Sentencia Penal Nº 1001/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 1001/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1142/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1001/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100730

Núm. Ecli: ES:APM:2014:16193

Núm. Roj: SAP M 16193/2014


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021267
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1142/2014
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 479/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 GETAFE
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1001/2014
En la Villa de Madrid, a once de noviembre de 2014
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús
Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña
Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación de Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha
7 de marzo de 2014 en procedimiento abreviado 479/2012 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Getafe ;
intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 7 de marzo de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 479/2012, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' Luis Pablo , mayor de edad yt sin antecedentes penales, el día 13.09.2011 sobre las 02:00 horas en la Avenida Doctor Fleming de Leganés, con ánimo de hacer un uso temporal, fracturo la ventanilla delantera izquierda del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....FFK , que su propietario D. Ceferino , había dejado perfectamente aparcado y cerrado, comenzando en ese momento a sonar la alarma del vehículo , si bien D.

Luis Pablo para poder culminar la apropiación temporal de dicho vehículo, desde el frontal del vehículo intento acceder a su sistema eléctrico para o bien desconectar la alarma o viene puentear su sistema de arranque, momento en el que fue sorprendido por los Agentes de la Policía Nacional Nª NUM000 y NUM001 .

El vehículo Volkswagen Golf matrícula ....FFK en dicha fecha según tasación pericial tenía un valor venal 3.860 # y sufrió daños de 189,86 #. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pablo como autor responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR EN TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 244.2 º y 26 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Ceferino con la cantidad de 189,86 # por los daños producidos en su vehículo con el interés legal del artículo 576 LEC y costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Rosa María Muñoz Torres en nombre y representación procesal de don Luis Pablo .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe de fecha 7 de marzo de 2014 que condenaba a Luis Pablo como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor en tentativa, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba y en la infracción de normas sustantivas.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en las contradicciones en las que habían incurrido los cuatro agentes de la Policía en sus declaraciones en la vista oral y en la falta de experiencia acerca de la forma de llevarse a cabo las supuestas sustracciones de vehículos que los agentes habían demostrado en sus declaraciones en el juicio lo que permitía entender que lo que estaba haciendo el acusado no era intentar apropiarse del mismo sino sustraer una pieza mecánica, en concreto los faros del vehículo Golf, de tal manera que los hechos sólo podrían subsumirse en la falta o delito de robo con fuerza en grado de tentativa sobre el que no se había dirigido acusación.

El recurso no merece su estimación.

En lo que se refiera a la primera de las cuestiones planteadas, la STS 2237/2001, de 1.4 establece que: 'La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente según preceptúa el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990 , 138/1992 y 101/1999 . Y en relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.' Y la SAP de Madrid, Sección 26, de 3 de abril de 2007 , que: 'Es reiterada la Jurisprudencia que establece que los Jueces de la instancia tienen la soberana facultad de valorar en conciencia la prueba practicada ante ellos ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) teniendo relevancia especial el principio de contradicción, y el de inmediación y percepción directa y personal de la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, y el modo de conducirse las partes y los testigos en sus afirmaciones, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, o a ninguna de ellas si son contradictorias, no significando ello error en la valoración de las pruebas, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma....' En este caso que se resuelve la sentencia atribuye credibilidad a la declaración de los agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo la intervención y así a la de los agentes que sorprendieron al acusado manipulando el frontal del vehículo, números de carne profesional NUM000 y NUM001 , valorándose debidamente como un indicio corroborador del ánimo de apoderamiento del acusado, que en cualquier caso ni siquiera acudió a la vista oral para ofrecer su versión, no solo las declaraciones de los agentes policiales que manifestaron que el acusado en el lugar de los hechos les reconoció que pretendía 'hacerse un coche ', constituyendo incluso un indicio acerca del ánimo del autor que su actuación persistiese a pesar de que estuviese sonando la alarma del vehículo de tal manera que ello no le disuadió de persistir en una acción que culminaría con el apoderamiento del vehículo, lo que solo abandonó cuando se percató de la presencia policial.

Se comparte en consecuencia la valoración efectuada por la Juez a quo de la prueba de cargo practicada en la vista oral y de los elementos incriminatorios en contra del acusado que encontró en ellos para sustentar la sentencia de condena.

En cuanto al segundo de los motivos de impugnación, se sustenta en la indebida aplicación del artículo 244.2 del Código Penal y en la inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española al no haberse enervado en principio de la presunción por lo que era de aplicación el principio relacionado con aquel de 'in dubio pro reo'.

Suscitaba el recurrente que los hechos por los que había sido acusado no merecían la calificación del delito de robo de uso de vehículo de motor sino de un delito de tentativa de robo con fuerza en las cosas, y que al no haberse formulado acusación por el mismo y existir dudas acerca de la calificación en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 24.2 de la Constitución Española , procedía la absolución del recurrente.

Pues bien en atención a lo argumentado con anterioridad no tiene duda este Tribunal que la calificación de los hechos por los que el recurrente había resultado acusado se ajustaban a derecho de tal manera que procedía su condena como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor en grado de tentativa.

Pero es que la pretensión del recurrente carece de justificación. En primer lugar porque si la pretensión del mismo es que debía haber sido acusado como autor de un delito de tentativa de robo con fuerza en las cosas, la circunstancia de que finalmente hubiese sido condenado como autor del delito de robo de uso de vehículo de motor en modo alguno quebrantaba el principio acusatorio, como parece inferirse de los términos del recurso panteado, en cuanto que los hechos objeto de imputación siempre habían sido conocidos por el acusado y la decisión final de condenar al mismo por la última de las calificaciones era posible desde el momento que el Tribunal Supremo tiene declarada la homogeneidad entre ambos tipos penales como así se recoge en la STS de 10 de mayo de 1990 .

Así es ajustada a derecho la condena del recurrente como autor del delito de tentativa de robo de uso de vehículo de motor y es que además en segundo lugar hay que precisar que en todo caso esta solución era la más favorable al acusado en cuanto que el delito de robo de uso de vehículo de motor cuenta con una pena más leve que el delito de robo con fuerza.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Muñoz Torres, en nombre y representación procesal de don Luis Pablo contra la sentencia nº 69/2014 dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, en procedimiento abreviado número 479/2012, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Getafe debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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