Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 89/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018100099

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6762

Núm. Roj: STSJ CV 6762/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG N.º 03014-43-1-2016-0007068
Rollo penal de apelación de resoluciones del art. 846 ter LECrim nº. 000089/2018
Sección 1ª Audiencia Provincial de Alicante. Rollo 56/2017 .
Juzgado de Instrucción nº. 3 de Alicante. Procedimiento Abreviado nº. 472/2016
SENTENCIA Nº 100 /2018
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la Sentencia núm. 75/2018 de fecha 1 de febrero dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección
Primera, en el rollo de Sala núm. 56/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 472/2016, instruido
por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante.
Han sido partes en el presente recurso: como recurrente, D. Santiago , acusado y condenado en la
instancia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Desamparados Ramírez Aledón y defendido
por la letrada Sr. María Pilar Beneyto Ripoll, y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apeladas,
la procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Caballero Caballero en concepto de acusación particular, y
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, se dictó, en el Rollo de Sala núm. 56/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado número 472/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, la Sentencia núm. 75/2018, de fecha 1 de febrero, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El acusado, Santiago , mayor de edad y sin antecedentes penales, con designio de obtener ilícito enriquecimiento en procedimiento judicial y en perjuicio la mercantil Único Vehículos Industriales S.L. con domicilio en el Polígono Industrial Pla de la Vallonga de Alicante, con la que había mantenido como empresario autónomo relaciones comerciales (con la denominación Comercial MAYCAR, herramientas y utillajes para automóviles), presentó en Juzgado Decano de Alicante, con fecha de entrada de 16-6-2015 escrito de petición inicial de procedimiento monitorio en demanda de reclamación, como acreedor, de la cantidad de 724,79€ más intereses y costas, por la venta de herramienta y utillaje para la reparación de automóviles, contra la referida mercantil como deudor. El acusado sustentaba su demanda en una factura de fecha 21-7-14 por importe total de 724,79€ en concepto de útil ajustable tuerca bujes univ, por precio de 599€ más IVA del 21% por importe de 125,79€. Dicha factura fue confeccionada por él mismo o por otra persona a su instancia y no respondía a operación real alguna. Igualmente basaba su demanda en una nota de entrega (albarán) de Comercial MAYCAR Herramientas y Utillajes para automóviles de fecha 12-6-14 de dicho material: útil ajustable tuerca bujes Univ., por precio de 599€, en el que figuraba el sello húmedo de la mercantil Único Vehículos Industriales S.L. y la firma del Jefe de Taller de dicha mercantil como receptor de la mercancía, en el apartado de conforme cliente. Tanto el sello húmedo como la firma que aparecían en dicho albarán habían sido confeccionados o reproducidos por el acusado o por otra persona a su instancia mediante sistema de impresión de inyección de tinta y por tanto son una copia o fotocomposición.

Con la presentación de la referida demanda se incoó y registró el Procedimiento Monitorio con nº 1307/15 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Alicante, acordándose requerir de pago de la cantidad solicitada por el acusado a la mercantil Único Vehículos Industriales S.L. como deudor. El representante legal de la mercantil demandada compareció y presentó escrito de oposición, negando la existencia tanto del pedido, como de la entrega del material cuyo importe con IVA se le reclama por el demandante (hoy acusado) así como la estampación del sello de la mercantil demandada y de la firma del conforme cliente en la nota de entrega o albarán de 12-6-14, por no haberlos realizado Jose Augusto jefe de taller de la empresa Único Vehículos Industriales S.L. Por ello y mediante Decreto de 30-11-15 se dio por terminados los autos de dicho procedimiento monitorio y su transformación y continuación por los trámites del Juicio Verbal con citación a las partes para celebración de vista el 15-6-16 que finalmente fue suspendido por prejudicialidad penal, tras la presentación y admisión de la querella de la que dimana el presente Procedimiento Abreviado'.

Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: ' Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Santiago como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art.

390.1.,1 º, 2 º y 3º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 9€.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Santiago y como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal de los arts. 250.7 ª y 248del Código Penal , en grado de tentativa del art. 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alas penas de 7 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con una cuota diaria de 9€.

Se condena a Santiago al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.



SEGUNDO. - Contra la referida sentencia y por la representación procesal del acusado condenado, se interpuso en escrito presentado ante la citada Sección de la Audiencia Provincial de Alicante recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

El recurso de apelación se interpuso invocando la existencia de error en apreciación de la prueba e indebida aplicación de los art. 392 , 3901, 2 y 3 , 248 y 250.1.7 del CP , solicitando la revocación de la sentencia recurrida, y la absolución del recurrente.

Tras darse traslado del referido recurso de apelación al resto de las partes personadas mediante Diligencia de Ordenación, el mismo fue impugnado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

Por posterior Diligencia de Ordenación de dicha Sección se remitió el procedimiento a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.



TERCERO. - Por recibido y registrado en esta Sala el referido recurso de apelación y se tuvo por personadas a las partes mediante Diligencias de Ordenación de 5 y 7 de junio de 2018, y por posterior Providencia de 10 de julio de 2018, se acordó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 791 de la LECrim , procedía señalar para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre de 2018, que tuvo lugar.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por D. Santiago contra la sentencia dictada en la instancia que le condenó como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art.

392 del CP en relación con el 390.11 , 2 y 3 del CP , a la pena de 7 meses de prisión y multa así como otro delito de estafa procesal en grado de tentativa a las penas de 7 meses de prisión y multa ( art. 250.7 y 248 del CP ), lo que realiza invocando el motivo reflejado en los antecedentes de hecho de la presente, suplicando la revocación de dicha sentencia y su absolución.

Los hechos probados, traen causa, esencialmente, de la presentación por el acusado, con ánimo de enriquecimiento ilícito, de un procedimiento monitorio civil en demanda de acreedor de la cantidad de 724,79 euros contra la parte querellante en el presente, a sabiendas de la inexistencia de relación comercial presentando en dicho procedimiento una factura y una copia de una nota de entrega o pagaré y un sello (de la querellante MAYCAR) que no correspondían a la realidad, y que fueron confeccionados o reproducidos por el acusado mediante impresión de inyección de tinta resultando una composición irreal, encontrándose el referido procedimiento monitorio civil suspendido por prejudicialidad penal de este procedimiento.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación, interpuesto sin cita de precepto que lo autorice, se invoca como motivo único 'error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los artículos 392 , 390 apartados 1 , 2 y 3 del Código Penal , así como los artículos 248 y 250.1.7 del mismo cuerpo legal '.

El recurso estima que para la condena de dicha parte la sentencia recurrida considera que el albarán presentado por el recurrente así como la facturación de la operación reflejada en la factura no se corresponden con operación comercial alguna, conclusión a la que llega la Sala atendiendo a la pericial realizada así como a las manifestaciones vertidas por parte del Jefe de Taller de la empresa querellante, conclusiones ante las que la recurrente ha de discrepar totalmente a la vista de la referida prueba, entendiendo que se produce un evidente error en la valoración dela prueba practicada.

El recurso se desarrolla del modo siguiente: 1) Sobre la prueba pericial.

Estima que de los folios 164 a 169 de las actuaciones y de la declaración de los peritos en el juicio oral que ratificaron y aclararon la misma, manifestaron que el documento sobre el que realizan la pericia es una copia de inyección de tinta realizada en una impresora de dichas características, que es muy común actualmente y lo era más en el año 2014, expresando que no puede determinarse si dicha copia es copia o fotocopia de un original tal cual, de un original manipulado o si se trata de una fotocomposición, por lo que existe duda de si ha existido algún tipo de manipulación, duda que debe operar en favor del recurrente, siendo lo cierto, que en esa fotocopia no detectan dato alguno que pueda inferir que se haya producido una manipulación o que se trate de una fotocomposición.

Indica que desde el inicio de la instrucción el recurrente mantuvo que el original del albarán, junto con la factura, quedó en poder de la empresa, y el recurrente se quedó con una copia, que es la aportada al procedimiento monitorio, por lo que, nunca negó que el albarán fuera una copia o fotocopia, lo que ratificó en juicio, lo que no es tenido en cuenta en la sentencia recurrida, y aunque comercialmente podrá no ser correcto la entrega del albarán original al pagador, ya explicó el recurrente que no trabajaba con albaranes y que lo hizo a partir de que fue requerido para ello por la querellante, lo que podrá dar lugar a la desestimación de su reclamación civil por carecer de la prueba que acredita la operación, pero ello no es suficiente para el dictado de una sentencia penal condenatoria, debiendo tenerse en cuenta, que el recurrente es un trabajador autónomo que trabaja sin empleados, con una furgoneta en la que lleva en la que lleva herramientas y acude taller por taller a vender su material, por lo que puede haber cometido este tipo de errores, lo que no han sido valorados en el conjunto de la prueba.

2) Sobre la prueba testifical del jefe del Taller de la parte querellante.

Indica el recurrente que dicho testigo reconoció ser suya la firma obrante en el albarán y ser auténtico el sello que aparece en el mismo es de la empresa expresando que él no lo había puesto ahí, lo que resulta curioso, porque si la firma es suya lo que resulta claro es que debió firmarlo él, lo cuál no es tenido en cuenta por los juzgadores a quo.

La sentencia recurrida da relevancia a que el albarán estuviera sellado, ya que se afirma por el jefe del taller y del representante de la empresa que no suelen sellar, pero lo bien cierto, es que afirma dicho Jefe del Taller, que no ponen sello salvo que se lo pidan, y en este supuesto, el acusado manifestó que solicitó la estampación de sello, por lo que no es anormal que el sello estuviere en el mismo, contestado a preguntas de la defensa del recurrente, que lo que inicialmente firmaba a la entrega del material pudieran ser las facturas en lugar de los albaranes, con lo que, estima queda acreditada la certeza de las explicaciones dadas por el acusado sobre el desarrollo de los hechos, lo que debe conllevar a la revocación de la sentencia, sin perjuicio de cuál pudiera ser el devenir del proceso civil.

3) Sobre otras consideraciones de la sentencia recurrida.

Discrepa la parte recurrente que se recrimine al acusado el hecho de no haber reclamado el importe del albarán en un anterior procedimiento monitorio (uno anterior al que ha dado lugar al presente), lo que estima no puede ser sustento de una sentencia condenatoria, al haber explicado coherentemente, y relativa a que sobre dicha operación se había dado la autorización inicial de pago y no existía problema sobre dicha operación, lo que justifica que no se reclamara en el primer procedimiento judicial y se tuviera que hacer en una posterior. En cambio, sostiene, que lo que es relevante es el comportamiento de la querellante que tiene conocimiento de la reclamación monitoria en octubre 2015 y no es hasta mayo/junio de 2016, a sólo unos días de la celebración del juicio verbal derivado del monitorio, cuando formula la querella que dio lugar al presente procedimiento.

Por ello, concluye, que la querellante, ha aprovechado el error en la entrega del albarán original por parte del querellado junto a su factura para intentar eludir el pago de una mercancía suministrada, encontrándonos ante una cuestión eminentemente civil y que ha de ser ventilada en dicha sede, solicitando la revocación de la sentencia, y la absolución del recurrente, atendiendo al error en la valoración de la prueba producido en la sentencia recurrida.



TERCERO.- Procede abordar, seguidamente, el motivo esgrimido en el recurso, no sin antes, realizar las siguientes consideraciones previas: -No cita la parte recurrente precepto que ampare el presente recurso, impugnación que es legalmente procedente conforme al art. 846 ter de la LECrim , y que remite respecto a los motivos, a los art. 790 y s.s.

de la LECrim .

-No discute la parte recurrente la existencia de prueba de cargo, y por tanto que se haya enervado eficazmente la presunción de inocencia, centrando el debate del recurso en la existencia de error en la valoración de la prueba.

-La concurrencia de dicho error, exige la concurrencia de una evidente errónea valoración, lo que no puede confundirse con la existencia de una lógica discrepancia de la parte recurrente con dicha valoración.

-La existencia de error en la valoración de la prueba no puede confundirse con la invocación simultánea (tanto en el informe oral como en el recurso) del principio in dubio pro reo, que se refiere a que, sin existencia de error en dicha valoración, pueda concurrir un estado de duda valorativa sobre el resultado del acervo probatorio, que debe ceder en favor del acusado.

-En el presente recurso, esta Sala ha de analizar si la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida, se ajusta a los cánones de racionalidad o, por el contrario, pudiera calificarse de irracional.

-No resulta compatible en el mismo motivo y de modo simultáneo invocar la existencia de error en la valoración de la prueba y el error iuris, ya que el segundo, exige partir del respeto a los hechos probados.

No obstante, dada la falta de desarrollo del segundo, parece invocarse a modo de consecuencia, y para caso de estimación, del primero.

Procede consignar la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia tendente a considerar que el recurrente ha resultado ser autor de un delito de falsedad por confeccionar documentos (nota de albarán y factura) que, sin obedecer a una verdadera relación mercantil con la querellante, le permitió la presentación del procedimiento monitorio civil para el cobro de la citada inexistente relación (estafa procesal en grado de tentativa por la prejudicialidad penal).

Se ha de tener en cuenta, que lo relevante en el presente, no es tanto la autenticidad de la firma y sello obrante en el albarán, que no se discuten pertenecen al Jefe del Taller y sociedad querellante, sino si, utilizando las mismas, se elaboraron unos documentos (nota de albarán y facturas) para aparentar una concreta operación comercial inexistente dando lugar, con base en ellas, a un procedimiento civil monitorio cuya tramitación se suspendió tras la presentación de la querella que ha dado lugar al presente procedimiento.

Y, en este sentido, dice la sentencia recurrida: 'El art. 392 Cp sanciona al particular que cometiere en un documento mercantil alguna de las falsedades descritas en los números 1 , 2 o 3 del art. 390 del mismo texto legal .

De las declaraciones en el plenario del representante legal de la mercantil Único Vehículos Industriales, S.L. y de su Jefe de Taller Jose Augusto , resulta acreditado que ni el albarán foliado con el n.º 73 y unido al informe núm. 021D 17 A elaborado por el Grupo de Documentos copia de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Comisaría Provincial de Alicante (folios 164 a 169) ni la factura que consta al folio 74, obedecen a operación comercial real alguna, puesto que tales materiales nunca fueron servidos por Santiago a Único Vehículos Industriales, S.L.

De la pericial que consta a los folios 164 a 169 resulta que el alabarán que se analiza, que fue aportado por el acusado con la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de Alicante, no es original, sino una fotocopia en impresión por chorro de tinta de un original o de una fotocomposición.

Si a ello unimos que el testigo Jose Augusto niega haber puesto su firma en tal documento ni en otro igual y que tampoco estampó en él ni en otro igual el sello de Único Vehículos Industriales, S.L. y que según el representante de la mercantil y el Jefe de Taller es extraño que se selle un albarán y más absurdo es que el proveedor o suministrador que entrega la mercancía y emite el albarán no se quede con el original en su poder, hemos de concluir que el acusado, u otra persona a su encargo, confeccionó el albarán mencionado, después de que el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, en el procedimiento Juicio Verbal 2195/2014 en el que reclamaba a Único Vehículos Industriales, S.L el pago de otra factura fecha el 6/06/2014 (un mes anterior a la que es objeto de estos autos de 21/07/2014 con albarán también de 12/06/2014) rechazara su demanda porque los compradores negaban la recepción de la mercancía y 'no se aportan los albaranes de entrega'.

Ello explicaría, la confección posterior del albarán y la factura que son objeto de las presentes diligencias, ya que carece de sentido que, si ya existía la deuda desde el mes de julio, no se reclamaran conjuntamente en la demanda interpuesta a finales de septiembre de 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante (según es de ver en los testimonios de dichas actuaciones que constan unidos a autos).

Por tanto, el acusado simula totalmente dos documentos mercantiles (el albarán y la factura) en cuanto a la realidad de la operación que contienen y, por lo tanto, respecto de todos sus elementos: fecha, objeto, intervinientes, precio, etc.' Analizando la prueba practicada, a los efectos de valorar el invocado error en la valoración de la prueba, hemos de tener en cuenta, lo siguiente: 1) Sobre la prueba pericial practicada por peritos de la Policía Nacional: La más relevante es la relativa a la nota de entrega de la comercial MAYCAR (nombre comercial de la empresa del acusado recurrente), incorporada al procedimiento monitorio civil, en la que se concluye que la referida nota e importe 'incorpora un sello húmedo y una firma de conforme cliente reproducidos en sistema de impresión de inyección de tinta'.

En su aclaración en el plenario, manifestaron que no se trata de un documento original y que, al carecer de dicho documento, tanto puede tratarse de una reproducción, y ello a su vez, tanto de un original o a su vez de otra reproducción, como de uno manipulado o alterado, o haberse realizado, íntegramente, una composición informática sin haber existido un original. A su vez, añadían, que la firma y sello no son originales, pero no pueden afirmar que se haya o no obtenido de un original, no sabiendo si el original está alterado en su composición, y que este tipo de documentos suele estar impreso en offset, terminando diciendo, que puede provenir de un documento sin manipular o de una composición. También, indicaron, que las máquinas multifunción con chorro de tinta, como también las de tipo laser, son actualmente frecuentes como también en 2014.

2) La prueba testifical del jefe del Taller de la parte querellante D. Jose Augusto .

Tras reconocer que tuvieron una previa esporádica relación comercial con el acusado que les vendía útiles de taller, en relación con la firma y sello del albarán o neta de entrega, reconoció ser suya la firma y auténtico el sello, pero explicó que él no lo puso, y dijo 'nunca', en dicho documento (en la nota del albarán), y que, ya concretamente, sobre el objeto de la supuesta operación comercial que aparentaba que él no había pedido eso, que ni sabe lo que es, que no tenían nada de nada, ni en contabilidad, careciendo el documento de todo tipo de referencia como el modelo, el nº de fabricante, y debería tener un número de albarán.

En relación a la entrega de los albaranes, expresó, que siempre el proveedor, en el caso el acusado, tiene que quedarse el original, y que ellos, una vez les traía la mercancía se quedaban con la copia de dicho albarán, no recordando que el acusado le pidiera el sello en ningún albarán.

También indicó, que nunca ponen el sello en el albarán, si bien matizó, salvo que nos lo pidieran alguna vez, y que lo usual era hacer al acusado una transferencia, aunque no se ocupaba de los temas contables.

3) La testifical del Legal representante de la parte querellante (encargado o gerente).

Explicó la mecánica de la empresa con los proveedores en similares términos que el jefe del Taller (el proveedor siempre se queda con el original del albarán y les entrega a ellos copia, firmando el jefe del Taller el albarán y la chica de contabilidad guarda la copia casando la factura con el albarán que es visado por el Jefe de Taller, siendo lo normal les den copia en calco del albarán), no quedándose nunca el albarán original.

4) La declaración y versión del acusado.

Si bien el escrito de defensa no contiene un relato propio de los hechos limitándose a negar las correlativas, el acusado, y se confirma en el recurso, sostuvo la realidad de la operación comercial, expresando que salvo en la última operación, que es la discutida, nunca entregaba albarán (con anterioridad a la entrega del material llevaba la factura que pasaba a administración), aclarando, en que sí que hubo albarán que firmó el Jefe del Taller referido y se quedó la querellante con el original, realizando el acusado una copia de dicho albarán original (aclarando también que la chica de su oficina hizo también una fotografía), y que lo que presentó en el monitorio civil fue la factura y copia del original.

De todo lo anterior se evidencia la inviabilidad del motivo al no demostrarse el invocado error, que ha de ser evidente, en la valoración de la prueba, y ello habida cuenta de lo siguiente: -El recurrente no cuestiona que el correcto modo de proceder en la entrega de un material sea, en general, que él como proveedor se debería quedar con el albarán original. Indica que con la parte querellante se hizo de otra manera, pero no cuestiona como debe realizarse.

-También reconoce que por el sistema fiscal que lleva, no puede acreditar la adquisición de dicho material y a su vez el apunte contable de la venta a la parte querellante.

-Es también un hecho que lo que aportó al procedimiento monitorio es un albarán que no es el original sino una copia, que la pericial ha constatado que se hizo en impresión en chorro de tinta.

-La referida nota de entrega o albarán, presentada al procedimiento monitorio, carece de la necesaria concreción sobre la mercancía que entregaba ('útil ajustable tuercas bujas univ 'no apareciendo ni modelo, fabricante, nº de referencia ni número de albarán).

-El Jefe del Taller de la parte querellante, que reconoció su firma y el sello, sin embargo, fue tajante en que él no había pedido nada de eso, no lo reconocía ni identificaba, así como que siempre el albarán original se lo quedaba el querellante. Todo ello fue ratificado por el legal representante de la querellante.

-La prueba pericial si bien, por no poder hacer cotejos con un documento que se considerara original, no pudo concluir que se tratara de una reproducción de un documento manipulado o alterado o una composición integral informática, por otra parte, no lo descartó, sino que dijo que también pudo realizarse.

De todo ello, no puede sostenerse que la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia contenga un error de valoración de la prueba ni por la pericial ni la testifical, debiéndose valorar la prueba en su integridad y de modo conjunto, y que ello es así, se deduce que la propia parte recurrente, en ocasiones (sobre todo cuando se refiere a la prueba pericial), en realidad viene a reconducir el motivo invocado como error a una cuestión de duda sobre dicha valoración, concepto netamente diferenciable, y sobre el que la Sala sentenciadora no ha tenido duda alguna.

Concluido que el recurrente no ha acreditado el error en la valoración de la prueba que invoca, igualmente, debe resolverse respecto del meramente de forma nominal citado de indebida aplicación de los art. 392 , 390.1 , 2 y 3 del CP relativos a la falsedad documental y los art. 248 y 250.1.7 del CP , ya que el mismo carece de desarrollo y se hace, tal como se plantea, depender del éxito del invocado error en la valoración de la prueba que no ha prosperado.

En todo caso, no cuestiona, que con el relato histórico que conlleva la creación por un particular de un documento falso derivado de una inexistente relación comercial entre las partes, al haberse presentado con el mismo un procedimiento monitorio civil, actualmente suspendido, conlleve la calificación de falsedad documental en concurso con una estafa procesal en grado de tentativa, lo que disculpa de mayores análisis y razonamientos sobre la concurrencia jurídica de dichos tipos delictivos.



CUARTO.- Procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluyendo las originadas por la acusación particular.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la Sentencia número 75/2018, de 1 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. 56/2017 , la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente incluyendo las devengadas por la acusación particular.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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