Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 25/2019 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 02003370022021100090
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:266
Núm. Roj: SAP AB 266:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 01
Modelo: N85860
N.I.G.: 02037 41 2 2007 0202110
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Estanislao
Procurador/a: D/Dª , GEMA INIESTA INIESTA
Abogado/a: D/Dª , AURELIO CUTILLAS INIESTA
Contra: Evaristo, Guillerma , Inés , Faustino
Procurador/a: D/Dª INMACULADA PEREZ VALLES, CARMEN GEA CALLEJAS , JUAN ANTONIO PAREDES CASTILLO , JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOZANO ROLDAN, JOSE JUAN ANDUJAR TOMAS , JULIO GARCIA BUENO ,
En Albacete, a 17 de marzo de 2.021
Antecedentes
Solicitando las penas a Evaristo de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de doce meses, a razón de 12€ día, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no satisfechas (6 meses de prisión) y costas.
A cada uno de los acusados Faustino Y Inés la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil Evaristo, Faustino y Inés deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Estanislao y a Escayolas Víctor S.L., en la cantidad de quinientos cuarenta mil euros (540.000 €), con aplicación del articulo 576 de la LEC.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de:
a) Delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal.
b) Delito de estafa del artículo 248.2 en relación con el artículo 250.1 puntos 5º y 6º del Código Penal. Son responsables en concepto de autores los acusados.
Es responsable del delito a) el acusado Evaristo; y del delito b) Evaristo, Inés y Faustino.
Solicitando por el delito a) para Evaristo, la pena de dos años de prisión. Por el delito b) para Evaristo, Faustino y Inés, para cada uno, la pena de cuatro años de prisión, multa de 10 meses a 15€ por día, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial durante el periodo de cumplimiento de la condena para el ejercicio de profesión de gestión administrativa y asesoría de empresas y pago de costas incluida las de acusación particular.
En vía de responsabilidad civil directa y solidaria de todos los acusados indemnizarán a Estanislao y a Escayolas Víctor S.L. En la cantidad de quinientos cuarenta mil euros.
Las respectivas defensas de Evaristo, Inés Y Faustino, en el mismo trámite solicitaron la absolución de sus defendidos.
En el acto del juicio oral, el Mº Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas efectuó las siguientes modificaciones:
En el parrafo segundo del relato de hechos se suprime la expresión 'o sus familiares o socios'.
El parrafo tercero, parrafo que comienza con A) queda redactado de la siguiente forma: En febrero de 2002 el acusado confeccionó su propia carta de despido imitando la firma de Estanislao para, posteriormente, presentar la correspondiente papeleta de conciliación ante la UMAC pidiendo la declaración de la improcedencia del despido. A dicho acto, en nombre de la empresa Escayolas Victor SL, intervino Faustino en virtud de apoderamiento otorgado el 20 de febrero de 2002. Dicho apoderamiento fue firmado por el acusado sin que Faustino supiera que el mismo actuaba a espaldas de Estanislao. En dicho acto la empresa reconoció la improcedencia del despido. El acusado llegó a cobrar prestaci6n por desempleo sin que conste acreditado que llegara a cobrar la indemnización que se pactó.
Se suprime el parrafo cuarto del escrito del escrito de acusación que empieza con letra B).
El apartado C), se mantiene la redacci6n con las siguientes modificaciones: se suprime la referencia 'de común acuerdo los anteriores' haciendo constar que el acusado ideó un sistema en el que no tuvo intervención Faustino. Tambien se suprime la referencia a que Faustino retiraba el efectivo. Se suprime la referencia a Inés en cuanto a que esta conociera la actuación del acusado, retirara
dinero o se beneficiara del actuar del acusado, Se añade que Inés no tenia conocimiento del actuar del acusado. Se afiade que ni Geronimo ni Guillerma tenían conocimiento del actuar del acusado ni ha quedado acreditado que se beneficiaran del mismo ni que colaboraran con el acusado en forma alguna.
El acusado ha firmado gran cantidad de efectos, letras de cambio y pagarés imitando la firma de Estanislao sin que el mismo tuviera conocimiento de su actuar. Una vez firmados, normalmente aparecia la empresa Escayolas Victor como librador, eran descontados, aprovechando las lineas de descuento que tenia la empresa en distintas entidades bancarias, y, posteriormente, el acusado sacaba el dinero de la cuenta obteniendo de esta manera un importante beneficio económico.
Entre las muchos efectos librados por el acusado imitando la firma de Estanislao aparece un efecto de la entidad Caja Murcia en el que figura como librado Guillerma, de fecha 11 de mayo de 2005 y por un importe de 5.595 €. Otro efecto de la misma entidad por importe de 18,000 € de fecha 11 de octubre de 2005 yen el que aparece como librado Geronimo. Otro efecto de la misma entidad, de fecha 10 de noviembre de 2006 por importe de 9.672,51 € en e1 que aparece como librado la empresa Contrataciones de Servicios Profesionales. Otro efecto mas librado por la misma empresa por importe de 10.125,30 € de fecha 28 de junio de 2006. Otro efecto mas librado por la misma empresa por importe de 15.850,26 € de fecha 31 de octubre de 2006. En todos los efectos aparece como cedente la empresa Escayolas Victor SL y son firrnados per el acusado fingiendo o imitando la firma de Estanislao. El importe de los efectos sefialados asciende a 59.243,07 € y los mismos, y otros muchos, fueron descontados por el acusado el cual posteriormente retiraba el importe de las cuentas de la empresa imitando la firma de Estanislao.
No ha podido determinarse en este momenta el importe total de las cantidades de las que el acusado se haya apropiado con su actuación pero, en todo caso supera los 50.000 € La causa ha estado pendiente únicamente de la practica de la pericial caligrafica desde que se acordó la misma el 9 de febrero de 2013, folio 775, hasta la fecha que se remite para su practica, 17 de febrero de 2016, folio 813, constando la realizaci6n de la misma con fecha 7 de septiembre de 2017. La causa fue remitida a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento el 20 de diciembre de 2018 y no es hasta el 19 de noviembre de 2019 cuando se dicta diligencia de ordenación teniendo por recibida la causa, procediéndose a hacer el primer señalamiento en el mes de mayo de 2020.
Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1.5° y 6°, en la redacción vigente, y 74 del C6digo Penal en concurso medial del articulo 77 con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392, 390.1.2° y 3° y 74 del C6digo Penal.
Es responsable en concepto de autor el acusado Evaristo.
Concurre la circunstancia atenuante de di1aciones indebidas del articulo 21.6ª del Código Penal.
Procede imponer al acusado la pena de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 €, arresto personal sustitutorio de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 5 meses, y costas.
El acusado indemnizara a la empresa Escayolas Victor SL en la cantidad total que se determine en ejecución de sentencia por el perjuicio total causado con un importe mínimo de 59.243,07 € con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular también las modificó, únicamente en la calificación jurídica, adhiriéndose a la del Mº Fiscal y en el extremo de la responsabilidad civil solicitando que se determine en ejecución de sentencia.
La defensa de Evaristo modificó las conclusiones provisionales presentando de forma subsidiaria la siguiente:
PRIMERO.- La mercantil Escayolas Victor SL, de la que era su titular y administrador único D. Estanislao, contrato desde el año 2002 a D. Evaristo, acusado y sin antecedentes penales, como personal laboral, para que se encargarse de la gestión y administración de la empresa (cobros, pagos, impuestos, contrataciones etc). D. Evaristo en su actividad dentro de la empresa y con el fin de aplazar pagos y obtener liquidez y financiación rápida para la empresa hasta que se consiguiera obtener dinero en metálico, presentaba letras de cambio, pagares o cheques en las distintas entidades bancarias. Efectos mercantiles de pelota que permitían a la empresa cubrir vencimientos y aplazar pagos.
En alguno de estos efectos mercantiles, por la urgencia de
obtener solvencia financiera para la mercantil ante la entidad bancaria, tuvo que imitar la firma de D. Estanislao porque este normalmente se encontraba trabajando fuera de la localidad de Hellín o desplazado en otra provincia. De la misma forma que también tenia que imitar la firma de D. Estanislao a la hora de liquidara impuestos, seguridad social, nominas, albaranes facturas, etc) D. Evaristo también reconoce que a la hora de firmar algunas letras, pagares o cheques, can la idea de que en la entidad bancaria no solo apareciese la firma y el nombre de D. Estanislao fallecido) su madre (Dna Guillerma, fallecida) y de la que era su esposa en aquellas fechas (Dona Inés). Utilize sus nombres e hizo las rubricas como si fuese la firma de ellos para emitir los documentos mercantiles(letras, cheques, pagares). Todas estas acciones las hizo con desconocimiento total y absoluto de los anteriormente mencionados, que nunca supieron que su nombre apareciese y se utilizase en estos documentos.
Esta actuación la hizo el acusado para beneficio de la empresa de Estanislao y nunca para su beneficia propio 0 de un tercero y siempre con conocimiento y consentimiento de Estanislao y de las entidades bancarias.
SEGUNDO.- Estos hechos son constitutivos de un delito de falsedad continuada en documento mercantil, art.392.1 Código Penal en relación el art 390-1-2Q y en relación con el art 74 Código Penal.
TERCERO.- EI acusado D. Evaristo participa en estos hechos en grado de autor, art. 28 Código Penal.
CUARTO.- En este caso si existen circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado. Dilaciones Indebidas que debe de ser considerada como atenuante muy cualificada Art. 21.6Q Código Penal.( STS 21-4-2014; 3-3- 2003; 12-12-2008; STC 160/2004). Este procedimiento lleva de forma extraordinaria más de doce años desde su inicio por causas no imputables al acusado y el retraso no es proporcional con la complejidad de la causa, por 10 que se han producido Dilaciones Indebidas.
QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de Seis Meses de prisión y multa de Seis Meses con una cuota diaria de 5 euros, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- De estos hechos no se deriva responsabilidad civil de indemnizar a terceros.
Las defensas de los otros dos acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
Hechos
A.) En fecha 21 de febrero de 2002, redactó una carta de su despido imitando la firma del Sr. Estanislao, a sabiendas de éste, para, posteriormente, presentar la correspondiente papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación arbitraje y Conciliación (Consejería de Trabajo) solicitando la improcedencia del despido. En dicho acto, en nombre de la empresa Escayolas Víctor S.L., intervino Faustino, en virtud de apoderamiento otorgado el día 20 de febrero del año 2002. El referido apoderamiento fue firmado por el acusado sin que Faustino lo supiera. En el acto de conciliación la empresa reconoció la improcedencia del despido. El acusado cobró la prestación de desempleo, que ascendió a 3705,59 euros, menos 126 euros de deducción a la Seguridad Social, pero no se ha acreditado que cobrara de la empresa la indemnización que se pactó por importe de 2500, ni que durante los seis meses que duró el despido se le abonara su salario o la integridad del mismo, pese a que continuó trabajando durante ese periodo de tiempo.
Faustino era apoderado de la sociedad Contratación de Servicios Profesionales S.L. desde abril del año 2005 y Evaristo era administrador único de la misma.
B.) De igual modo, contrató como trabajadora a
Araceli, desde enero a mayo de 2005, formalizando contrato laboral y alta en la Seguridad Social, imitando la firma de Estanislao tanto en el contrato laboral como en la documentación para la Seguridad Social. Al igual que a La madre de esta, María Teresa, quien también aparece de alta en la Seguridad Social desde 25 mayo 2005 a 27 de junio de 2006, a pesar de que nunca trabajó en la empresa. También fue contratada Adelaida, dada de alta en la Seguridad Social como trabajadora de Escayolas Víctor S.L., desde 10 de abril de 2006 hasta el 7 de marzo de 2007. Dichas contrataciones fueron conocidas y autorizadas por el Sr. Estanislao.
C.) Como quiera que la empresa necesitaba solvencia, pese al volumen de actividad que desarrollaba, a fin de obtener liquidez, procedió a firmar gran cantidad de efectos mercantiles, pagarés y letras de cambio, imitando la firma de Estanislao , siendo conocedor este de ello, con esa única finalidad y sin que obedecieran a ningún negocio jurídico causal.
Una vez firmados , normalmente la empresa Escayolas Víctor S.L. aparecía como librador y como librado, entre otros, Contratación y Servicios Profesionales S.L. , Inés, Geronimo y Guillerma, eran descontados aprovechando las líneas de descuento que tenía la empresa con distintas entidades bancarias, y, posteriormente, el acusado sacaba el dinero de la cuenta para destinarlo al pago de deudas de la sociedad o para otras operaciones de la misma, en ningún caso ha quedado acreditado que fuera para su propio beneficio.
Así, en Caja Madrid, simulando prestaciones de servicios entre Contratación y Servicios Profesionales S.L. y la mercantil Escayolas Víctor S.L., procedió al descuento de efectos emitidos por aquella ante la citada entidad bancaria, cuyo numerario así obtenido retiraba Evaristo mediante pagarés emitidos al portador contra la cuenta de Escayolas Víctor S.L., imitando la firma de Estanislao. Los efectos resultaban impagados a su vencimiento, generando para Escayolas Víctor S.L. gastos añadidos al abono del principal. Con análogo procedimiento imitó la firma de la que entonces era esposa, descontando efectos emitidos por ella, Inés. Asimismo, durante los años 2004 y 2005 se emitieron numerosas letras de cambio en las que figuraba como librador Escayolas Víctor S.L., y como librado Geronimo, padre de Evaristo, señalando como domicilio de pago cuenta bancaria de Escayolas Víctor S.L. en BBVA, de Hellín, sin que ninguna relación comercial existía entre la mercantil y Inés ni Geronimo.
Por su parte, en relación a Caja Murcia, se siguió idéntico procedimiento, con lo que durante los años 2004, 2005 y 2006 se emitieron numerosas letras de cambio en las que figuraba como librador Escayolas Víctor S.L., y como librados Geronimo y la madre de Evaristo, Guillerma, señalando como domicilio de pago cuenta bancaria de Escayolas Víctor S.L. en BBVA de Hellín, sin que hubiera ninguna relación subyacente entre los librados y Escayolas Estanislao que justificara la emisión de las Letras de cambio. Asimismo, se presentaron efectos para su descuento emitidos por Contratación y Servicios Profesionales S.L. y/o Inés, cuyo importe aproximado retiraba después Evaristo a través de pagarés emitidos al portador contra cuenta de Escayolas Víctor S.L., imitando la firma del Estanislao. Al resultar los efectos impagados a su vencimiento, generaban gastos añadidos al abono del principal para Escayolas Víctor S.L. efectos en los que esta aparece como cedente.
Ante la entidad Banesto se procedió de igual manera, con lo que durante los años 2005 y 2006 se emitieron numerosas Letras de cambio en las que figuraba como librador Escayolas Víctor S.L., y como librados el fallecido Geronimo y Inés, señalando como domicilio de pago cuenta bancaria de Escayolas Víctor en BBVA, de Hellín. No había tampoco ninguna relación Subyacente entre los librados y Escayolas Víctor S.L. que justificara la emisión de las cambiales. Las letras se descontaron ante Banesto y su importe fue retirado por el Sr. Evaristo, sin que fueran abonadas a su vencimiento, generándole a Escayolas Víctor S.L. los gastos correspondientes.
Ante la oficina de BBVA también se efectuaron por el acusado operaciones de reintegro de efectivo de la cuenta bancaria de Escayolas Víctor S.L., mediante la presentación de cheques al portador o retiradas en efectivo con la firma imitada de Estanislao.
Respecto de le entidad La Caixa, en la oficina de Hellín, donde también tenía abierta cuenta bancaria Escayolas Víctor S.L., el Sr. Evaristo también presentó letras de cambio en las que figura como librador, con firma simulada, la mercantil, y como librado Geronimo, siendo igualmente retirados fondos mediante pagarés con firmas imitadas.
La actuación referida a Caja Madrid se reitera respecto de las otras entidades financieras citadas, esto es, Caja Murcia, Banesto, BBVA, y La Caixa.
Tampoco ha quedado acreditado que, el dinero que aparece retirado en los extractos bancarios, tras el cobro de los referidos efectos mercantiles en las distintas entidades, se lo apropiara para sí y no fuera destinado a la empresa, produciéndole un perjuicio patrimonial a la misma.
De igual modo tampoco se ha probado que para cuadrar la contabilidad de la empresa Evaristo contactara con el empresario Nazario con la finalidad de que emitiera facturas falsas por servicios inexistentes prestados a dicha mercantil para dejar de abonar importes de IVA ante la Hacienda Pública.
Tampoco ha quedado acreditado que Inés tuviera participación alguna en estos hechos, estampara su firma en algún efecto mercantil, se beneficiara con los mismos o supiera del actuar del acusado, al igual que Geronimo y Guillerma.
Fundamentos
En este sentido, se ha de señalar, que la apreciación en conciencia del material probatorio en modo alguno puede dar amparo a la discrecionalidad o arbitrariedad judicial, pues, las facultades otorgadas por el citado precepto conllevan la obligación de valorar el acervo probatorio según el criterio racional, es decir, conforme a las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte. En palabras de la reciente sentencia del T.S. de fecha 26 de marzo de 2019: 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ).'
Con carácter general, cabe decir que la prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se ha dirigido contra el culpable o presunto responsable, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para a tal fin( art. 131 C.P. )
Debemos recordar, como tiene sentado el Tribunal Supremo, que la prescripción del delito actúa en el proceso penal como una causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la pena, en beneficio del reo, para hacer desaparecer los efectos y consecuencias que el hecho delictivo habría normalmente de producir. Desde una perspectiva de legalidad ordinaria, es obligada la apreciación de la prescripción tan pronto como las exigencias del Derecho sustantivo se han producido, existiendo además razones de política criminal que aconsejan prescindir de la sanción penal cuando el transcurso del tiempo ha disminuido sensiblemente hasta hacer desaparecer, por decisión legal, la medida de la culpabilidad. Desde el punto de vista procesal o adjetivo existe una cuasi identificación entre la prescripción del delito y la caducidad de la pretensión punitiva, de tal manera que el órgano jurisdiccional competente habrá de apreciarla de oficio en cualquier estado del procedimiento.
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación, sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la num. 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero dice:
1) '..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12).'
Pariendo de estas premisas, tras el examen de la causa, la prescripción invocada no puede prosperar.
En efecto, los hechos que se imputan al Sr. Faustino no son solo el acto de conciliación ante el UMAC el día 21 de febrero de 2002, sino también , en palabras literales del escrito de calificación de la acusación particular, la adulteración de partes de baja entre diciembre de 2005 y marzo 2006 respecto del trabajador Leovigildo, otra baja médica de otro trabajador durante cuatro meses en el año 2006 , así como la actividad fraudulenta ante las entidades bancarias durante los años 2004, 2005 y 2006.
Conforme a ello, se le imputa un delito de estafa agravada, cuya pena a la fecha de los hechos ya era de 3 a 6 años, por tanto, superior a cinco años, por lo que el plazo de prescripción era de 10 años.
Pero, además, también se le imputa la continuidad delictiva (todo ello sin perjuicio de examinar, de haber sido condenatoria la sentencia, puesto que ya correspondería al fondo del asunto, si podría haber continuidad entre el acto de conciliación y los posteriores hechos imputados, dado el tiempo trascurrido), por lo que el dies a quo a tener en cuenta es cuando se produce el último de los hechos que lo conforman, que es cuando se configura dicha figura delictiva, por tanto, en el año 2006, por lo que cuando se interpone la querella en fecha 12 de junio de 2007, tampoco habría prescrito. En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 25 de enero de 2018:
'En cuanto a la alegación de prescripción basta recordar que, cuando se trata de un delito continuado no comienza a transcurrir tal prescripción sino desde el último de los actos típicos . Y que, cuando se trata de concurso medial, análogos a estos efectos de prescripción, el plazo prescriptivo del conjunto delictivo será el que corresponda al delito más grave, computándose desde la fecha de consumación del delito-fin , cuando el delito-instrumento es anterior. La prescripción comienza cuando el delito termina, por lo que el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el concurso o continuidad delictivos se hayan perfeccionado, por la producción del resultado típico. La unidad delictiva prescribe de modo conjunto porque el transcurso del tiempo no puede excluir la necesidad de pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial.'
A.) En primer lugar, debemos examinar la conducta del principal acusado, Sr. Evaristo, pues la conclusión a la que lleguemos determina, a priori, y sin perjuicio de lo que posteriormente se desarrollará, la suerte de los otros dos coacusados.
No ha sido controvertido en el juicio, al haberlo reconocido el acusado, amén de haber resultado acreditado por las periciales practicadas, que los distintos documentos, cuya falsedad se le imputa, han sido efectuados por el mismo al haber imitado la firma de Estanislao en los referidos documentos, que, tras su exhibición en el acto del juicio, reconoció su autoría.
Ahora bien, siendo ello así, la cuestión se circunscribe a determinar si, como afirma el mismo, estaba autorizado por el querellante para plasmarla, o lo hizo a sus espaldas sin su conocimiento ni consentimiento, como alega este.
Determinar ese extremo nos lleva necesariamente a la prueba de indicios, ya que la voluntad de las personas solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, y que a través de un juicio de inferencia nos permita llegar a una conclusión acorde a las normas de la lógica y la razón.
1. En este sentido, el primer hecho a destacar, es que no ha resultado acreditado lo que reza en el escrito de calificación de la acusación particular respecto a que el Sr. Estanislao es una persona con nula capacidad y experiencia en gestión de empresa a nivel de documentación y tramitación burocrática y administrativa, habiéndose dedicado desde su infancia al aprendizaje y desarrollo de su oficio de escayolista; ni lo que se dice en ambos escritos de acusación de que debido al volumen de trabajo de la empresa precisaba de desplazamientos permanentes por la geografía española para la supervisión de los trabajados contratados y a fin de desarrollar él mismo su propia actividad, lo que le imponía el tener que confiar en la persona del querellado que tenía conocimientos técnicos en la gestión empresarial.
Lejos de ello, a tenor de las propias palabras del Sr. Estanislao, él necesitaba a alguien en la oficina para dos horas porque en las obras de fuera precisaba que alguien le mandara la documentación, no para otras gestiones y así dice ' que cuando ha despedido a algún trabajador él ha ido personalmente... que él llevaba la facturación de la empresa.' Dice también, 'que no otorgó poder a favor de Evaristo porque no necesitaba que él tuviera un poder ya que entre semana él venía por las noches y firmaba, que había muy poco que firmar.' ' Él pagaba las nóminas, más pagos en negro por dietas y cosas.' ' las declaraciones de IVA, impuestos lo hacía el asesor y él firmaba lo que le decían.' ' él pagaba directamente las nóminas y las preparaba el asesor, el acusado no necesitaba trabajar más de dos horas.' ' Ha tenido líneas de descuento y los tratos con los bancos los llevaba él.'
Pues bien, siendo ello así, que él llevaba la facturación de la empresa, pagaba las nóminas, mantenía los tratos con las entidades bancarias y firmaba las declaraciones de IVA y demás impuestos que le preparaba el asesor, resulta difícil pensar que no se percatara de la cuantiosa documentación que firmó el acusado en distintos ámbitos de la vida de la empresa: contratación, intervención ante las entidades públicas, efectos cambiarios, extracciones de dinero, por cuanto estando él al corriente de la actividad administrativa no pudo pasarle desapercibido.
2. A ello hay que añadir, que se trató de una actividad prolongada en el tiempo, año 2002 acto de conciliación para el despido improcedente, años 2005 y 2006 contratación de personal y, sobre todos, los múltiples efectos mercantiles por él firmados a lo largo de varios años, 2004, 2005 y 2006.
3. También hay que sumar el volumen económico que ello supuso, se habla y se aporta un documento por la acusación, folio 765 a 769 de la causa, a efectos solo ilustrativos, cuestión que posteriormente abordaremos, afirmando que esta actividad le ha producido a la empresa unos perjuicios que rondan el medio millón de euros, cantidad tan importante que es ilógico pensar, máxime cuando del examen de los extractos bancarios aportados no se observan cantidades significativas en las cuentas, que lo pudo sustraer al curso de la empresa y no percatarse de ello.
4. Pero es más, como corolario de todo ello, si la dinámica comisiva más gravosa para la empresa económicamente hablando, consistía en descontar efectos cambiarios en las distintas líneas de descuento de la empresa, y el dinero obtenido quedárselo para sí y no invertirlo en pagar otros descubiertos, las entidades bancarias le hubieran reclamado las distintas deudas que se iban originando con el descuento de esos documentos, sin embargo, no se ha acreditado que se hayan interpuesto demandas por los distintos bancos para el cobro de las deudas generadas, y el propio querellante ha declarado que a él no le han reclamado nada. Al igual que tampoco es lógico que, una vez descontados esos efectos, apareciendo en las letras de cambio como librador y aceptante distintas personas como la esposa y padres del Sr. Evaristo, o en los pagarés emitidos por ellos, no se hayan ejercitado las pertinentes acciones cambiarias, bien las directas contra los aceptantes, o bien vía de regreso contra el librador, esto es, Escayolas Víctor. S.L., para cobrarse su importe. Solo adquiere sentido si el dinero se invertía en la propia empresa para ir pagando deudas y descubiertos con el pleno conocimiento del Sr. Estanislao, sabedor de que las mismas no obedecían a ningún negocio real y solo tenían por objeto darle liquidez a la empresa. El concluir en otra manera va en contra de las normas de la lógica y la experiencia.
5. Finalmente, el actuar de ese modo, con efectos mercantiles de favor o pelota, a quién beneficia es a la entidad libradora, y es la forma habitual de operar para otorgar una liquidez inmediata y provisional a las sociedades, pero no para obtener un beneficio continuado por un tercero que falsifica los documentos en todos sus extremos, porque si bien a corto plazo es posible, desde luego no se puede mantener durante años, porque los descubiertos generados van a sacan a la luz ese modo de proceder al actuar la entidad bancaria contra la empresa, bien a través del contrato bancario, bien con el ejercicio de las acciones cambiarias al haberle cedido los efectos presentados al descuento.
6.Tampoco se advierte qué beneficio obtenía él con los partes de baja médica, cuya falsedad también se le atribuyen, ya que al compensarse esas cantidades con las de los seguros sociales, no hay fluyo de dinero, por lo que tampoco se vislumbra qué finalidad iba a tener el querellado con falsificar su firma y no hacerlo con su consentimiento, cuando a él ningún beneficio le producía, al igual que tampoco obtenía beneficio de las contrataciones irregulares que se le imputan.
Todo ello constituyen un cúmulo de hechos, concatenados entre sí, de los que colegir que, aunque el querellante no le otorgó un poder al acusado para actuar en su nombre, como es lo normal, ni tampoco un documento escrito aunque no fuese notarial, sin embargo, si hay que inferir de todo lo expuesto, que lo hizo de forma verbal autorizándole a firmar en su nombre en cuantas operaciones se precisaran para la vida y curso de la sociedad. Prueba indirecta, que como tiene establecido la jurisprudencia, es igualmente hábil para tener por acreditados los hechos. En este sentido como indica la sentencia del T.S de fecha de 1 de febrero de 2019 :
Conclusión que se corrobora con la declaración de la coacusada, Inés, quién afirma que oyó en una cena de navidad decir que le había autorizado a firmar por él.
Por consiguiente, debemos concluir que el acusado fue autorizado verbalmente para estampar su firma en los distintos documentos que constituyen el objeto de este procedimiento.
Continuando con el examen de la prueba, en lo concerniente a los hechos que pudieran constituir el delito de estafa, de igual modo, no ha resultado acreditado que las distintas extracciones de dinero llevadas a cabo no fueran destinadas al pago de deudas de la empresa o no fueran ingresadas en otras cuentas de la misma. En este sentido existe un vacío probatorio absoluto, ya que no se ha aportado ninguna pericial contable, ni tampoco ningún tipo de contabilidad de la empresa, libros, balance, cuentas anuales etc. que acrediten ese extremo. Por más que se le preguntó al querellante por estos documentos, se limitó a afirmar que no estaban los libros de contabilidad de la empresa, que después los tuvo que hacer, que los hizo la asesoría Mínguez y allí se quedó, pero lo cierto es que, después de lo que ha durado el procedimiento, tiempo han tenido para aportarlo y, sin embargo, no se ha hecho. Es más, resulta ilustrativo que encontrándonos, en lo que a la estafa se refiere, ante un delito económico en el que el desplazamiento patrimonial forma parte del tipo, se demore, incluso para ejecución de sentencia, su determinación. Lo que resulta elocuente por sí solo.
En definitiva, se ha acreditado que el acusado firmaba los distintos documentos autorizado verbalmente por el querellante. Y, acreditado este extremo, decae el ardid o engaño causa de la defraudación que se alega, sin perjuicio de que tampoco se ha acreditado el desplazamiento patrimonial en perjuicio del querellante.
En relación al despido, tampoco se ha probado que el acusado cobrara esa cantidad de dinero de parte de la empresa, en los extractos bancarios no consta, siendo los mismos posteriores a esa fecha, ni se ha aportado ningún otro documento ni prueba de otro tipo que lo acredite, por lo que, en todo caso, estaríamos ante un delito contra la Seguridad Social, delito que no se ha investigado ni del que se acusa.
Lo mismo cabe decir, como ya hemos apuntado, en lo concerniente a los partes de baja por enfermedad, en los que no se advierte ningún tipo de beneficio para el acusado, y en cuanto a las contrataciones, en concreto de Araceli , el testigo Leovigildo dice que estaba en la oficina, que Evaristo decía que estaba de prácticas, y que a Adelaida y María Teresa no las conoce. El testigo Bernardino dice que Araceli estaba en la oficina no sabe si trabajando o no, que cree que estaba de prueba o algo así, a María Teresa no la conoce y a Adelaida sí trabajó, pero no lo recuerda bien. Luego, Araceli y Adelaida parece que estuvieron trabajando, y, en relación a María Teresa, tampoco habría existido beneficio para el querellado, amén del delito contra la Seguridad Social del que, al igual que en el supuesto anterior, ni se ha investigado ni se acusa.
Finalmente, en lo atinente a la emisión de facturas por parte del empresario Sr. Nazario por servicios inexistentes a la empresa Víctor Huertas S.L. con el fin de cuadrar la contabilidad, percibiendo el porcentaje del IVA, de lo que también se acusa, dichas imputaciones también han quedado ayunas de prueba.
En efecto, las conversaciones que los testigos dicen haber escuchado son vagas y genéricas. Así, el testigo Felipe refiere haber oído, no recordando en el acto del juicio oral lo que había dicho en instrucción al respecto, donde afirmó que escuchó una conversación en un bar donde se decía que el Sr. Evaristo había entregado al empresario Nazario 10.000 euros por la emisión de unas facturas falsas. Al igual que también lo afirmó el testigo Germán, cuya conversación se solicitó que se incorporara al plenario a tenor del artículo 730 de la L.E.Cr., concurriendo los cuatro presupuestos jurisprudenciales que la jurisprudencia considera necesario para ello: material , que exista imposibilidad de asistir a juicio, como es la enfermedad que padece; objetivo, que haya existido contradicción, pues a dicha declaración asistió el letrado del Sr. Evaristo; subjetivo, se realizó a presencia judicial; y formal, al solicitarse su lectura. Pero, como decimos, dichas conversaciones, ni tienen la contundencia necesaria para acreditar que se llevó a cabo dicha ' compra de facturas' para defraudar IVA a Hacienda, ni que realmente dicha defraudación hubiera tenido lugar, pues ni siquiera se han aportado las correspondientes declaraciones del impuesto del IVA, sin perjuicio de que ello a quién hubiera beneficiado es a la empresa al desgravarse cantidades por el impuesto del IVA relativo a operaciones inexistentes.
B.) En lo concerniente al acusado Faustino, el mismo alega desconocer que el poder con el que asistió al acto de conciliación ante el UMAC en nombre de la empresa del Sr. Estanislao, no hubiera sido realmente firmado por él, y el propio acusado Sr. Evaristo afirma que él no sabía nada, por lo que el simple hecho de que ambos acusados fueran socios de una empresa, de la que le retiró los poderes, dice el Sr. Faustino, cuando vio lo de las letras de pelota, no pasa de ser una sospecha, pero, desde luego, no constituye ninguna prueba para tener por acreditado que sabía y conocía que el despido no era real, ni mucho menos que existiera confabulación y connivencia entre ellos para descapitalizar la empresa del querellante en beneficio propio. El Sr. Evaristo también ha afirmado que Faustino no conocía las letras pelota, que hay un pagaré descontado en la sociedad pero ni Faustino ni la sociedad se beneficiaron de ello. Luego, al igual que imitaba la firma del Sr. Estanislao, lo hacía del resto de los firmantes de los efectos cambiarios, por consiguiente, ninguna prueba existe de su participación en el delito de estafa del que le acusa la acusación particular.
C.) En relación a la acusada Inés, el simple hecho de que aparezca en una cuenta de la empresa en Banesto un apunte de fecha 23 de marzo de 2006 en el que se hace constar transferencia a su favor de 2136,29 euros, folio 665 de la causa, no significa que realmente ese dinero fuera a su cuenta, se echa en falta el apunte correlativo en la cuenta de la querellada donde obrara haber recibido dicha trasferencia, así como el documento bancario donde se ordenó la misma y la cuenta destinataria, que aunque se intentó traer a la causa, las diligencias practicadas con los bancos a tal fin devinieron en infructuosas. El simple apunte contable con ese concepto, transferencia Inés, pudo obedecer simplemente a la correlación a los efectos mercantiles firmados a su nombre imitando su firma, pero no es prueba de haberlo recibido, por lo que los alegatos de la acusación al respecto están ayunos de sustento probatorio alguno.
Respecto a la firma en los referidos documentos, el Sr. Evaristo afirma que las hacía él igual que la de su padre y su madre sin ellos saber nada, lo que casa perfectamente con la forma de actuar la empresa para conseguir liquidez , porque ni existían relaciones comerciales entre ellos, ni conseguían ningún beneficio, sino todo lo contrario, constituyéndose en deudores cambiarios al firmar el acepto de las letras, lo que hacían eran asumir una deuda cambiaria.
En definitiva, no hay prueba de su participación en los hechos llevados a cabo por el Sr. Evaristo, a la sazón su esposo, ni de tener conocimiento de ello.
A.) En lo que al delito de falsedad se refiere, dice el artículo 392.1 del C.P. ' el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Y el artículo 390.1.2º y 3º disponen, 'Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º Alterando un documento o alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
3º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes a las que hubieren hecho.'
En cuanto a sus requisitos, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 25 de enero de 2018, son los siguientes:
' Por otra parte esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (STS 279/2010, de 22 de marzo (); 888/2010 de 27 de octubre; 312/2011 de 29 de abril; 309/2012 de 12 de abril; y 476/2016, de 2 de junio, entre otras) que son elementos del tipo de falsedad documental los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal ().
b) Que dicha «mutatio veritatis» o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.'
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, para que exista el delito, no solo debe haberse alterado el documento en elementos esenciales al suponer en los mismos la intervención de personas que no la han tenido, que aquí concurre, por cuanto se firmaba los documentos por persona distinta a la que se decía, imitando su firma, esto es , ha resultado acreditado el elemento objetivo del tipo.
Ahora bien, también debe concurrir el elemento subjetivo, es decir, lo que la doctrina denomina el dolo falsario, y dicho dolo no concurre desde el mismo momento que se ha acreditado, como ya hemos visto, que estaba autorizado por el Sr. Estanislao para firmar en su nombre, por lo que no tenía conciencia de alterar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo era, pues la intervención del querellado en los documentos no era una alteración real al estar autorizado para que así constase.
En este sentido dice el T.S. en sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 ' el dolo falsario requiere el conocimiento en el agente que altera conscientemente la verdad por medio de una mutación o suposición documental y ataca también la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. S.T.S 16-11-2006 y S.T.S 4-2-2010.'
En similares términos se pronuncia la sentencia del T.S. de fecha 28 de octubre de 2016 : 'El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos
En el presente caso no existe intención de alterar la verdad, puesto que existía el consentimiento verbal del querellante para plasmar su firma, dando por válida de esa forma su intervención en el acto , no se puede hablar de dolo cuando se realiza con una voluntad inocua al estar autorizado. Ni, en consecuencia , se ataca a la fe pública ni la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de estos documentos porque con ello no se altera la realidad del mismo, por lo que las funciones del documento no resultan afectadas.
En este sentido, debemos traer a colación lo que dice el Tribun al Supremo en su sentencia nº 354/2014 de 9 de mayo (), dictada en el Recurso de Casación nº 1374/2013, 'quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria, está reconociendo el documento así extendido como si fuera propio, excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía , relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, o bien constitutiva, modificativa o extintiva de relaciones jurídicas , asumiendo la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo.
Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental, pues en estos casos, la sanción penal carece de justificación, ( Senten cias del Tribunal Supremo nº 73/2010 de 10 de febrero () , 651/2007 de 13 de julio , 1704/2003 de 11 de diciembre y 679/2008 de 4 de noviembre ).'
Finalmente, en lo concerniente a los efectos mercantiles, pagarés, letras de cambio, emitidos con la finalidad de obtener liquidez, pero sin obedecer a ninguna operación mercantil real, sustrato y presupuesto de los mismos, lo que es conocido como ' letras de favor o letras pelota', el T.S tiene establecido al respecto que las mismas no son subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil puesto que, aunque no obedecen a un negocio jurídico real y su finalidad es obtener financiación, sin embargo, el documento cuando nace tiene vida propia y distinta de los negocios causales subyacentes. A estos efectos es ilustrativa la sentencia del T.S. de fecha. 13 de julio de 2016:
'El problema es otro, distinto y previo: ... si una letra de favor, una letra vacía, es decir aquélla tras la cual no subyace una operación real, constituía una falsedad punible. La cuestión se presentaba de forma paralela en relación a otros documentos mercantiles como el cheque o el pagaré. Frente a la posición jurisprudencial mayoritaria (aunque no unánime) que se inclinaba por la respuesta afirmativa, los comentaristas resaltaban que el carácter abstracto y no causal de la letra de cambio llevaba a concluir que consignar en ella como librado a una persona no significaba afirmar que era deudor real. Sería, en su caso, deudor cambiario si aceptaba la letra. Deudor cambiario no equivale necesariamente a deudor en una real relación causal subyacente. Por eso aparecer como librado en un título abstracto no implica ser deudor. No es falsedad señalar como librado a quien no es deudor. Como tampoco resulta falso un pagaré firmado por quien no adeuda nada. Expresa sencillamente que asume una obligación de realizar un abono en la fecha indicada por la cantidad consignada; que emite una promesa de pago. Solo si la firma no es auténtica podríamos estar ante una falsedad . Si no, el pagaré es ejecutable, al margen de las relaciones causales.
Ya antes de 1995 era más que cuestionable que en esos casos estuviésemos ante un delito de falsedad . Era controvertido aceptar que se tratase de un caso de narración falsa , es decir no ajustada a la verdad ( art. 302.4º del CP 1973 ()).
¿es conducta falsaria la emisión de pagarés no comerciales?
La jurisprudencia, según hemos anticipado, no ha sido homogénea. Pero los pronunciamientos más recientes y singularmente aquellos que abordan más a fondo la cuestión, en su planteamiento más hondo, abonan la idea patrocinada por el impugnante en este primer motivo: estaremos en su caso ante un medio apto para engañar y por tanto para constituir uno de los elementos básicos del delito de estafa si confluyen sus demás componentes; pero no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. El pagaré acredita la obligación asumida por el firmante: el compromiso puro de abonar la cantidad que se refleja. Pero no acredita que esa obligación que se asume obedezca a una deuda previa real. Ni acredita que sea sincera la voluntad reflejada en el documento. Si no hay voluntad de atenderlo, estaremos ante una mendacidad, pero no una falsedad punible. Quien recibe el pagaré sabe que podrá ejecutarlo frente al firmante: su garantía es su solvencia. Como no es falsedad un cheque librado con fines exclusivos de garantía, tampoco lo son unas letras o pagarés de favor, más allá de que su descuento ocultando al banco esa realidad y presentándolos como si fuesen letras, o pagarés que se basan en relaciones comerciales pueda constituir el presupuesto de un delito de estafa (si concurren el resto de elementos: perjuicio, dolo antecedente...).
Quien emite un cheque sin intención de pagarlo por no existir fondos no incurre en falsedad
El paralelismo con el pagaré conduce a idéntica conclusión, lo que determina el acogimiento de este primer motivo : los hechos no encajan en los arts. 390 y 392 CP. El banco que acepta el descuento de pagarés, letras o cheques está concediendo un crédito al descontante avalado por esos documentos. Si con ellos se está fingiendo solvencia o una actividad comercial inexistente, creando la apariencia de un próspero negocio que no obedece a la realidad, podremos enfrentarnos a una estafa. Pero si el banco admite el descuento conociendo el carácter de favor de tales instrumentos, no solo no hay falsedad , sino que tampoco habrá estafa: la entidad asume el riesgo sabiendo que la operación descansa sobre la solvencia del firmante.
El criterio del Tribunal a quo se basa en un concepto de letra de cambio que es erróneo. En efecto, el derecho emergente de la letra de cambio es totalmente independiente del negocio causal, porque la letra de cambio es por sí misma un negocio jurídico. Así surge en primer lugar de la Exposición de Motivos de la Ley 19/1985, donde se dice que se ha optado 'por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma'. Este punto de vista se manifiesta luego en los artículos de la ley, en particular en el art. 1.2º, donde se establece que es 'un mandato puro y simple de pagar una suma determinada', en el art. 20, que explica que el 'demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en las relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores. Finalmente el art. 67 limita las excepciones que el deudor cambiario puede oponer a las que se refieren a la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma , a la falta de legitimación del tenedor y a las formalidades necesarias de la letra de cambio y a la extinción de la del crédito cambiario. Estas normas rigen también para el pagaré ( art. 95 de la Ley 19/1985 ).
Por lo tanto, el derecho otorgado por la letra de cambio y el pagaré son abstractos en el sentido de que la causa no se refiere a otro negocio, sino que está constituida por el compromiso asumido de pagar la suma de dinero que manifiestan el librador, el aceptante y los demás obligados cambiarios. Consecuentemente, el librador de la letra no está obligado a declarar en tráfico mercantil un negocio jurídico que sea el generador de la deuda asumida.
Por estas razones en el presente caso no se dan los elementos de la falsedad . También respecto del tipo penal del art. 390 CP () el Tribunal a quo ha aplicado una noción equivocada del delito contenido en dicha disposición. En efecto, el delito de falsedad documental es de apreciar cuando en el documento se atribuye a alguien una declaración de voluntad que no ha hecho o se modifica la que realmente hizo. En el presente caso el librador y el aceptante han manifestado su voluntad de asumir el 'el mandato puro y simple de pagar' una suma determinada. La obligación asumida fue incumplida, pero el documento no es falso , pues expresa la voluntad emitida y ésta es imputada al librador y al aceptante reales
En conclusión, los hechos probados no son constitutivos del delito de falsedad objeto de acusación.
Cuestión distinta es la falsedad que se pudo cometer al firmar los distintos documentos, letras y pagarés imitando la firma de Inés, de Faustino de Geronimo y de Guillerma, sin su permiso, consentimiento o conocimiento, pero por dichas falsedades no se solicita condena.
B.) En lo concerniente al delito de estafa, descartada la falsedad como ardid o engaño causante del desplazamiento patrimonial , la consecuencia es que tampoco puede existir el delito de estafa. Dicho de otro modo, si no hay falsedad porque el querellante autorizó al Sr. Evaristo a plasmar su firma en lo múltiples y distintos documentos objeto de la querella, tampoco puede haber estafa ya que este era el único hecho alegado como determinante del engaño, alma o esencia del delito de falsedad.
En efecto, dice el artículo 248.1 del C.P. 'Cometen estafa los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, obligándole a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio del mismo o de un tercero.'
Son requisitos del referido delito, según reiterada jurisprudencia, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 8 de mayo de 2020, los siguientes:
' Y así, señalamos en sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 262/2019 de 24 May. 2019, Rec. 1924/2017 que 'sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal () y, en consecuencia, la apreciación de los contratos civiles criminalizados, se pueden citar los siguientes:
1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.
2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.
3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.
4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.
5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.
6.- Idoneidad del engaño para entender cometido un delito.
Esta Sala del Tribunal Supremo recoge, en sus sentencias de 16 de julio de 1999 y 23 de marzo de 2000, que el juicio de idoneidad que hay que valorar exige atender tanto a módulos objetivos como a las condiciones personales del sujeto afectado y a la totalidad de las circunstancias del caso concreto.
También declaramos a estos efectos, en la sentencia de 24 de marzo de 1999, que 'no se estiman suficientes los artificios engañosos si el sujeto pasivo de los mismos hubiere podido descubrir el fraude mediante una actividad de comprobación de la realidad de las prestaciones entregadas o prometidas fraudulentamente por el promotor del engaño y si tal actividad de comprobación lo era exigible por su calificación empresarial'.
7.- Posibilidad del sujeto afectado de detectar la estafa.'
Proyectada dicha jurisprudencia sobre los hechos que nos ocupan, como ya hemos expuesto anteriormente, no ha resultado acreditado el engaño, por cuanto el ardid que se alega desplegado por el querellado, causa del desplazamiento patrimonial, no ha resultado acreditado.
Pero es más, tampoco hay desplazamiento patrimonial, como hemos concluido al examinar la prueba, por cuanto ni se ha acreditado que se le abonaran los 2500 euros del despido, ni que haya obtenido beneficio alguno con las contrataciones y altas y bajas ante la Seguridad Social, ni la compra de facturas para compensar IVA , que, en principio, beneficiaría a la empresa, ni tampoco que con las letras y demás documentos mercantiles ' pelota' se haya incrementado su patrimonio, sino que estas necesariamente debieron tener por finalidad el dar solvencia y liquidez a la sociedad , al menos, momentáneamente. Y todo ello porque de ser como dice el querellante, es decir, descontar los efectos y quedarse él con el dinero , las distintas entidades bancarias le hubieran reclamado el descubierto que se generaba en las respectivas pólizas con los descuentos efectuados de los efectos mercantiles no abonados a su vencimiento, y, sin embargo, ello no se ha acreditado. O hubiera ejecutado los pagarés o las letras al ser el tenedor de los mismos al ser cedidos para el descuento, y ello tampoco se ha probado. Por tanto, el dinero que se descontaba debió invertirse en pagar los descubiertos que se iban generando en las pólizas al presentar los efectos cambiarios al cobro y resultar impagados.
Dicho de otro modo, si la dinámica del querellado durante tantos años hubiese sido ir creando pagarés y letras ficticias, sin obedecer a operaciones reales, con la exclusiva finalidad de apropiarse él de ese dinero que el banco le adelantaba en virtud de las líneas de descuento de la empresa, esa forma de proceder hubiera tenido un corto recorrido , porque en las primeras operaciones de descuento no abonados los efectos a su vencimiento, el banco le hubiera reclamado, vía contrato bancario, vía acciones cambiarias, sin embargo, no se ha acreditado que así haya sido, lo que cuadra y casa con lo que dice el querellado que él los descontaba, cobraba y pagaba deudas de la sociedad para de nuevo volver a repetir la operación con nuevos efectos cuando se generaba otra nueva deuda al no atender los efectos al vencimiento y así sucesivamente.
Amén, de que queda fuera de la lógica, que esa forma de proceder, si no hubiera sido para infiltrar y dar solvencia a la sociedad, hubiera pasado desapercibida para el querellante, como ya hemos expuesto anteriormente, tanto por el lapso temporal tan extenso que duró esta dinámica comisiva, cuando él se interesaba directamente por la contabilidad y llevaba las relaciones con los bancos, como porque estos le hubieran reclamado.
Igual que queda fuera de la lógica y la razón , que de haber actuado con la finalidad de apropiarse él de ese dinero en perjuicio de la sociedad, hubiera hecho constar como librados y aceptantes de los distintos efectos a miembros de su familia, esposa y padres, o a su socio, cuando ello les perjudica al convertirse con la firma del acepto en deudores cambiarios.
Por consiguiente, el perjuicio patrimonial que se invoca por la querellante, ni se acredita con la contabilidad de la empresa, ni con pericial alguna al efecto, ni se sostiene con la dinámica comisiva descrita respecto de las entidades bancarias, desde el mismo momento que de haber invertido el dinero que obtenía con los efectos mercantiles descontados en los bancos en su propio beneficio y no en la sociedad, existirían reclamaciones de estos contra ella, y ni se ha probado la existencia del ejercicio de acciones por los contratos bancarios, ni procedimientos ejecutivos por los pagarés y letras descontados ( bien vía directa contra los aceptantes o bien vía regreso contra el librador). luego ello demuestra que no se le generó o, como ya hemos dicho, al menos, no se ha acreditado las pérdidas de dinero aludidas.
Es cierto que aparece en la causa una relación de vehículos y la adquisición de bienes inmuebles, pero el acusado no solo trabajaba para el querellante, sino también para otras empresas, alegando que se dedicaba a la venta de inmuebles y vehículos, y su ex esposa manifiesta que recibió una indemnización por un accidente, por lo que dichos bienes pueden tener una etiología lícita y distinta a los hechos que han dado origen a este procedimiento.
Pero, en todo caso, lo que no se ha acreditado es que la empresa haya sufrido un desplazamiento patrimonial, porque, en conclusión, se echa en falta una pericial contable o los libros , cuentas o contabilidad de la empresa donde aparezcan reflejadas que las cantidades que el querellado retiraba y que constan en los listados de los extracto bancarios, no reviertan en la sociedad. El documento obrante al folio 765 a 769 es solamente ilustrativo, no acredita el desplazamiento patrimonial existente, y la extracciones demuestran que se realizaron, pero no, que no se invirtieran de nuevo en la empresa, porque de haber sido así, hubiera tenido reclamaciones de los bancos.
Por consiguiente, también faltan los requisitos necesario para la subsunción de la conducta por él protagonizada en el tipo penal de estafa.
En definitiva, la conducta del principal acusado no se ha probado que sea constitutiva de infracción penal, y, tampoco , en consecuencia, y acorde con ello, la de los otros dos acusados, tan solo por la acusación particular, puesto que el Mº Fiscal la retiró en el acto del juicio oral, y únicamente por el delito de estafa. Amen, de que, como ya hemos expuesto en el examen de la prueba concerniente a los mismos, en todo caso, no se ha acreditado su intervención, participación ni conocimiento de lo que el Sr. Evaristo hacía en la empresa del querellado.
En consecuencia, procede la absolución de los investigados por los delitos objeto de acusación.
Dice el artículo 240. 3 de la L.E.Cr., que serán condenados al pago de las costas el querellante particular o actor civil cuando resulte de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
La cuestión es determinar qué se entiende por temeridad y mala fe, y así dice la sentencia del T.S. de fecha 22 de febrero de 2016: 'En cuanto a los conceptos de temeridad o mala fe, se decía en la STS nº 869/2006, de 17 de julio, que ' no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de Diciembre de 2001 , 1 de Febrero de 2002 y 15 de Noviembre de 2002 , entre otras- '. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014, en la que se razona que ' que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición '. Puede entenderse que una acusación incurre en mala fe cuando el acusador conoce datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene. La temeridad hace referencia más bien a una actuación en la que, voluntariamente, no se presta la debida atención a algunos datos relevantes, cuya existencia resulta evidente, que permitirían excluir el carácter delictivo de la conducta que se imputa al investigado o ya acusado.'
La sentencia del T. S. de fecha 18 de septiembre de 2018 ) reitera:
a) 'Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad . La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes , STS nº 682/2006, de 25 de junio () Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio () ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).
b) Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.
c) Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).
d) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ).
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero () ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS nº 508/2014 de 9 junio () ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sin razón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
g) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).
h) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).
i) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS nº 508/2014 de 9 junio () y núm. 720/2015 de 16 noviembre ).'
Criterios que se reiteran en sentencias más recientes del T.S., como la de fecha 7 de marzo de 2019 y 18 de diciembre de 2019.
A la luz de la jurisprudencia expuesta, partiendo del carácter excepcional de dicha petición, y de que la temeridad y mala fe la debe acreditar quién lo alega, no cabe apreciar tal temeridad en la actuación de la acusación respecto al Sr. Faustino
En efecto, en primer lugar, hay un óbice formal, cuál es que tal imposición debe solicitarse en el escrito de conclusiones, si no provisionales si, al menos, definitivas, y el letrado lo ha solicitado vía informe. En tal sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 22 de febrero de 2016: ' De la doctrina antes referida se desprende que tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim (), los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.'
No obstante las razones de forma, también las hay de fondo que nos llevan a no imponerlas. Así, no se ha probado mala fe, porque no se ha acreditado que ocultaran datos o hechos determinantes de la absolución , ni tampoco temeridad por cuanto, no solo existen los efectos mercantiles firmados a nombre de su empresa, sino que participó en el acto de conciliación para el despido del Sr. Evaristo, despido ficticio, y su empresa llevaba a cabo las contrataciones, altas y bajas ante la seguridad social también cuestionadas.
Por tanto, a priori hay unos indicios en su contra que permiten descartar temeridad en la conducta de la acusación.
Con muchas más dudas que en el caso anterior, pero tampoco cabe imponerle las de la defensa de la Sra. Inés, pues, aunque no existe ese óbice procesal, por cuanto ya se solicitó la imposición de las costas a la acusación particular en el escrito de defensa, asisten razones de fondo para no imponerlas, a tenor de la interpretación tan restrictiva que hace la jurisprudencia de dicho conceptos.
Así, aunque después de oír a todas las partes en el juicio quedó clara la falta de pruebas contra la misma, hasta el punto de que el Mº Fiscal retiró la acusación, y, sin embargo, la acusación particular continuó con su pretensión, pese al resultado del mismo. Sin embargo, ello no se considera suficiente para imponérselas llegados hasta ese punto procesal, cuando a lo largo de la instrucción había indicios contra ella, pues no solo aparece como librada y aceptante en numerosos pagarés y letras de cambio, sino que también consta en los extractos bancarios un concepto de una transferencia a su favor, aunque finalmente, tras las peticiones a los bancos pertinentes, no se haya podido determinar que realmente se le transfiriera ese dinero a su cuenta, como también consta una imposición a su nombre de un fondo en Caja Madrid de 20.000 euros en fecha 13 de octubre de 2004. Por tanto, indicios de los que colegir que podría estar participando o beneficiándose la dinámica comisiva de los hechos que se le imputaban a su esposo, lo que desvanece una posible mala fe o temeridad en la actuación contra ella de la acusación particular.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Evaristo de los delitos de falsedad y estafa, y a
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
