Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 68/2018 de 25 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 100/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100395
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:876
Núm. Roj: SAP TO 876/2018
Encabezamiento
Rollo Núm. ............. 68/2018.-
J. Penal. Núm. .... 3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. 348/2017.-
SENTENCIA NÚM. 100
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 68 de
2018, contra la sentencia dictada por e Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la
Reina en el Juicio P. Abreviado núm. 348/2017, por un delito de daños, y en Diligencias Previas núm. 47/2016
del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Apolonio , representado
por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrero Robledo y defendido por el Letrado Sr. Ipiña Morón, y como
apelado, el Ministerio Fiscal y FENIX DIRECTO, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representada por
el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Alonso y defendida por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina con fecha 30 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, aclarada por auto de 24 de mayo de 2018, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor de un delito de daños previsto en los artículos 266 del Código Penal por lo que procede imponer la pena de dos años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio mientras dure la condena y en concepto de responsabilidad civil que abone a la compañía Fenix Directo la indemnización en la suma de seis mil seiscientos cincuenta euros (6.650 euros), más los intereses del artículo 576 LEC.; más costas '. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de acordar su libre absolución, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, y al Ministerio que en su escrito solicitó la impugnación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en aquello que no se entienda ajustado a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'sobre las 3'55 horas del día 12 de junio de 2015, en la calle de la Haya de la localidad de Santa Olalla, partido judicial de Torrijos, se encontraba estacionado el vehículo marca Chevrolet Épica con placa de matrícula ....DWQ , propiedad de Daniel , con el que el acusado esta enemistado, momento en que éste con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, prendió fuego al vehículo descrito. Los desperfectos causados en el vehículo descrito y asegurado en la compañía Fénix Directo, han sido tasados en 6.650 euros, cantidad abonada al propietario'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de abril de 2018, que condenó al recurrente Apolonio , por delito de daños del art. 266 del Código Penal, a pena de dos años y un día de prisión e indemnización; y se alegan como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, con inaplicación del principio in dubio pro reo, y el error en la aplicación de normas (art. 266), en cuanto a la fijación de la pena, terminando por suplicar se dicte nueva sentencia en a que se acuerde la libre absolución del acusado, o subsidiariamente que sea condenado a un año y n mes de prisión. -
SEGUNDO: Comenzando por el tantas veces alegado error en la valoración de la prueba, en el caso presente no lo es tal, sino una profunda discordancia del recurrente respecto de las conclusiones a que se llega en la sentencia tras la celebración del juicio oral, lógicamente a su legítimo interés procesal, que no por ello deja de ser interesado. Debe ponerse aquí de manifiesto, que la sentencia lo que está valorando son pruebas estrictamente personales (implicados, testigos), que no pueden ser revaloradas en vía del presente recurso, conforme a conocida jurisprudencia ( STC. 120/2009 de 18 de mayo; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ã ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32). En este sentido el Tribunal ha declarado también en su Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59--, ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; 29 de octubre de 1991, caso Jan- Ã ke Andersson c. Suecia, § 28; 29 de octubre de 1991, caso Fejde c.
Suecia, § 32); y así también se ha declarado en Sentencia de 27 de junio de 2000 --caso Constantinescu c. Rumania, §§ 54 y 55, 58 y 59--). Como resumen de la doctrina citada, debe significarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994; 6 de mayo de 1994; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994; 7 de diciembre de 1994; 22 de septiembre de 1995; 27 de septiembre de 1995; 4 de julio de 1996; 12 de marzo de 1997); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador 'a quo' ha merecido la declaración prestada por las parte y testigos, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.
Congruentemente con las anteriores afirmaciones, la sentencia otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima, en su conjunto e individualizadas, en cuanto al reconocimiento del acusado como autor del hecho, oyendo al mismo y al denunciante, y argumentando sobre las razones de ciencia que le llevaron a declarar probado el hecho en la forma en que lo hace, a considerar que el incendio del vehículo fue provocado y que su autor fue el acusado-recurrente, no existe motivo, que resulte del examen de lo actuado, del juicio oral y de la sentencia, que abone el error valorativo en los términos antes expresados y que haya de llevar a la revocación de la sentencia. El motivo se rechaza.
Finalmente, y respecto al principio in dubio pro reo, conocida es la diferencia existente entre los principios de presunción de inocencia y el ahora examinado. El primero, en su formulación jurisprudencial presupone, la existencia en la causa de una actividad probatoria practicada con todas las garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al proceso penal, lo que exige que la misma se produzca en el acto del juicio oral, ( STC. 28.10.85, 17.12.85, 17.6.86, 18.2.88, 3.11.89, 15.1.90, 23.5.91 y STS. 14.7.86, 1.10.86, 6.2.87, 3.5.88, 21.9.89, 18.4.90, 5.7.91); y, además, esa prueba ha sido lícitamente obtenida, así como practicada con plenas garantías formales, por lo que se la considera de cargo, esto es, que ofrece un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, suficiente y adecuado para que sea susceptible de que se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación del acusado, estando referido a hechos, datos o circunstancias vinculadas a la estructura típica de la figura delictiva o de los que racionalmente pueda inferirse la participación del reo, ( STC. 7.2.84, 27.11.85, 21.7.86, 10.11.87, 25.9.89 y STS. 7.10.85, 28.5.86, 6.2.87 y 15.4.89). Ahora bien, el que haya existido prueba y de cargo, no supone la que misma haya llenado la convicción del Tribunal en orden a acreditar la culpabilidad del acusado, por lo que hace uso del principio del 'in dubio pro reo' que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del inculpado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo. Pero no es aplicable cuando el Tribunal -como es el caso-, en su tarea evaluadora de la prueba, no expresa dudas sobre los extremos que estima probados porque falta entonces el presupuesto preciso para su aplicación que es la existencia de duda en el ánimo del juzgador ( STS. 20.1.93); y aplicación que deviene de la circunstancia ( S. AP. Toledo, Sec. 2ª, 17.2.98, 22.1.2001) de que se tiene declarado con reiteración ( STC. 24 y 28.7.81, 29.11.83, 28.10 y 17.12.85, 20.2.89, 15.10.90, 23.11.91; y STS. 2.4, 17.6, 31.10 y 19.12.85, 14.1, 6.2 y 7.3.87, 20.6.89, 20.1 y 4.5.92, 22.3.95), que para destruir la presunción de inocencia basta que en el juicio oral se practique una mínima prueba de cargo que el Tribunal pueda valorar; siendo principio distinto al de 'in dubio pro reo', que parte de la realización de una actividad probatoria normal, y que la misma deje dudas en el ánimo del juzgador, que deberá inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa el procesado ( STS. 31.1.83, 6.2.87, 10.7.92, 8.11 y 15.12.94), por lo que este principio es de aplicación cuando ha sido efectivamente practicada una prueba, pero no ha sido destruida la presunción de inocencia por ofrecérsele dudas al Tribunal ( STS. 1.3.93); y aquí, con rotundidad valorativa, nos ofrece el Juez a quo las razones en virtud de las cuales no le ofrece duda alguna la dinámica de los hechos, de cómo se producen y de quien es su autor y perjudicados, así como pormenorizadamente nos describe la forma en que se producen, por lo que ha de ser rechazado también este alegato. -
TERCERO: Como lamentablemente ya ha ocurrido en otras ocasiones, la sentencia de instancia, cuál es su imperativa e inexcusable obligación procesal, no razona la pena a imponer, limitándose a aplicar el art. 266 del Código Penal, sin referirse en concreto a cualquiera de los cuatro apartados que lo conforman; y más aún, aplica la pena en su mitad superior sin justificación alguna para imponer la pena en esa extensión, máxime cuando por su extensión llevaría aparejado el ingreso en prisión del acusado. Estas circunstancias han de llevar a que la pena ha de ser impuesta dentro de su grado mínimo (menos de dos años de prisión), y no habiéndose acreditado circunstancia alguna -ni lo que es más importante, la recoge la resolución recurrida-, que aconseje recorrer ese grado en su totalidad, el hecho en sí (la quema doloso de un automóvil), sin que en el factum se describan circunstancias de peligro propio o ara terceros, hace que la pena se imponga en un año y un día de prisión, con sus accesorias, como se recoge en la resolución recurrida; y lo que lleva a la apreciación del motivo. -
CUARTO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al revocarse en parte la sentencia dictada en el juicio oral. -
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Apolonio , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 30 de abril de 2018, en el Procedimiento Abreviado núm. 348/2017 y en Diligencias Previas núm. 47/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos al acusado- recurrente Apolonio , a la pena de un año y un mes de prisión, RATIFICANDO el resto de los pronunciamientos de la resolución.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-

