Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Juan Miguel
, contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Tenerife, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa inmobiliaria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Del Campo Barcón.
Antecedentes
1.-El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife incoó procedimiento abreviado con el nº 88 de 2005 contra
Juan Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 17 de noviembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - Probado y así se declara que el acusado
Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la fecha de los hechos, actuando con la intención de procurarse un beneficio ilícito en perjuicio de tercero, procedió a simular documentalmente la titularidad de un bien inmueble ajeno, sirviéndose para ello del control de facto que desarrollaba sobre la sociedad SOBITEX S.L. y de la sociedad MAYCA DE VIAJES S.L., mayoritariamente participada por aquella, para la ulterior venta a la sociedad LÍAS Y QUINTERO S.L , compradora de buena fe, por el precio desembolsado de doce millones, equivalentes actualmente a 72.121,45 Euros y todo ello conforme a los hechos siguientes: SEGUNDO.- En fecha 10 de abril de 1997, conforme al plan que había ideado, el acusado D.
Juan Miguel , apoderado y partícipe de SOBITEX S.L, sociedad que controlaba por medio de su esposa, partícipe mayoritaria y administradora, ordenó al también acusado D.
Darío , apoderado de la sociedad SOBITEX S.L., sin participación social en la misma y sin que conste acreditado que éste conocía las intenciones de aquél, que compareciera ante Notario de Santa Cruz de Tenerife a fin de otorgar la escritura pública de compraventa, actuando en representación de SOBITEX, SL de carácter unipersonal, por la que compró de
Carmen , que actuaba en representación de
Benedicto , ambos de nacionalidad cubana, la finca que ese último afirmaba que le pertenecía por herencia sin prueba documental de su titularidad, 'trozo de terreno o solar sito en Santa Cruz de Tenerife, en la
CALLE000 , que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados, y linda al frente, Calle de su situación, al fondo; Centro Nacional de Meteorología; derecha, Ministerio de Sanidad; y a la izquierda,
Rosario ', por el precio de veintidós millones de pesetas que se dijo recibido y realmente no fue desembolsado en ningún momento. El 4 de enero de 1999, el acusado
Juan Miguel , marido de la administradora de SOBITEX, SL que no ha sido habida, actuando en su propio nombre y derecho, en representación de su esposa, de nacionalidad cubana y en su calidad de administrador solidario de MAYCA DE VIAJES, S.L., y en representación de SOBITEX, SOCIEDAD LIMITADA, por poder otorgado por su esposa, administradora única de dicha sociedad, vendió a LIAS Y QUINTERO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por su administrador único
Melchor , el solar antes reseñado, de la que MAYCA DE VIAJES SL era titular por aportación de SOBITEX SL en la escritura fundacional, por el precio de doce millones, equivalentes actualmente a 72.121,45 Euros, que se documentó como recibido por el vendedor y que el representante de LIAS Y QUINTERO, SOCIEDAD LIMITADA, entregó en la creencia de que adquiría dicho terreno de su legítimo titular. TERCERO.- La citada finca era propiedad del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife por haberla adquirido en compraventa otorgada en escritura pública en fecha 19 de septiembre de 1924, de su anterior titular,
Jose Francisco , encontrándose inscrita en el Registro de la Propiedad n° 3 de Santa Cruz de Tenerife como finca registral
NUM000 , al folio
NUM001 del Libro
NUM002 , ('Urbana: Un trozo de solar con superficie de setecientos cincuenta y seis metros nueve decímetros cuadrados, donde llaman Llano de San Sebastián, en este término municipal, y limita: por el Naciente, con el Camino de la Costa o de Los Molinos; por el Poniente y Norte, terrenos del Observatorio Meteorológico; y por el Sur, solar segregado de la propia finca para venderlo a Don
Blas '); hecho éste que les constaba a ambos acusados. Por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife se presentó demanda de juicio ordinario sobre Acción Contradictoria del Dominio y de Nulidad de la Inscripción del Título de Lías y Quintero, S.L y declarativa de Dominio a favor del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, contra la entidad Lías y Quintero, S.L.; demanda que dio lugar al Juicio Ordinario de Menor Cuantía n° 982/2004, del
Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el que en fecha 8 de junio de 2005 recayó sentencia
estimando la demanda interpuesta por el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife contra la entidad Lías y Quintero, S.L y declarando que la entidad actora es dueña y legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda con exclusión de cualquier otro, declarando la nulidad de cualquier título que se pueda oponer al invocado y ordenando la cancelación registral que contradiga la invocada. En fecha 22 de mayo de 2006 se dictó auto aclarando la sentencia, en concreto los apartados 1 y 2 del fallo en el sentido siguiente: '1.- Declaro que la entidad actora es dueña y legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de la demanda que motiva esta resolución cual es la registral
NUM000 inscrita al folio
NUM001 del Libro
NUM002 en el Registro de la Propiedad n° 3 de esta Ciudad, con exclusión de cualquier otro.' '2.- Declaro la nulidad de cualquier título que se pueda oponer al invocado y ordeno la cancelación registral que contradigan la aquí invocada, y en concreto se ordena la cancelación de la inscripción de la finca n° 13.503 xistente (sic) en el Registro de la Propiedad n°2 de Santa Cruz de Tenerife as (sic) nombre de la entidad Lías y Quintero SL por ser contradictoria con la extendida a favor de la actora.'
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D.
Juan Miguel , en quien concurre la circunstancia, modificativa de su responsabilidad criminal, atenuante cualificada de dilaciones indebidas, como autor penalmente responsable de un delito de estafa inmobiliaria ya definido, a la penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Lías y Quintero SL en la cantidad de 72.121,45 euros, incrementados en el interés legal desde el 4 de enero de 1.999 y los del
artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la presente resolución y le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales. Que debemos absolver y absolvemos a D.
Darío del delito objeto de la acusación y enjuiciamiento, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas
.
3.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado
Juan Miguel
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-El recurso interpuesto por la representación del acusado
Juan Miguel
, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el
art. 5.4 L.O.P.J ., de 1º de julio de 1985, por considerarse infringidos principios recogidos en el
art. 24 C.E ., y más concretamente el principio de presunción de inocencia que, a juicio de esta parte, no ha quedado desvirtuado; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del
art. 849.1 L.E.Cr . por indebida aplicación de lo prevenido en el art. 251.1 del C. Penal , al considerar a mi mandante como autor responsable de un delito de estafa inmobiliaria obviando que éste nunca se ha atribuido falsamente sobre la finca vendida una facultad de disposición de la que carecía, puesto que siempre ha obrado de buena fe, y su creencia fue refrendada por el registro de la Propiedad número 3 de los de Tenerife por lo que él no tenía motivos para sospechar nada.
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de diciembre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia por la que condenaba al acusado
Juan Miguel como autor penalmente responsable de un delito de estafa inmobiliaria previsto y penado en el
art. 251.1 C.P ., apreciando la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del
art 21.6º del mismo Código e imponiéndole la pena de seis meses de prisión y accesorias legales correspondientes y a la indemnización en concepto de responsabilidades civiles 'ex delicto' de 72.121,45 euros en favor de la entidad 'LIAS Y QUINTERO, S.L.'.
Se dan aquí por reproducidos los Hechos declarados Probados en la sentencia, que han quedado transcritos en el apartado de 'Antecedentes' de la presente resolución.
SEGUNDO.-El acusado recurre en casación la mencionada sentencia, formulando un primer motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 .E,. que, se aduce, no ha quedado desvirtuada.
En el desarrollo de la censura casacional no se cuestionan ni se disiente de los hechos objetivos que se describen en el relato histórico de la sentencia impugnada. Lo que sostiene es que el acusado actuó siempre de buena fe y que cuando vendió la finca a 'LIAS Y QUINTERO, S.L.', desconocía que aquélla era propiedad del Cabildo Insular de Tenerife desde 1.924.
Como con todo acierto expone el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo casacional, es abundantísima y pacífica la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que establece que cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque solo a ese órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (
STS 508/2007 ,
609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia (
STS 888/2006 ,
898/2006 ). Añadiendo la
STS 16-5-2005, nº 630/2005 , que 'En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr.
SSTS 22-9-1992 y
30-3-1993 )'. Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida'. En otras palabras, como se expresa, por ejemplo en la
STS 276/2008, de 16 de mayo , 'Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de ese Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.
En el caso presente, el Tribunal sentenciador ha ejercido la facultad exclusiva que le atribuye el
art. 741 L.E.Cr . de valorar las declaraciones del acusado en el juicio oral, prestadas en inmejorables e irrepetibles condiciones de oralidad, inmediación y contradicción, y no ha otorgado credibilidad al alegado desconocimiento por el acusado de la realidad jurídica de la finca y que su venta a la empresa perjudicada no se realizó con ánimo defraudatorio.
El juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal a quo sobre este extremo y sobre el propósito de un enriquecimiento ilícito del acusado mediante la venta de la finca a la entidad perjudicada, no resulta en modo alguno capricho arbitrario ni infundado, sino racional, lógico y razonado a partir de los datos indiciarios, debidamente probados, plurales e interrelacionados entre sí que se exponen en el F. J. Segundo de la sentencia recurrida. Allí se señala que por la adquisición mediante escritura pública de la finca en cuestión por la empresa SOBITEX (de la que el acusado era apoderado y partícipe y que controlaba por medio de su esposa, partícipe mayoritaria y administradora de derecho) a quien decía ser su propietario por herencia sin prueba documental de su titularidad, la parte compradora no abonó cantidad alguna a la vendedora del precio que se estipulaba de veintidos millones de pesetas, hecho éste reconocido por vendedor y comprador.
Señala la sentencia que el acusado tuvo que comprobar que la finca era propiedad del Cabildo. Razona el Tribunal de instancia que por ello maliciosamente y con la finalidad de engañar a terceros y obtener un enriquecimiento injusto, realizó una sucesión de transmisiones de la finca para alcanzar una apariencia de titularidad, alejándose a través de varios instrumentos públicos de la titularidad hereditaria inexistente, título ficticio sobre el que justificaron la primera transmisión. Y que para poder inscribir la finca y a partir de los datos catastrales modificó los lindes, ubicando la finca en los de los titulares actuales, que diferían sustancialmente de los registrales tal y como se relató en el escrito de conclusiones del acusador particular y documentó en la causa. Así consiguió inmatricular como primera inscripción la citada finca 13.503 y que se corresponde con un solar en el centro de la ciudad, en la calle de Los Molinos, lo que evidencia la identificación y lindes de la misma a simple vista, que despeja toda posible confusión. Posteriormente adornó la apariencia de titularidad dominical mediante la aportación al capital fundacional de la sociedad creada para tal fin Mayca de Viajes SL, para lo que utilizó a su esposa como administradora formal de Sobitex S.L. Finalmente procedió personalmente y como apoderado de aquella sociedad a su venta a Lías y Quintero SL, a la que convenció con una cláusula de resolución contractual y con un afianzamiento de la compraventa.
No es desdeñable tampoco para fundamentar la convicción del Tribunal sentenciador acerca del ánimo defraudatorio que guió la actuación del acusado, que la sociedad MAYCA DE VIAJES carecía de toda actividad, a excepción de la venta que realizó a la mercantil perjudicada. Por último, señalar que tal y como consta en la sentencia, el propio acusado se reconoció responsable del hecho, manifestando que todo había sido 'una trampa' y exculpó al coacusado D.
Darío , si bien posteriormente, a lo largo de un dificultoso testimonio, manifestó que conoció que no podía ser titular de la finca después de la compraventa impugnada.
En conclusión, la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito ha sido confirmado por la valoración sin atisbo de arbitrariedad de las pruebas practicadas, sino sustentada en las reglas de la racionalidad y de la experiencia común.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-El segundo motivo se articula por la vía del
art. 849.1º L.E.Cr ., denunciándose error de derecho por indebida aplicación del art. 251.1 C.P .
El brevísimo desarrollo del motivo -que indefectiblemente debe respetar la declaración de Hechos Probados so pena de su inadmisibilidad o desestimación por imperativo del
art. 884.3 L.E.Cr .- no solo se construye de espaldas al relato histórico de la sentencia, sino que no se consigna alegación o argumento alguno para intentar siquiera expresar que los hechos no son subsumibles en el precepto penal aplicado. Tan solo se insiste en que el acusado no actuó de mala fe, cuestión ésta que ya ha sido analizada y resuelta en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNpor infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Juan Miguel
, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Segunda, de fecha 17 de noviembre de 2011 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa inmobiliaria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.