Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 1007/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 151/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 1007/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100615
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.151/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 103/2014
JUZGADO PENAL NÚM. 22 DE BARCELONA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª MARIA MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
Dª ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
En la Ciudad de Barcelona, a 30 de noviembre de 2015.
Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito contra los derechos de los trabajadores, contra la acusada DOÑA Amparo y contra el responsable civil subsidiario CEP D'ASSEGURANCES GENERALS, S.A. ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada en este procedimiento el día 27 marzo de 2015.
Es parte apelada la acusada Amparo , que interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia absolutoria dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia dice: 'FALLO: Absuelvo a la acusada , Amparo , del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave, por el que venía siendo acusada. Declaro extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la falta de lesiones. Declaro de oficio las costas procesales....'
SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
El presente expediente tuvo entrada en esta sección con fecha 9 de junio de 2015 y en fecha 23 de junio de 2015 se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 15 de octubre de 2015, no habiéndose resuelto hasta la fecha por pendencia de otras causas preferentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que dice:
La acusada Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales, era propietaria desde el año 2007 del bar restaurante L'Entrepà del Passeig ubicado en el Passeig de Catalunya de Martorell, siendo además quien directamente gestionaba dicho negocio en todos sus aspectos.
La acusada hizo instalar en el local un montaplatos para comunicar los pisos inferior y superior del local. Del montaje se encargó Amadeo por cuenta de la mercantil Talleres Martret S.L. quién entregó junto con el aparato el manual de instrucciones y explico a las trabajadoras el uso de la máquina haciendo hincapié en la necesidad de anclar las bandejas con unos pasadores que también entregó.
El día 3 de julio de 2007 , sobre las 9:30 horas, Regina quien había sido contratada como trabajadora por cuenta ajena por Amparo para la realización de la labor de camarera, tras subir la carga de un pedido a través del montaplatos y quedar la bandeja trabada, lo que impedía que el montaplatos descendiera, introdujo su cuerpo en el interior d e la caja y coloco en su sitio la bandeja, con el efecto de que el montacargas recuperó la movilidad y atrapó la cabeza de la trabajadora. La bandeja se movió del lugar porque no se hallaba anclada con los pasadores.
La empresaria Amparo , en esa fecha, no había realizado evaluación de riesgos para la actividad del bar que desarrollaba, ni había promocionado cursos de formación reglados a su trabajadora Regina sobre los mismos, como tampoco sobre nociones básicas en materia de seguridad laboral.
Como consecuencia de este hecho Regina , que entonces contaba con 40 años de edad, sufrió contusiones en la cara, cuello y cabeza, con perdida de incisivo superior central izquierdo habiendo sanado tras ser intervenida quirúrgicamente y en 124 días impeditivos para el desarrollo de sus tareas habituales. Como secuelas le han quedado perjuicio estético ligero, trastorno por estrés postraumático y perdida completa del incisivo superior central izquierda.
La presente causa ha estado paralizada en su tramitación, al menos entre el 10 de octubre de 2007 y el 15 de septiembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que formula el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentenciaque absuelve a la acusada Amparo , del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave, por el que venía siendo acusada y declara extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la falta de lesiones; y se dicte por la Sala Sentencia que condene a la acusada como autora de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del CP en relación con los artículos 12.1.a ), 12.5 y 12.16.b ) y f), sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en concurso de normas ( art. 8.3 CP ) con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros y 4 meses de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y abonar en concepto de responsabilidad civil a Dª Regina la cantidad de 8.821 euros por las lesiones y de 3.251 por las secuelas, cantidades ambas a incrementar en lo que resulte de la aplicación del art. 576 LEC 1/2000 y de las que responderá como responsable civil directo CEP D'ASSEGURANCES S.A., a la que se impondrán los intereses del artículo 20 de la LCS .
Subsidiariamente, interesa que se revoque la sentencia y que se condenea la acusada como autora de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP a la pena de 4 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y a abonar en concepto de responsabilidad civil a Dª Regina la cantidad de 8.821 euros por las lesiones y de 3.251 por las secuelas, cantidades ambas a incrementar en lo que resulte de la aplicación del art. 576 LEC 1/2000 y de las que responderá como responsable civil directo CEP D'ASSEGURANCES S.A., a la que se impondrán los intereses del artículo 20 de la LCS .
El recurso se fundamenta en el siguiente motivo:
- Infracción de precepto legal por indebida no aplicación de los artículos 316 y 152.1.1º delCP.
· Infracción en la sentencia de los preceptos supramencionados por la errónea interpretación del dolo y la gravedad del peligro en el delito del artículo 316 del CP .
· Posibilidad subsidiaria de condena por el tipo imprudente de resultado aunque no la haya por el tipo de peligro. Error dogmático y de interpretación de la resolución recurrida.
Infracción en la sentencia de los preceptos supramencionados por la errónea interpretación del dolo y del riesgo grave en el delito del artículo 316 del CP .
El relato de Hechos Probados de la resolución que se impugna se expresa que,
'(...) La empresaria Amparo , en esa fecha, no había realizado evaluación de riesgos para la actividad del bar que desarrollaba, ni había promocionado cursos de formación reglados a su trabajadora Regina sobre los mismos, como tampoco sobre nociones básicas en materia de seguridad laboral.
Como consecuencia de este hecho Regina , que entonces contaba con 40 años de edad, sufrió contusiones en la cara, cuello y cabeza, con perdida de incisivo superior central izquierdo habiendo sanado tras ser intervenida quirúrgicamente y en 124 días impeditivos para el desarrollo de sus tareas habituales. Como secuelas le han quedado perjuicio estético ligero, trastorno por estrés postraumático y perdida completa del incisivo superior central izquierda.(...)'.
Asimismo en el párrafo décimo del fundamento de derecho segundo (pág. 6)(folio 413), afirma La Juez que:
'La prueba practicada, asimismo ha revelado que la empresaria, hoy acusada, en la fecha del siniestro, no había formalizado actividad preventiva alguna en materia de riesgos laborales y en particular el local del bar restaurante que regentaba no había realizado evaluación de riesgos alguna, según se ha podido conocer a través de la prueba testifical, el interrogatorio de la acusada y la evaluación que se hizo con posterioridad obrante a los folios 83 y ss. Dicha evaluación data de un año después, según puede constatarse al folio 83'.
Y añade en el parrado undécimo:
' Asimismo la trabajadora Regina no había recibido formación general alguna en materia preventivo laboral a la fecha de los hechos, lo que se infiere del propio reconocimiento de la acusada, de la declaración testifical de Regina y de las pruebas periciales practicadas.'
Y si bien reconoce en el párrafo decimoséptimo ( pag.7) (folio 414 párrafo 3º) que:
'(...) debe conducir a tener por probado que la trabajadora Regina fue i sobre informada sobre el funcionamiento del montaplatos y sobre, al menos, alguno de sus elementos de seguridad, (...).
Sin embargo, la sentencia pese a dicho hechos probados que como puede verse relatan hasta tres infracciones de normativa de prevención laboral por la acusada, y anudan dichas infracciones con el resultado lesivo: (' Como consecuencia de este hecho...)y descartan la imprudencia por parte de la trabajadora; en la pág. 10 de la sentencia (Fundamento Jurídico Tercero) se argumenta tres razones diferentes para considerar que no estamos ante el delito del artículo 316 del CP , a saber:
- El negocio llevaba un mes funcionando-
- Aunque la trabajadora no hubiera recibido la formación lo cierto es que fue materialmente informada del funcionamiento del montaplatos.
- La trabajadora no reparó en que no estaban puestos los pasadores en las bandejas.
Considera el Ministerio Fiscal que esta interpretación del dolo y de la gravedad del peligro existente y provocado porla ausencia de la evaluación del riesgo que permite la aplicación de las medidas de prevención de riesgos laborales, la total ausencia de medidas preventivas de cualquier tipo que pudieran subsanar o mitigar la ausencia de la citada evaluación de riesgos y en la total y absoluta falta de formación tanto especifica para el puesto de trabajo como sobre prevención de riesgos laborales a proporcionar a los trabajadores es errónea y contraria a derecho y por tanto produce la inaplicación del artículo 316 del CP injustificadamente,en cuanto la interpretación consistente en que las infracciones de la normativa de prevención de riesgos laborales que reconoce la sentencia fueron cometidas dolosamente por la acusada no supera el tenor literal típico.
Considera el recurso que en el caso enjuiciado concurre el elemento del dolo (eventual) en el delito del artículo 316 del CP . Pues la empresaria no podía desconocer 12 años después de la aprobación de la LPRL que debía evaluar los riesgos y dar formación a sus trabajadores de modo que asumía con su conducta aunque no lo deseara que podía poner a sus trabajadores en riesgo de causarles como de hecho ocurrió un resultado lesivo.
En relación a la gravedad del peligroconsidera el recurso, que en el caso concreto, en una situación que se ignora, las razones por las que la empresaria obligada a ello no ha evaluado qué riesgos presenta el montaplatos, situación en la que los trabajadores carecen de formación especifica para su manejo y de formación de prevención de riesgos y cuando se actualizó en el caso el riesgo (atrapamiento de miembros corporales, cabeza y torso), parece obvio que el peligro es grave y que no obsta a ello que se lleve poco tiempo funcionando o que se haya informado verbalmente por el instalador del funcionamiento.
En relación a la distracción de la trabajadora,considera el recurso que si bien hubo un despiste por el tema de los pasadores, es una trabajadora a la que no se había formado al no haber cumplido la empresaria con sus obligaciones preventivas por lo cabe entender que la actuación de la trabajadora pueda eliminar el dolo o la gravedad del peligro.
Posibilidad subsidiaria de condena por el tipo imprudente de resultado aunque no la haya por el tipo de peligro. Error dogmático y de interpretación de la resolución recurrida.
Considera el recurso que la decisión sobre la imputación o no del resultado al empresario o a uno de sus delegados que con su conducta contraria al deber de cuidado han originado o facilitado un proceso en sede de imputación objetiva en la que han intervenido en forma imprudente la propia victima o un tercero tiene que reconducirse a la teoría general de la imprudencia y al sentido y fin de la norma de cuidado infringida la conducta empresarial.
Entiende que es factible y razonable, subsidiariamente a la concurrencia del tipo del artículo 316 del CP , que si se considera que no existe dolo o peligro grave, se condene solo por el delito imprudente en cuanto el no evaluar el riesgo del montaplatos ni formar para su uso ni para adoptar las medidas preventivas a los trabajadores, no vendría incluido en el riesgo permitido y si por el contrario infringiría la norma de cuidado.
SEGUNDO.-El recurso se desestima.
La lectura integra de la sentencia que absuelve a la acusada Amparo del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave, por el que venía siendo acusada y declara extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la falta de lesiones basa en síntesis y con carácter fundamental. el pronunciamiento absolutorio que dicta en:
a) Que considera (Véase en el fundamento de derecho tercero, relativo a la Calificación Jurídica, primer párrafo, al folio 415), que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 o del artículo 317 del CP y que considera que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesione por imprudencia leve del artículo 621.3 del CP .
b) Al entender que en el caso son varios los datos que conducen a descartar la presencia de una infracción dolosa e incluso de una infracción grave de los deberes de cuidado y reconduce los hechos al ámbito de la imprudencia leve y al ilícito administrativo (por prescripción de la falta del artículo 621.3 del CP ).
c) Que descarta la aplicación de los artículos 316 y 317 del CP porque la trabajadora fue directamente informada por el instalador del funcionamiento del montaplatos, así como de los principales elementos de seguridad, que la trabajadora Regina manifestó conocer, como eran, los pasadores de las bandejas, (cuya falta de anclaje motivo el accidente enjuiciado, lo que declara probado el relato de hechos de la sentencia en el párrafo tercero) sin que se pueda asegurar que no fuera informada de que debía acudir al instalador cuando el montaplatos se bloqueara como sucedió en el caso.
Esta información directa y en estos extremos a la trabajadora accidentada y a otros trabajadores del Bar-Restaurante L'Entrepà de Martorell, se plasma en el segundo párrafo del relato de hechos probados de la sentencia lo acredita la sentencia de la testifical del instalador Amadeo , de Regina , de la declaración de la empresaria acusada de la pericial de Jose Francisco , descarta la presencia del dolo y de la imprudencia grave en las infracciones de los artículos 316 y 317 del CP .
d) Motiva más específicamente la ausencia de infracción grave de las normas de cuidado por parte de la empresaria acusada, en el tipo de equipo proporcionado a las trabajadoras un montaplatos y a la información dada a las empleadas directamente por el instalador a las trabajadoras y en concreto también a la trabajadora accidentada.
Lo expuesto comporta la confirmación de la Sentencia absolutoria dictada.
Entiende la Sala además:
1º) Que consistiendo la conducta típica del artículo 316 y 317 del CP ' en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higienes adecuadas'ha de acreditarse la relación de imputación objetiva entre la conducta típica y la puesta en peligro grave de la vida integridad física y salud. Y a tales efectos debe determinarse si la puesta en peligro es imputable al deber general que recae sobre el empresario o por LPRL. el contrario, lo es a la propia conducta imprudente del trabajador al incumplimiento de las diferentes obligaciones que en la materia también le impone el artículo 29 .
2º) Y que para imputar el delito a titulo doloso es necesario acreditar que el empresario no ha facilitado los medios de protección necesarios teniendo conocimiento de su obligación de hacerlo y que como consecuencia de dicho incumplimiento ha puesto en concreto peligro la vida de sus trabajadores.
3º) Y que los motivos que plantea el recurso están intrínsecamente relacionados y afectados por la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, que tal valoración en su resultado absolutorio no es arbitrario, prueba la practicada en el juicio y esencialmente valorada que con carácter fundamental y decisivo es de naturaleza personal, lo que hace obligada la aplicación de la jurisprudencia constitucional reciente que dice:
'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct .y 167/2002, de 18 Sep .). ( TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .).
Y en el caso presente, este Tribunal no ha tenido ocasión de valorar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal que el recurso implícitamente considera ha sido erróneamente valorada en el juicio oral por la juzgadora de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquella, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL
Confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 103/2014 seguido en el Juzgado Penal nº 22 de Barcelona.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
