Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1000/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 55/2010 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 1000/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100695
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 55/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 381/07
SENTENCIA Nº 1000/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 22 de septiembre de 2010.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 381/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid seguida por delito de abuso sexual, siendo apelante el Ministerio Fiscal e Florencia , representada por el Procurador Sr. Arana Moro, y apelado Braulio , representado por el Procurador Sr. Cabrero del Nero.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Braulio , como autor del delito de acoso sexual en concurso con un delito continuado de abuso sexual, imputado por el Ministerio Fiscal y de un delito continuado de acoso sexual y de una falta continuada de vejaciones imputados por la acusación particular, en el presente procedimiento y declaro de oficio las costas del proceso".
El relato de hechos probados es el siguiente: "El acusado Braulio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), propietario de la Gestoría sita en la C/ Príncipe nº 12, de esta ciudad de Madrid, contrato en 1991 a Dª. Florencia como auxiliar administrativa, relación laboral que acabó a finales de la anualidad 2006.
No se ha probado que, desde 1995, Florencia soportase un trato humillante por parte de su jefe, el acusado, ni que éste, con reiteración se dirigiese a ella diciéndole que no valía para nada, siempre te confundes, estás en el trabajo porque me das lástima, que era una necia, y que por lástima se había fijado en ella o frases similares. Y, tampoco se ha probado que, desde 2005, el acusado comenzase a tocarle los muslos y el pecho, exigiendo que le diese besos en la boca y conductas similares, bajo amenaza de despido".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal y acusación particular se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado la defensa del acusado, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 55/10 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y acusación particular por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva van desgranando diversas alegaciones impugnatorias sobre los hechos objeto de la acusación por entender que concurren todos los requisitos de los de3litos de acoso sexual y abuso sexual en los términos interesados en los escritos de acusación.
Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( S.T.C. 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 ). Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que escapan a la percepción del Tribunal de Apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim .
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y por tanto error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ).
Lo anteriormente expuesto ha cobrado una especial relevancia en la última doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 167/2002 , 170/2002 , 200/2002 , 2001/2002 y 128/2004 ) que, en los recursos de apelación contra las sentencias absolutorias, veda al Tribunal de apelación la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de primera instancia cuando la apelación se funde en la apreciación de las pruebas que por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción. En la misma línea, la STC 43/2005 reitera la doctrina anterior y anula la sentencia de la Audiencia Provincial que condena al denunciado que había sido absuelto en la primera instancia, por entender que en la sentencia de apelación sin celebración de vista ni práctica de prueba en la segunda instancia se condenó al acusado, absuelto en la primera instancia, con fundamento exclusivo en el examen de los testimonios prestados en la primera instancia reflejados en el acto del juicio de faltas.
SEGUNDO.- A la luz de los principios expuestos se observa que la doctrina anteriormente expuesta impide al tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las pruebas personales practicadas en la primera instancia.
El Tribunal constitucional en su S.T.C. 120/2009 de 18-05-2009 entendió que el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el juez de lo Penal no faculta al tribunal de apelación para valorar las pruebas de carácter personal practicadas en dicho juicio de un modo distinto a como lo hizo el Juez penal.
En la reunión de magistrados de las Secciones penales de esta Audiencia Provincial celebrada el día 18-06-2009 se acordó por unanimidad seguir el criterio de la citada S.T.C en el sentido de considerar que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
En efecto, en el relato fáctico y jurídico se recogen los hechos objeto de acusación, exponiéndose los motivos por los que, a la vista de la prueba practicada, no resultan acreditados los delitos de acoso sexual, abuso sexual y falta de vejaciones objeto de acusación.
Pues bien, es preciso subrayar, en primer lugar, a la vista del contenido de los recursos que la juzgadora de instancia analiza las declaraciones del acusado, víctima, testigo e informes periciales que fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio oral y expone los motivos por los que no otorga mayor credibilidad a la versión de la victima que a la del acusado por ello, en base al principio "in dubio pro reo" dicta una sentencia absolutoria.
En cuanto a la prueba psicológica en la que se basa el Ministerio Fiscal para interesar una sentencia condenatoria no podemos olvidar por un lado, que los informes periciales no vinculan a los Jueces y Tribunales que deberán valorarlos de acuerdo con los parámetros del Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Pues, aunque la psicóloga forense Dª. María del Pilar , considerase que el relato de la denunciante es compatible con una experiencia de acoso laboral que se torna en acoso sexual, ello no implica que se deben declarar probados los hechos relatados por la denunciante.
En consecuencia, la Sala comprende que el Ministerio Fiscal y acusación particular discrepen de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pero ello no implica que la sentencia haya incurrido en "arbitraria apreciación de la prueba pericial de la psicóloga forense", pues una lectura de los fundamentos jurídicos nos ponen de manifiesto que la valoración se ha realizado de acuerdo con la lógica y experiencia humana.
Finalmente, es preciso poner de manifiesto que en la Reunión de Magistrado de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial celebrada el día 29-05-2004 se acordó que en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias no deben practicarse de nuevo en la segunda instancia las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Esa nueva práctica de la prueba entrañaría graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten mas fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se pondera el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos. Por otro lado, la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el Art. 790.3 de la LECrim y el acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
Lo anteriormente expuesto es aplicable al caso que nos ocupa, máxime cuando la psicóloga forense emitió su informe por escrito y fue ratificado y contrastado en el acto del juicio, por ello la Sala no encuentra justificada la practica de la pericial psicológica en esta segunda instancia.
En consecuencia, la Sala no encuentra razones, en base a la doctrina constitucional expuesta, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta de las pruebas. Por ello los recursos deben desestimarse.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Arana Moro en representación de Florencia , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, en el Juicio Oral nº 381/07 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día ___________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
