Sentencia Penal Nº 1003, ...io de 2000

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10/06/2000

Sentencia Penal Nº 1003, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 59 de 10 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GARCIA DE ANDOIN JORQUERA, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1003

Resumen:
Procede imponer al acusado las penas de UN AÑO de prisión menor y multa de 200.000 pesetas con arresto sustiturio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que dejare de abonar por el delito de falsedad y la pena de DOS AÑOS de prisión menor por el delito de estafa. La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 303 en relación con el artículo 302 1° y 2°, y un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7, estimándose esta última circunstancia como muy calificada, todos ellos del Código Penal Texto Refundido de 1973. Responde de ambos delitos el acusado en concepto de autor, conforme al artículo 14.1° del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Daniel C suscribió las referidas pólizas de la Compañía PLUS U.., con la intervención del acusado Manuel Angel T , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquellas fechas era agente de seguros y prestaba sus servicios para la compañía PLUS U...Parisina cobró el importe de la póliza concertada con V... De lo actuado en el plenario ha quedado acreditado que el acusado imitó la firma de Parisina. Efectivamente, el acusado declaró que para el cobro de las pólizas redactó en su oficina un documento dirigido a la oficina liquidadora de Villagarcía de Arosa relacionando únicamente las pólizas de Plus U..y la de V..(acta del juicio oral). Por su parte, Parisina, que reconoció en el juicio oral su firma en diversos documentos que le fueron exhibidos, declaró que la firma estampada en el documento obrante al f 30, no era la suya (acta del juicio). de los que carecía Parisina. Parisina declaró en el juicio oral, que en ella misma cobró el importe de la póliza contratada con V.. . En cuanto a las pólizas contratadas con la entidad Plus U , el acusado declaró en el plenario, que en diciembre de 1993, junto con Parisina, se desplazaron a Madrid para el cobro por ella de dos pólizas (acta del juicio oral). SS 21 Junio 1991, 25 Marzo 1992, 4 Marzo 1997). De los referidos hechos, es responsable, en concepto de autor, el acusado (arts. No  concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En el presente caso, ha quedado probado que el acusado era agente de seguros de la entidad Plus U en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que en tal condición, contactó con Parisina para informarle de las pólizas que había contratado su ex marido con la citada entidad y se ocupó de las gestiones necesarias para el cobro de las mismas. se imponen las costas al acusado.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

CAUSA PENAL

Rollo             :     1003/2000

Asunto                  :     P. ABREVIADO

Número                  :     105/2000

Procedencia:            :     JDO. INSTRUCCIÓN VILAGARCÍA-2

 

      LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA,  compuesta por DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ,  Presidente, DON JAIME ESAIN MANRESA   y DOÑA MARIA BEGOÑA GARCÍA DE ANDOIN JORQUERA, Magistrados ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 59

 

En la causa número 105/2000, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN VILAGARCÍA-2,        seguida  por el Procedimiento Abreviado, por    el delito FALSIFICACIÓN DOCUMENTO   OFICIAL Y ESTAFA,    contra MANUEL ANGEL   T con   D.N.I. n°  , nacido el día 15 de          Enero de 1961, hijo de Raúl y de  María  Paulina,  natural  de  Mieres (Oviedo), y domiciliado   en   Paseo   del    M , Abalo-Cores-Catoira-Pontevedra,     sin antecedentes penales, cuya  solvencia no   consta, y  en libertad por esta causa, representado por     el Procurador de los   Tribunales Don PEDRO SAN JUAN FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado Don JESUS SEREN ROSAL,   siendo   parte acusadora,   el  Ministerio Fiscal, Acusación Particular PARISINA F representada por el Procurador D. JOSÉ       PORTELA LEIRÓS y defendida por el Letrado    D. DOMINGO LOURIDO   LANDA,  y  Responsable Civil Subsidiario CIA.      "PLUS U.." representada por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y      defendida por el Letrado D. RAMIRO ANDRÉS GONZÁLEZ y ha sido       Ponente la Magistrada Suplente Dª Mª BEGOÑA GARCIA      DE ANDOIN JORQUERA,   quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO. El   Ministerio Fiscal, en  sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del articulo 303 en relación con el artículo 302.1° y 2° y un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7 estimándose ésta última circunstancia como muy cualificada, todos ellos del Código Penal Texto Refundido de 1973. Responde de ambos delitos el acusado en concepto de autor, conforme al articulo 14.1° C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las penas de UN AÑO de prisión menor y multa de 200.000 pesetas con arresto sustiturio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que dejare de abonar por el delito de falsedad y la pena de DOS AÑOS de prisión menor por el delito de estafa. Accesorias legales y costas. Como indemnización, el acusado deberá abonar a Nuria y Silvia C , a través de su legal representante Parisina F , la cantidad de diez millones de pesetas, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 921 LEC.

 

 SEGUNDO. La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del art. 303 en relación con el artículo 302 1° y 2°, y un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7, estimándose esta última circunstancia como muy calificada, todos ellos del Código Penal Texto Refundido de 1973. Responde de ambos delitos el acusado en concepto de autor, conforme al artículo 14.1° del CP. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las penas de UN AÑO de prisión menor y multa de QUINIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas o fracción que dejare de abonar por el delito de falsedad, y la pena de TRES AÑOS de prisión menor por el delito de estafa, Accesorias legales y costas. Como indemnización, el acusado deberá abonar a Nuria y Silvia C , a través de su representante legal Parisina F aporta la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL PESETAS, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 921 de la LEC, resultando Responsable civil Subsidiario de dichas cantidades, en atención al articulo 22 del Código Penal de 1973, la Compañía de Seguros PLUS U..S.A. al haber actuado, el acusado, en todo momento en nombre y representación, así como amparándose y prevaleciéndose de su condición de agente y/o empleado de la mencionada Compañía de Seguros.

 

 TERCERO. La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no procede establecer la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, en cuanto a la responsabilidad civil no procede, solicitando la libre absolución de su representado.

 Las modificó en el acto del juicio oral en el sentido de que subsidiariamente sería aplicable el n° 10 del art. 9 del Código Penal, por dilaciones indebidas sufridas por el acusado.

 

 CUARTO. La defensa de la Cía. "Plus U.., S.A." en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y no cabrá lugar a declaración de responsabilidad civil respecto de su demandante.

 

HECHOS PROBADOS

 

 PRIMERO. Parisina F , contrajo matrimonio con Daniel C el cinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres, matrimonio que se disolvió por divorcio el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Del referido matrimonio nacieron dos hijas, Nuria y Silvia, en las fechas 26 de septiembre de 1983 y 30 de septiembre de 1984, respectivamente, falleciendo el padre de ambas el 9 de marzo de 1993.

 Antes de fallecer, Daniel C , suscribió varias pólizas de seguros a favor de sus hijas con diversas entidades aseguradoras, entre ellas, las siguientes:

 - Con la Entidad PLUS U.., dos pólizas de seguros de accidentes, la n°  , y la n°  , ambas por importe de 10 millones de pesetas para el caso de fallecimiento, cubriendo igualmente la última de las pólizas señaladas, los gastos hospitalarios generados por las contingencias cubiertas; y una póliza de seguro de vida n°  , concertado bajo la modalidad de "a término fijo con participación en beneficios" a percibir en el plazo de 20 años desde su suscripción.

 - Con la entidad V.., la póliza  , por importe de 10 millones de pesetas.

 

 SEGUNDO. Daniel C suscribió las referidas pólizas de la Compañía PLUS U.., con la intervención del acusado Manuel Angel T , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en aquellas fechas era agente de seguros y prestaba sus servicios para la compañía PLUS U...

 Una vez fallecido el tomador de dichos seguros, Manuel Angel, se encargó de realizar todas las gestiones necesarias para el cobro por las beneficiarias de los mismo, de los importes garantizados pro las referidas pólizas, para lo cual, y entre otras gestiones el acusado redactó un documento en el que se relacionan los importes de las pólizas anteriormente reseñadas, con la excepción de la póliza de vida, que continúa en vigor, dirigido a la oficina liquidadora de Villagarcía de Arosa, para la liquidación del impuesto de sucesiones y donaciones, en el que imitó la firma de le referida Parisina.

 

 TERCERO. Parisina cobró el importe de la póliza concertada con V... Sin embargo, para el cobro de las concertadas con la entidad Plus U.., Manuel Angel T , movido por la intención de obtener un rápido beneficio económico, sirviéndose tanto de sus conocimientos y experiencia en el ramo de seguros, como de la ignorancia y total confianza que Parisina había depositado en él, indicó a la misma que ambos debían desplazarse personalmente a Madrid a fin de obtener un rápido cobro de dos pólizas, presentándose el acusado en las oficinas centrales de la compañía Plus U..como agente de seguros.

 Firmados por Parisina, y por Manuel A. T , en calidad de testigo, los recibos finiquitos acreditativos de la liquidación, y realizada la entrega de cheques nominativos librados contra la entidad Banca C..: el n°  por importe de 10 millones de pesetas y de 325.000 pesetas, con cargo a la póliza de accidentes n°  , Parisina ignorante acerca del contenido de los documentos que estaba firmando y siguiendo en todo momento las instrucciones que la iban siendo dadas por Manuel Angel T , en quien tenía depositadas sus esperanzas por ser un profesional del sector, entregó uno de los cheques (n° 315697), por importe de 10 millones de pesetas, en el Banco P que transferido a una cuenta de su titularidad, mientras que los otros dos cheques (n  y n°  ) correspondientes a la otra póliza de accidentes, fueron entregados en el banco Pastor para abonar en la cuenta núm. 201663, de la que era titular Raúl  T, actuando Parisina bajo la creencia errónea de que era necesario depositar el importe de los cheques y que no podía disponer del mismo hasta el año 2011, fecha de vencimiento de la póliza de vida, totalmente distinta e independiente de las de accidentes, ingresando finalmente el importe de los cheques en el patrimonio de Manuel Angel.

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 PRIMERO. En primer lugar, debe darse respuesta a la alegación de la defensa en el trámite del art. 793.2 de la LECRIM sobre vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado por no haberse admitido la prueba pericial caligráfica y por la duración excesiva del proceso.

 Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, la dilación indebida constituye un concepto indeterminado que ha de ser dotado de contenido concreto, de manera que no todo retraso temporal en el trámite procesal es identificable con la violación del art. 24.2 de la CE, ya que el calificativo de indebida, requiere no solo del transcurso del tiempo más allá de lo previsible, sino también la acreditación de que la tardanza es imputable a la negligencia de los órganos encargados de la administración de justicia, lo que no se ha hecho en el presente caso, sin que, por otro lado, se haya señalado en qué momento del iter procesal se habría producido la injustificada demora, limitándose la defensa del acusado ha atribuir el exceso al sistema judicial en abstracto, por lo que no es factible un pronunciamiento absolutorio, que es en último término lo peticionado.

 Por otro lado, la inadmisión de la prueba caligráfica sólo podría afectar a determinado delito, realizando su examen en el fundamento jurídico que sigue.

 

 SEGUNDO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad documental de los art. 302.1 y 2 en relación con el art° 303 del CP de 1973 y de un delito de estafa de los arts. 528 y 529.1 del mismo Código Penal, en relación de concurso real del art. 69 CP.

 Por lo que se refiere al delito de falsedad documental, éste se exterioriza por medio de dos requisitos, por un lado, la voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que a conciencia y con voluntad quiere trastocar la realidad convirtiendo en verdad aparente lo que no es (STS 25 abril 1994 y 21 noviembre 1995), y por otro lado, la materialización concreta de esa verdad alterada, entendiéndose, no obstante, que debe rechazarse la imputación, cuando la supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico.

 De lo actuado en el plenario ha quedado acreditado que el acusado imitó la firma de Parisina. Efectivamente, el acusado declaró que para el cobro de las pólizas redactó en su oficina un documento dirigido a la oficina liquidadora de Villagarcía de Arosa relacionando únicamente las pólizas de Plus U..y la de V..(acta del juicio oral). Y en dicho documento, que tiene el carácter de oficial, en cuanto que está destinado a incorporarse a un expediente administrativo, y que legalmente, tiene la consideración de declaración tributaria, el acusado imitó la firma de Parisina. Así resultó acreditado de la prueba pericial practicada en el juicio oral, en el que el policía Pablo Alberto C , ratificó el informe obrante en autos a los folios 239, y, ss, y en el que tras el estudio recogido en el mismo se llega a la conclusión de que la firma estampada en el documento es falsa y que ha sido realizada por el acusado en base a las analogías gráficas y habitualismos apreciados entre la firma falsa y el cuerpo de escritura atribuido a Miguel Angel. Por su parte, Parisina, que reconoció en el juicio oral su firma en diversos documentos que le fueron exhibidos, declaró que la firma estampada en el documento obrante al f 30, no era la suya (acta del juicio). Pues bien, la falsedad de la firma plasmada como perteneciente a otra persona, es indudablemente, como tal firma un elemento esencial del documento, no es algo inocuo, ya que es determinación y confirmación de una declaración, máxime cuando como en este caso, existen serias dudas, sobre la realidad de los hechos constatados en dicho documento, por lo que de acuerdo con la doctrina expuesta anteriormente, concurren los requisitos necesarios para apreciar el delito de falsedad en documento oficial.

 En relación con la inadmisión de la prueba caligráfica propuesta por la defensa del acusado para su práctica en el juicio oral y que fue denegada por auto de fecha 8 de mayo del 2000, la doctrina constitucional viene declarando de forma reiterada, que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo a la defensa, si bien para juzgar sobre el indebido rechazo de un medio de prueba habrá que ponderar la trascendencia que pudo tener en la sentencia condenatoria (STC. 158/1998, 33/1992, de 18 de Marzo), no siendo tachable el ejercicio de la facultad denegatoria por el Tribunal cuando se haya practicado en el juicio oral prueba suficiente para formar la convicción de aquél por razones prácticas como evitar dilaciones injustificadas del proceso (STC 57/1986, de 14 de mayo; 205/1991, de 30 de Octubre).

 En el presente caso, no se produce vulneración del derecho fundamental alegado, toda vez que, de acuerdo con aquella doctrina, y en relación con el delito de que venimos tratando, la prueba pericial rechazada, carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, ya que el punto concreto que se trataba de acreditar está sobradamente acreditado con la pericial practicada en el juicio oral, prueba que fue sometida a debate y contradicción de las partes, sin que en ningún momento se haya puesto en duda la competencia, profesionalidad e imparcialidad del perito.

 

 TERCERO. De acuerdo con el art. 528 del CP, la estafa se produce cuando una persona, con ánimo de lucro, utiliza engaño bastante para producir un error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero. Constituye la ratio essendi de la estafa, y lo que caracteriza a este delito frente a otros delitos de ilícito enriquecimiento, el engaño, entendido como un faltar a la verdad en lo que se dice o en lo que se hace, y que puede realizarse, tanto con la afirmación de hechos falsos como verdaderos, cuanto con el ocultamiento de hechos verdaderos, viniendo así a declarar la jurisprudencia, que el mismo ha de ser antecedente, causante, y bastante, esto es, suficiente para viciar la voluntad o consentimiento concreto del sujeto pasivo de la argucia en que consista el engaño (13 Enero y 23 Junio 1992, 19 Julio 1993, 23 Abril 1997).

 En el caso de autos, ha quedado probado que Daniel C  , ex-marido de la querellante (F.187 y ss), suscribió, antes de su fallecimiento y a favor de sus hijas varias pólizas de seguro:, de entre las cuales, concertó, con la intervención de Manuel Angel, dos pólizas de accidente -las núm.  y  -, y una póliza de vida núm.  contratada bajo la modalidad de a término fijo con participación en beneficios, a percibir en el plazo de 20 años desde su suscripción, con la entidad Plus U (documental a los F.123 y ss), y la póliza  con V , lo cual reconocido por el propio acusado en el juicio oral.

 Fallecido Daniel Carballo, Manuel Angel T se puso en contacto con Parisina, quien desconociendo la existencia de los seguros concertados por su marido en favor de la hijas de ambos, se encargó de la realización de las gestiones necesarias para el cobro de las pólizas, así vino a reconocerlo el propio acusado en el acto del juicio oral, quien declaró que "me puse en contacto con Parisina para decirle que tenia esas pólizas, y me encomendó gestionarselas", declaración que coincide con la realidad ante el Juez Instructor, ante el cual manifestó, que una vez enterado del fallecimiento de Daniel Carballo se puso en contacto con la querellante, y que hubo de gestionar todo con las compañía puesto que las pólizas no aparecían, siendo necesarios una serie de documentos (testamento...) de los que carecía Parisina.

 Efectivamente, según resulta de la documental obrante a los F.187 y, ss, Parisina otorgó poder a favor del acusado para retirar talones y firmar finiquitos de los siniestros de las pólizas suscritas por el finado (padre de las representadas), en las Compañías Plus U , S.A. y V.., S.A. e igualmente, otorgó acta de notoriedad en la que se declaran herederos abintestato de Daniel C a sus hijas, Nuria y Silvia C , y en la que figura como testigo propuesto por la requirente, el aquí acusado, todo lo cual, evidencia la total confianza que Parisina tenía depositada en el mismo.

 Parisina declaró en el juicio oral, que en ella misma cobró el importe de la póliza contratada con V.. . En cuanto a las pólizas contratadas con la entidad Plus U , el acusado declaró en el plenario, que en diciembre de 1993, junto con Parisina, se desplazaron a Madrid para el cobro por ella de dos pólizas (acta del juicio oral). Y en efecto, personado como agente de seguros en las oficinas centrales de la compañía Plus U.., fueron entregados tres cheques nominativos y los recibos finiquitos de las pólizas de accidentes, que firmó Parisina y el acusado, en calidad de testigo; (documental F.229 y ss) pero sólo uno de los cheques fue transferido a una cuenta de su titularidad, mientras que los otros dos cheques fueron entregados en el Banco P..para abonar en la cuenta 201.663 de la que era titular Raúl T (documental aportada en el acto del juicio oral), desplazamiento patrimonial que logró efectuando una maniobra falaz, ya que, no sólo no le informó de que los otros dos cheques entregados lo eran con cargo a una de las pólizas de accidentes, sino que con clara deslealtad y abuso de confianza, faltó a la verdad manifestándole que debían ser depositados y que no podía disponer de importe de los cheques hasta el año 2011, fecha de vencimiento de la póliza de vida, totalmente distinta e independiente de las pólizas de accidentes. Así resulta acreditado de lo actuado en el plenario, donde Parisina declaró que el acusado le habló de una póliza "que si la cobrábamos en el 2011 serían 10 millones de pesetas y de otra póliza de 10 millones", declaración corroborada por la del testigo José R , corredor de seguros, a cuya oficina acudió la querellante a finales de 1994, la cual le dijo que sólo había cobrado una póliza de diez millones, manifestándole el testigo, que él tenía entendido que eran dos pólizas de 10 millones, explicándole entonces Parisina, que según el Señor Torrado los otros diez millones se correspondían con la póliza que vencía en el año 2011, aclarándole el testigo que "eso era imposible porque se trataba de pólizas distintas" (acta de juicio oral). Por otro Lado, el hecho de que los cheques fueron entregados en el Banco P , para abonar en la cuenta de un tercero, y no para abonar en la cuenta de las beneficiarias, sólo evidencia, una vez más que Parisina había adquirido confianza en el acusado y que las gestiones de cobro se estaban realizando correctamente.

 

 Igualmente, ha quedado acreditado que el acusado recibió las cantidades correspondientes a los importes de los cheques, si bien declaró en el plenario, que los mismos le fueron entregados en Madrid en pago de una deuda que el marido de Parisina tenía con él y con otras personas, en concreto, de una deuda derivada de un préstamo" para invertir en marisco en Sudamérica", "deuda de 10 millones cuatrocientas mil pesetas", que dio lugar a "unos gastos de documentación que hubo de pedir" (acta del juicio oral), sin embargo, una vez acreditados el hecho y la participación en él del acusado, sobre este último recae la prueba de los hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, culpabilidad o cualquier elemento excluyente de la punibilidad de los hechos típicos acreditados, cometidos por él, ya que como declaran las SS del TS de 9 y 15 Febrero 1995, el equilibrio procesal de las partes en el proceso impone a cada uno de ellas el onus probandi de lo que al proceso pretende aportar, y en el presente caso, no se ha practicado prueba de descargo que acredite este extremo, ni por un lado, documental que probase la referida deuda, ni los supuestos gastos de documentación que se derivaron de ella, ya que según declaró el acusado en el plenario, el original se lo entregó a Parisina y las fotocopias que declaró tener en su poder ante el Juez Instructor de Villagarcía, no las encontró, ni, por otro lado, testifical de los codeudores que corroborasen o acreditasen su versión. Concurrieron, por lo tanto, los requisitos constitutivos del delito de estafa al producirse en la querellante un error esencial, como consecuencia de la actividad engañosa desplegada por el acusado, que fue suficiente gracias a la confianza en la rectitud de las gestiones realizadas por el acusado, para que se realizaran los actos de disposición en perjuicio de sus hijas beneficiarias de la póliza, obteniéndose por aquél un lucro o provecho.

 En el caso de autos se da además el subtipo agravado del delito de estafa a que se refiere el art. 529.7 del CP. -especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación-, al superarse la cantidad de 6 millones de pesetas, establecida por la jurisprudencia, para apreciarla como muy cualificada (TS. SS 21 Junio 1991, 25 Marzo 1992, 4 Marzo 1997).

 Conforme al art. 741-1 de la LECrim., la actividad decisoria del Tribunal ha de recaer necesariamente sobre las "pruebas practicadas en el juicio", siendo a la acusación particular a quien corresponde desplegar la actividad probatoria suficiente para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en el presente caso no se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo acreditativa de que Parisina hubiese entregado al acusado 140.000 ptas en concepto de gastos por las gestiones desplegadas.

 

 CUARTO. De los referidos hechos, es responsable, en concepto de autor, el acusado (arts. 12 y 14 del CP), por la participación material y directa que tuvo en su ejecución.

 

 QUINTO. No  concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

 SEXTO. En cuanto a la pena a imponer, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 302.1 y 2 en relación con el art. 303, y a lo dispuesto en los arts. 528 y 529.7, todos ellos del Código Penal de 1973, se impone al acusado la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de cien mil pesetas por el delito de falsedad documental, y la pena de un año y seis meses de prisión menor por el delito de estafa, penas que se consideran adecuadas y proporcionadas a los hechos realizados, teniéndose en cuenta además la carencia de antecedentes penales y el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos.

 

 SÉPTIMO. Conforme al art. 19, todo persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

 Por la acusación particular se solicitó que se declare a la entidad Plus U..responsable civil subsidiario, alegando que el acusado actuó en nombre de la compañía, y prevaliéndose de su condición de agente de seguros de la citada entidad.

 El art. 22 del CP extiende la responsabilidad subsidiaria a los amos, maestros, personas, entidades, organismos y empresas dedicadas a cualquier género de industria, por los delitos o faltas en que hubieren incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices, empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio.

El fundamento de esta responsabilidad., a diferencia de la del art. 1903 del CC, como ha tenido ocasión de declarar la jurisprudencia, reposa no tanto en la culpa in eligendo o in vigilando, sino más bien, en la mala electio, y en el principio según el cual quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar beneficios, está obligado a asumir la carga económica derivada de las acciones nocivas con base en la concepción moderna de la creación de riesgo, de modo que cuando el hecho punible se hubiera realizado por el reo en servicio de su principal, o con ocasión próxima del mismo servicio, haciendo uso de medios puestos a su alcance, por más que la utilización fuera irregular, habrá responsabilidad subsidiaria de la empresa beneficiada directa o indirectamente de aquella actividad, teoría del riesgo que recogen entre otras las STS 12 Marzo 1992 y 7 Febrero 1994, estableciéndose como requisitos para que se aprecie la responsabilidad de que venimos tratando: A) La comisión de u delito o falta, B) Insolvencia del autor ya que la responsabilidad es subsidiaria o de segundo grado C) La existencia de una relación entre el agente comissio delictae y la persona contra la que se pretende la efectividad de la responsabilidad, caracterizada por la nota de dependencia, incluyéndose en la actualidad todos los supuestos en que el sujeto activo del delito actúa con el beneplácito o aquiescencia de su principal, por sí mismo, en su nombre, aunque no por su cuenta, D) Que el culpable criminalmente hubiese realizado los actos motivadores de la condena en el desempeño de los servicios que le tuviese encomendado su principal con su conocimiento, o al menos, sin la oposición o la prohibición expresa de éste (STS 26 Enero 1984, 18 Junio 1985) .

 En el presente caso, ha quedado probado que el acusado era agente de seguros de la entidad Plus U en la fecha en que ocurrieron los hechos, y que en tal condición, contactó con Parisina para informarle de las pólizas que había contratado su ex marido con la citada entidad y se ocupó de las gestiones necesarias para el cobro de las mismas. Como agente de seguros, se desplazó con Parisina a Madrid a fin de obtener un rápido cobro de las pólizas, cuando como declara el testigo Alberto R  , delegado de la compañía Plus U en Vigo, este desplazamiento no es necesario, y lo lógico hubiera sido cobrar los importe de los seguros a través de la delegación de Vigo, lo cual permitió al acusado intervenir personalmente, en la liquidación de los seguros, firmando los recibos finiquitos en calidad de testigo, y finalmente, consumar la estafa, consiguiendo el desplazamiento patrimonial en su beneficio, actuando, al realizar los hechos que se enjuician, dentro de la esfera de los deberes y de los servicios inherentes al trabajo atribuido, máxime, cuando dentro de los mismos se encuentra el de prestar asistencia y asesoramiento en caso de siniestro, al tomador, asegurado y beneficiario de los seguros en que halla intervenido (art 9 RDLewg 1347/1985). Concurren, por lo tanto los requisitos para que de acuerdo con la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se declare a la entidad Plus U responsable civil subsidiaria.

 

 OCTAVO. De acuerdo con lo establecido en los arts. 109 del CP, y 240 de la LECrim., se imponen las costas al acusado.

 En cuanto a las costas de la acusación particular, se imponen al acusado, dado que la intervención de aquélla en el proceso no ha sido inútil, toda vez que se ha obtenido una condena, y tampoco ha sido perjudicial al normal planteamiento de la cuestión penal, al sostener peticiones que no han sido absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

 En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos condenar y condenamos al acusado MANUEL ANGEL T como autor y responsable criminalmente de un delito de falsedad en documento oficial en concurso real con un delito de estafa, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas o fracción insatisfechas, por el delito de falsedad en documento oficial, y a la pena de un año y seis meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo abonar, como responsable civil directo, la suma de 9.325.000 pesetas, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía Plus U .

 

 Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

 Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 Pontevedra, diez de Junio de dos mil.

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