Última revisión
10/01/2022
Sentencia Penal Nº 1007/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 204/2020 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1007/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100986
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4758
Núm. Roj: STS 4758:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/12/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 204/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 204/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 17 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 204/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Edemiro representado por el procurador D. Adrián Díaz Muñoz bajo la dirección letrada de Dª. Sofía Maraña García, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 3ª, Rollo 766/19) de fecha 29 de noviembre de 2019. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, y D. Emilio, D. Erasmo, D. Eugenio y D. Evelio, representados por la procuradora Dª Azucena Sebastián González bajo la dirección letrada de D. Jesús Fernando Carrillo González, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
· El 10 de septiembre de 2013, en cumplimiento del acuerdo suscrito con el acusado, D. Erasmo le entregó un total de 60.000€ (mediante tres operaciones de 9.000, 21.000 y 30.000€). Dinero que el acusado debía destinar al fin acordado y que debía devolver el 10 de abril de 2014 junto con los intereses acordados que ascendían a 16.000 euros. En fecha 25 de octubre del 2013 el acusado recibió de D. Erasmo otros 33.000€ y el 27 de noviembre de 2013 otros 9.000€. Dinero que el acusado recibió siempre según el contrato firmado en concepto de préstamo personal pero con destino exclusivo a las transacciones comerciales de bicicletas.
· El 10 de septiembre de 2013, D. Eugenio en cumplimiento del acuerdo suscrito con el acusado y movido por la confianza en él generada, le entregó 9.000€ como préstamo personal con destino exclusivo a transacciones comerciales de compraventa, importación y exportación de bicicletas. Dinero que el acusado debería devolver el 10 de abril de 2014 junto con 2.400€ en concepto de intereses.
· El 19 de septiembre de 2013, D. Emilio entregó al acusado 21.000€ en concepto de préstamo personal con destino exclusivo a transacciones comerciales de compraventa, importación y exportación de bicicletas. Dinero que el acusado debería devolver el 19 de abril junto con 5.600€ en concepto de intereses pactados. E, 26 de septiembre de 2013, D. Emilio entregó al acusado 21.000€ como préstamo personal y con el mismo destino exclusivo. Dinero que el acusado debería devolver el 26 de enero junto con 5.600€ en concepto de intereses.
· El 7 de enero de 2014, con el mismo ánimo de lucro el acusado recibió de D. Evelio un total de 24.000€. Dinero que el acusado recibió en concepto de préstamo personal pero con destino exclusivo a las transacciones comerciales de bicicletas.
Estas cantidades fueron incorporadas al patrimonio del acusado, quien nunca tuvo intención de cumplir con lo pactado'.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Con fecha 13 de diciembre de 2019, la referida Audiencia dicto auto de rectificación de la citada sentencia y cuya Parte dispositiva es la siguiente: 'Se rectifica el error padecido en la redacción de SENTENCIA N° 686/2019, de fecha 29.11.2019 en el sentido de que en el fundamento de derecho séptimo y en su reflejo en el fallo condenatorio donde dice 'multa de trece meses con cuota de 10 euros' ', debe decir 'multa de doce meses con cuota de 10 euros'.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados ( artículo 267.8LOPJ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (auto 267.9 LOPJ)'.
Fundamentos
El motivo, en los términos que se enuncia, debe necesariamente decaer. No puede prosperar por cauce del artículo 849. 2 LECRIM. La finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. En este caso el recurso no designa ningún documento que pueda ser valorado a esos fines.
Tampoco la vía que ofrece el artículo 849 1 LECRIM propicia mayores facilidades de éxito. La discrepancia que habilita este precepto, nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Es el cauce adecuado para cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada, pero no la base probatoria sobre la que se asienta el mismo.
Pese a su planteamiento, el motivo se orienta por el sendero propio de un motivo de infracción de la presunción de inocencia, que viabiliza la posibilidad de cuestionar la secuencia fáctica que la sentencia de instancia declaró probada. Por ello, como sugiere el Fiscal al impugnar el recurso, este primer motivo va a ser conjuntamente resuelto con el planteado en quinto lugar que, con invocación de los artículos 852 LECRI y 5.4LOPJ, denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia.
Añade que la pena que se le ha impuesto es desproporcionada, y que fue condenado por el Juzgado de la Penal 29 de Madrid en el caso del Sr. Severiano, cuando, dice, se trataba de delitos conexos que se podían haber enjuiciado en un solo procedimiento. Señala además que en un principio la querella que ha desembocado en la sentencia recurrida fue inadmitida, y que también se dictó durante la instrucción un primer auto de sobreseimiento que fue revocado por resolución de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
A esa conclusión llegó el Tribunal sentenciador tras analizar la versión exculpatoria del acusado, enfatizando en que ningún esfuerzo probatorio ha realizado para apuntalar, aun mínimamente, una coherente versión de descargo. No facilitó dato alguno que permitiera identificar al aludido Remigio, al que, según mantuvo, había entregado 177.000 euros, ni tampoco aportó soporte documental alguno de tal operativa. Versión de descargo que no puede encontrar asidero en el hecho de que Patricio, persona que con anterioridad había entregado dinero al acusado para la misma inversión, manifestara que a él si le había devuelto el dinero.
En atención a lo expuesto hemos de concluir que la declaración de culpabilidad del acusado se ha sustentado en prueba válidamente practicada e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio, y suficientemente razonada conforme a máximas de experiencia comúnmente aceptadas, que permiten excluir el error patente o la arbitrariedad en el órgano sentenciador, por lo que la denunciada vulneración de la presunción de inocencia queda descartada.
Como apuntaba la STS 654/2020, de 2 de diciembre, han sido dos los mecanismos indiferentemente empleados por la Sala para la adecuación proporcionada del reproche a la norma punitiva: que en la segunda sentencia se descuente la pena impuesta en la primera ( SSTS 500/2004, de 20 de abril ; 625/2015, de 22 de diciembre ; o en la 102 /2017, de 20 de febrero); o, evitar que las penas impuestas en las sentencias condenatorias superen, en su conjunto, el marco penal correspondiente al hecho delictivo ( SSTS 1074/2004, de 18 de octubre; 1395/2005, de 23 de noviembre ; o 849/2013, de 12 de noviembre).
En todo caso, es el principio de proporcionalidad punitiva que justifica la revisión de la sanción, el que ha de servir de referencia para evaluar qué mecanismo corrector es el más adecuado para ajustar la pena a la antijuricidad y culpabilidad apreciable, conforme a las circunstancias del caso. Siempre con el techo que supone el marco previsto por el legislador penal.
La transcripción de tal fragmento de la resultancia fáctica, unida a los datos que en cuanto a la declaración del allí perjudicado recogió la fundamentación jurídica, nos permite confirmar que la estrategia defraudatoria desplegada en aquel supuesto, encaja sin dificultad en la que siguió en el caso que ahora nos ocupa. El mismo negocio, la misma falsa apariencia de solvencia, y el mismo dolo antecedente sobre el que se sustenta la criminalización de lo que aparentemente se ofrecía como una ventajosa inversión.
Se da también esa cercanía en el tiempo (conexión temporal) que permite hablar de un proyecto criminal unitario desplegado a través de la captación de distintos inversores. En el episodio que acabamos de describir, el recurrente recibió el importe defraudado el 25 de septiembre de 2012; y en el que ahora nos ocupa, aunque los desplazamientos patrimoniales se materializaron entre septiembre de 2013 y enero de 2014, los contactos entre el recurrente y el Sr. Erasmo, que fue quien posteriormente atrajo a los restantes inversores, comenzaron tras conocerse ambos en diciembre de 2012 y durante los meses sucesivos.
Por otra parte, entre unos sucesos y otros no se produjo una cesura que pudiera entender puso fin a esa continuidad. Según se deduce de la documentación incorporada a la causa, los hechos ahora enjuiciados ya se habían producido cuando se incoaron las Diligencia Previas 861/2014 del Juzgado de Instrucción 2 de Madrid, de las que derivó la sentencia del Juzgado de lo Penal 29 de Madrid. Así se desprende claramente del auto de transformación en abreviado dictado en las citadas Diligencias Previas (folios 187 y 188 de las actuaciones), en el que se hace constar como fecha de incoación de las mismas, a consecuencia de querella presentada por los perjudicados, el 31 de marzo del año 2014. Por lo que muy bien todos los hechos pudieron enjuiciarse en el mismo procedimiento.
En atención a ello, en este aspecto concreto el recurso va a ser estimado, al darse méritos con base en el principio de proporcionalidad de la pena para ponderar la que ahora se revisa, tomando en consideración que uno de los episodios susceptibles de ser incorporado a la continuidad, ya ha sido penado de manera independiente, lo que haremos en la sentencia que dictemos a continuación, siguiendo los parámetros ya apuntados.
Se alega que, si bien la suma de todas las cuantías asciende a 177.000 euros, existiendo cuatro perjudicados, cada uno de los préstamos fue abonado por los querellantes en función de los correspondientes contratos otorgados ante notario, todos ellos inferiores a 50.000 euros (folios 28- 33).
Las distintas posturas sobre esta cuestión se unificaron a partir de dos acuerdos plenarios. El adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18 de julio de 2007 estableció que 'en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo'. A ello ha de sumarse lo decidido en el posterior Acuerdo de 30 de octubre de 2007, que dice así: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP, queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración'.
Como expuso la STS 947/2016, de 15 de diciembre, con remisión a la 474/3016, de 2 de junio, con estos Acuerdos se pretendió resolver las incógnitas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. La idea de que esta categoría de delitos conoce una regla especial en el artículo 74.2 CP había animado buena parte de las resoluciones de esta misma Sala (SSTS 155/2004, de 9 de febrero; 1256/2004, de 10 de diciembre; y 678/2006, de 7 de junio, entre otras muchas). Con arreglo a este entendimiento, el artículo 74.2 CP encerraría una norma especial que excluiría la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1 CP que reconduce a la aplicación de la mitad superior de la pena. Sin embargo, la experiencia aplicativa desarrollada bajo la vigencia de tal criterio puso de manifiesto la conveniencia de reorientar esa interpretación, en la medida en que no existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial a la regla agravatoria prevista en el nº 1 de tal precepto. De ahí la importancia de la idea proclamada en el mencionado Pleno, a tenor de la cual el delito continuado también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de incorporar el delito patrimonial a la razón de política criminal que, con carácter general, proclama el artículo 74.1 CP ( SSTS 284/2008, de 26 de junio; 199/2008, de 25 de abril; y 997/2007, de 21 de noviembre ).
La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Como en aquellos supuestos en que la suma total alcanzada por la acumulación de los episodios defraudatorios que abarca el delito continuado, ya haya sido tenida en cuenta para apreciar el subtipo agravado del artículo 250.1.5ª CP en su redacción actual, sin que la cuantía individual de ninguno de ellos supere en cambio los 50.000 euros, cual es el caso que, según el recurso, ahora nos ocupa.
En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1 CP a aquellos supuestos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación. En esta situación, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de
La vinculación con el relato de hechos probados que implica el cauce casacional a través del que el recurrente plantea su queja, nos obliga a considerar que, tal y como el mismo afirmó, las tres entregas se hicieron en la misma fecha, que además coincide con la de los tres contratos notarialmente protocolizados que constan en autos como soporte de las mismas. A partir de ello la sentencia recurrida, aun con escueta motivación sobre este punto, las trató jurídicamente como integradas en un supuesto de unidad de acción. Inferencia que se apuntala como lógica teniendo en cuenta que, tanto los pagos como la protocolización de los documentos que los sustentaron, se realizaron en un único momento y respondían al mismo designio. Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa lleva a apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da la estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado.
En este caso la simultaneidad de las tres entregas efectuadas el 10 de septiembre de 2013 y su común objetivo, avalan su consideración como una unidad natural de acción subsumible en el tipo previsto en el artículo 250.1 5ª CP. Lo contrario, tratándose de una operación que fue diseñada por el acusado, contribuiría a recompensar un comportamiento que parece directamente dirigido a eludir con tal fraccionamiento, la aplicación de tal figura agravada, como sugiere el escrito de impugnación presentado por la representación de la acusación particular.
El motivo se desestima.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; ó 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).
La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016, de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018, de 9 de mayo).
Recibidas las actuaciones por reparto en esta Sección de la Audiencia Provincial, se señala para la celebración de la vista oral el día 24.09.2019.
Desde que se admite a trámite la querella, el procedimiento ha tardado en instruirse y celebrarse tres años y medio. Este plazo si bien no puede considerarse anormalmente amplio, dada la escasa complejidad de la tramitación del procedimiento, no lleva a considerar que si ha tenido lugar esa dilación indebida que regula el artículo 21.6 del Código Penal si bien no muy cualificada por cuanto ya el propio precepto exige que sea una dilación extraordinaria.'.
Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.
Más recientemente la STS 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
La STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, en el que se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. La STS 624/2016, de 13 de julio, no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada. Y la STS 739/2016, de 5 de octubre, rechazó la cualificación en relación a una causa que había invertido en su duración 5 años y diez meses.
Bastan los parámetros jurisprudenciales apuntados para concluir que, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo puede operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende.
El motivo se desestima.
El motivo entiende que no puede apreciarse multirreincidencia ni reincidencia simple, porque de las seis condenas precedentes que el relato de hechos reseña, las tres últimas son posteriores a los hechos enjuiciados, y las tres primeras serían cancelables. Por otro lado alega que se ha vulnerado el
En este caso, los datos que incorpora el relato de hechos probados, se condensan en el siguiente fragmento ' ejecutoriamente condenado por delito de estafa en sentencia firme dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 5 de octubre de 2006; por sentencia firme de fecha 5 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid; por sentencia firme de fecha 7 de julio del 11, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Santander; por sentencia firme de fecha 22 de julio del 14 dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid; por sentencia firme de fecha 16 de mayo del 18, dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Madrid y por sentencia firme de fecha 28 de septiembre del 17 dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid'.
Hubiera sido deseable que la sentencia recurrida recogiera con mayor exhaustividad los datos sobre los que se sustentaba la agravante aplicada. Al omitir incluso la pena impuesta en cada caso, resulta difícil efectuar el cálculo respecto a su posible cancelación. En cualquier caso, no le falta parte de razón a la recurrente, pues una simple lectura del mismo, obliga a desechar cualquier efecto agravatorio de las tres últimas sentencias citadas, al tratarse de condenas posteriores a los hechos que enjuiciamos.
En lo que afecta a las tres restantes, el recurso concreta como fecha de cancelación el 24 de febrero de 2014 para los que dimanan de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 5 de octubre de 2006; el 19 de mayo de 2011 para los que proceden de la sentencia de 5 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal 26 de Madrid (el recurso la identifica como de 2008 que parece es la fecha correcta a tenor de los datos que se recogen en el fundamento quinto); y el 8 de febrero de 2016 para los que proceden de la sentencia de fecha 7 de julio del 11, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, fecha que la acusación particular adelanta al 9 de enero de 2015.
Esos simples datos ponen de relieve que, al menos los antecedentes dimanantes de las dos sentencias dictadas por la Audiencia de Santander (secciones tercera y primera), a la fecha de comisión de los hechos ahora enjuiciados mantenían su vigencia, lo que es suficiente para integrar la circunstancia simple de reincidencia del artículo 22. 8 CP que es la que de facto se aplicó en este caso.
De todas maneras, aun con los escuetos datos que aporta la sentencia, lo que queda claro es que, en todo caso, y aun en la hipótesis más favorable para el acusado, comisión de un delito el 25 de septiembre de 2012, según las fechas que se concretan en el fundamento de derecho quinto, proyectó su efecto interruptivo respecto a los antecedentes derivados de la última condena reseñada, lo que resulta bastante para sustentar la agravante que se aplicó.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
