Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2021 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 100/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100249

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1935

Núm. Roj: SAP GR 1935:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚMERO 22/2021.-

PROC. ABREV. Nº 24/2019, JUZG. 1ª INST. E INSTRUC. Nº 1 HUÉSCAR.-

JUZGADO PENAL Nº 2 de GRANADA, Juicio Oral Rollo Nº 68/2020.-

N.I.G.: 1809841220180000507

Ponente:D. Jesús Lucena González

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 100-

ILTMOS. SRES:

Dª. Mª. Maravillas Barrales León.

D. Francisco Javier Zurita Millán.

D. Jesús Lucena González.

. . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.-

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 22/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 68/2020 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada (Procedimiento Abreviado número 24/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar), por recurso interpuesto por Jeronimo, representado por el Procurador Don Ángel Valero Marín y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Burgos Sánchez, con el objeto de que '... dicte en su día sentencia por la que estime el presente recurso de apelación en los términos de su contenido.'.

En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Laureano, representado por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio Javier Galera Carrasco.-

La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Granada el día 11 de diciembre de 2020 dictó la Sentencia número 284/2020 cuyo Fallo es el siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un delito de daños del art.263.1 del Código Penal, a la pena de multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas del art.53 del Código Penaly costas.

En materia de responsabilidad civil, el penado deberá indemnizar a Laureano en el importe de 1.400 €, cantidad que devengará el interés legal del art.576 de la L.E.Civil.'.-

SEGUNDO.-En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'El día 22 de julio de 2018 ,sobre las 11:00 horas, en el BARRIO000 número NUM000 de la localidad de Huéscar(Granada) el acusado, quien conducía una furgoneta, aceleró con este vehículo impactando contra el vehículo marca Peugeot 406,matrícula ....WQH propiedad de su sobrino Laureano, cuando este intentaba apartarlo del lugar porque impedía su paso, arrastrándolo hacia atrás por una cuesta de unos 10 metros hasta que impactó contra una valla metálica.

Como consecuencia de estos hechos el vehículo de Laureano sufrió desperfectos en el paragolpes trasero, delantero y faros delanteros cuya reparación ha sido tasada en el importe de 2.260,95 €, no habiendo reparado Laureano dicho vehículo.

El valor venal del vehículo asciende el importe de 1.400 €.'.-

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el condenado Jeronimo, representado por el Procurador Don Ángel Valero Marín y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Burgos Sánchez interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021. También impugnó el recurso la acusación particular, Laureano, representado por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio Javier Galera Carrasco, mediante escrito de 2 de febrero de 2021.-

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.-

Hechos

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Jeronimo alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes:

-Entiende que se ha incurrido en infracción del artículo 263.11 del Código Penal, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo', con error en la valoración de la prueba, no estando probada la actuación del apelante, los daños producidos, y el nexo causal entre ambos, no estando acreditados los hechos, habiéndose dado mayor credibilidad al denunciante y al testigo propuesto por el mismo, estando la declaración del denunciante viciada por la enemistad reconocida por ambas partes, habiéndose aportado un presupuesto de daños en el vehículo (folio 14) no acreditados, habiendo declarado los agentes de la Guardia Civil que hicieron la inspección ocular (folios 74 a 77 de las actuaciones) que no estaban presentes, que los faros no estaban rotos, ni los delanteros ni los traseros, ni el paragolpes ni las rejillas delanteras ni traseras, habiendo declarado la testigo de la acusación, Crescencia, pareja del denunciante, que no pudo ver lo sucedido, por estar dentro de la casa, siendo su declaración aprendida, no habiéndose aportado ni una fotografía ni del siniestro ni del coche, a pesar de tener fotografías de un accidente ocurrido que tuvo unos días antes, al caer su vehículo por una rampa al no poner el freno de mano según el denunciante declaró, chocando contra una señal de tráfico, no teniendo el denunciante carné de conducir, habiendo declarado los agentes que se trataba de un coche viejo que no cuidaba el propietario (folio 77), pretendiéndose un enriquecimiento injusto, habiendo declarado el denunciante que al recurrente le acompañaba su hermano Luis Manuel, lo que ha sido negado por este,

-no está probado el elemento subjetivo, ' animus damnandi', habiendo declarado el denunciante que no existió golpe ni actuación violenta por parte del recurrente, ni su actuación se dirigió a dañar el vehículo, sino como mucho apartarlo del camino porque le obstaculizaba, siendo su actuación o su falta de actuación y pericia la que ocasionó la colisión de su vehículo con la valla, habiendo quitado el freno de mano, no habiendo pensado en volver a accionarlo, recriminándole S.Sª. que eso le pasa por no tener carné de conducir, no habiendo declarado el denunciante ni que acelerara ni que impactara, sino que le empujó levemente para apartarlo, no existiendo en la rampa huellas de rodadas, más que de un solo vehículo,

-falta de proporcionalidad de la pena impuesta, que debe ser impuesta atendiendo a los criterios que el artículo 263.1 del Código Penal indica, por lo que no constando en autos la condición económica del denunciante, se ha de estar a los datos conocidos, tener vivienda y vehículo propios, tener una asistencia letrada que no es de oficio, siendo la cuantía del daño de tan sólo 1.400 euros, no debiendo conforme a todo ello imponerse una pena superior al mínimo, seis meses de multa, no habiendo sido violenta la actuación del apelante, debiéndose a la falta de pericia del denunciante el que su vehículo acabara en la valla posterior, no resultando tampoco razonable la imposición de una cuota diaria de diez euros, no siendo ciertos los argumentos utilizados en la instancia para la imposición de tal cuantía, encontrándose el apelante en la actualidad desempleado, al igual que su esposa, manteniéndose la familia, de tres miembros, con su prestación por desempleo, debiendo atenderse a la situación económica existente en el momento de la imposición de la pena.-

SEGUNDO.-Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Jeronimo esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.-

TERCERO.-El recurso constituye un acto procesal de parte a través del cual se impugna una resolución judicial que no ha alcanzado aún el estatus de cosa juzgada formal, a los efectos de obtener otro pronunciamiento de tal clase que la anule o revoque total o parcialmente, dentro del proceso, abriendo una nueva fase en el mismo. Y por el recurrente no se formula petición expresa sobre lo que solicita, si que se revoque la resolución atacada, o que se anule la misma resolución, o un acto previo a la misma, o posterior, o que se reduzcan o aumenten sus efectos, o cualquier otra petición imaginable. No expone qué pronunciamiento es el que el apelante desea, pudiendo bien consistir como se dice en que se dicte otra resolución que cumpla algún requisito que la resolución apelada no contiene, o que se sustituya por otra, o que se dicte otra que contenga algún otro distinto pronunciamiento, sin que el Tribunal deba integrar tal debida petición precisa y concreta acudiendo a la integración con el cuerpo del escrito de interposición de recurso. Tal extremo es algo que el Tribunal ha de conocer para no incurrir en incongruencia. Lo dicho bastaría para desestimar el recurso.-

CUARTO.-Las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de recurso consistentes en, por un lado, vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución (CE)), y, por otro, error en la valoración de la prueba con infracción del principio ' in dubio pro reo', resultan incompatibles entre sí, y contradictorias, ya que si ha existido prueba de cargo valorada de manera errónea según el recurrente, es precisamente por eso, porque ha existido prueba de cargo, por lo que no cabe en consecuencia lógica vulneración del principio de presunción de inocencia, presunción de inocencia cuya infracción parte del presupuesto de la inexistencia de prueba de cargo apta suficiente para ser valorada y, por consiguiente, servir para el dictado de una Sentencia condenatoria.

En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Jeronimo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales, incluida la declaración del denunciante Laureano, pericial y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-

QUINTO.-En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quemno debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quoen la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Jeronimo, tío del denunciante, declara como acusado, por sistema de videoconferencia, que no son ciertos los hechos. Que no embistió al otro vehículo con su furgoneta. Que no estaba allí. Que tenía que pasar por delante de la puerta de su sobrino para acceder a otra cueva de su hermano. Que esa cueva le pidieron que la desalojara porque la iba a utilizar su sobrino. Que solía pasar por allí. Que a veces estaba el coche de su sobrino en la placeta de su casa cueva impidiendo el paso. Que la relación con su sobrino se había deteriorado porque le dijeron que tenía que desalojar la cueva. Que no empujó con su vehículo al de su sobrino. Que se enteró al tiempo de estos hechos.

El perito judicial Casimiro declara como perito que se ratifica en los informes emitidos, obrantes a los folios 13 y 109 de las actuaciones, el primero sobre tasación de daños y el último sobre valor venal del vehículo. Que el informe primero lo hizo a la vista de la documentación. Que los daños que aparecían en el presupuesto coincidían plenamente con los que aparecen en la inspección ocular. La inspección ocular no es un informe técnico, y en el presupuesto no aparecen daños en el capó, pero sí en unos faros, y en rejilla delantera. Que cuando hay un golpe en el paragolpes delantero se suele romper la rejilla y los enganches de los faros se rompen o desplazan. Al presupuesto le faltan los daños del capó. La pintura de los dos paragolpes resulta barata en relación con los precios de mercado. Que se ha guiado por la declaración del denunciante y la diligencia de inspección ocular, que le indica que tiene daños en toda su parte frontal. En la parte trasera sí especifica. Le resultó coincidente con la denuncia.

El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que se ratifica en el atestado. La inspección ocular aparece al folio 8 de las actuaciones. Por el agente se describen los daños observados en el vehículo, primero en la parte frontal, y luego se refiere a la parte trasera. De manera absolutamente improcedente, por no ser perito, se le pregunta si los daños podrían deberse a un accidente anterior. También de manera improcedente se le pregunta si los daños resultaban compatibles con lo narrado por el denunciante. Se refiere entonces a los daños en el capó. Que no desmontaron el vehículo para ver si estaba dañado.

Tras ello vuelve a declarar el perito judicial que si sólo hubiera sufrido el coche arañazos, bastaría con repararlos y pintarlos. Que los paragolpes vienen preparados con imprimación para luego darles la pintura encima. Que el valor venal es un valor medio referido a un estado de conservación y kilometraje normal. Que se ratifica en el valor venal de 1.400 euros. Que la ITV no afecta al mismo. Que no tiene constancia de otros accidentes que pudiera haber sufrido el vehículo. Que el objeto de la pericia no era el valor real del perito, en cuyo caso habría examinado el vehículo. Que a la vista de lo declarado por el agente de la Guardia Civil pudiera ser que los daños en la rejilla y en los faros no estuvieran en el cuerpo principal sino en los enganches, que se rompieran, en cuyo caso habría que cambiarlos enteros. Que de no haber existido esos daños quitaría del presupuesto (folio 14), 560 euros más el 21% que serían otros 100 euros más. Que la reparación sería entonces equiparable al valor venal. Si se rompen los soportes interiores no pueden utilizarse los faros.

Vuelve a preguntarse al mismo agente de la Guardia Civil, con preguntas improcedentes en su condición de mero testigo. Que había una marca de frenado. Que había una rampa de doce o trece metros y el vehículo estaba abajo. Sólo había huellas de un vehículo.

Laureano, denunciante, declara como testigo que es sobrino del acusado, no siendo buena su relación con él. Que se ratifica en la denuncia y en su declaración judicial. Que reclama por los daños. Que pagó dos mil euros transferidos por ese coche. Lo compró un año antes más o menos. Que estaba en la puerta de su casa limpiando el coche, en una cuesta, porque la goma no le alcanzaba para más. Bajó el acusado, y como el coche del declarante estaba en medio, no pudo pasar. Lo dejó delante, no discutieron. Él le dijo '... me quitas el coche o te lo quito...'. Le dijo el declarante que esperara a que quitara las cosas, el cubo, la goma y el cepillo. Lo arrancó. Cuando el declarante se subió a su vehículo para quitarlo, el acusado juntó el morro de su vehículo con el morro del suyo y lo empujó para abajo hacia una valla. Que el declarante le quitó el freno de mano sin arrancarlo, para que fuera para atrás por ser cuesta abajo. Que su coche no frenaba hasta que se empotró en un poste de valla. Unos siete metros, diez u once. Que su novia estaba en su casa, dentro. Su novia salió cuando el coche estaba ya empotrado. Que no hubo colisión. El acusado '....juntó su morro con el mío...'. Que no recuerda bien los daños. Que el capó estaba presionado pero no roto. En un accidente anterior se le rompió el capó, pero lo pidió en un desguace y se arregló. Que los faros le dijo el mecánico que los tornillos fueron forzados, y se rompieron las sujeciones. Que los conflictos vienen desde que se dijo al acusado que se tenía que ir de una cueva. Que no discutieron. Que su tío iba acompañado por su hermano Luis Manuel. Cada uno con su coche. Que se fue sin decir nada y no quiso saber nada. Que estaba presente. Que el capó está empinado para arriba. Lo cambió un mes antes. Tiene la factura. Que no tiene carné de conducir. Que al día siguiente se llevaron con una grúa el coche, de talleres UNISERVI. Que la Guardia Civil hizo fotografías, no sabiendo por qué no se han aportado. Que no se le ocurrió por dejar de funcionar el freno, tirar del freno de mano.

Crescencia declara como testigo que es la pareja de Laureano. Que no tiene relación con el acusado. Que estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos. Estaba en un privado, como una placeta. Estaban limpiando el coche, y el tío de su pareja pasó, y aparcó. Iba con su hermano. Después se quería marchar y dijo que si quitaban el coche o él lo quitaba. Su pareja le dijo que se esperara a que quitara las cosas. Su tío le embistió empujándole, estando su novio dentro del coche. Lo arrastró empujándole hacia abajo. Acercó el coche poco a poco. Que han puesto muchas denuncias al acusado. Que no estaba justo al lado de su pareja. Que no sabe si lo empujó hasta el final de la cuesta, donde hay un vallado. Le dijeron que iban a llamar a la Guardia Civil. Que no recuerda si el acusado dio marcha atrás o dio la vuelta. Había huellas en el suelo. Que antes tuvo su pareja un accidente con el coche. Lo repararon. Que de los daños se encargó el mecánico. Que el capó se compró antes en un desguace. Que desde dentro lo vió. Explica las circunstancias de cómo presenció los hechos. Estaba en la puerta. Hay un patio. Estaba al aire libre pero vallado, dentro de la casa.

Luis Manuel, hermano del acusado, declara como testigo que a pesar del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desea declarar. Declara que no vio nada en relación con los hechos. Que estaba con su hermano ayudándole a manipular unas herramientas. Que no vio ni escuchó nada. Que no había ningún coche en medio. Que no recuerda que su sobrino estuviera lavando el coche.

Herminio declara como testigo que le vendió el coche al denunciante un año antes aproximadamente. El coche estaba bien cuando lo vendió. El precio era mil quinientos euros.

Imanol, como representante de la sociedad AUTOS UNIVERSI S.L. declara como testigo que emitió un presupuesto de reparación (folio 14 de las actuaciones). Que se ratifica en el mismo. Que inspeccionó él personalmente el vehículo. Lo llevó una grúa. A continuación explica los daños observados, incluida la deformación del capó, y los daños en los tornillos de sujeción de los faros. Se le formulan preguntas improcedentes dada su condición de mero testigo. Que desconoce si el denunciante usa su coche.

Luego se practicó prueba documental.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-

SEXTO.-Concurren todos los requisitos necesarios para la punición de los hechos ejecutados por el recurrente conforme al artículo 263 del Código Penal (CP), delito de daños, aplicado. Para que exista delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal (CP) se requiere la concurrencia de un elemento objetivo o material consistente en la realidad del menoscabo patrimonial sufrido por la propiedad ajena, la 'cosa', en este caso el vehículo marca Peugeot modelo 406 con placa de matrícula ....WQH, constituyendo la 'ajenidad' un elemento normativo del tipo de naturaleza jurídico civil. Y no se discute que dicho vehículo fuera propiedad del denunciante. También requiere el tipo que se produzca con la acción u omisión del sujeto activo pérdida, destrucción, deterioro, degradación, pérdida de la rentabilidad o productividad, desmerecimiento, desmejora de sus cualidades o utilidades, o inutilización evaluable económicamente con pérdida de valor de la cosa, y en el caso consta presupuesto presentado, analizado y ratificado, informe pericial sometido a pleno debate contradictorio, y declaración del agente de la Guardia Civil que efectuó el reconocimiento inspección ocular, además de la declaración del denunciante, todo ello sometido a pleno debate contradictorio. Deberá también concurrir un elemento subjetivo o culpabilístico consistente en el dolo o intención del sujeto activo de menoscabar dicha propiedad, ' animus damnandio nocendi', que no configura, contrariamente a lo alegado por el apelante, un verdadero elemento subjetivo del injusto típico, caracterizado por una específica intención de dañar, sin ánimo de enriquecimiento por parte del sujeto activo, específica intención de dañar que venía exigiendo la jurisprudencia tradicional, bastando con la presencia de un dolo genérico ( artículos 263, 267 y 12 del Código Penal (CP)) de deteriorar o menoscabar, que se satisface ya sea con un dolo directo de primer grado o propósito decidido enfocado a causar un menoscabo patrimonial en los bienes de otro, con un dolo eventual, que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado dañoso de su acción u omisión como posible y probable y, sin embargo, actúa u omite la acción que lo genera, no resultando necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad, en posición ' ex ante' y de una manera objetiva para cualquier persona media, de ocasionar con la acción ejecutada o con la omisión de la acción debida daños materiales en los bienes patrimoniales de un tercero, o con un dolo de consecuencias necesarias derivado de la finalidad directamente perseguida, resultando irrelevantes los móviles o motivaciones que hayan podido llevar al sujeto activo a la causación del menoscabo, no debiendo por lo demás estar los daños comprendidos, como el precepto establece, '...en otros títulos de este Código...', y claro resulta que el proceder del acusado apelante fue doloso, pues aunque pudiera entenderse que su intención directa, dolo directo de primer grado, no fuera el causar daños al vehículo, es lo cierto que cualquiera que fuera la finalidad perseguida por el mismo, incluida el apartar el vehículo para pasar con el que conducía, hubo de representarse la alta probabilidad de, dadas las circunstancias de desnivel y medio empleado, empujar con el morro del vehículo que conducía el morro del otro vehículo, en desnivel, causar daños en el vehículo ajeno empujado, daños que se materializaron en la forma declarada probada, tanto a consecuencia del empuje como del desplazamiento, y daños cuya causación aceptó, asumió poder causar en alta probabilidad, el apelante, como consecuencia directa de su acción, sin que exista indicio de que la actuación del denunciante, o su falta de carné, hubiera tenido influencia en la producción del resultado dañoso, consecuencia directa del proceder del acusado. El denunciante explica con claridad el motivo de caer el vehículo por la rampa.

No existe ninguna duda de la autoría por parte del recurrente. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la declaración del denunciante puede y debe ser valorada, resultando persistente, verosímil, y avalada por la existencia de ciertos datos objetivos periféricos concurrentes, como la cierta existencia de los daños, la existencia de huella de frenada, y la declaración de su pareja. No existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivados de las relaciones que pudieran existir con la parte acusada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, habiendo declarado en el acto de juicio oral celebrado el denunciante que las relaciones no son buenas desde que se hizo saber al acusado que tenía que abandonar una cueva cercana, habiéndole denunciado otras veces anteriores. Tales malas relaciones previas, no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio del denunciante, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte del acusado, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, con los resultados razonables que plasma el juzgador, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del denunciante víctima perjudicado, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio. La declaración de la pareja del denunciante, Crescencia, resulta creíble, y la misma explica con claridad, aunque con dificultad, cómo pudo observar y escuchar lo que narra, desde la posición en la que se encontraba.

Contrariamente a lo articulado en el escrito de interposición de recurso, los daños han quedado perfectamente acreditados, en valoración conjunta de la prueba, ya analizada, sin que se haya producido enriquecimiento injusto, de hecho tan sólo se concede indemnización por el valor venal del mismo (folios 109 y 364 de las actuaciones), conteniendo el escrito de interposición de recurso afirmaciones meramente subjetivas e interesadas, haciendo hincapié el recurrente en la inexistencia de daños en los faros delanteros, cuando razonablemente se da por probado que fueron dañados, en concreto, al romperse sus sujeciones, que los convertían en inservibles. Irrelevante resulta que no se haya aportado por el denunciante ni una fotografía ni del siniestro ni del coche, habiendo ofrecido explicación del motivo de no hacerlo. Pensó que los agentes lo harían. Irrelevante resulta que el denunciante careciera de carné de conducir, o que se tratara de un coche viejo, pues el mismo evidente resulta también puede ser objeto del delito de daños. Del mismo modo intrascendente resulta la declaración del hermano del acusado, Luis Manuel, en valoración conjunta de la prueba, habiendo resultado la misma ciertamente desconcertante.-

SÉPTIMO.-No se aprecia la esgrimida falta de proporcionalidad de la pena impuesta, estando prevista en abstracto la imposición de una pena de multa de seis a veinticuatro meses. El proceso de individualización seguido en la instancia, en el fundamento de derecho segundo de la resolución atacada, aparece como adecuado, aunque se desconozca la concreta condición económica de la víctima, resultando el importe de los daños muy superior a los cuatrocientos euros, límite para diferenciar el delito del delito leve (artículo 263.1 párrafo segundo). A pesar de ello, tan sólo se ha impuesto la pena en su grado medio.

También el importe de la cuota diaria, de diez euros, resulta adecuada visto el razonamiento efectuado en la instancia, no resultando tampoco, a la vista de tal cuantía, y sin que conste penuria económica por parte del condenado, necesaria una mayor fundamentación.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal (CP), los Jueces y Tribunales '... fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.'. Si tras el dictado de la Sentencia, de la imposición de la pena de multa, '...variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago.' ( artículo 51 CP).

Como se dice, la pena de multa impuesta aparece respetuosa con el principio acusatorio, proporcionada, y ajustada a derecho, a la vista del relato de hechos probados y de la misma motivación contenida en la Sentencia apelada, no existiendo motivos para variarla, ni en cuanto a extensión, ni en cuanto a importe de cuota diaria impuesta, sin que se motive ni justifique de forma concreta por el apelante en qué se fundamenta su petición de rebaja, no habiéndose practicado prueba que determinara una rebaja de la cuota diaria.

Una cuota diaria de ocho euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, como la impuesta, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.

En los supuestos de falta de motivación de la cuantía concreta de la cuota diaria de multa ( artículo 50.4 y 5 del Código Penal (CP)), lo que no ha acontecido, se entendía que habría de rebajarse dicha cuota al importe mínimo legalmente previsto, mas actualmente, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que aunque en la resolución judicial no se motive, o motive de manera equivocada, sobre el concreto importe de la cuota elegido, no por ello podrá acudirse al automatismo de rebajar la cuota al mínimo legal, previsto para las personas con mínimos recursos o indigentes, sino que la solución vendrá dada por entender que la imposición de una cuantía diaria de entre tres y doce euros no requerirá de motivación. También el TS Sala 2ª en S nº 428/2009 de 28 de abril, señala que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas diarias, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los seis euros.-

OCTAVO.-A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Jeronimo tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.-

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Jeronimo, representado por el Procurador Don Ángel Valero Marín y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Burgos Sánchez, contra la Sentencia número 284/2020 dictada en día 11 de diciembre de 2020 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.-

Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.-

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