Última revisión
10/07/2000
Sentencia Penal Nº 100, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 118 de 10 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 100
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 118 /2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 250 /1999
SENTENCIA 100/2000
Ilmos/as Magistrados/as
D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ, Presidente
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Dª. CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a diez de julio de dos mil.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por D.JOSE VICENTE ZABALA RUIZ Presidente, D.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y Dª. CARMEN VILARINO LOPEZ Magistrados en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con el n° 250/99 que han constituido el Rollo de Apelación n° 118/2000; que versan sobre delito de Lesiones por Imprudencia Grave y Falta de Conducción sin Seguro; y en los que son parte, como apelante CONSORCIO representado por el Letrado del Estado, y como apelados: CENTRO G. S.L., representado por el Procurador Sr. Domingo Nuñez Blanco, CARMEN R, CARMEN AVELINA M, DAISY EMILIA O Y ANA MARIA C representadas por el Procurador Avelino Calviño Gómez; y siendo ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado 250/99, con fecha 14 de Enero de 2000 de los que el presente rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a ANGEL MANUEL S como autor de un delito de Imprudencia Temeraria referido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir por tiempo de DOS AÑOS, y costas incluidas las de las acusaciones particulares Así mismo, indemnizará al Centro G, con responsabilidad directa y solidaria del Consorcio, en la suma de 2.174.700 pesetas, con aplicación del articulo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado del Estado en nombre y representación del Consorcio, y que fue impugnado por los Procuradores Srs. Domingo Nuñez Blanco y Avelino Calviño Gómez.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día cuatro de julio de dos mil, para la deliberación de este recurso.
CUARTO.- En la tramitación de esta Sala, se han observado las prescripciones y términos legales.
HECHOS PROBADOS
Se admiten parcialmente los de la resolución recurrida, que en aras a la brevedad se dan por reproducidos en esta resolución, salvo el apartado contenido en el penúltimo párrafo, donde se debe suprimir la frase "y el Centro G por importe de 2.174.700 pts.".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Se admiten parcialmente los de la recurrida, y
PRIMERO.- El Letrado del Estado en representación del Consorcio recurre parcialmente la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó a indemnizar los daños y perjuicios causados por Angel Manuel S cuando conducía una motocicleta sin el oportuno seguro que amparase en la conducción de dicho vehículo de motor, en tanto que condenó a este ente público a abonar los gastos causados por el tratamiento de rehabilitación realizado a D. Emilio C, considerando en primer lugar que el Centro G (CGR)carece de legitimación activa para reclamar por sí los gastos ocasionados, y en segundo que la vía civil es la que debe resolver la cuestión, que es de por sí compleja. Este segundo argumento no puede ser admitido, aunque sea cierto que la cuestión planteada reúne determinados matices que pueden corresponder más apropiadamente a dicha jurisdicción civil, pues si se ejercita la correspondiente acción civil en el proceso penal, es en éste dónde debe ser resuelta si no se trata de una cuestión de carácter prejudicial. Por tanto, queda sólo como motivo a examinar el referido a la legitimación activa de ese ente privado para reclamar en el proceso penal la satisfacción de los gastos ocasionados.
SEGUNDO.- La respuesta que ha de darse a esa cuestión es, a diferencia de la obtenida en la resolución recurrida, de carácter negativo. Ya desde la STS 13 Feb. 1991 se mantiene la doctrina, luego reproducida en la de 4 Jul. 1.997, y acogida en las SAP Pontevedra 23 Jul. 1998, SAP Murcia 1 Sep. 1998 y SAP Cantabria 12 Ene. 1999, de que para reunir la condición de tercero perjudicado en el orden penal es preciso que los daños y perjuicios que reclama ese tercero sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo, por lo que no reúnen esos caracteres quienes sean titulares de una acción de repetición ni los que estén enlazados con la víctima con relaciones contractuales que se ven afectadas por el hecho punible y que en realidad no derivan de el sino de la sentencia condenatoria.
En el presente caso el CGR no está reclamando por- daños causados directamente por el accidente, sino derivados de la prestación de servicios al citado Sr. C, pudiendo discutirse incluso sobre la naturaleza de la relación que ostenta con el Consorcio, por lo que no siendo tampoco una Entidad gestora, servicio común o mutua de Accidentes de trabajo amparada en su legitimación por el art. 127.3 del TR Ley de Seguridad Social de 20 de junio de 1994, hay que negar que posea legitimación activa para comparecer por si mismo en el proceso penal, debiendo remitir su reclamación a la vía oportuna para ello. Señalar por último que la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia que se cita únicamente se refiere a la legitimación de este Centro de reclamar dentro del cauce del juicio verbal del automóvil, que admite, siguiendo una corriente jurisprudencial que tampoco es unánime.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Letrado del Estado en representación de CONSORCIO contra la sentencia de 14 de enero de 2000 dictada en el juicio oral n° 250/99 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocar dicha sentencia en el sentido de absolver a Angel Manuel S y al Consorcio de indemnizar al centro G en la suma de 2.174.700 pts., manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

