Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 105/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100408
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:409
Núm. Roj: SAP SG 409/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00100/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: CMT
Modelo: 213100
N.I.G.: 40194 41 2 2015 0008856
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000105 /2018, Procedimiento abreviado 267/2016 del
Juzgado Penal Bis.
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO ESPESO RAMOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº100/2018
==========================================================
ILMOS:
Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
==========================================================
En SEGOVIA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes
del Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, seguidos por dos presuntos Delitos, Contra la Seguridad Vial,
conducción a velocidad superior a la permitida, y Contra la Seguridad Vial, conducción temeraria, frente a los
acusados, Eutimio , y Cecilio , mayores de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la
sentencia impugnada , representado por el Procurador D. José Carlos Galache Díez, y asistido de la Letrado
Dª Rebeca Sanz Pastor, y representado por el procurador Jesús María de la Fuente Hormigo, asistido del
Letrado D. Santiago Espeso Ramos, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la
acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los acusados, como parte apelante, y como
parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO
PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal BIS de Segovia, se dictó sentencia en fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO .- El día 12 de Noviembre de 2.015, el Agente de la Guardia Civil NUM000 , sobre las 19:36 h, circulaba por la Autovía A-1, con un coche camuflado en el que se había instalado un RÁDAR, concretamente MULTARÁDAR-C 60797, se percató, tras saltar el radar por velocidad excesiva, que dos vehículos circulaban a gran velocidad.
- El vehículo BMW 320D Coupé, con matrícula ....-XQC , de color azul, propiedad de Dña. Sara (madre del acusado Eutimio ), circulaba, por la A-1 pk 100,200, término municipal de Valseca a una velocidad de 218 km/h.
- El vehículo BMW 123D, con matrícula ....-LBG , de color negro, propiedad de Dña. María Angeles (madre del acusado Cecilio ), circulaba, por la A-1 pk 100,200, término municipal de Valseca a una velocidad de 221 km/h.
SEGUNDO .- El Agente de la Guardia Civil NUM000 circuló por la vía hasta alcanzar a los vehículos referidos, y se situó tras los mismos, ambos circulaban en paralelo y los conductores hablaban entre sí, en ese momento su velocidad era de 50 km/h.
El Agente adelantó a ambos vehículos, durante el adelantamiento vio con claridad al conductor del BMW 320D Coupé, que llevaba la ventanilla bajada, también vio que en el otro vehículo viaja un varón joven. Les da el ALTO a ambos, con la señal luminosa ALTO GUARDIA CIVIL TRÁFICO, en ese momento el agente circula entre los dos carriles de circulación a fin de retener a los dos vehículos y dar tiempo a que llegue la patrulla de apoyo.
El BMW 320D Coupé, de color azul, adelanta al vehículo del Agente y sigue su circulación por la vía a gran velocidad, en zig-zag, pues había más vehículos en la vía. El BMW 123D, de color negro, espera unos instantes y también le adelanta y continúa circulando por la vía a gran velocidad igual que el anterior.
El Agente de la Guardia Civil da aviso a los compañeros del hecho pero no efectúa persecución alguna pues su vehículo carece de potencia para alcanzar a los dos mencionados y resulta peligroso para la circulación del resto de vehículos.
TERCERO .- El vehículo BMW 320D Coupé, con matrícula ....-ZNG , de color azul, el día 12-11-15, sobre las 20:00 h se encontraba aparcado en la C/ El Río, de la localidad de Pinillos de Polendos.
El vehículo tenía fracturado el cristal de la puerta delantera del conductor. Ni el sistema de arranque ni ninguna de las puertas presentaban signos de fuerza o manipulación. Cuando el vehículo fue entregado al acusado y su madre. Éste lo puso en marcha con su llave.
Los vehículos de gama media/alta de BMW, están dotados de un sistema de un sistema de seguridad que dificulta su sustracción, siendo necesarios medios técnicos y conocimientos específicos de mecánica, hardware y sistema de seguridad del modelo para efectuar su sustracción.
El asiento del conductor se encontraba lleno de cristales, procedentes de la fractura del cristal de la puerta delantera. No había signos de que nadie se hubiera sentado en el asiento del conductor y conducido el vehículo durante varios kilómetros después de la fractura del cristal. Ni siquiera había signos de que nadie se hubiera sentado sobre el asiento tras la fractura del cristal. El propio acusado Eutimio , se ocupó de retirar los cristales del asiento, delante de los agentes, para evitar que al sentarse los cristales dañasen la tapicería. En el suelo no había restos de cristales.
En el vehículo los agentes encontraron el D.N.I. del acusado Eutimio .
CUARTO .- La madre del acusado Eutimio , Dña. Sara se personó en dependencias policiales para interponer denuncia por la sustracción del vehículo BMW 320D Coupé el día 13-11-15. No interpuso la denuncia pues le notificaron que ya había una investigación abierta sobre el vehículo.
QUINTO .- En la calle donde decía el acusado Eutimio , haber aparcado el vehículo la tarde anterior (en la localidad de San Cristóbal, en las proximidades del domicilio de su novia) había restos de cristales, propios del cristal de la puerta de un vehículo.
Los cristales se encontraban en la carretera, junto a la acera, sin evidenciar proyección derivada de la fractura del cristal.
SEXTO .- El Acusado Eutimio conducía el vehículo BMW 320D Coupé, con matrícula ....-ZNG , de color azul, el día 12-11- 15 por la A-I pk 100,200, término municipal de Valseca, a una velocidad de 218 km/h.
SÉPTIMO .- El domingo 15-11-15, el vehículo BMW 123D, con matrícula ....-LBG , de color negro, se encontraba aparcado en las proximidades del restaurante SAN MARCOS, en Segovia, en el aparcamiento de tierra. El vehículo estaba abierto, no presentaba signos de fuerza para su apertura o puesta en marcha. En su interior, en el asiento trasero, se encontraba la cartera con la documentación del acusado Cecilio y una prenda de abrigo de éste.
El vehículo había sido lavado antes de ser estacionado, por lo que no se encontraron huellas dactilares.
OCTAVO .- La madre del acusado Cecilio , había usado el vehículo BMW 123D, con matrícula ....-LBG , de color negro, durante la mañana del día 12 de Noviembre de 2015 y lo había dejado estacionado en el garaje, sito en un edificio de viviendas con garaje comunitario, donde lo estaciona de forma habitual.
El vehículo lo usan indistintamente la propietaria y los dos hijos, el acusado Cecilio y su hermano Domingo .
La familia, en el momento de los hechos, sólo disponía de una llave del vehículo, pues las restantes las habían extraviado hacía tiempo. La llave del vehículo se encuentra habitualmente en una mesa, situada en la entrada de la vivienda y accesible a todos los miembros de la familia, para que pueda usar el vehículo el que lo necesite.
NOVENO .- Domingo , hermano del acusado Cecilio , pasó la tarde en Madrid, asistiendo a sus clases en la Facultad de Enfermería.
DÉCIMO .- El Acusado Cecilio conducía vehículo BMW 123D, con matrícula ....-LBG , de color negro, el día 12-11-15 por la A-I pk 100,200, término municipal de Valseca a una velocidad de 221 km/h.
El Acusado Cecilio , al verse sorprendido conduciendo a la velocidad indicada adelantó, en zig-zag al vehículo policial camuflado a gran velocidad.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDE NO, a los acusados, por un delito contra la Seguridad Vial, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (art. 379.1 del C.P.) a las siguientes penas: - Al Acusado Eutimio .- 6 meses de Multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de las costas.
- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año.
- Costas.
- Al Acusado Cecilio .- 6 meses de Multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e imposición de las costas.
- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año.
- Costas.
ABSUELVO a los Acusados Eutimio y Cecilio del Delito contra la Seguridad del Tráfico tipificado en el art. 380.1 del C.P ., que se les imputaba'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Eutimio , representado por el Procurador D. José Carlos Galache Díez, asistido de la Letrado Dª Rebeca Sanz Pastor, y por parte del acusado Cecilio , representado por el Procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo, y asistido del Letrado D. Santiago Espeso Ramos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, corrigiendo que donde dice 'Autovía A-1', debe decir 'Autovía A-601'.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por las defensas de los acusados, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en que se les condenaba como autores, cada uno, de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción a velocidad excesiva a pena de nueve meses de multa y privación del permiso de conducir, absolviéndoles de los delitos de conducción temeraria imputados.
Se impugna la sentencia por parte del acusado Eutimio por entender en primer lugar que existe error en la valoración de la prueba, al considerar que el Guardia civil de tráfico no pudo haber identificado al acusado, y por otra parte por considerar errónea la valoración que se hace para descartar la posibilidad de que el vehículo hubiese sido sustraído. En segundo alega infracción de la presunción de inocencia por no ser suficiente la prueba de cargo existente.
Por su parte, la defensa del acusado Cecilio , alega infracción de la doctrina relativa a la prueba indiciaria, entendiendo que en este caso los indicios valorados son insuficientes para dar por probada la autoría de la conducción del acusado, frente a las manifestaciones de éste y la prueba aportada en su defensa.
SEGUNDO. Empezando por el recurso del acusado Eutimio , en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6'.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: 'Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.
a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras'.
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: 'No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.
La base de la defensa para considerar existente esa vulneración constitucional se centra en considerar que la prueba practicada es insuficiente para dar por acreditada la conducción del vehículo por el acusado., pero sin embargo no pone en duda o impugna la validez de las pruebas desarrolladas en el acto del juicio.
Ante ello no cabe entender vulnerada tal presunción, pues en principio existe prueba de cargo válida bastante para basar una condena, siendo cuestión diferente que se pueda discrepar de su valoración, o que la misma pueda ser errónea. Y así, contamos esencialmente con la testifical del agente que ha afirmado sin duda que identificó la acusado, por lo que, sin perjuicio de cómo se valore la prueba, es por sí misma prueba de cargo suficiente.
TERCERO. Cuestión distinta es que esa prueba haya sido correctamente valorada, cuestión de legalidad ordinaria sin relevancia constitucional. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.
Sostiene la defensa su alegación en entender en primer lugar que el juez de instancia no ha valorado de forma adecuada la testifical del agente de la Guardia civil de tráfico que manifiesta identificó el acusado la volante del vehículo. Entiende la parte que siendo las 19:30 del 12 de noviembre era noche cerrada y que en esas condiciones, en una carretera sin iluminación era imposible que el mismo pudiese identificar la conductor de otro vehículo.
El agente, por el contrario ha expresado de forma contundente que le identificó y que era la persona cuya foto aparece en el documento de identidad del acusado abandonado en el vehículo, cuando fue localizado.
No se considera que exista error en la valoración, pues el error no sería tanto en la interpretación de lo que dijo sino en no haber declarado falsa esa afirmación de la agente. En primer lugar no consta, ni se hace constar que el meritado agente tuviese animadversión o prejuicio alguno contra el acusado, la que no consta conociese previamente, por lo que no se advierte razón por la que quisiera imputarle falsamente la comisión de tales delitos.
Y en cuanto a las condiciones de la identificación, es verdad que era noche cerrada (el 12 de noviembre de 2017 el sol se puso a las 18:01), pero también lo es que el agente circuló en paralelo al vehículo del acusado, cuando iba a 50 km/h; y que el acusado llevaba la ventanilla bajada, pues iba hablando con el otro conductor. En esas condiciones, tanto por la propia luz que los faros pudiesen proporcionar de forma indirecta, como de la misma luz interior de los mandos, se considera factible que pudiera identificar su cara, pues estuvo a su lado cuando le sobrepasó; sin que las fotos aportadas por la defensa como prueba sean bastantes para acreditar esa imposibilidad, pues desconocemos su calidad de resolución, siendo notoria la diferencia entre la fotografía y la visión cuando existen situaciones de oscuridad en que existe un foco de luz incidiendo en parte del objetivo.
Se impugna asimismo la conclusión relativa a que el robo del vehículo, que se alega como justificación por el acusado no pudo ser tal. Los agentes realizaron una serie de comprobaciones que les llevan a descartar el robo, y las mismas son tomados en consideración por la juez a quo, que los reproduce en la sentencia para concluir lo mismo que se expone por la acusación. La Sala comparte tales argumentos. Así el vehículo no había sido forzado en forma alguna, y los restos del cristal fracturado estaban sobre el asiento del conductor sin que éste tuviese desperfecto alguno. Ello lleva a concluir que la fractura fue después de la conducción, pues en otro caso, se habrían producido desperfectos en la tapicería o el ladrón hubiera apartado esos cristales del asiento, por no parecer lógico que se vaya a conducir clavándose los cristales.
Pero hay además un elemento mucho más relevante, que lleva a desestimar la existencia de la fractura previa como es la declaración del agente interviniente en primer lugar, que afirma cómo el acusado subió la ventanilla del vehículo, la fracturada, lo que acredita (salvo que el agente mienta, lo que la Sala desestima) que en ese momento la ventanilla estaba incólume.
Frente a ello se alega que el hecho de que no se hayan aportado fotos directas de la situación del asiento lleno de cristales impide dar validez a lo que se expresa. Contamos con la prueba testifical y de nuevo la Sala no encuentra motivo por el que dudar de la misma. La parte no alega razón alguno por el que los agentes quieran empotra falsamente un delito la acusado, y de paso negarse a investigar un delito público.
Ante ello no haya razón por la que dudar de su testimonio, aunque no esté acompañado de un foto concreta como la que la parte reclama.
Y finalmente el propio desarrollo de los hechos demuestra el absurdo de la versión del acusado. Según éste, alguien habría robado el coche, usando un sistema electrónico de encendido, que necesariamente exige unos conocimientos que denotan profesionalidad en la sustracción, y sin embargo, pese a contar con esos medios sofisticados fractura completamente el cristal, en lugar de prevalerse de los medios electrónicos con que contaría para proceder a la apertura del vehículo, con la consiguiente pérdida de valor en el automóvil.
Y este profesional, habría cometido el hecho simplemente para pasearse por la A-601, porque los vehículos fueron localizados volviendo a Segovia por esa vía, la menos desde Roda, lo que dado que el supuesto robo se habría producido en San Cristóbal significa que, extrañamente, el ladrón, en lugar de estar escapando de Segovia u ocultando el vehículo en lugar seguro, estaba volviendo a la ciudad, no se sabe de dónde, circulando por la vía pública con una ventanilla completamente fracturada, un día de noviembre por la noche, para que nadie se diese cuenta de que algo extraño pasaba con ese coche.
Esta versión es absurda y por tanto no puede ser tomada en consideración frente a la prueba de cargo debidamente practicada, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO. En cuanto al recurso del acusado Cecilio , por éste se entinad que se vulneran las reglas sobre la prueba indiciaria, entendiendo que la existente no es bastante como para llevar a la inequívoca conclusión de la autoría de los hechos por el acusado.
La prueba indiciaria está admitida sin discusión como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que cumpla determinados parámetros tal y como desarrolla de forma excelente la sentencia recurrida. A fuer de ser reiterativos, como dice la STS 13 de julio de 2011: 'En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos'.
Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el órgano judicial exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos (así STS 170/2016 de 2 de marzo). Finalmente, como expresa la STS de 5 de junio de 2010, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003).
QUINTO. Aplicando la doctrina que se acaba de citar, el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto. No existe vulneración de la presunción de inocencia al existir prueba de cargo bastante, siendo ésta la indiciaria valorada por la juez a quo.
La juez de instancia valora como indicios de la autoría de los hechos que sólo había una llave del vehículo; que la llave se dejaba en la entrada de la vivienda del acusado y su madre; que el vehículo era usado indistintamente por la madre, y los dos hermanos; que ni la madre ni el otro hermano habían usado esa tarde el vehículo; que la puerta del garaje donde el vehículo se estaciona no presentaba desperfecto alguno necesario para entrar o salir del mismo; que el vehículo no presentaba desperfecto ni anomalía en su sistema de apertura o en el de arranque; que el agente de la guardia civil apreció que quien conducía era un varón joven; y que en el interior del vehículo se encontró una cazadora junto con la cartera de Cecilio que contenía la documentación. La conjunción de todos estos elementos le llevan a concluir que fue el acusado Cecilio quien condujo el vehículo.
La Sala comparte el criterio de la juez de instancia en el sentido de que siendo hechos acreditados, que la defensa no niega como tales, siendo múltiples, una interpretación objetiva hace que se pueda llegar a esa conclusión de forma segura.
Frente a ello la defensa trata de rebatirlos. Así alega que si no hay daños es porque el robo se pudo producir porque la madre del acusado se dejase las llaves puestas en el vehículo, que del garaje comunitaria se puede salir esperando la entrada o salida de otro vehículo, que el hecho de que le conducto fuese un joven no prueba nada sobre la identidad del conductor, y que el hecho de que la cazadora y la cartera estuviesen en el interior del cochea nada prueba, pues ese vehículo era utilizado por el acusado y su madre ha dicho que era muy despistado, siendo ilógico que se hubiese eliminado el vehículo de forma que no hubiese huellas y las tiempo se olvidase la cratera en el interior; reprochando finalmente que ni la Policía ni la juez hayan creído la realidad de la denuncia interpuesta.
Evidentemente en este caso nos hallamos ante un claro componente de valoración de prueba personal, pues la credibilidad que se dé la testimonio de la madre es esencial para que los indicios puedan ser apreciados. La juez le ha negado credibilidad y dado que la pruebas no se ha reproducido y que nada se ha alegado al respecto, en este acto carecemos de razones por las que dudar de que esa valoración sea correcta, por lo que dado el carácter en principio imparcial y objetivo de la valoración judicial frente a la legítimamente interesada de la parte, hemos de confirmar esa conclusión de la juez a quo.
En todo caso debe ponerse de relieve la contradicción de su denuncia, en que por una parte dijo que se había dejado las llaves puestas en el coche para luego decir que lo había dejado perfectamente cerrado y estacionado. Si se dejó las llaves dentro no pudo cerrarlo, y si lo cerró es porque se llevó las llaves. Pero en todo caso este testimonio, y tal denuncia, no parten sino de un apriorismo, como es que la madre cree que Cecilio no usó el coche y esta afirmación sólo puede sostenerla porque Cecilio se lo haya dicho, con lo que su denuncia y declaración posterior se basan exclusivamente en la confianza de lo que le ha dicho su hijo.
Y su hijo es el acusado y aún sin serlo entra dentro de la lógica humana que si ha sido fotografiado haciendo carreras con otro vehículo y ha sido perseguido por la Guardia Civil, no diga a su madre que él ha usado el automóvil de esa forma, no sólo por las consecuencias administrativas, o penales, previsibles sino por la propia situación que iba a dar lugar en su casa.
Por tanto no hay elemento alguno que permita afirmar que las llaves estaban puestas en el coche y que el acusado no lo cogió. Y si este hecho no era así, los únicos que tenían acceso a tales llaves habrían sido la madre o los dos hermanos. La madre queda descartada por la declaración del agente (esa es su única relevancia) de que conducía un joven, y el otro hermano ha acreditado que estaba esa tarde estudiando en la Universidad en Madrid. Así pues, el único que pudo usar el coche fue el acusado. Y ello se ratifica por el hecho del hallazgo de la cazadora y la cartera en el coche. Es cierto que el acusado usa ese coche y podría haberlo dejado en algún otro momento, peor no parece factible que se pueda dejar durante mucho tiempo olvidado en un lugar la cartera y una prenda de abrigo de uso cotidiano. Por otra parte este obstáculo lo salva la juez con un razonamiento lógico, como es que la madre dice que ese mediodía volvió de la compra y la descargo sin que se apercibiese de que la cazadora estaba en el vehículo. Y en cuanto la carácter despistado del acusado, es una dato aplicable a amabas circunstancias, pues igual que sirve para valorar que se la pudo dejar antes de la supuesta sustracción, también serviría para justificar que se la dejase tras el robo y pese a haber limpiado el vehículo para eliminar huellas; teniendo su explicación en que no fuese a buscarla porque de existir sospechas contra él, como sabía que había, de ser localizado cogiendo la cazadora del coche habría demostrado que él sabía la ubicación de vehículo supuestamente sustraído por terceros, por lo que su propia coartada le impedía acercarse a #el hasta que la Policía lo encontrase.
Por tanto las razones expuestas por la defensa no contradicen o dejan sin valor la conclusión alcanzada por la juez de instancia en cuanto a la prueba indiciaria.
Además, para concluir, y la igual que hemos dicho del otro acusado, la versión alternativa es absurda.
Se supone que alguien habría robado el coche, entrado en el garaje comunitario y usando su llave original, y en lugar de llevarse el vehículo u ocultarlo, lo único que hace es pasear, o mejor correr, por la A-601, yendo y volviendo a Segovia, y, cuando es localizado por los agentes y tras haberlos despistado, en lugar de apoderase definitivamente del vehículo lo deja, impoluto, aparcado en San Marcos. Sería un robo sin sentido y más sin sentido todavía que habiéndose tomado la molestia de sustraer el vehículo lo abandone sin tomar nada de valor (no se expresa que haya desaparecido nada del mismo), cuando la cartera contenía dinero en efectivo que podría haber tomado sin ninguna dificultad.
Siendo absurda la única tesis alternativa a la de la acusación, se estima que ésta debe ser confirmada y por tanto desestimado el recurso de apelación.
SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eutimio y la defensa de Cecilio contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal de esta provincia en procedimiento abreviado 267/2016; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

