Sentencia Penal Nº 1004/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1004/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 198/2010 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS SAMBERNARDO, ESMERALDA

Nº de sentencia: 1004/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100721


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO DE APELACIÓN 198/10

Procedimiento Abreviado núm.74/2009

Juzgado de lo Penal nº. 2 de MATARÓ

S E N T E N C I A NÚM.

Iltmo Sr. D. Josep María Pijuan Canadell

Iltma Sra. Dña Montserrat Comas Argemir Cendra

Iltma Sra Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la Ciudad de Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos.Sres. Magistrados de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguida por delito de lesiones y falta de daños , contra Alfredo y contra Cesar ; la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Dolors Javier González, en nombre y representación de Alfredo contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 3 de diciembre de 2009 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del mismo.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO:- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alfredo como autor de un delito de LESIONES del artículo 147.1º con atenuante de dilaciones indebidas imponiéndole la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar al Sr. Cesar en la cantidad de 4.348'42 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Cesar como autor de una FALTA DE DAÑOS del artículo 625.1º CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y a indemnizar al Sr. Alfredo en la cantidad de 356'86 euros que devengará el interés del artículo 576 LEC ."

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo , que fueron admitidos a trámite, y comparecido, se siguieron los trámites legales y, previa deliberación, quedó el Rollo para resolución; habiendo sido Ponente la Iltma.Sra. Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo.

Hechos

SE ACEPTA el relato de los hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada en la primera instancia mantiene la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, reconocido en el Artículo 24.2 de la Constitución Española y que estima vulnerado por el fallo condenatorio, y también en la alegación de que en dicha Sentencia la Sra. Magistrada-Juez a quo incurrió en error al valorar las pruebas practicadas en el juicio oral.

Ante tales alegaciones la Sala debe recordar lo tantas veces expuesto en múltiples resoluciones. La presunción de inocencia significa que el acusado por un delito no puede ser condenado si no se demuestra su culpabilidad a través de pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio oral con cumplimiento de todos los principios y garantías inherentes al mismo. La valoración de tales medios probatorios, a través de la cual el Tribunal adquiere la convicción sobre la culpabilidad, debe ser expuesta razonadamente en la Sentencia por exigencias del Artículo 120 de la Constitución Española y también del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce su Artículo 24.1, pues de no darse tal motivación la resolución sería arbitraria y conduciría a la indefensión.

En el juicio oral se practicaron pruebas de cargo válidas y en su práctica se cumplieron las exigencias constitucionales del proceso con todas las garantías. La condena pronunciada en la primera instancia se basa en tales pruebas y se razona la convicción extraída de ellas sobre la participación en la perpetración de los delitos y la culpabilidad del hoy recurrente, de modo que ninguna vulneración de los aludidos derechos fundamentales cabe apreciar en la Sentencia apelada.

Otra cosa distinta es que la Defensa del apelante discrepe de la valoración de los medios probatorios realizada por la Sra. Magistrada en su Sentencia, y de las conclusiones que extrae. Al respecto ha de tenerse en cuenta que el Artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere la función de valorar las pruebas practicadas en el juicio oral al Tribunal de la primera instancia, que la ejerce imparcialmente, y, expuesta tal valoración motivadamente como se ha dicho, no puede verse sustituida por la opinión -que es lógica y legítimamente parcial- que el resultado probatorio merece a las Defensas sin que aporten dato o circunstancia alguna distintas de las tenidas en cuenta al dictarse la Sentencia.

Incluso, dado que la recepción de los medios probatorios requiere de

la inmediación como principio y garantía del juicio oral, en aquellas pruebas de carácter personal como son la testifical y la pericial, el Tribunal de la segunda instancia no puede valorar por sí mismo el resultado, sino tan solo corregir aquella valoración que sea arbitraria, absurda o carente de lógica y que no conduzca a la conclusión alcanzada en la Sentencia apelada, lo que no es el caso.

SEGUNDO. Expuesto lo que antecede, la valoración de dichas pruebas, como se ha dicho, corresponde al Tribunal en la primera instancia, y no puede verse sustituida por la simple alegación de contradicciones entre los testigos ya valoradas de forma lógico racional por la Juzgadora..

Así centrada la cuestión, éste Tribunal no puede compartir la tesis sostenida en el recurso. El recurrente sigue sosteniendo tal como lo hizo durante el juicio oral que el golpe propinado al coacusado fue fortuito, que le golpeó involuntariamente en la cabeza, alega en defensa de su pretensión la sospechosa memoria selectiva de los testigos de la acusación y la corroboración de la versión del recurrente por sus testigos de parte. Dicho lo anterior el alegato no puede ser acogido por este Tribunal formula la sentencia un exhaustiva y lógico análisis de las testificales depuestas en el plenario concediendo credibilidad y verosimilitud a las de la acusación particular y ello en base a que dicha versión además de haber sido apreciada con auxilio de la inmediación de la Juzgadora del que carece éste tribunal viene corroborado por la declaración pericial sobre el posible mecanismo de comisión de la lesión que coincide plenamente con lo manifestado por la víctima y valorado el acerbo probatorio en su conjunto la conclusión alcanzada por la juzgadora es del todo correcta y sin fisuras. Se observa en le suplico del recurso que sin argumentación alguna en el cuerpo del escrito interesa se deje sin efecto la remisión de testimonio por un posible delito de falso testimonio, la pretensión no puede acogerse sin argumentación alguna se halla vacía de contenido alguno y a mayor abundamiento no le corresponde a este Tribunal tal como hemos argumentado sin el auxilio de la inmediación que ha tenido el Juez a quo determinar la indiciaria existencia o no del mencionado delito lo cual deberá ser valorado en la instrucción del proceso. En idéntico sentido desestimatorio en relación a la petición de que no todos los días de curación indemnizados deben ser considerados como impeditivos ninguna razón da el recurso más que el mero relato hipotético de lo que entiende que no debió molestar para sus actividades habituales y ello a pesar de la intervención quirúrgica de la víctima la pretensión carece de todo sustento probatorio más allá de las valoraciones de parte contrarias y sin sustento a las realizadas por el forense. Finalmente el recurso interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, atenuante que ya aprecia la sentencia y en la que se refleja la paralización del proceso durante seis meses en fase de instrucción que ya menciona el recurrente, no siendo las restantes paralizaciones que se relacionan en el recurso de entidad suficiente a efecto de aplicar la misma con carácter de muy cualificada, cierto es que transcurrido el tiempo establecido en los escritos la conducta merece un menor reproche penal y una menor consecuencia jurídica, menor entidad del injusto y menor reproche de culpabilidad que se halla recogido de forma proporcional con la aplicación de la atenuante simple puesto que la aplicación de una atenuante muy cualificada debe entenderse aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia teniendo en cuenta las condiciones del culpable y cuantos elementos o datos sean reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado y en el presente caso la paralización que se define es la de seis meses que ya se refleja en la mera aplicación siendo el resto meros retrasos obvios de la carga de trabajo de los juzgados por tanto no pudiendo alcanzar esa intensidad superior a la normal que precisa la jurisprudencia.

La Sala considera que las pruebas del plenario apreciadas por el juzgador de instancia con el inapreciable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, determinaron su convicción más allá de toda duda razonable (fundamento de derecho segundo de esta sentencia y S.TC. Pleno 167/2002 ) -por lo que ni es de apreciar vulneración alguna del precitado derecho constitucional, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas por parte del Juez de lo Penal.

En definitiva, los motivos interpuestos no reconoce otra base que la pretensión del apelante de sustituir las valoraciones probatorias del juzgador por las suyas propias, así como las consideraciones jurídicas de aquél por las de él, tomando éstas como base sus particulares y previas valoraciones probatorias

SEXTO. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por las representaciones de Alfredo contra la Sentencia de fecha 3 DE DICIEMBRE DE 2009 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, en el Procedimiento Abreviado nº 74/2.009 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta Sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal..

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de los que yo el Secretario Judicial, doy fe.

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