Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 108/2019 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 100/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100343

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2166

Núm. Roj: SAP IB 2166/2019

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento


AUDIE NCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 108/2019
Procedimiento Abreviado: Juicio sobre Delitos Leves 44/2019
Juzgado de Instrucción nº 2 de Mahón
S E N T E N C I A Nº 100/19
Tribunal.
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 28 de Octubre de 2019
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña.
Salome , defendida por la letrada Sra. Pecharromán contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019,
dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mahón en el Juicio sobre Delitos Leves nº 44/2019, seguido
por un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal, en el que figura como acusada Dña.
Salome ; como acusación particular Dña. Tamara , defendida por la letrada Sra. Riudavets Jüngermann, y
como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que el pasado día 25-07-19, sobre las 22:00 horas, denunciante y denunciada viajaban en al autobús que hacía la ruta de Mahón a Es Castell. Como quiera que la denunciante es la actual pareja de quien antes lo fue de la denunciada, ésta, al percatarse de su presencia, fue hasta ella y cogiéndola de la cabeza se la zarandeó violentamente de atrás a adelante en varias ocasiones a la vez que la gritaba hasta que finalmente fue expulsada del autobús por el conductor. A resultas de estos hechos la denunciante acudió a recibir asistencia médica y tuvo lesiones cuyo alcance y entidad quedan reflejados en el informe forense obrante en autos.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Dª. Salome como autora responsable criminalmente de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 3 €/día lo que hace un total de noventa euros ( 90 € ), así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad deberá indemnizar al denunciante en la suma de 440 € por los 10 días no impeditivos en que tardó en sanar de sus lesiones, 7 de ellos de perjuicio moderado.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Salome , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Sra. Tamara se opusieron al mismo e interesaron la confirmación de la sentencia combatida, con base en las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos de impugnación.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien se concreta que, como consecuencia del zarandeo violento de la cabeza, Dña. Tamara sufrió una contractura muscular paracervical que tardó en curar 10 días no impeditivos, 7 de ellos de perjuicio moderado.

Fundamentos

Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenada en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene en la errada valoración del acopio probatorio practicado en el acto de juicio oral, aduciendo, en síntesis, que el hecho de que la denunciante fuera visitada por el facultativo al día siguiente de acaecer los hechos impide considerar que exista una relación de causalidad entre la acción que se atribuye a la denunciada (negada por ésta) y el menoscabo físico advertido. Asimismo, cuestiona la aptitud de la declaración de la denunciante como prueba de cargo válida en tanto advierte que el mecanismo causal de la lesión que atribuye a una torta propinada por la denunciada, no es apto para provocar un latigazo cervical.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada, argumentando que la valoración de la prueba que realiza la juzgadora es lógica y ajustada a derecho. Estima que ala versión de los hechos que ofrece la denunciante viene corroborada por el parte de lesiones siendo el menoscabo físico advertido compatible con el mecanismo causal descrito.

Segundo.- Con respecto al error en la valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por ambas partes, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta atribuida a la denunciada, y el contenido del parte de asistencia sanitaria obrante en autos y a partir de su valoración conjunta, concluye que, el día 25 de Julio de 2019, sobre las 22 horas, la denunciante y la denunciada viajaban en el autobús que hacía la ruta Mahón es Castell. Afirma que la denunciante es la actual pareja de quien antes lo fuera de la denunciada quien, al percatarse de su presencia, fue hasta ella y cogiéndola de la cabeza se la zarandeó violentamente de atrás hacia delante en varias ocasiones a la vez que le gritaba, hasta que finalmente fue expulsaba del autobús por el conductor. La denunciante sufrió una contractura muscular paracervical que tardó en curar 10 días no impeditivos, 7 de ellos de perjuicio moderado.

Tal relato de hechos de contenido incriminatorio resulta de la declaración de la denunciante a la que el juzgador otorga credibilidad. Sostiene que si bien la denunciada y su pareja reconocen el incidente, afirman que éste se limitó a gritos y descalificaciones mutuas, negando la existencia de una agresión. Sin embargo, afirma que la denunciante sostiene que fueron acompañadas de una agresión, advirtiendo el juzgador una compatibilidad entre el mecanismo causal descrito y el menoscabo físico advertido en el parte médico. A su vez estima que el hecho reconocido por la denunciada cuando confiesa que fue expulsada del autobús por el conductor junto con su hijo, permite concluir lógicamente que quien fue expulsada del autobús es quien provocó la agresión y el enfrentamiento, permitiendo a la denunciante continuar el trayecto hasta su destino.

Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Consideramos que resultó acreditada en el acto de juicio la participación de la denunciada en los hechos objeto del presente procedimiento. Así concluimos, en atención al relato de los hechos que ofrece la denunciante, a su vez corroborado por la propia denunciada que reconoce la existencia de un enfrentamiento (aunque no, la agresión) y el hecho de haber sido expulsada del autobús, y por el contenido del parte de lesiones, advirtiendo el facultativo que presenta una contractura para cervical que tardó en curar 10 días no impeditivos, menoscabos físicos compatibles con el mecanismo causal, esto es, con el zarandeo violento de la cabeza de atrás hacia delante. Adviértase además que la denunciante localiza el dolor que padece en la zona cervical, ubicación corporal donde sitúa la agresión.

Por todo ello consideramos correcta la inferencia realizada por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal en atención al hecho de que las lesiones que presenta, acreditadas en virtud del informe médico obrante en autos, no consta que fueran tributarias de tratamiento médico posterior, sino únicamente de una primera asistencia.

En virtud de los argumentos expuestos, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, se imponen las costas a la apelante, incluidas las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Salome .

b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 108/2019.

c) IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante, incluidas las costas de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. DOY FE.

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