Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 100/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 199/2018 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 100/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100109

Núm. Ecli: ES:APS:2020:928

Núm. Roj: SAP S 928:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 199/2018.

Procedimiento abreviado: 115/2017.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER.

Sentencia recurrida: 4 de enero de 2018 .

Recurrente: DON Íñigo.

Apelación.

SENTENCIA Nº 000100/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA. Magistrados:

D.ª ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de robo con fuerza del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal ,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Íñigo, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don David Morales Romero y asistido por el Letrado don Julio González Lequerica, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Íñigo y parte apelada,el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Fernando Cirajas González.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 4 de enero de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Íñigo, mayor de edad, de nacionalidad albanesa, ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia firme de fecha 31-5-2008 por robo con fuerza a pena de cuatro meses y suspendida en la misma fecha por dos años, antecedente que puede entenderse cancelado, realizó los siguientes hechos:

Entre las 17 y las 20:15 horas del día 5 de noviembre de 2014, en compañía de terceros, no enjuiciados en las actuaciones, de común acuerdo y con reparto de funciones, con ánimo de apoderarse de cuanto pudieran, penetraron en la vivienda sita en el BARRIO000 NUM000 de Revilla de Camargo, propiedad de Nicolas fracturando la ventana que da acceso desde el jardín al salón de la misma, registrando las habitaciones y sustrayendo 2000 euros en efectivo y joyas por valor no tasado pericialmente. En la acción, se causaron daños por importe estimado por la entidad Axa de 839,81 euros. La aseguradora indicada satisfizo los daños citados e indemnizó al titular en la cantidad global de 8.741,65 euros, de los que 8186,19 se entregaron directamente al mismo.

Tras la detención del acusado, en su domicilio fueron recuperadas joyas tasadas en 1.512,50 €, que fueron devueltas a su titular.

Asimismo entre las 16 y las 22 horas del día 7 de noviembre de 2.014, penetraron en el chalet 34 de la URBANIZACION000 del Pas de Boo de Piélagos, sita en el BARRIO001 de tal población, propiedad de Soledad, tras taladrar una ventana del salón de la vivienda causando daños por ello estimados en 880,16 euros, y con ánimo de apoderarse de cuanto pudieran revolvieron las habitaciones para quedarse con 205 libras esterlinas y 315 dólares, y joyas por valor de 3.525 más el IVA, lo que hace un total de 4.265,25 euros. La entidad Allianz aseguradora de la vivienda ha satisfecho a su titular en concepto de daños y joyas sustraídas la cantidad de 2.012,89 euros. El dinero en divisas fue recuperado por la policía en el registro del domicilio del acusado y devuelto a la titular.

El acusado fue detenido el día 8-11-14 y registrado su domicilio sito en la CALLE000 NUM001. de Torrelavega se intervinieron, entre otros efectos, diversas joyas, algunas de las cuales fueron reconocidas por las víctimas del primero de los hechos de este escrito, así como divisas que fueron reconocidas por la perjudicada referida en el segundo de los hechos.

Asimismo, se intervino el vehículo AUDI, A4, matrícula ....QGH, con el que se cometían los hechos delictivos.. [...]

FALLO: Que debo condenar y condeno a Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, de los artículos 237 , 238.2 º y 241.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Y a que indemnice a Soledad en la cantidad de 3.132,52 euros, a la aseguradora Allianz, en 2.012,89 euros, y a la Cía. Axa en 8.741,65 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la L.E. Civil .

3) Así como al abono de las costas procesales causadas incluidas las de las acusaciones particulares.

No procede la suspensión ordinaria o especial ni la sustitución del art. 88 de la pena privativa de libertad impuesta, y en cuanto a la sustitución por expulsión del artículo 89. 2 del C.P., una vez cumplidos los dos tercios de la pena, por término de diez años, queda diferida al trámite de ejecución de sentencia'.

SEGUNDO.-Por DON Íñigo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Íñigo alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución.

3.º) Vulneración del principio de legalidad y proporcionalidad de las penas.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Íñigoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de robo con fuerza del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante las pruebas documental y testificales practicadas en el acto del juicio oral de los testigos DOÑA Soledad, DON Nicolas y de los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de las que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM002 relata que el acusado fue identificado por una patrulla de la Guardia Civil circulando en su vehículo por varias urbanizaciones de la provincia en actitud de vigilancia, que el declarante participó en el dispositivo de vigilancia del acusado, que vivía en el centro de Torrelavega, que iba con otro individuo ( Pedro Francisco), que controlaron sus movimientos, que circulaba de forma extraña, daba dos vueltas en las rotondas, seguía un itinerario sin lógica alguna (minuto 15:45), que el acusado iba a Barros a una Polígono de forma frecuente, que allí observaron un vehículo BMW sustraído, que le vieron vigilando urbanizaciones, que no tenía ningún vínculo aquí, que cuando empieza a hacerse de noche empieza a controlar urbanizaciones (minuto 17:35), que en Barros eran cuatro personas: el acusado, Pedro Francisco y otras dos personas no identificadas, que una vez llevó a Pedro Francisco a Barros, que Pedro Francisco se reunió con otros dos y un tercero, que estos se montaban en el BMW sustraído al que el acusado le seguía en su Berlingo (minuto 19:50), que en el registro de su domicilio encontraron joyas sustraídas en una de las viviendas tres días antes y billetes extranjeros de la otra sustraídos el día anterior a dicho registro, que el dispositivo de vigilancia del acusado duró varios días, que la víctima no recordaba bien la cantidad de billetes (minuto 26:28).

La Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM004 relató que intervino en las labores de vigilancia del acusado en forma similar a las descritas por el anterior testigo, que iba a las urbanizaciones, daba vueltas, que iba con frecuencia a Barros y que luego aparcaba en Torrelavega, que solo vio al acusado acceder al piso de Torrelavega, que en el registro de su domicilio encontraron joyas y moneda extranjera sustraída en viviendas, que las joyas se encontraban en el salón a la vista (minuto 33:10).

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM003 relató que hizo la inspección ocular de la primera vivienda en el Barrio BARRIO001 que habían taladrado la ventana a la altura de la manilla (minuto 37:35), que era la ventana que daba al salón, estaba todo revuelto, no encontraron huellas.

En definitiva, dichos Agentes confirman como observaron al acusado unos días antes de los robos en las viviendas hacer labores de vigilancia en varias urbanizaciones de la provincia con evidente actitud de controlar la situación y de que no fuera visto y para ello circulaba de forma extraña, dando dos vueltas en las rotondas, siguiendo un itinerario sin lógica alguna, cómo no vieron a ninguna otra persona entrar en su domicilio de Torrelavega y cómo en el registro de éste hallaron las joyas sustraídas en una de las viviendas y los dólares americanos y libras esterlinas sustraídas en otra de las viviendas, siendo destacable cómo los Agentes observaron en dichas labores de vigilancia de urbanizaciones al acusado el día 3 de noviembre de 2014, y el robo de la primera de las viviendas se produjo el día 5 de noviembre de 2014 y la sustracción de la segunda vivienda el día 7 de noviembre de 2014 y el registro en su domicilio el día 8 de noviembre de 2014, es decir, que apenas pasaron unos días desde la observación policial al hallazgo de los objetos sustraídos el día 8 de noviembre de 2014.

La testigo DOÑA Soledad relató como para entrar en su vivienda taladraron la ventana lateral del salón (minuto 41:30), que se llevaron unas joyas y en metálico dolares y libras esterlinas sobrantes de un viaje, que robaron el viernes y se lo devolvieron el lunes, que denunció una cantidad aproximada.

El testigo DON Nicolas relató que entraron en su vivienda por una ventana del salón, que se llevaron joyas, una pulsera de mi mujer y de mi hija y que se recuperó algo.

Consta asimismo cómo en el citado vehículo BMW, donde fue hallada una huella dactilar del acusado, se encontraron útiles para el robo (destornilladores, barra de uña, linterna, etc) tal y como concluye el Informe pericial elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil obrante a los folios 546 y siguientes y que fue ratificado en el acto del juicio por el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM005.

El acusado tampoco ha dado ninguna explicación de por qué se encargó de dar vueltas al anochecer por varias urbanizaciones de la provincia (Liencres, Polanco, Boo de Piélagos, Bezana, etc) sin tener ninguna vinculación con estas localidades, ni tampoco por qué actuaba con el control de movimientos observado por los Agentes policiales que lo controlaron unos días antes como para pasar desapercibido dando dos vueltas en las rotondas, seguir itinerarios sin lógica, etc.

La alegación del recurrente de que no coinciden exactamente la cantidad de 315 dólares americanos y de 205 libras esterlinas encontradas en el domicilio del acusado con las denunciadas de 200 dólares americanos y de 150 libras esterlinas carece de relevancia alguna por cuanto la testigo DOÑA Soledadaclaró que se trataba de una estimación muy aproximada ya que era dinero sobrante de unos viajes y ciertamente se aproxima mucho. Frente a ello, el acusado no ha dado una explicación razonable de la existencia de dichos billetes en su domicilio.

En consecuencia, resulta correcta la apreciación del juzgador, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a la citada prueba testifical practicada y documental aportada en la que consta la minuciosa descripción policial del dispositivo de vigilancia, de las joyas y billetes encontrados en su domicilio, la pericial de las joyas (folios 600 a 603) y demás elementos antes descritos. Pruebas que nos permite confirmar la conclusión del juzgador, más allá de toda duda razonable, que fue el acusado el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Íñigo. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como en la testifical de DOÑA Soledad, DON Nicolas y de los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM002, NUM003 y NUM004, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Íñigoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de robo con fuerza del artículo 237 , 238.2 y 241.1 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.Tampoco puede prosperar la supuesta vulneración de principio de legalidad y proporcionalidad de las penas por cuanto no se trata de un único delito de robo sino de un delito continuado robo en casa habitada del artículo 241.1 del Código Penal castigado con pena de dos a cinco años por lo que la pena impuesta de tres años y nueve meses se encuentra muy próxima al mínimo legal ya que al tratarse de delito continuado le corresponde una pena que abarca de tres años, seis meses y un día a cinco años.

En consecuencia, este motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a laparte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Íñigo, contra la Sentencia de fecha 4 de enero de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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