Sentencia Penal Nº 1008/2...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1008/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 287/2012 de 03 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1008/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100633


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 287/12

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID

JUICIO ORAL 25/09

SENTENCIA Nº 1008/2012

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 3 de octubre de 2012

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 25/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por un delito de denuncia falsa , siendo apelantes Amadeo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 13.06.2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que Amadeo , antes circunstanciado, quien con conocimiento de su falsedad y temerario desprecio a la verdad, en fecha no determinada del año 2000, y siempre anterior al día 20 de noviembre de 2001, firmó y rubricó un escrito que bajo la nomenclatura de declaración jurada y a los efectos judiciales pertinentes, en calidad de perjudicado, por el que se formulaba imputación de hechos falsos a Blas y a Dimas , como directivo de la Escuela de Aviación AEROTEC S.L., achacándoles la existencia de hechos de indudable trascendencia penal, como podían ser los de falsificación de documento oficial, cohecho, amenazas condicionales y coacciones, dado que tal escrito afirmaba que Blas y Dimas habían ofrecido a los alumnos de la expresada Escuela la venta de certificados de vuelos falsos, a fin de poder acceder a la condición de instructor de vuelo, mediante precio cifrado en la cantidad de 300.000 pesetas por un certificado de 30 horas de vuelo, asegurando , además, que el Director de Operaciones de tal Escuelas, Dimas había reconocido tener "untado" (sic) a un funcionario de la Dirección General de la Aviación Civil, en concreto, al Jefe de Coordinación de Enseñanzas, y afirmando, igualmente en su escrito denuncia, que tales directivos, Blas y Dimas , habían exigido a los alumnos el cobro de tasas aeroportuarias indebidas bajo amenaza expresa de no proporcionar a quien se negase a tal pago la documentación y los certificados que los alumnos necesitaban para la tramitación de las licencias y los título de vuelo, o de no aprobarles en los exámenes finales.

Este documento fue remitido, junto con otros dos supuestamente firmados por Imanol y José , al Inspector del Estado de Aviación Civil con destino en Palma de Mallorca, Mariano , quien en ejercicio de sus atribuciones, y añadiendo un nuevo escrito, remitió tales documentos por correo administrativo en fecha 20 de noviembre da 2001 a la Fiscalía Anticorrupción de la Audiencia Nacional de Madrid, bajo la rúbrica "Falsificación de documentos acreditativos de la experiencia de vuelo de alumnos pilotos", que dio lugar, tras distintos avatares a la incoación de la Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 3957/2002 ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid. Los supuestos perjudicados, Imanol y José , negaron en sede de instrucción ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, la firma de los documentos suscritos a su nombre, y Amadeo , ante idéntico Órgano Jurisdiccional, reconoció la firma rubricada en el escrito que constaba a su nombre, aunque no se ratificó en su contenido por cuanto que en su declaración prestada en fecha 13 de mayo de 2004, afirmó que la venta de los certificados de horas de vuelo falsificados era un rumor que corrió por la Escuela sita en Cuatro Vientos de Madrid, aseverando no tener constancia personal de tales hechos dado que no le fue ofrecida una transacción de esa naturaleza por los Directivos de la expresada escuela, reconociendo, a la par, estar obligado al pago en el contrato suscrito entre el mismo y la Escuela AEROTEC S.L., respecto de las oportunas tasas aeroportuarias, quedando, por tanto, al descubierto el carácter malicioso de la imputaciones por el formuladas contra Blas y Dimas como directivos de la Escuela de Aviación AEROTEC SL.

Tras distinta instrucción, el Juzgado de Instrucción n 8 de Madrid finalizó las diligencias previas de procedimiento abreviado con auto de sobreseimiento provisional de fecha 8.04.2005 , que fue posteriormente declarado firme al no ser recurrido.

Tal actuación procedimental determinó que Blas y Dimas fueran detenidos en fecha 12 de junio de 2003, siendo puestos en libertad tras la declaración prestada en sede policial."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " CONDENO a Amadeo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado, en el Art. 456.1.2º del Código Penal , sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de muta, a la razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, según determina el art. 53 C.P ., ABSOVIENDO a Amadeo del otro delito de acusación y denuncia falsa, previsto y penado, en el art. 456.1.2 en concurso con el art. 392 y 172 y concordantes, todos del Código Penal , del que venía siendo acusado.

CONDENO a Amadeo a indemnizar a Blas y a Dimas en la cantidad de 2.500 euros por los perjuicios originados a su honor, con los intereses del art.576 L.E.C ."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 2/10/2012.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa el acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código penal , articulando dicho recurso en varios motivos, uno de los cuales es la prescripción, que conviene resolver con carácter previo. Se dice en el recurso que el delito por el que ha sido condenado el acusado ha prescrito pues el documento remitido a la Inspección de Aviación Civil de Palma de Mallorca fue en mayo de 2000 aproximadamente y la denuncia se presenta en septiembre de 2005 tras haberse dictado auto de sobreseimiento provisional por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid que conoció de los hechos investigados como consecuencia del referido escrito remitido por el acusado, de tal forma que habría transcurrido más de tres años que es el plazo de prescripción de dicho delito habida cuenta de la pena que tiene prevista en el Código Penal (hasta dos años de prisión).

Entiende esta Sala que dicho motivo ha de ser desestimado, y para ello hemos de referirnos a la SAP de 15 de abril de 2011 en la que se alega este mismo motivo rechazándolo mediante una serie de argumentos que compartimos y en los que se cita a su vez la doctrina del Tribunal Supremo en este tema. La referida sentencia afirma que "....En segundo lugar, y en todo caso, la cuestión, según se decía en la resolución recurrida, ha sido resuelta por el T.S. en sentido diverso al propuesto por la parte recurrente. En la sentencia del Alto Tribunal nº 417/06, de 7 de abril (ponente: Martínez Arrieta, Andrés), se contienen las siguientes consideraciones sobre la cuestión planteada:

"En consecuencia, el término de la prescripción ha de iniciarse en el momento en que pudieron ejercitar la acción penal, cuando terminó el proceso indebidamente iniciado, bien porque mientras se tramitaba se desarrollaba el delito, a manera de situación permanente de antijuridicidad, bien por la consideración de la concurrencia de la condición de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción penal, bien por la pluralidad de conductas de acusación y denuncia falsa, reunidas en su consideración de delito continuado.

La situación antijurídica que se inicia con la presentación de una querella o una denuncia falsa se prolonga en el tiempo mientras se siguen planteando ante la jurisdicción efectos de la denuncia falsa, así las pretensiones que en el procedimiento se plantean, como los escritos de calificación, o las pretensiones de adopción de medidas cautelares, no son hechos nuevos que inciden en una pluralidad de acciones, sino la permanencia en la situación antijurídica iniciada con la presentación de la denuncia falsa. De otra parte, la necesidad de asegurar la investigación de los hechos denunciados exige que en tanto dure esa investigación no puedan plantearse hechos que puedan suponer un entorpecimiento de la investigación, como sin duda ocurriría si en una investigación abierta otra, distinta y posterior, investigara la realidad de los hechos de la acusación, es decir, dos investigaciones sobre el mismo hecho. Por ello, el ordenamiento jurídico reacciona impidiéndola ( art. 456.2 CP (LA LEY 3996/1995) .). Desde una y otra perspectiva, ha de entenderse que el día de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser referido al momento del archivo de las diligencias que dieron lugar a la incoación del proceso por una acusación o denuncia falsa, pues fue en ese momento cuando cesó la situación antijurídica creada por la acusación falsa y fue ese día cuando los perjudicados en el delito pudieron reaccionar interponiendo la acción".

Añadamos, a lo ya dicho por el Juez a quo, que el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia indicada del T.S. fue inadmitido por la sentencia nº 4/10, de 17 de marzo , del TC..

En nuestra opinión, con la doctrina sentada por el T.S. se da adecuada respuesta al contrasentido que podría producirse de estimar que, de una parte, el ordenamiento exige el indicado requisito de procedibilidad, y que, por otra, pudiera estimarse que el plazo de prescripción pudiera empezar a correr con anterioridad a que se hubiera cerrado el procedimiento abierto a partir de la denuncia falsa (reputada presuntamente falsa precisamente a partir del cierre del procedimiento al que dio lugar) .

A la vista de la anterior doctrina jurisprudencial compartida también por la SAP de Zaragoza de fecha 27 de diciembre de 2011 , estima esta Sala que el delito no ha prescrito por cuanto que el auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid fue dictado el 8 de abril de 2005 y la denuncia que ha dado lugar al presente procedimiento se presentó en fecha 1 de septiembre del mismo año.

SEGUNDO.- Respecto a los demás motivos del recurso, se refieren esencialmente, el primero de ellos en que el escrito que se remitió a la Inspección de Aviación Civil de Palma de Mallorca no era una verdadera denuncia sino que fue un modelo de escrito que no redactó el acusado y que en todo caso lo vio encima de la mesa y lo firmó sin que tuviera intención denunciar a ninguna persona. Creemos que tampoco este motivo tiene virtualidad suficiente como para estimar el recurso y revocar la sentencia dictada, pues, si bien es cierto que el artículo 456 del Código Penal , como veremos después exige entre otros requisitos que la imputación de los hechos sea ante un funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, de tal forma que es en este elemento o requisito donde radica la razón por la que este delito está incardinado dentro de las demás infracciones contra la Administración de Justicia, pues atenta contra dicha Administración de Justicia puesto que pone en marcha de forma indebida y fraudulenta un procedimiento judicial que en otro caso no se incoaría en ningún momento y pone en funcionamiento "la maquinaria" , por así decirlo, de la Administración de Justicia de forma indebida dirigiendo además un procedimiento penal contra una o más personas que el autor de la denuncia conoce y sabe que no debería iniciarse dada la falsedad manifiesta de los hechos que se imputan, de ahí que la doctrina mantenga también que el delito que estamos analizando ser un delito pluriofensivo pues afecta también a otros bienes jurídicos protegidos. Pues bien, en este caso, se puso en marcha la Administración de Justicia en virtud de un escrito remitido por el Inspector del Estado de Aviación Civil de Palma de Mallorca, Mariano quien al recibir el escrito firmado por el acusado y otras personas más cuya firma no ha podido ser identificada, los remitió a la Fiscalía Anticorrupción de la Audiencia nacional de tal forma que posteriormente se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid para investigar los hechos que precisamente el acusado puso en conocimiento de dicho Inspector del Estado. Por lo tanto, la razón de la incoación del procedimiento fue la actuación del acusado al remitir el escrito que se envió a su vez a la Fiscalía, estableciéndose pues un relación directa entre dicha actuación y la incoación del procedimiento penal, y de ahí que debamos calificar como de verdadera denuncia tal escrito firmado por el ahora recurrente.

TERCERO.- El otro de los motivos esenciales que se expone en el recurso es un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, motivo que se desarrollan a través del análisis de las distintas declaraciones que se efectuaron por el acusado y los testigos en el juicio oral para concluir que no ha existido el delito de acusación y denuncia falsa.

También este motivo debe ser desestimado. El artículo 456 del Código Penal , que castiga el delito de acusación y denuncia falsa requiere una serie de elementos que pone de relieve la SAP de Barcelona de 20 de abril de 2012 cuando dice que "...Sabido es que el delito de acusación y denuncia falsa que se describe y sanciona en el artículo 456.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , es un delito de los denominados pluriofensivos, lo que supone tanto como decir que responde a la necesidad de tutelar diversos bienes jurídicos necesitados de la especial protección que dispensa el reproche penal. Uno de los bienes jurídicos que han de verse afectados por la conducta infractora lo será el correcto funcionamiento de la administración de justicia, que se habrá visto comprometida en la medida en que ha tenido que aperturar un proceso y consumir una energía inútilmente, pues quien insta el proceso sabe y es consciente desde un principio de la total ausencia de causa procesal; y por otro lado, ha de verse afectado el honor y el crédito de la persona denunciada, a quien se imputa la realización de un hecho típico con el único fin de perturbar o deteriorar su imagen interior y exteriormente.

Precisamente por el carácter pluriofensivo del ilícito sancionado en el artículo 456.1, para su realización vienen exigiéndose en la parte objetiva del tipo penal, la justificación de dos extremos que se aprecian concurrentes en la conducta atribuida a la acusada aquí recurrente; el primero, alusivo a que el denunciante realice una imputación de hechos falsos que, de ser ciertos, integrasen un ilícito penal, delito o falta; y por otro lado, que esa misma imputación fáctica se acompañe de la indicación de una persona concreta y determinada como responsable de esos mismos hechos; indicación de identidad que se conectará necesariamente con el propósito o fin tendencial de perjudicar el crédito, o simplemente la tranquilidad personal, de la persona falsamente denunciada, que debe venir a completar el elemento anímico del ilícito, además de la conciencia plena de que los hechos denunciados no se corresponden con la realidad y la determinación libre a instar su persecución penal no obstante aquella constancia...". O como señala la AP de Teruel de 22 de junio de 2011 cuando señala respecto a los elementos de este delito que "...Hay que partir de que el artículo 456.1º del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castiga a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos, que de ser ciertos constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

El Tribunal Supremo (SS de 23 septiembre 1987 , 1 febrero 1990 , 23 de septiembre de 1993 y 21 de junio de 2004 ) estableció que el tipo exige la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos:

A) Objetivos:

a) La imputación a persona determinada de la comisión de unos hechos que no se han cometido o no son atribuibles a aquella.

b) Que, tales hechos así denunciados sean constitutivos, caso de ser cierta la imputación, de un delito o falta previstos en el código.

c) Que, la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha.

d) Que, se formalice dirigida a funcionario público judicial o administrativo que por razón de su función tenga el deber de actuar en averiguación del hecho denunciado y proceder a la persecución del inculpado para su enjuiciamiento y castigo.

B) Como elementos subjetivos:

a) Que, el que así acusa tenga conciencia de ser inciertos los hechos imputados.

b) Que, a pesar de ello, deliberada y maliciosamente formalice esa denuncia ( SSTS de 23/09/1987 , 23/09/93 , y 21/05/97 , entre otras).

Por último y en cuanto a lo que constituye la acción misma o el núcleo esencial del delito que estamos analizando, la STS de 23/09/93 afirma que "el verbo en que consiste la acción es el de imputar, es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito, debiéndose significar, a región seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la ley, si a la verdad objetiva - comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era ". La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector de ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes...".

En el presente caso entendemos que concurren ambos requisitos, el de carácter objetivo y el de carácter subjetivo. En cuanto al primero, basta con leer el escrito firmado por el acusado para deducir que está imputando a unos denunciantes unos hechos que podrían ser constitutivos de infracción penal, y de hecho, la Fiscalía Anticorrupción investigó los mismos y dio lugar a la incoación de unas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid. Insistimos en que basta con una somera lectura de dicho escrito para apreciar el carácter grave de las imputaciones que en el mismo se efectúan. Gravedad de los hechos que se pone de manifiesto en el contenido del escrito firmado por el acusado y remitido a un funcionario de la Inspección del Estado de Aviación Civil destinado en Palma de Mallorca, quien como hemos dicho anteriormente, al tener conocimiento del mismo y por si los hechos que en el referido escrito se afirmaban podrían ser constitutivos de delito, los remitió a la Fiscalía Anticorrupción que inició una investigación hasta acabar en el Juzgado de Instrucción número 8 de esta capital. Igualmente del contenido de tal escrito, se deduce claramente que el ánimo del acusado era denunciar a una serie de personas por unos hechos que, de antemano sabía que no era ciertos y que no tenía ninguna certeza de los mismos, de lo que se deduce igualmente la intención de perjudicar a esas personas poniendo en conocimiento de la Inspección de Aviación Civil tales hechos con el fin de ser investigados, por lo que no podemos acoger como argumento justificativo el que en el ánimo del acusado nunca estuvo la idea de denunciar a nadie ni de causar ningún perjuicio señalando que el escrito se lo dejaron encima de la mesa y simplemente lo firmó, pues no cabe duda que el acusado es mayor de edad, es una persona formada y capaz de discernir entre lo que puede ser un hecho falso y de difundirlo con las consecuencias que ello puede traer consigo. Por lo tanto, creemos que el Juzgador de instancia ha valorado de forma correcta la prueba, sin error ni arbitrariedad alguna, que se ha practicado en las actuaciones y especialmente la del juicio oral, valoración que ha tenido en cuenta la prueba documental y las testificales y que es realizada conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así como en aplicación de principio jurisprudencial según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...". Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que "es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que "la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración". Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas". Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que "...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia".

Por todo ello entendemos que el recurso debe ser desestimado y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de Amadeo , debemos confirmar la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.

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