Sentencia Penal Nº 1003/2...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 1003/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1088/2014 de 22 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 1003/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014101038


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020055

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1088/2014 RAA M-15

Origen:Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado 396/2012

Apelante: D./Dña. Sixto

Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Apelado: D./Dña. Carlos Jesús y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 1088/2014

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 396/2012

Jdo. Penal 23 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 1003/2014

Magistrados

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, el 20 de Mayo de 2014 , en la causa arriba referenciada,

El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Javier Monge Cabaco.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'ÚNICO- Alrededor de las 03:00 horas del pasado día 27 de agosto de 2.011 el acusado, Sixto , ya reseñado, se encontró con Carlos Jesús en el parking del centro comercial 'Equinocio' ubicado en la localidad de Majadahonda. Movido por un sentimiento de enemistad hacia el mismo, el acusado se le acercó, le tocó en el hombro y, cuando el Sr. Carlos Jesús se volvió, le propinó 3 o 4 puñetazos en la cara utilizando ambas manos.

Como consecuencia de los golpes recibidos, el Sr. Carlos Jesús sufrió una herida inciso contusa en la región frontal por la que recibió asistencia facultativa en el Hospital Universitario 'Puerta de Hierro', siéndole limpiada y luego suturada la herida con aplicación de anestesia local.

Una vez retirados los puntos, le ha quedado al mismo una cicatriz vertical de unos 2 centímetros en la región frontal central que le ocasiona un ligero perjuicio estético'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 1° del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas:

a) A la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) A que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Carlos Jesús en la cantidad total de 1.160'52.-€ por los daños y perjuicios derivados de las lesiones que le causó y secuela que le ha dejado. Dicha cantidad devengará, hasta su completo pago o consignación para pago, los intereses derivados de la aplicación del art. 576 de la LEC .

c) Al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas por la actuación de la acusación particular'.

II.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada que le condena como autor de un delito de lesiones debiendo ser absuelto. Subsidiariamente que se aprecie el párrafo segundo del artículo 147. Subsidiariamente que se repute falta el hecho.

III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Carlos Jesús se opusieron a la estimación del recurso.


Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Porque en la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' ante dos versiones contradictorias - la de denunciante y denunciado- refrendada cada una de ellas por la declaración de otros testigos, otorga mayor verosimilitud a la del lesionado que a la del apelante. En esencia porque el testimonio de Carlos Jesús viene objetivado por los partes de lesiones y sanidad incorporados a las actuaciones. Y tal proceder, tras el visionado del acto del juicio oral que se grabó y el examen de la documental unida a las actuaciones, es el adecuado y acertado. Porque Carlos Jesús dijo que el 27 de agosto de 2011 Sixto se encontró con él en un centro comercial en Majadahonda y debido a la enemistad que siente hacia él se le acercó, le tocó en el hombro y cuando se volvió le dio 3 o 4 puñetazos en el rostro con las manos. Ezequiel , Rosaura y Francisco corroboraron lo dicho por el lesionado y en el parte de primera asistencia (folio 29) consta que a Carlos Jesús se le apreció herida inciso contusa en región frontal, lesión compatibles en tiempo y espacio con la dinámica comisiva descrita por el lesionado y testigos.

SEGUNDO.- La petición de que los hechos sean calificados no como delito sino como falta de lesiones, ha de ser rechazada.

El delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido, como señala la Sentencia de 27 de julio de 2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la discreción de la víctima la realización del tratamiento. En análogo sentido las Sentencias anteriores de 1 de marzo de 2002 , y 11 de abril de 2000 entre otras ya habían declarado que no puede quedar en manos del facultativo, según sea más o menos exigente, la decisión sobre la existencia de un delito o de una falta, como tampoco puede quedar en manos de la víctima la decisión de si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior médico o quirúrgico.

Añade la sentencia del Tribunal Supremo nº 298/2010, de 11 de marzo , 'Por consiguiente siendo elemento objetivo del delito de lesiones la 'necesidad' del tratamiento y no el hecho por sí mismo de haber sido dispensado, es preciso que exista prueba de cargo que apoye esa necesidad objetiva, y que se incorpore la prueba al razonamiento valorativo de la Sentencia. Entendida la necesidad como condición sin la cual la curación no sucedería o como único medio para obtener la misma clase de curación que la ciencia médica puede hoy proporcionar.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22-02-2012, nº 121/2012 , remitiéndose a otras anteriores ( SSTS de 17 de julio 2001 ; 1021/2003 ; 1742/2003 ó 539/2004 ) dice que los puntos de sutura también constituyen tratamiento médico quirúrgico en la medida que exigen un segundo acto médico, aunque se trate de un acto quirúrgico menor -el relativo a su eliminación-. En la sentencia nº 546/2014, de 9-7 se decía: Asimismo en cuanto al tratamiento quirúrgico debemos insistir que existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesite, ( SSTS. 592/99 de 15.4 , 898/2002 de 22.5 , 747/2008 de 11.11 ).

Por tanto, por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones ( STS. 1021/2003 de 7.7 ). Bien entendido que el término 'además' no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SSTS. 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 ). En este sentido la STS. 1100/2003 de 21.7 , ya recordó que el concepto de tratamiento médico (o quirúrgico) no es incompatible con el de primera asistencia. Los tratamientos quirúrgicos, aún en los casos de cirugía menor -siempre necesitan cuidados posteriores- aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de aplicar la norma correspondiente a la falta.

Y en cuanto a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse su agresión, supone en principio, tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1724/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 1199/2006 de 11.12 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 , 774/2012 de 25.10 , 153/2013 de 6.3 ), precisándose en la STS. 321/2008 de 6.6 que si la aproximación de los bordes de una herida para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando deba hablarse de cirugía menor.

En este caso, al folio 29 (informe de urgencias del día 27 de agosto de 2011) consta que Carlos Jesús presentaba herida inciso contusa en región frontal y que precisó para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura con Nylon 6/0. La doctora que emitió el informe, Begoña , propuesta como perito para el acto de la vista, ratificó su informe e indicó que aunque no recordaba el caso ni el número de puntos que puso al paciente -y este es un dato que no suele poner en sus informes- si le dio tales puntos fue porque consideró que era lo necesario en para el paciente. A los folios 33 y 61 constan sendos informes médico forenses relativos al lesionado. En el primero, de fecha 30 de agosto de 2011, se dice que a la exploración física se objetiva 6 puntos de steri-strips y que refería 7 puntos de sutura a nivel frontal media. Compareció al acto del juicio la médico forense y concretó que era posible que bajo los puntos de aproximación estuvieran los de nylon y que ella no los pudiera ver por la 'malla que generaban' los visibles pero que no cabía duda que se los habían puesto porque así lo decía el informe previo de urgencias. Carlos Jesús aportó al acto del juicio oral informe del centro de Salud Valle de la Oliva, de 2 de septiembre de 20111, en el que se dice que había acudido a consulta para retirarle 5 puntosde sutura en herida inciso contusa en región frontal central de aproximadamente 2 cm de longitud. Así pues, la concatenación de los días y curas realizadas evidencian que Carlos Jesús preciso para curar de su lesión 5 puntos de sutura y, además, 6 puntos de steri-strips constituyendo el primer tratamiento médico quirúrgico, configurador del delito de lesiones y que excluye la falta.

No pueden reputarse falta los hechos, a tenor de lo expuesto.

TERCERO.-La Sala entiende que, en efecto, deben subsumirse los hechos en el subtipo atenuado del artículo 147.2 del Código penal .

Participa este tipo de los mismos elementos que configuran el tipo básico recogido en el número 1º del mismo artículo, es decir, ambos exigen la causación de una lesión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, siempre que dicha lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Determinará la aplicación del tipo privilegiado, por tanto, la menor gravedad de la lesión producida, para cuya apreciación no puede estarse exclusivamente ni a la naturaleza de la lesión efectivamente causada ni al mayor o menor tiempo empleado en su curación, sino, tal y como se enuncia en el precepto de aplicación, atendiendo al medio empleado en el ataque o el resultado producido. La STS de 28 de junio de 1999 decía 'el resultado no puede valorarse aisladamente del conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima, como su propia vida. El texto legal se refiere a la menor gravedad «del hecho descrito en el apartado anterior», por lo que es este hecho, circunstanciado, y no exclusivamente el resultado, el que debe valorarse, atendiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, si merece o no la calificación de «menor gravedad'. Desde luego, el hecho enjuiciado, tal y como se describe en el relato de hechos, es susceptible de encuadrarse en el subtipo atenuado pues la acción imputable al apelante consistió en dar tres o cuatro puñetazos; el hecho desencadénate una nimiedad, una previa enemistad derivada de los celos y el resultado lesivo leve pues se trató de una herida que precisó de 5 puntos de sutura y ha dejado una cicatriz muy leve.

Y ello ha de tener su reflejo en la pena que se determinará posteriormente, una vez analizados los demás motivos de impugnación de la sentencia que puedan influir en la misma.

CUARTO.- Debemos dar la razón al juez de instancia al apreciar la dilación indebida que la causa ha sufrido en su tramitación (del 25 de octubre de 2012 al 29 de enero de 2014) como simple.

Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años)dice: 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'. Y en base a ello apreció la atenuante como muy cualificada en un asunto en el que el imputado por un delito de apropiación indebida había estado sometido al proceso durante más de diez años, tiempo que consideró distaba mucho de los parámetros deseables y habituales, cuando la lentitud y las paralizaciones detectadas no estaban vinculadas a la complejidad del asunto.

Esta Sección ha apreciado la dilación como muy cualificada en periodos de paralización de tres años, supuesto que no concurre en el caso.

QUINTO. -Cuestiona el recurrente el reconocimiento efectuado por la médico forense en el acto de la vista del lesionado a efectos de valorar la secuela apreciada en la instancia, en base a su informe, consistente en cicatriz de unos 2 centímetros en la región frontal central, que le ocasiona un ligero perjuicio estético y que se valora en 1 punto. Sostiene que ello le ha provocado indefensión y que tal práctica vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. La grabación del juicio oral en soporte informático ha permitido a la Sala constatar que así ocurrió en el minuto 11:14:36 de la grabación y desde luego que no fue un reconociendo sino un simple y breve vistazo y a cierta distancia. Omite el recurrente que hizo lo mismo el juez 'a quo' en el minuto 11:11:28 de la grabación.

Pues bien, tal proceder es el adecuado. Porque merced a la inmediación se puede constatar la realidad, entidad y trascendencia de la secuela - inmediación de la que carece al Sala a estos efectos- en tanto es un dato perceptible para cualquiera y para el cual no se precisan conocimientos científicos y porque ninguna indefensión se le genera a la parte quien, al igual que el resto de las presentes, pudo haber solicitado ver al lesionado y no lo hizo. Tampoco hizo constar su protesta en el acto ni expuso las razones por las cuales ahora, sorpresivamente, aduce se le ha generado indefensión. Así pues, debemos considerar el alegato mera manifestación de su legítimo derecho a la defensa.

SEXTO.- Por último, la pena a imponer se fija en el mínimo de tres meses de prisión, al concurrir una atenuante, la de dilaciones indebidas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1 del Código Penal .

SÉPTIMO.-Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid con fecha 20 de mayo de 2014 , que condena a Sixto como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, resolución que se REVOCAen el siguiente sentido:

Apreciamos el subtipo atenuando;

Imponemos a Sixto la pena de TRES meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Mantenemos el resto íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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