Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 100/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2085/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 100/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100575
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11446
Núm. Roj: SAP M 11446/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0012422
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 2085/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 216/2016
Apelante: D./Dña. Rodrigo
Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
Letrado D./Dña. PEDRO PASCUAL HOLGADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 100/2019
_________________________________________________________________
Ilmas. Sras. Magistradas de Sala
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a quince de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado 216/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de
Henares y seguido por un delito de lesiones. Han sido partes en esta alzada: como apelante, D. Rodrigo ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Morena Villanueva y defendido por el letrado D.
Pedro Pascual Holgado; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 16/10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , en la redacción dadapor LO 1/2015, con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP yde dilaciones indebidas muy cualificadas del art. 21.6 del mismo texto legal ,a la pena de 80 días de multa con cuota diaria de 10€ y responsabilidadpersonal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertadpor cada dos cuotas impagadas.
La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/covemediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares - Procedimiento Abreviado 216/2016 12 de 12 2.- Que debo condenar y condeno a Rodrigo a indemnizar a Jesus Miguel con la cantidad de 1541€ por el tiempoinvertido en la curación de sus lesiones y las secuelas sufridas, en conceptode responsabilidad civil; cantidad que devengará, en su caso, el interés delart. 576 LEC.
Corresponde a Rodrigo abonar las costas delprocedimiento.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Se declara probado que el día 5 de abril de 2014, sobre las 14:30 horas, cuando se disponía a acceder al inmueble en que reside, sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alcalá de Henares, Rodrigo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo un enfrentamiento verbal con Jesus Miguel a quien la esposa de Rodrigo había recriminado el hecho de que permitiera al perro orinar en la acera, enfrentamiento en el transcurso del cual, y al considerar que D. Jesus Miguel llamaba 'guarra' a su esposa al decir 'a mí tampoco me gusta la gente que tira papeles o colillas', Rodrigo propinó a Jesus Miguel tres puñetazos en la cara que le hicieron caer al suelo. Como consecuencia de ello, Jesus Miguel sufrió lesiones consistentes en herida de 0,5 cms. en borde externo de ceja izquierda con hematoma alrededor de herida, sin deformidad en borde palpebral, dos heridas en forma de rombo con pérdida de sustancia en mejilla izquierda de 8 milímetros y dos heridas en labio superior, superficiales, con hematomas en cara y borde interno de labios y en dorso de mano izquierda, por las que precisó, además de la colocación de puntos americanos, la aplicación de parches coloides para la adecuada cicatrización de los tejidos, quedándole secuelas consistentes en tres cicatrices en las zonas lesionadas de 0,5 cm, 1 cm y 2 cms de longitud que le ocasionan un perjuicio estético ligero.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de este Tribunal se articulan frente a la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de lesiones, varios motivos de impugnación que se analizan a continuación.
En primer lugar se esgrime el quebrantamiento de las formas y garantías procesales por falta de imparcialidad que se imputa al Juzgador. Se argumenta para conformar la tacha de parcialidad, datos tales como que adolece la sentencia de recoger las edades de ambos implicados; la discrepancia en el número de golpes que figuran en los hechos probados en relación a los que le imputó al acusado el Mº Fiscal, o la valoración de las lesiones y del informe médico forense cuyas discordancias con la realidad apunta el recurso.
Pues bien, así planteado el primer motivo, no cabe sino desestimarlo.
Si nos remitimos a la emblemática STC 133/2014, de 22 de julio, nos enseña que el derecho a un juez imparcial garantiza al acusado que no concurren dudas razonables sobre la presencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. Y recuerda los trazos actuales de la jurisprudencia del TEDH. En concreto, la STEDH de 15 de octubre de 2009, caso Micallef contra Malta, explica sobre la imparcialidad que, siendo presumida en el Juez conforme a criterios de normalidad, requiere pruebas de lo contrario, pues no solo afecta al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, sino porque, tanto la infracción a sabiendas del deber de abstención ( art. 417.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como la abstención injustificada ( art. 418.15 LOPJ), constituyen graves ilícitos de naturaleza disciplinaria.
Exigible por tanto una prueba que destruya la presunción de imparcialidad que se cuestiona, no la brinda el recurso. Y ello porque los datos de ' parcialidad judicial' que ofrece el recurso, no son tal; solo son el resultado de la valoración de las pruebas practicadas en juicio por parte de aquél a quien corresponde, el Juzgador, que desde luego, ninguna tacha sugieren de parcialidad, como sí lo hacen respecto del apelante, y del legítimo ejercicio de su derecho a no declararse culpable. Las ' impresiones' del recurrente no se han justificado. Y respecto de los 'datos objetivos' que conforman la imparcialidad objetiva a la que parece referirse el recurso, van orientados principalmente a los vínculos jerárquicos o de otro tipo, entre los jueces y otros actores en los procedimientos, cuya naturaleza y grado pueda indicar una falta de imparcialidad por parte del tribunal. Lo que no consta tampoco en el presente caso.
El motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Como segundo argumento de impugnación contra la sentencia apelada, esgrime el recurso la infracción del principio acusatorio en que hubiera incurrido aquélla, articulado concretamente sobre la discrepancia de la sentencia con el escrito de acusación del Mº Fiscal en dos puntos: - Por un lado, en que la acusación definitiva cifró en ' dos' los puñetazos que habría propinado el acusado al denunciante, siendo que la sentencia constata ' tres' los golpes inferidos.
- Por otro lado, en que la acusación fiscal describió el ' tratamiento médico' instaurado al perjudicado en 'analgésicos y curas con parches de coloides para el cierre de la herida facial' mientras que la sentencia ' prescribe un nuevo tratamiento para la suturación de las presuntas heridas con puntos americanos que no ha sostenido el fiscal', según recoge el recurso.
Pues bien, yerra la interpretación del recurso acerca del principio acusatorio que invoca, al considerar que el relato de los hechos probados de la sentencia sea ' totalmente distinto' al del Mº Fiscal acusador.
Ello impone recordar cómo entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STS 60/2008, de 26-5, la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por ' cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un f actum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero (EDJ 2002/419); 228/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55511); 35/2004, de 8 de marzo (EDJ 2004/9178); 7/2005, de 4 de abril). En consecuencia de lo anterior, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación ; no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7.
Aplicado esto al supuesto de hecho, y en relación a la primera discrepancia señalada entre la acusación fiscal que imputó 'dos puñetazos' al acusado, describiendo 'tres' la sentencia...en nada afecta al principio acusatorio, habida cuenta de que la calificación jurídica del delito por el que acusó el Mº Fiscal, era el de lesiones, y que tanto el acusado como su defensa pudieron desplegar la estrategia adecuada frente al mismo título de acusación, en el que no se atiende al número de golpes sino al resultado lesivo.
De igual manera y precisamente a éste, se refiere el segundo de los argumentos de la impugnación, que carece igualmente de eficacia revocatoria : No existe contradicción alguna entre el tratamiento instaurado al perjudicado, y los hechos probados, que concreta que el ' tratamiento médico' por el que acusaba la fiscalía, abarcó, además de los puntos americanos -o por aproximación- los parches coloides, conforme explicó el médico forense, y más tarde se analiza. Siendo de aplicación además lo ya expresado anteriormente de que, tanto el acusado como su defensa, pudieron desplegar la estrategia adecuada frente al mismo título de acusación.
TERCERO.- Como tercer motivo de impugnación del recurso, expuso el apelante el error en la valoración de la prueba cuyo proceso tilda de ilógico, irracional y arbitrario, presentando ' errores notorios'. Argumento que descansa sobre el análisis que incorpora el recurso sobre las pruebas practicadas.
Así, transcribe las declaraciones de denunciante, denunciado y testigo, para a partir de ello deducir las contradicciones e inexactitudes que constata en la sentencia, y criticar la concesión de credibilidad de la Juzgadora al testimonio del denunciante.
Pues bien, ninguna de ellas goza de eficacia revocatoria.
Conforme es de ver en la resolución, en ella se analiza detalladamente, no solo el tenor de las declaraciones de cada uno de los implicados del altercado que dio lugar a la causa - sin olvidar que denunciante y denunciado, se hallan en distinto plano procesal y son por ende, diferentes, derechos/deberes procesales a la hora de declarar- sino que la Juez de la sentencia, da respuesta razonada y razonable a cada uno de los pronunciamientos que efectúa... de manera que cabe concluir que solo queda huérfano de prueba el error de la Juzgadora, pese a la insistencia del apelante en el sentido de que no existe prueba de la autoría de las lesiones por la que se le condenó.
A la vista de las concretas contradicciones que pone de manifiesto el apelante, cabe oponer la reiterada Jurisprudencia del TS - por todas, en la S 61/2014, de 3 de febrero - en la que expresamente se valida como totalmente inevitable, que en las declaraciones que presten los testigos en la vista oral del juicio puedan aflorar diferencias, omisiones y contradicciones, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, o datos concretos, cuando ha ya transcurrido cierto tiempo...lo que -apunta el TS.- carece de trascendencia si no se considera esencial.
Y esto es lo ocurrido en el presente supuesto, en el que la Juez relacionó -como se ha dicho- las declaraciones emitidas respecto de los hechos... para concluir la indubitada participación del apelante, con los razonamientos que se contienen en la sentencia y que el Tribunal hace suyos, porque no se aprecia quiebra alguna de la racionalidad de la valoración que otorga a la prueba.
Lo que pretende en este punto la impugnación, es que el Tribunal haga una valoración distinta de la prueba practicada, conforme al interés parcial que expresa el apelante. Y debe recordarse que el recurso de apelación penal sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia. Pero cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este punto concreto de la valoración de la prueba que critica el apelante, al analizar el interrogatorio de los implicados y de la testigo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, no solo conocer la íntegra literalidad de lo manifestado sino, además, percibir directamente el modo en que se expresan unos y otros...siendo al juez a quo, a quien corresponde la valoración de la prueba que solo cabrá revisar en la alzada si el error de valoración señalado sea patente...Error que tampoco se advierte, por cierto, en la valoración del documento consistente en el tiket de las cervezas que portaba el acusado, que no confirma ninguna versión de los hechos pese a lo que se sostiene el apelante, siendo perfectamente lógica la afirmación de la sentencia, aunque se califique de 'conjetura'.
CUARTO.- Especial mención merece la impugnación de las conclusiones que la Juez de la sentencia deduce tanto del propio Informe forense, como de la comparecencia de la facultativa informante a aclarar o precisar algunas de las cuestiones que se le plantearon, conforme a la salvaguarda de los principios de contradicción y defensa.
En modo alguno se comparte el calificativo de ' argumento aterrador' que utiliza el recurso, del argumentario de la Juez contenido en el FUNDAMENTO
SEGUNDO.
La que podría denominarse 'cadena de elaboración' del informe forense que explica la sentencia, no vulnera norma procesal alguna de las alegadas por el recurrente. Pero es que además, no debe de perderse de vista que la cuestión en la que incide el recurso es en la inexistencia de instauración de tratamiento médico que determinaría la inexistencia de delito; y que insiste en este punto la apelación para justificar su defensa, partiendo de la declaración del propio perjudicado que reproduce el recurso cuando ' dice que le pusieron puntos americanos, son unas tiras, pero no le dieron puntos de seda'.
Pues bien, aunque no se hubiera colocado sobre la piel del lesionado, parches queloides -cuya finalidad y efectos precisó la forense y acoge la sentencia- el discurso apelante es irrelevante, al menos desde la STS 1481/2001, de 17 de julio que ya se pronunció sobre los llamados puntos de aproximación o puntos americanos que no precisan sutura, y se consideró que a efectos penales son 'tratamiento médico'. Literalmente esta sentencia argumentaba la cuestión en los siguientes términos: ' En la sentencia recurrida se hace notar que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es. Porque, en efecto, lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización.
De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la 'primera asistencia'- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar.' Por lo demás, son múltiples las sentencias de la Sala II que abundan en la tesis de que la aplicación la sutura empleada para mantener unidos los labios de una herida es una forma de terapia que equivale a 'tratamiento' en sentido legal (entre tantas, STS 28 de febrero de 1992, 28 de febrero de 1997, 22 de febrero de 1998)'.
Y ello porque desde la STS 47/2006, lo que determina la separación entre el delito y la falta en caso de lesiones, no es la circunstancia concreta de que efectivamente hubiera o no existido ese tratamiento médico o quirúrgico, sino que la lesión por sus características concretas lo ' requiera objetivamente'.
Sobre la base de estas consideraciones y en relación con el caso que nos ocupa, fue necesario unir los bordes de la herida que padecía el lesionado, con los llamados puntos americanos o tiritas y esa sola intervención constituye tratamiento médico a efectos penales; por lo que los hechos debieron ser calificados como delito, como así hizo la sentencia .Lo expuesto enerva a su vez, la eficacia del argumento de apelación referido a la prescripción de la falta de lesiones que incorpora igualmente el recurso.
QUINTO.- La impugnación de la sentencia ataca también la inobservancia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad esgrimidas, a saber, la de ejercicio legítimo de un derecho o la atenuante de obcecación, y el grado en que lo fue la de la reparación del daño, que debiera ser muy cualificada.
Ningún argumento de los ofrecidos, que se limitan a reiterar los que ya se adujeron en juicio, invalida el criterio y razonamientos de la sentencia en sus fundamentos
CUARTO y
QUINTO, que analizan el supuesto de hecho acaecido a la luz de los elementos que configuran las circunstancias esgrimidas.
Y en relación a la discrepancia jurídica que opone el apelante sobre la cualificación de la atenuante de reparación del daño, tan solo cabe recordar al apelante, como extracta la STS 678/2012, de 18 de septiembre que: ' lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Por ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada ( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio, y 128/2010, de 17 de febrero .
Lo que desde luego, no cabe apreciar en el supuesto de hecho.
SEXTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el en el juicio oral número 216/2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.La presente sentencia es firme. Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
