Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 7/2014 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 51001370062018100119
Núm. Ecli: ES:APCE:2018:123
Núm. Roj: SAP CE 123/2018
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00100/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N45650
N.I.G.: 51001 37 2 2014 0000617
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2014
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL , POLICIA LOCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Carlos Alberto , Luis Francisco , Luis Enrique , Juan Francisco , Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª , ANGEL RUIZ REINA , ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR , ESTHER MARIA
GONZALEZ MELGAR , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSE LUIS PIZARRO CARRETO , JORGE MARTIN AMAYA , MANUEL DE LA
RUBIA GARCIA , LUCINIA LLANOS MENDEZ
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha
examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:
1) Luis Enrique , con antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día 30/12/2012,
fecha de su detención, hasta el 15/01/2014, nacido en Ceuta el NUM000 /1986, hijo de Celestino y de
Visitacion , con documento nacional de identidad número NUM001 y domicilio en la CALLE000 NUM002
de Ceuta.
2) Juan Pablo , con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, nacido en Madrid el
día NUM003 /1977, hijo de Federico y de Begoña , con documento nacional de identidad número NUM004
y domicilio en la Bda DIRECCION000 , CALLE001 NUM005 de Ceuta.
3) Luis Francisco , con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, nacido en
Ceuta el día NUM006 /1996, hijo de Nicolas y de Lucía , con documento nacional de identidad número
NUM007 y domicilio en la CALLE002 NUM008 de Ceuta.
4) Juan Francisco , sin antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, nacido en
Ceuta el día NUM009 /1972, hijo de Jose Ramón y de Salvadora , con documento nacional de identidad
número NUM010 y domicilio en CALLE003 NUM008 en Ceuta
En el presente procedimiento ha intervenido también el Ministerio Fiscal .
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Procesados Luis Enrique , Juan Pablo , Luis Francisco y Juan Francisco , declarado concluso el sumario seguido contra los mismos, confirmado ello por este Tribunal y ordenada la apertura del juicio oral, el Ministerio Fiscal presentó un escrito de calificación provisional en el que formuló las siguientes peticiones condenatorias: 1) Luis Enrique habría de ser condenado como autor de tres delitos intentados de homicidio a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, como autor de otro de atentando a las de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito leve de lesiones dolosas a la de 1 mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y como autor de dos delitos de tenencia ilícita de armas a las de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De igual modo, habría de abonar en concepto de responsabilidad civil ' ...al Policía Local NUM013 de Ceuta en la cantidad de 210 euros por las lesiones sufridas, con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a Dª Cristina , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en su vehículo... '.
2) Juan Pablo habría de ser condenado como autor de dos delitos intentados de homicidio a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Luis Francisco habría de ser condenado como autor de dos delitos intentados de homicidio a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4) Juan Francisco habría de ser condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: ' Sobre las 18:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, el acusado Luis Enrique , conducía su ciclomotor HONDA SH-300 matricula ....WFD llevando de paquete a su primo, Carlos Alberto , cuando a la altura de la Calle Claudio Vázquez, se cruzó con el vehículo Mercedes-Benz C-63 AMG matricula ....GNW , en el que viajaban los otros tres imputados Juan Pablo , Juan Francisco y Luis Francisco , comenzaron una persecución por distintas calles de Ceuta, hasta que el ciclomotor logró ponerse detrás del vehículo a escasos metros, lo que aprovechó Carlos Alberto para sacar dos pistolas, una Glock de 9mm, con número NUM011 y cañón NUM012 ; una Llama de 9mm, corta con el número de serie modificado y con ánimo de cavar con la vida de los ocupantes del vehículo, les disparó hasta en 8 ocasiones, impactando en distintas partes del vehículo, respondiendo desde el interior del vehículo Luis Francisco , con una pistola Sphink AT380M de 9mm, con igual ánimo y desde la ventanilla del copiloto, con varios disparos a los ocupantes del ciclomotor sin llegar a alcanzarlos.
Al llegar a la rotonda de la zona conocida como El Quemadero, se encontraron de frente con un control de la Policía Local, que provocó que el vehículo se parada con sus ocupantes dentro, lo que aprovechó la motocicleta para que Carlos Alberto dirigiera otros cuatro disparos hacia los ocupantes del vehículo, dándose a la fuga en sentido contrario a donde se encontraba el control policial.
A continuación un coche de la Policía Local comenzó una persecución detrás del ciclomotor, hasta que a la altura del cuartel de caballería de Ceuta, la moto derrapó, cayéndose sus dos ocupantes al suelo, lo que aprovechó la policía para iniciar un forcejeo con intención de reducir a los ocupantes del ciclomotor, hasta que el acusado Luis Enrique , logró arrebatarle su arma reglamentaria al Policia Local NUM013 , teniendo que auxiliarlo su compañero el Policía Local NUM014 , hecho que aprovech[ó] Carlos Alberto para huir. Pasados unos minutos y tras un forcejo, lograron detener a Luis Enrique .
Como consecuencia de lo anterior, el agente de la Policía Local de Ceuta NUM013 , sufrió heridas erosivas en la región frontal, codo derecho y rodilla derecha, así como sendos esguinces en los dedos 2º y 3º de la mano derecha, cuya curación solo precis[ó] una única asistencia facultativa y siete días de estabilización que no le impidieron para sus quehaceres habituales, reclamando por las lesiones sufridas.
El vehículo Mercedes Benz, matricula ....GNW , es propiedad de Dª Cristina , reclamando los desperfectos sufridos '.
SEGUNDO.- Luis Enrique mantuvo en su escrito de calificación provisional que la única participación que había tenido había sido conducir una motocicleta tipo scooter de su propiedad, sin que tuviera conocimiento de que la persona que le acompañaba llevase un arma de fuego y tuviera intención de disparar al vehículo en el que viajaban los demás acusados, ante lo que, una vez llevó a cabo tal acción y responderles aquéllos, se marchó del lugar para protegerse, momento en el que fue seguido por el vehículo de la policía local. Añadió que arrebató el arma que tenía uno de los funcionarios de la misma como mecanismo de defensa al ser apuntado con ella, dirigiéndola siempre al suelo sin ánimo de poseerla ni de hacer uso de ella, ni siquiera como elemento intimidatorio o disuasorio. Ante lo expuesto solicitó que se le absolviera.
TERCERO.- Juan Pablo mostró su disconformidad con los hechos punibles que le atribuyó el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, razón por la que solicitó que se le absolviera.
CUARTO.- Luis Francisco mantuvo en su escrito de calificación provisional un viajaba como ocupante del vehículo que conducía Juan Pablo ' ...cuando al llegar al puente del Quemadero su vehículo fue atentado por varios disparos provenientes de los ocupantes de un ciclomotor desconociendo quien o quienes viajaban en el mismo y quién disparaba contra ellos y el motivo por el cual efectuaba[n] esos disparos, por lo que tan solo pudio agacharse en el interior del turismo y ocultarse para no ser alcanzado por las balas, obviando mientras tanto lo ocurrido en el exterior y hacia dónde se dirigieron los ocupantes del ciclomotor...'. Ante ello solicitó su absolución o, en su caso, que se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendiendo a que habían transcurrido más de 4 años desde que tuvieron lugar los hechos hasta la apertura del juicio oral y que el procedimiento no era especialmente complejo.
QUINTO.- Juan Francisco mantuvo su disconformidad con los hechos punibles que le había atribuido el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, en el que añadió que no se había acreditado las malas relaciones existentes entre él, Luis Enrique y Carlos Alberto ni que tuviera conocimiento ni disponibilidad de arma alguna, manifestando desde un primer momento creer que desde el interior del automóvil no se efectuaron disparos, razones por las que interesó su absolución.
SEXTO.-Practicadas las pruebas en el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, realizando las siguientes peticiones de condena: 1) Luis Enrique habría de ser condenado como cómplice de tres delitos intentados de homicidio a las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos, como autor de otro de atentando a las de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito leve de lesiones dolosas a la de 1 mes de multa a razón de 10 euros de cuota diaria y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. De igual modo, habría de abonar en concepto de responsabilidad civil 210 euros al funcionario de la policía local de Ceuta con número de identificación profesional NUM013 y 6.456 euros a Cristina , sumas que habrían de incrementarse en los intereses de la mora procesal.
2) Juan Pablo habría de ser condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
3) Luis Francisco habría de ser condenado como autor de un delito intentado de homicidio con la eximente incompleta de legítima defensa a las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concurriendo en ambos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
4) Juan Francisco habría de ser condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concurriendo en la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los siguientes: 'Sobre las 18:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, el procesado Luis Enrique , conducía su ciclomotor HONDA SH-300 matrícula ....WFD llevando de paquete a su primo, Carlos Alberto , con el que actuaba de mutuo acuerdo, cuando a la altura de la Calle Claudio Vázquez, se cruzó con el vehículo Mercedes- Benz C-63 AMG, matrícula ....GNW , en el que viajaban los otros tres procesados con lo que mantenían malas relaciones previas, con Juan Pablo , Juan Francisco y Juan Pablo , En ese momento decidieron de mutuo acuerdo acabar con la vida de los tres ocupantes del vehículo por lo que comenzaron una persecución por distintas calles de Ceuta, hasta que la motocicleta logró ponerse detrás del vehículo a escasos metros, lo que aprovechó Carlos Alberto para sacar dos pistolas, una Glock de 9mm, con número NUM011 y cañón NUM012 y una Llama de 9mm, corta, con el número de serie modificado y les disparó hasta en 8 ocasiones, impactando en distintas partes del vehículo.
Luis Enrique carece de los permisos legales necesarios para portar dichas armas de las que tenía la disponibilidad compartida junto con su primo Carlos Alberto .
Desde el interior del vehículo el procesado Luis Francisco , y a instancias del resto de los ocupantes, esgrimió una pistola Sphink AT380M de 9mm y también con ánimo de acabar con la vida de los usuarios de la motocicleta y desde la ventanilla del copiloto comenzó a dispararles en una ocasión sin llegar a alcanzarlos.
Luis Francisco carece de los permisos legales necesarios para portar dichas armas de las que tenía la disponibilidad compartida junto con Juan Pablo y Juan Francisco que tampoco la poseen.
Al llegar a la rotonda de la zona conocida como El Quemadero, se encontraron de frente con un control de la Policía Local, que provocó que el vehículo se parada con sus ocupantes dentro, lo que aprovechó la motocicleta para que Carlos Alberto dirigiera otros cuatro disparos hacia los ocupantes del vehículo, dándose a la fuga en sentido contrario a donde se encontraba el control policial.
A continuación un coche de la Policía Local comenzó una persecución detrás del ciclomotor, hasta que a la altura del cuartel de caballería de Ceuta, la moto derrapó, cayéndose sus dos ocupantes al suelo, lo que aprovechó la policía para iniciar un forcejeo con intención de reducir a los ocupantes del ciclomotor, hasta que el procesado Luis Enrique , con la intención de impedir el buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, golpeó al policía local NUM013 teniendo que auxiliarlo su compañero el Policía Local NUM014 , hecho que aprovecho Carlos Alberto para huir. Pasados unos minutos y tras un forcejo, lograron detener a Luis Enrique .
Como consecuencia de lo anterior, el agente de la Policía Local de Ceuta NUM013 , sufrió heridas erosivas en la región frontal, codo derecho y rodilla derecha, así como sendos esguinces en los dedos 2º y 3º de la mano derecha, cuya curación solo preciso una única asistencia facultativa y siete días de estabilización que no le impidieron para sus quehaceres habituales, reclamando por las lesiones sufridas.
El vehículo Mercedes Benz, matricula ....GNW , es propiedad de Dª Cristina , reclamando los desperfectos sufridos '.
SÉPTIMO.-Los acusados se adhirieron a las nuevas calificaciones del Ministerio Fiscal, oyéndose a los cuatro acusados al respecto, que manifestaron su conformidad con la nueva relación de hechos punibles del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas para lo mismo, mostrando su directores técnicos su avenencia con el dictado de una sentencia de conformidad sin más trámites.
OCTAVO.-El contenido de esta sentencia se adelantó oralmente, afirmando las partes su intención de no recurrirla, razón por la que se declaró firme.
NOVENO.-Dirigida también la causa contra Carlos Alberto , fue declarado en rebeldía mediante un auto dictado el día 30/06/2015.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Sobre las 18:00 horas del día 30/12/2012, Luis Enrique conducía la motocicleta de su propiedad, marca Honda, modelo SH-300 y matrícula ....WFD , llevando consigo a otra persona no enjuiciada, cuando a la altura de la Calle Claudio Vázquez se cruzó con el vehículo de la marca Mercedes-Benz, modelo C-63 AMG y matrícula ....GNW , en el que viajaban Juan Pablo , Luis Francisco y Juan Francisco .
En ese momento los dos primeros decidieron de mutuo acuerdo acabar con la vida de estos tres últimos, comenzando una persecución por distintas calles de Ceuta hasta que lograron ponerse detrás del automóvil, a escasos metros, lo que aprovechó quien viajaba de acompañante en la motocicleta para sacar dos pistolas, una de la marca Glock de 9mm, con número NUM011 y de cañón NUM012 y otra de la marca Llama de 9mm, con el número de serie modificado, y dispararles hasta en 8 ocasiones, impactando en distintas partes del vehículo. Desde el interior de este último y a instancias del resto de sus ocupantes, Luis Francisco esgrimió una pistola de la marca Sphink, modelo AT380M de 9 mm y, con ánimo de acabar con la vida de los usuarios de la motocicleta que les perseguía, les disparó desde la ventanilla del acompañante del conductor en una ocasión sin llegar a alcanzarlos. Al llegar a la rotonda de la zona conocida como El Quemadero, se encontraron de frente con un control de la policía local, lo que provocó que el automóvil se parara con sus tres ocupantes dentro, ante lo que quien viajaba como acompañante en la motocicleta efectuó otros 4 disparos, dándose a la fuga en sentido contrario a donde se encontraba los funcionarios policiales. El vehículo en que se encontraban Juan Pablo , Luis Francisco y Juan Francisco , que pertenecía a Cristina , sufrió desperfectos como consecuencia de los impactos.
SEGUNDO.- Luis Enrique carecía de los permisos legales necesarios para portar las pistolas con las que se efectuaron los disparos desde la motocicleta que conducía, sobre las cuales tenía plena disponibilidad junto con la persona que le acompañaba.
TERCERO.- Juan Pablo , Luis Francisco y Juan Francisco carecían de los permisos legales necesarios para portar la pistola con las que efectuó el disparo desde el automóvil, sobre las cuales tenían todos plena disponibilidad.
CUARTO.-Al emprender la huida la motocicleta, un vehículo de la policía local comenzó una persecución de la misma hasta la altura del cuartel de caballería de Ceuta, donde derrapó, cayéndose sus dos ocupantes al suelo. Esto lo aprovecharon los funcionarios del citado cuerpo que los seguían para iniciar un forcejeo con intención de reducirlos. Durante éste Luis Enrique , con la intención de impedir que desarrollaron sus funciones correctamente, golpeó al de número de identificación profesional NUM013 , teniendo que auxiliarlo su compañero, el de número de identificación profesional NUM014 , ante lo que la persona que acompañaba al Sr. Luis Enrique huyó. Este último, tras un forcejeo, fue detenido.
QUINTO.-Como consecuencia de la actuación de Luis Enrique con los funcionarios de la policía local de Ceuta, el de número de identificación profesional NUM013 , sufrió heridas erosivas en la región frontal, en el codo derecho y en la rodilla derecha, así como sendos esguinces en los dedos 2º y 3º de la mano derecha, cuya curación, que sólo precisó una única asistencia facultativa, se demoró 7 días, ninguno de ellos impeditivos para el desarrollo de sus quehaceres habituales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente procedimiento se ha celebrado el juicio oral. Los hechos que se han considerado probados no se extraen, sin embargo, de la actividad acreditativa desplegada en él. Tal como se ha expuesto en los antecedentes fáctico sexto y séptimo, fruto de lo que se expuso claramente como una conformidad entre las partes, el Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales y los acusados se adhirieron a ellas. Frente a lo razonado en resoluciones anteriores de este Tribunal, no puede obviarse tal actuación y dictarse sentencia de manera ajena a ello, como si de un procedimiento tramitado contenciosamente hasta el final se tratase. Aunque sólo previsto expresamente en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el principio de unidad del ordenamiento impone que se entienda aplicable lo dispuesto en él, permitiendo una conformidad sobrevenida aunque se haya desarrollado casi en su totalidad el plenario, como habrían permitido en un principio una interpretación conjunta de los artículos 655, 784.3 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Partiendo de tal posibilidad, ningún obstáculo adjetivo presentaba su aprobación. Los directores técnicos de los acusados mostraron su asentimiento y los mismos se reconocieron los hechos que se les atribuían, comprobándose que tenían conocimiento de las consecuencias de su declaración de voluntad y que nada ha viciado su voluntad a la vista de sus afirmaciones y las actuaciones llevadas a cabo, más que reveladoras al respecto, por lo que concurrían todos los requisitos exigidos para admitirla. En atención a ello debe traerse a esta resolución el relato que propuso el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, como si hubiese mediado una confesión en el acto del plenario, adaptándola a las exigencias técnicas que le son propia para mejor comprensión de la conducta en sí que asumieron que llevaron a cabo y de las razones por las que se subsumen en los delitos que se entendieron cometidos. De igual forma, se ha eliminado toda alusión a la identidad de la persona que se declaró en rebeldía y que, por lo tanto, no ha sido enjuiciada.
SEGUNDO.-La actuación tendente a matar a otras personas, como se ha acreditado que ocurrió en el presente caso con quienes viajaban, de un lado, en un automóvil y, de otro, en una motocicleta, es constitutivo por sí sólo de tantos delitos de homicidio previstos en el artículo 138 del Código Penal como sujetos cuya vida se pretendiera segar.
TERCERO.-Se ha considerado probado que se hizo uso en el presente caso de tres pistolas para acabar con la vida de cinco personas. Dichos instrumentos son susceptibles de calificarse tanto desde el punto de vista del lenguaje vulgar como del técnico que se recoge en los artículos 2.1 y 3 del Reglamento de armas como armas de fuego cortas.
CUARTO.-A pesar de la peligrosidad que es inherente a armas de fuego como las pistolas, tienen el carácter de reglamentadas. Ello significa que su adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos conforme con el artículo 3 del Reglamento de Armas.
QUINTO.-Conforme con los artículos 3 y 96.1 y 2 del Reglamento de Armas para portar o poseer una pistola, como las que se ha acreditado que se utilizaron para tratar de acabar con la vida de esas cinco personas antes aludidas, se precisa disponer de licencia de armas, que se expide tras la tramitación de un expediente administrativo encaminado a determinar que el riesgo que es inherente a dicho tipo de instrumentos no se vea incrementado por carecer la persona que aspire a ello de las aptitudes psicofísicas necesarias o su historial vital ponga de relieve que pudiera utilizarla para fines ilícitos.
SEXTO.-El artículo 564.1 del Código Penal, en el que se fundó la acusación del Ministerio Fiscal, castiga la ' ...La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios... '.
La acción típica radica en la ' tenencia'. Tradicionalmente se ha definido como la relación entre una persona y dicho tipo de instrumentos que haga factible su utilización merced a su libre voluntad, siempre dentro del uso que le es propio como tal. Se exige, en consecuencia, un ' corpus' o detentación, unido a un ' animus possidendi' o ' detinendi', sin que sea necesaria, pues, la intención de poseer para sí, además de una aptitud o idoneidad en el funcionamiento de esos objetos, dado que, en caso contrario, no supondrían un riesgo para los bienes jurídicos que pretenden tutelarse. Todos esos elementos concurren en el presente caso, siendo llegado este punto donde alcanza pleno sentido lo expuesto en los tres fundamentos de derecho precedentes por las siguientes razones: a) Cuando se produjo el encuentro entre el automóvil y la motocicleta, los cuatro acusados, con independencia de quien las llevara consigo, si es que alguien las portaba materialmente en su cuerpo, tenían la plena disposición de las tres armas, como se ha considerado probado.
b) Las citadas armas, fueran o no propias, no se tenía consigo a modo de mera contemplación, sino para usarlas conforme a su finalidad, tal como se ha acreditado.
c) Las armas, como se probó, estaban en perfecto estado de uso, pues se dispararon con ellas.
d) Se ha acreditado que ninguno de los acusados tenía licencia de armas que les habilitara para su mero porte.
SÉPTIMO.-El agente de la policía local de Ceuta con número de identificación profesional NUM013 ostentaba cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, cuando menos, la condición de agente de la autoridad conforme con el artículo 2.c) y 7.1 de la ley orgánica reguladora de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al tener lugar en el ejercicio de sus funciones como tal.
OCTAVO.-El artículo 550 del Código Penal tipifica el delito de atentado. Su bien jurídico protegido, según la doctrina más reciente, no se considera que sea, frente a épocas anteriores, el principio de autoridad, su respeto y prestigio, en sentido estricto, sino, más propiamente, el ejercicio inmediato, correcto y ordenado de la función pública, entendida como servicio a los ciudadanos en un Estado de Derecho. Una de las conductas con las que se puede quebrar es golpeando a los agentes de la autoridad, que equivale al acometimiento que sanciona dicho precepto, como se ha acreditado que ocurrió con el funcionario de la policía local con número de identificación profesional NUM013 mientras trataba de detenerlo, actuación que le habilitaba a llevar a cabo los artículos 283 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 53 de la ley orgánica reguladora de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y que se trató de impedir con ello.
NOVENO.-Los menoscabos físicos ocasionados al funcionario de la policía local antes referidos cuando se le golpeó para tratar que llevara a cabo una detención podrían ser constitutivos conforme con los artículos 147 y 617.1 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos de una falta de lesiones dolosas, en tanto que se ha acreditado que no requirieron objetivamente para su sanación, además de una primera asistencia, actuación alguna susceptible de calificarse como tratamiento médico o quirúrgico.
DÉCIMO.- Desaparecidas las faltas con la ley orgánica 1/2015 y no previéndose una infracción equivalente en cuya subsunción le fuera más favorable a Luis Enrique los menoscabos físicos que ocasionó al funcionario de la policía local, el artículo 2.2 del Código Penal impedía en todo caso que se le condenara como autor de un delito leve previsto en su artículo 147.2 del citado cuerpo legal, en el que encajarían hoy en día tras dicha ley, como solicitó el Ministerio Fiscal al modificar las conclusiones con las que se conformaron los acusados.
UNDÉCIMO.- Al margen de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, concurre otra circunstancia que no puede ser obviada por este Tribunal. El delito leve que prevé el artículo 147.2 del Código Penal está sometido al requisito de procedibilidad de previa denuncia del agraviado o su representante legal, según establece el apartado tercero de dicho precepto. Teniendo en cuenta ello, la disposición transitoria cuarta de la ley orgánica 1/2015 impediría continuar cualquier juicio de falta que se pudiera seguirse por la infracción antes recogida en el artículo 617.1 del Código Penal en lo que al ámbito penal se refiere, lo que impediría, por deducción lógica, una condena fundada en la misma en otro tipo de procedimiento, como el que nos ocupa. Esto determina la absolución de Luis Enrique por la misma, sin perjuicio de adoptar el pronunciamiento que corresponde en el ámbito de la responsabilidad civil y las costas procesales, como establece la citada disposición transitoria.
DUODÉCIMO.- Los delitos de homicidio por los que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal deben considerarse intentados en el caso que nos ocupa, conforme con el artículo 16.1 del Código Penal, en tanto que no se acabó con la vida persona alguna. Los de tenencia ilícita de armas y el de atentado deben entenderse consumado, ' a sensu contrario' del precepto antes indicado. Se tuvo la plena disponibilidad de una de las pistolas por tres de los acusados y de otras dos por el restante, quien, por su parte, llegó a realizar materialmente un acto constitutivo de acometimiento contra un agente de la autoridad.
DECIMO
TERCERO.-Fuera o no acorde con lo que se extrae de los hechos probados, el principio acusatorio impone que a Luis Enrique haya de responder como cómplice de los delitos de homicidio intentado que el Ministerio Fiscal le atribuyó conforme con el artículo 29 del Código Penal, en tanto que, cuando menos, habría llevado a cabo una conducta de cooperación no necesaria y simultánea al intento de matar a tres personas que efectuó la persona que viajaba con él, declarada rebelde. En cambio, a Luis Francisco debe considerársele como autor, como también se instó por la acusación, en virtud de su artículo 28, dado que se ha acreditado que efectuó por sí mismo las actuaciones tendentes específicamente a acabar con la vida de las dos personas que viajaban en la motocicleta. Esto último es extensible a los mismos y a los otros dos acusados respecto de los delitos de tenencia ilícita de armas, pues todos tenían la disponibilidad conjunta, directa y personal de tres armas. Otro tanto tiene que decirse respecto del Sr. Luis Enrique en cuanto al de atentado, pues efectuó por sí los actos de acometimiento.
DECIMO
CUARTO.-Con independencia de qué hubiera llevado a Luis Francisco a intentar acabar con la vida de las dos personas que seguían al vehículo en el que viajaba y de la mayor o menor demora en la tramitación de la causa y los motivos que la hubieran ocasionado, al entender el Ministerio Fiscal que concurría la eximente incompleta de legítima defensa que contemplan los artículos 20.4º y 21.1ª del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del citado cuerpo legal debe aplicarse imperativamente la primera respecto del Sr. Carlos Alberto y la segunda a todos en atención al principio acusatorio.
DECIMO
QUINTO.-En consonancia con lo expuesto en los fundamentos de derecho segundo a decimocuarto, las pretensiones definitivamente ejercitada por el Ministerio Fiscal, las previsiones de los artículos 56, 61, 62, 63, 66, 68, 70, 138.1, 550.2 y 564.1.1º del Código Penal y el principio acusatorio tienen que imponerse las penas solicitadas por el representante de aquél, con la única excepción de la relativa al delito leve que entendió que también se habría cometido.
DECIMO
SEXTO.-La realización de unos hechos constitutivos de delito hace que sus responsable queden sujetos a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos conforme con el artículo 109 del Código Penal. El Ministerio Fiscal sólo interesó la condena en este ámbito respecto de Luis Enrique en atención a los desperfectos generados al automóvil al que se disparó desde la motocicleta que conducía y los menoscabos físicos ocasionados al funcionario de la policía local al que golpeó. Tratándose de pretensiones puramente civiles con independencia de que se ventilen en un procedimiento penal, la conformidad adquiere el valor de un auténtico allanamiento de los previsto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, conforme a dicho precepto, debe condenársele a abonar las cantidades que se solicitaron por tales motivos.
DÉCIMOSÉPTIMO.- Las cantidades a abonar como responsabilidad civil por Luis Enrique devengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su abono un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos conforme con el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOCTAVO.-El artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código Penal determina que a los condenados por la comisión de infracciones penales, a lo que debemos añadir en este caso lo correspondiente a la falta por la que procede la absolución, se les impongan las costas procesales en la proporción correspondiente si fueran varios. Ello impone, como regla general, su fraccionamiento, a razón de una cuota por cada una de las infracciones que se entendieran cometidas, que en este caso han sido finalmente 10, una de ellas con el límite que correspondería a un juicio de faltas. No obstante, la causa se dirigió también contra otra persona, que fue declarada en rebeldía mediante un auto dictado el día 30/06/215. La contribución de los demás hasta ese momento debe ser igualmente proporcional, por lo que tiene que tomarse en consideración los diferentes hechos relevantes penalmente que se le vinieran atribuyendo a aquélla hasta que la causa se suspendió respecto de la misma. Siendo equivalente su posición a la de Luis Enrique , al que le corresponden 4 cuotas, debe añadirse hasta dicha fecha otras tantas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Luis Enrique como cómplice de tres delitos intentados de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.2) Condenamos a Luis Enrique autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Condenamos a Luis Enrique autor de un delito consumado de atentado sobre agente de la autoridad, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4) Absolvemos a Luis Enrique del delito leve de lesiones dolosas por el que se había formulado acusación contra el mismo.
5) Condenamos a Juan Pablo autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6) Condenamos a Luis Francisco como autor de un delito intentado de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
7) Condenamos a Luis Francisco como autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
8) Condenamos a Juan Francisco autor de un delito consumado de tenencia ilícita de armas cortas, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las a las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
9) Condenamos a Luis Enrique a abonar en concepto de responsabilidad civil la suma de 210 euros al policía local de Ceuta con número de identificación profesional NUM013 y 6.456 euros a Cristina , sumas que devengarán hasta su pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
10) Condenamos a Luis Enrique a abonar 4/14 partes de las costas procesales, una de ellas con el límite de lo que correspondería a un juicio de faltas, 1/14 parte a Juan Pablo , 2/14 partes a Luis Francisco y 1/14 parte a Juan Francisco hasta el 30/06/2015 y desde el día siguiente 4/10 partes con el mismo límite antes indicado a Luis Enrique , 1/10 parte a Juan Pablo , 2/10 partes a Luis Francisco 1/10 parte a Juan Francisco .
Esta sentencia es firme.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.
A continuación pone su firma la Ilma. Sra. doña Rosa María de Castro Martín, quien actuó como presidenta de este Tribunal en el presente procedimiento, por el Ilmo. Sr. don Luis de Diego Alegre, quien no pudo firmar.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
