Última revisión
07/02/2014
Sentencia Penal Nº 1004/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 841/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 1004/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013101027
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6397
Núm. Roj: STS 6397/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil trece.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, de fecha 6 de febrero de 2013 . Han intervenido el Ministerio fiscal y como parte recurrida Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zulueta Luchsinge
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción nº 2 de Prat de Llobregat, instruyó Sumario con el número 3/2011, por delito de lesiones y, una vez abierto el juicio oral lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 9ª, dictó sentencia el día 6 de febrero de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio fiscal con apoyo en los siguientes motivos:
Primero.- Al amparo del art. 849-1º Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 149.1 en relación con el art. 147.1 del CP ., y aplicación indebida de los arts. 147.1 en concurso ideal con el art. 152.1.2º CP .
Segundo.- Al amparo del art. 849-1º Ley Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del art. 148.1.1º) en relación con el art. 149.1 y el art. 152.1.2º del CP .
4.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2013.
Fundamentos
El fiscal señala que cuando Inés , la acusada, discutía con Rosalia , la perjudicada, y habían llegado a las manos, intervino un tercero que, con el fin de separarlas, empleó tal fuerza que esta última cayó al suelo. Inmediatamente, en el momento en que Rosalia estaba incorporándose, Inés , desde una distancia de dos o tres metros, 'lanzó un vaso hacia dicho lugar', que le golpeó en el ojo izquierdo.
El recurrente repara en la jurisprudencia que cita la sala en apoyo de su criterio de decisión, y hace ver que en las distintas sentencias aludidas, relativas a casos con alguna similitud, concurre la circunstancia de quienes contienden se encuentran de pie, frente a frente, mientras aquí Rosalia , por la posición en que se hallaba, ofrecía un blanco mejor y tuvo menos posibilidades de eludir la agresión, evitando el impacto. En vista de ello, es la conclusión, Inés pudo representarse las graves consecuencias dañosas de su acción, ejecutada, por eso, con dolo eventual.
Pero, al discurrir de este modo, el fiscal no tiene en cuenta un aspecto de los hechos que es ciertamente relevante, a saber, que el vaso no fue lanzado precisamente al rostro de Inés , sino 'hacia dicho lugar', es decir, aquel en el que la misma se encontraba, además, en ese instante, incorporándose, es decir, en movimiento.
De esta doble circunstancia, y de se trató de un lanzamiento manual, desde un punto situado a la distancia aludida, y debido a quien no consta fuera especialmente hábil en la ejecución de esta clase de acciones, el tribunal infiere que el riesgo efectivamente creado no puede decirse lineal en relación con el resultado, sino que ofrecía alternativas menos traumáticas.
Y realmente es así, por lo que el juicio que se expresa en la sentencia, en el sentido de que la agresora creó un peligro cierto, que no cabe banalizar, pero que, sin duda, podría muy bien haberse concretado en un desenlace de notable menor entidad, no es en absoluto arbitrario en términos de experiencia, y ha sido bien valorado jurídicamente. En efecto, pues, a tenor de lo expresado en los hechos, ineludible punto de partida, no puede afirmarse que Rosalia hubiera llegado a representarse ni a aceptar como probable el efecto que finalmente se produjo.
Y es por lo que el motivo no puede estimarse.
La verdad es que un vaso de cristal utilizado como proyectil podría ser más o menos peligroso, incluso no peligroso, en función de las circunstancias de su uso como instrumento para agredir. Así, la STS 269/2003, de 26 de febrero , resolvió que, para decidir al respecto, habría que estar al punto del cuerpo sobre el que se hubiera proyectado.
Pero en este caso, al margen de cualesquiera consideraciones de base empírica como esta última, que podrían hacerse; hay un dato que impide seguir al recurrente en su modo de razonar, y es que las dos acusaciones, pública y privada, en el juicio, operaron solo con el art. 147,1º Cpenal , como referencia normativa (con sus consiguientes implicaciones fácticas como presupuesto). Y tal fue el marco del debate en el juicio y el de la resolución de la sala, que ahora no debe alterarse. Por eso, este motivo tampoco puede acogerse.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9ª, el día 6 de febrero de 2013, por un delito de lesiones cometido por Inés .
Comuníquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, así como a la Audiencia de Instancia, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

