Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 88/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100064

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:155

Núm. Roj: SAP AL 155:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 88/2020

SENTENCIA NÚMERO Nº 100/20.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a cinco de marzo de dos mil veinte

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 88/2020 el juicio rápido 243/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de atentado a los agentes de la autoridad y un delito leve de maltrato de obra, contra Bruno, representado por la procuradora doña Flor Gallardo Laynez y defendido por el letrado don José Luis Labraca López, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declarada probado que, el acusado Bruno, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia de fecha 13/7/17 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Almería , por delito de resistencia del art. 556 CP a cuatro meses de multa; por sentencia de 21/2/18 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de El Ejido , por delito de resistencia del art. 556 CP , a la pena de ocho meses de multa, y por sentencia de 5/3/18 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Almería , por delito de resistencia del art. 556 CP a la pena de tres meses de prisión, sobre las 9:00 horas del día 12 de mayo de 2019, se encontraba en la calle Málaga de la localidad de El Ejido, cuando fue requerido, de forma directa y clara, para que se identificara por los agentes uniformados de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de búsqueda del sospechoso por alteración del orden público, a lo que el acusado respondió vociferando, e iniciando un forcejeo con el agente NUM001, durante el cual, con el ánimo de perturbar el legítimo ejercicio de sus funciones, se dirigió al agente diciéndole 'te voy a dar una mierda, policía corrupto, que yo te pago a ti, te voy a quitar el uniforme que no sabes quién soy yo, hijo de puta, me cago en tus muertos, te voy a enterrar'; abalanzándose, seguidamente, sobre el referido agente, llegando a agredirle y tirarlo al suelo, teniendo que se reducido por otros agentes actuantes.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en ambos codos, contusión en rodilla izquierda y lumbalgia, que requirieron primera asistencia facultativa y 4 días para su curación, por los que el perjudicado reclama.

El acusado tiene diagnosticada una patología consistente en trastornos adaptativos y problemática familiar, unidos al consumo de alcohol, y nula conciencia de enfermedad; presenta ideas delirantes de perjuicio, fundamentalmente por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y Cuerpos Sanitarios. El día de los hechos, presentaba conservadas pero disminuidas sus capacidades cognoscitivas y fundamentalmente las volitivas.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Condeno al acusado Bruno como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP , y atenuante analógica de los artículos 21.7 ª, 21.1 y 20.1 CP , a las siguientes penas:

1. Un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550 CP , ya definido, a la pena de un año de prisión, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP , ya definido, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, estableciéndose para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Con imposición al condenado del pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá abonar al perjudicado, policía nacional n.º NUM001 la indemnización de 120,00 euros, por las lesiones causadas, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en varios motivos, así se afirma que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues la prueba practicada no es suficiente para justificar el pronunciamiento de condena; en segundo lugar se aduce un error en la valoración de la prueba, pues las heridas se la causó solo el perjudicado al caerse y todo ocurren el puerta de comisaria; y por ultimo se aduce que los hechos no tienen encaje en el tipo penal de atentado ni de lesiones

Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.

SEGUNDO.- Analizada la prueba practicada hemos de concluir que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo, sin embargo, en el presente caso, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

En efecto, en contra de lo afirmado por el recurrente, lo cierto es que frente a la negación genérica de los hechos del acusado, el agente de la de la Policía Local de El Ejido con carnet profesional nº NUM001 fue claro al narrar la conducta agresiva del recurrente, del modo que se expresa en la sentencia de instancia, al resaltar que ' el agente NUM001, que resultó lesionado, ha relatado claramente, y sin sombra de duda, el modo en que ocurrieron los hechos, el inicio de su actuación motivada por la comparecencia en la comisaría de una chica poniendo de manifiesto que había un individuo vociferando en mitad de la calle, sin camiseta y le dio miedo; el agente, uniformado, se desplazó al lugar, localizándolo, y al pedirle que se identificara, el acusado comenzó a insultarlo en los términos que constan en el atestado y no se avenía a razones, por lo que pidió apoyo de sus compañeros, que llegaron cuando él ya lo tenía reducido, y lo conducía hacia comisaría'

Dicho agente fue claro señalando que iba de uniforme, que el acusado se negaba a identificarse, que no paraba de insultarle e incluso que se abalanzó, echándose encima, y se lo llevó al suelo, llevándose un golpe en el codo. Que en se momento estaba solo, y que una vez consiguió la reducción de dicha persona aparecieron sus compañeros.

Por ello, no puede admitirse que los hechos ocurrieron en la puerta de comisaria, siendo claro el perjudicado al señalar que fueron en la calle Málaga. Ciertamente el segundo agente refiere que al llegar a comisaria el acusado estaba agitado, gritando y chillando, y estaba tirado en el suelo junto a su compañero que intentaba ponerle los grilletes, lo que evidencia que la inicial conducta del acusado, se sostuvo en el tiempo a pesar de estar siendo trasladado a la comisaria. De igual modo no puede admitirse que no se haya practicado prueba de cago, que permita destruir la presunción de inocencia del acusado, siendo clara en este punto las manifestaciones del agente de la policía local perjudicado a las que ya nos hemos referido.

TERCERO.- En segundo lugar se alega un presunto error en la apreciación de la prueba, sin que error aprecie este Tribunal. El recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, y por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio. Es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, que valora la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así señala la Magistrada que considera acreditados los hechos en base a las 'contundentes declaraciones de los agentes de policía actuantes, en los que no concurren elementos que hagan suponer su falta de objetividad o motivaciones que cuestionen la presunción de veracidad de sus testimonios, los cuales han ratificado lo ya hecho constar en el atestado inicial', analizando pormenorizadamente la declaración del agente NUM001, como ya hemos destacado, y resaltando que su versión de lo ocurrido, está 'acreditada mediante la documental médica, no impugnada por ninguna de las partes, consistente en el parte de asistencia facultativa del centro médico al que acudió el lesionado con inmediatez al acaecimiento de los hechos, adverada por el informe de sanidad del médico forense, que hace referencia a unas lesiones que casan perfectamente con el relato inicial que de los hechos hizo el agente policial en el atestado y mantiene en el juicio oral'. Finalmente señala que 'no ha resultado creíble la versión dada por el acusado'

En base a ello ningún error puede considerarse cometido al otorgar credibilidad a la versión del agente, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, la credibilidad de dicha testifical 'corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógica la valoración de dcha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.

Las referencias del recurrente a que la herida fue por una caída del perjudicado, no puede ser compartida, siendo claro el agente al señalar que pesar de los múltiples requerimientos, el acusado no cesaba en su conducta y al intentar reducirlo para que le acompañase a comisaria, (minuto 24:20) se le echó encima el acusado, y se lo llevó al suelo, momento en el que se golpeó, siendo por tanto evidente que dicha herida es consecuencia de la conducta del acusado. A lo anterior debe agregarse que como reflejó el segundo agente que depuso como testigo, tras ser trasladado a comisaría, el acusado consta realizando una conducta de resistencia a los agentes, encontrándose ambos en el suelo

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia, basado en la declaración de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivos e imparciales, respecto de los cuales ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar sus declaraciones, ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, considerando que el material probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.

CUARTO.- Por último, se sostiene que los hechos no tiene cabida en el tipo penal de atentado ni de lesiones, alegaciones que no pueden ser compartidas.

El tipo penal de atentado del articulo 550 del Código Penal, por el que se produce la condena requiere la concurrencia de una serie de elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia (por ejemplo STS. 265/2007 de 9.4), ha perfilado como, a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP ;b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas; c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Ha señaklado al jurripdeucnia que acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios),

En el presente caso, en el que el agente estaba perfectamente uniformado, se encontraba en el ejercicio de sus funciones y el acusado se lanzó sobre él, determina que concurran todos y cada uno de los anteriores requisitos,

La realidad de las lesiones sufridas por el agente, están reflejadas en los partes médicos y del médico forense, lo que determina que dicho actuar, esté incluido en el tipo del delito leve de lesiones por el que se produce la condena, sin que pueda ser admitida la referencia a la causación por la conducta del perjudicado

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Juicio rápido 243/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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