Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 100/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 22/2021 de 18 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS
Nº de sentencia: 100/2021
Núm. Cendoj: 18087370012021100249
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1935
Núm. Roj: SAP GR 1935:2021
Encabezamiento
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado,
En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 22/2021, que dimana de las actuaciones del Rollo número 68/2020 del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Granada (Procedimiento Abreviado número 24/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Huéscar), por recurso interpuesto por
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Laureano, representado por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio Javier Galera Carrasco.-
La presente resolución se dicta, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2021. También impugnó el recurso la acusación particular, Laureano, representado por el Procurador Don Santiago Cortinas Sánchez y defendido por el Letrado Don Antonio Javier Galera Carrasco, mediante escrito de 2 de febrero de 2021.-
Hechos
ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-
Fundamentos
-Entiende que se ha incurrido en infracción del artículo 263.11 del Código Penal, con vulneración de los principios de presunción de inocencia e '
-no está probado el elemento subjetivo, '
-falta de proporcionalidad de la pena impuesta, que debe ser impuesta atendiendo a los criterios que el artículo 263.1 del Código Penal indica, por lo que no constando en autos la condición económica del denunciante, se ha de estar a los datos conocidos, tener vivienda y vehículo propios, tener una asistencia letrada que no es de oficio, siendo la cuantía del daño de tan sólo 1.400 euros, no debiendo conforme a todo ello imponerse una pena superior al mínimo, seis meses de multa, no habiendo sido violenta la actuación del apelante, debiéndose a la falta de pericia del denunciante el que su vehículo acabara en la valla posterior, no resultando tampoco razonable la imposición de una cuota diaria de diez euros, no siendo ciertos los argumentos utilizados en la instancia para la imposición de tal cuantía, encontrándose el apelante en la actualidad desempleado, al igual que su esposa, manteniéndose la familia, de tres miembros, con su prestación por desempleo, debiendo atenderse a la situación económica existente en el momento de la imposición de la pena.-
En cualquier caso, en relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE), como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo (TS) ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02, que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria:
a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.
b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.
c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.
d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.
Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011, existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española, que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.
Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio).
Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. Además de haber sido oído en declaración el acusado Jeronimo, se ha practicado prueba consistente en declaraciones testificales, incluida la declaración del denunciante Laureano, pericial y documental, con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.-
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano '
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.
Jeronimo, tío del denunciante, declara como acusado, por sistema de videoconferencia, que no son ciertos los hechos. Que no embistió al otro vehículo con su furgoneta. Que no estaba allí. Que tenía que pasar por delante de la puerta de su sobrino para acceder a otra cueva de su hermano. Que esa cueva le pidieron que la desalojara porque la iba a utilizar su sobrino. Que solía pasar por allí. Que a veces estaba el coche de su sobrino en la placeta de su casa cueva impidiendo el paso. Que la relación con su sobrino se había deteriorado porque le dijeron que tenía que desalojar la cueva. Que no empujó con su vehículo al de su sobrino. Que se enteró al tiempo de estos hechos.
El perito judicial Casimiro declara como perito que se ratifica en los informes emitidos, obrantes a los folios 13 y 109 de las actuaciones, el primero sobre tasación de daños y el último sobre valor venal del vehículo. Que el informe primero lo hizo a la vista de la documentación. Que los daños que aparecían en el presupuesto coincidían plenamente con los que aparecen en la inspección ocular. La inspección ocular no es un informe técnico, y en el presupuesto no aparecen daños en el capó, pero sí en unos faros, y en rejilla delantera. Que cuando hay un golpe en el paragolpes delantero se suele romper la rejilla y los enganches de los faros se rompen o desplazan. Al presupuesto le faltan los daños del capó. La pintura de los dos paragolpes resulta barata en relación con los precios de mercado. Que se ha guiado por la declaración del denunciante y la diligencia de inspección ocular, que le indica que tiene daños en toda su parte frontal. En la parte trasera sí especifica. Le resultó coincidente con la denuncia.
El agente de la Guardia Civil número NUM001 declara como testigo que se ratifica en el atestado. La inspección ocular aparece al folio 8 de las actuaciones. Por el agente se describen los daños observados en el vehículo, primero en la parte frontal, y luego se refiere a la parte trasera. De manera absolutamente improcedente, por no ser perito, se le pregunta si los daños podrían deberse a un accidente anterior. También de manera improcedente se le pregunta si los daños resultaban compatibles con lo narrado por el denunciante. Se refiere entonces a los daños en el capó. Que no desmontaron el vehículo para ver si estaba dañado.
Tras ello vuelve a declarar el perito judicial que si sólo hubiera sufrido el coche arañazos, bastaría con repararlos y pintarlos. Que los paragolpes vienen preparados con imprimación para luego darles la pintura encima. Que el valor venal es un valor medio referido a un estado de conservación y kilometraje normal. Que se ratifica en el valor venal de 1.400 euros. Que la ITV no afecta al mismo. Que no tiene constancia de otros accidentes que pudiera haber sufrido el vehículo. Que el objeto de la pericia no era el valor real del perito, en cuyo caso habría examinado el vehículo. Que a la vista de lo declarado por el agente de la Guardia Civil pudiera ser que los daños en la rejilla y en los faros no estuvieran en el cuerpo principal sino en los enganches, que se rompieran, en cuyo caso habría que cambiarlos enteros. Que de no haber existido esos daños quitaría del presupuesto (folio 14), 560 euros más el 21% que serían otros 100 euros más. Que la reparación sería entonces equiparable al valor venal. Si se rompen los soportes interiores no pueden utilizarse los faros.
Vuelve a preguntarse al mismo agente de la Guardia Civil, con preguntas improcedentes en su condición de mero testigo. Que había una marca de frenado. Que había una rampa de doce o trece metros y el vehículo estaba abajo. Sólo había huellas de un vehículo.
Laureano, denunciante, declara como testigo que es sobrino del acusado, no siendo buena su relación con él. Que se ratifica en la denuncia y en su declaración judicial. Que reclama por los daños. Que pagó dos mil euros transferidos por ese coche. Lo compró un año antes más o menos. Que estaba en la puerta de su casa limpiando el coche, en una cuesta, porque la goma no le alcanzaba para más. Bajó el acusado, y como el coche del declarante estaba en medio, no pudo pasar. Lo dejó delante, no discutieron. Él le dijo '...
Crescencia declara como testigo que es la pareja de Laureano. Que no tiene relación con el acusado. Que estaba en la casa cuando ocurrieron los hechos. Estaba en un privado, como una placeta. Estaban limpiando el coche, y el tío de su pareja pasó, y aparcó. Iba con su hermano. Después se quería marchar y dijo que si quitaban el coche o él lo quitaba. Su pareja le dijo que se esperara a que quitara las cosas. Su tío le embistió empujándole, estando su novio dentro del coche. Lo arrastró empujándole hacia abajo. Acercó el coche poco a poco. Que han puesto muchas denuncias al acusado. Que no estaba justo al lado de su pareja. Que no sabe si lo empujó hasta el final de la cuesta, donde hay un vallado. Le dijeron que iban a llamar a la Guardia Civil. Que no recuerda si el acusado dio marcha atrás o dio la vuelta. Había huellas en el suelo. Que antes tuvo su pareja un accidente con el coche. Lo repararon. Que de los daños se encargó el mecánico. Que el capó se compró antes en un desguace. Que desde dentro lo vió. Explica las circunstancias de cómo presenció los hechos. Estaba en la puerta. Hay un patio. Estaba al aire libre pero vallado, dentro de la casa.
Luis Manuel, hermano del acusado, declara como testigo que a pesar del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desea declarar. Declara que no vio nada en relación con los hechos. Que estaba con su hermano ayudándole a manipular unas herramientas. Que no vio ni escuchó nada. Que no había ningún coche en medio. Que no recuerda que su sobrino estuviera lavando el coche.
Herminio declara como testigo que le vendió el coche al denunciante un año antes aproximadamente. El coche estaba bien cuando lo vendió. El precio era mil quinientos euros.
Imanol, como representante de la sociedad AUTOS UNIVERSI S.L. declara como testigo que emitió un presupuesto de reparación (folio 14 de las actuaciones). Que se ratifica en el mismo. Que inspeccionó él personalmente el vehículo. Lo llevó una grúa. A continuación explica los daños observados, incluida la deformación del capó, y los daños en los tornillos de sujeción de los faros. Se le formulan preguntas improcedentes dada su condición de mero testigo. Que desconoce si el denunciante usa su coche.
Luego se practicó prueba documental.
Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por el recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.-
No existe ninguna duda de la autoría por parte del recurrente. Contrariamente a lo alegado por el recurrente, la declaración del denunciante puede y debe ser valorada, resultando persistente, verosímil, y avalada por la existencia de ciertos datos objetivos periféricos concurrentes, como la cierta existencia de los daños, la existencia de huella de frenada, y la declaración de su pareja. No existen motivos para dudar de la declaración de la parte denunciante y de su veracidad, derivados de las relaciones que pudieran existir con la parte acusada, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, habiendo declarado en el acto de juicio oral celebrado el denunciante que las relaciones no son buenas desde que se hizo saber al acusado que tenía que abandonar una cueva cercana, habiéndole denunciado otras veces anteriores. Tales malas relaciones previas, no revisten la necesaria 'seriedad' como para hacer dudar de la veracidad del testimonio del denunciante, haciendo nacer si quiera una duda razonable sobre la autoría por parte del acusado, valorando conjuntamente la totalidad de la prueba practicada, con los resultados razonables que plasma el juzgador, ya que, de entender este requisito de manera rígida e inflexible como se pretende, resultaría imposible en la práctica el pronunciamiento de fallo condenatorio en supuestos de existencia de cualquier tipo de enfrentamiento previo o constancia de mala relación, cualquiera que fuera la naturaleza de ésta, debiendo, como se dice, valorarse el conjunto de la prueba practicada, de manera razonable, haciendo eso sí nacer en el ánimo del Juzgador tal constancia de mala relación previa, una especial cautela, mayor cuanto mayor conste sea la mala relación y el posible interés en denunciar falsamente, a la hora de valorar el testimonio del denunciante víctima perjudicado, cuando el mismo constituye la única prueba de cargo que sirve para fundamentar una sentencia condenatoria, sin que por lo demás como se argumenta, tal testimonio haya servido, de manera única y aisladamente considerado, para fundamentar el fallo condenatorio. La declaración de la pareja del denunciante, Crescencia, resulta creíble, y la misma explica con claridad, aunque con dificultad, cómo pudo observar y escuchar lo que narra, desde la posición en la que se encontraba.
Contrariamente a lo articulado en el escrito de interposición de recurso, los daños han quedado perfectamente acreditados, en valoración conjunta de la prueba, ya analizada, sin que se haya producido enriquecimiento injusto, de hecho tan sólo se concede indemnización por el valor venal del mismo (folios 109 y 364 de las actuaciones), conteniendo el escrito de interposición de recurso afirmaciones meramente subjetivas e interesadas, haciendo hincapié el recurrente en la inexistencia de daños en los faros delanteros, cuando razonablemente se da por probado que fueron dañados, en concreto, al romperse sus sujeciones, que los convertían en inservibles. Irrelevante resulta que no se haya aportado por el denunciante ni una fotografía ni del siniestro ni del coche, habiendo ofrecido explicación del motivo de no hacerlo. Pensó que los agentes lo harían. Irrelevante resulta que el denunciante careciera de carné de conducir, o que se tratara de un coche viejo, pues el mismo evidente resulta también puede ser objeto del delito de daños. Del mismo modo intrascendente resulta la declaración del hermano del acusado, Luis Manuel, en valoración conjunta de la prueba, habiendo resultado la misma ciertamente desconcertante.-
También el importe de la cuota diaria, de diez euros, resulta adecuada visto el razonamiento efectuado en la instancia, no resultando tampoco, a la vista de tal cuantía, y sin que conste penuria económica por parte del condenado, necesaria una mayor fundamentación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal (CP), los Jueces y Tribunales '...
Como se dice, la pena de multa impuesta aparece respetuosa con el principio acusatorio, proporcionada, y ajustada a derecho, a la vista del relato de hechos probados y de la misma motivación contenida en la Sentencia apelada, no existiendo motivos para variarla, ni en cuanto a extensión, ni en cuanto a importe de cuota diaria impuesta, sin que se motive ni justifique de forma concreta por el apelante en qué se fundamenta su petición de rebaja, no habiéndose practicado prueba que determinara una rebaja de la cuota diaria.
Una cuota diaria de ocho euros, o incluso cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, como la impuesta, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente, incapacidad que no consta. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias, tal y como pone con reiteración de manifiesto la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS), quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdería su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves.
En los supuestos de falta de motivación de la cuantía concreta de la cuota diaria de multa ( artículo 50.4 y 5 del Código Penal (CP)), lo que no ha acontecido, se entendía que habría de rebajarse dicha cuota al importe mínimo legalmente previsto, mas actualmente, la mayor parte de la doctrina y la jurisprudencia entiende que aunque en la resolución judicial no se motive, o motive de manera equivocada, sobre el concreto importe de la cuota elegido, no por ello podrá acudirse al automatismo de rebajar la cuota al mínimo legal, previsto para las personas con mínimos recursos o indigentes, sino que la solución vendrá dada por entender que la imposición de una cuantía diaria de entre tres y doce euros no requerirá de motivación. También el TS Sala 2ª en S nº 428/2009 de 28 de abril, señala que ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas diarias, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los seis euros e incluso doce, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los seis euros.-
Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por
Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, a preparar dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
