Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 1009/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 265/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 1009/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100846
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRIDSENTENCIA:01009/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 738/2011
Rollo RP nº 265/2013
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
S E N T E N C I A NUM. 1009/13
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
ERNESTO CASADO DELGADO
En la ciudad de Madrid, a 10 de octubre del 2013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 738/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Geronimo , mayor de edad y provisto de D.N.I. NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rumbero Sánchez y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Blázquez Vijuesca; recurso al que se adhirió la también acusada María , igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Monfort Edo y asistirá técnicamente por el Letrado Sr. Monfort de Bedoya; y por la, también acusada, Noelia , igualmente mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM002 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán González y asistida técnicamente por la Letrada Sra. Carrasco López, ejerciendo también, las dos últimas, la acusación particular; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 10 de diciembre de 2012 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Alrededor de las 21:00 horas del día 9 de octubre de 2010, la acusada Noelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM002 , se presentó en el domicilio de su ex pareja sentimental el también acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , sito en la calle Porcelana Núm. 1 de la localidad de Madrid, manteniendo una conversación entre ambos, en el transcurso de la cual se recibió una llamada telefónica de la acusada María , pareja sentimental del acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales con DNI nº NUM001 , que cogió Noelia intercambiándose palabras entre ellas. Acto seguido Geronimo y Noelia salieron a la calle y mientras hablaban se aproximó a ellos María produciéndose en ese momento una pelea entre ambas acusadas en la que, cada una con ánimo de menoscabar la integridad física de la otra, se empujaron, zarandearon, tiraron de los pelos y golpearon llegando ambas a caer al suelo, y continuando la pelea hasta que el acusado y Geronimo , este último la persona que acompañó a Noelia al domicilio del acusado quedándose a esperarla en un coche, las separaron. Una vez que el acusado había separado a Noelia le dijo 'ves lo que has hecho' para a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinarle una patada en el cuerpo.
A consecuencia de la pelea mantenida por ambas acusadas:
La acusada Noelia sufrió lesiones consistentes en lado izquierdo y anterior del cuello, contusión con abrasión de dos o tres centímetros en tercio medio del antebrazo derecho a nivel del tercio medio y varios hematomas en el muslo izquierdo cara anterior que precisaron para su curación tardando en curar siete días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que le quedasen secuelas.
La acusada María sufrió lesiones consistentes en inflamación y edema de partes blandas y hematoma infraparpebral y malar con erosión, diplopía y visión borrosa en la infralevoversión de la mirada que impresión de mecánica, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en sutura con un punto en la región infraorbitaria izquierda y que tardaron en curar 20 días de los cuales la lesionada estuvo impedida para desempeñar sus ocupaciones habituales durante tres días, sin que le restan secuelas.
Las acusaciones reclaman la indemnización que pudiera corresponderles.
La acusada María , el día 9 de octubre de 2010, alrededor de las 13:09 horas, y en el contexto de reproches y advertencias mutuas con la acusada Noelia , le mandó un mensaje de texto al número de teléfono móvil de esta última diciéndole: 'ya tienes la vía libre que era lo que deseabas. Ojalá os mrais ls 2 tnpo un asko q no ospuedo ver'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Geronimo como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Noelia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año y seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Debo condenar y condeno a Noelia como autora penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un año y seis meses, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las que la acusación particular.
Debo condenar y condeno a María como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la prohibición de aproximarse a Noelia , a su domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre, a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses, incluidas las que la acusación particular.
Debo absolver y absuelvo al acusado Geronimo del delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.4 del Código Penal , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Debo absolver y absuelvo a la acusada María del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y de la falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del mismo texto legal , por los que también venía siendo acusada, declarando las costas procesales de oficio.
Debo absolver y absuelvo a la acusada Noelia de la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , por el que también venía siendo acusada, declarando las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, la acusada Noelia deberá indemnizar a María en la cantidad de 1150 euros por las lesiones sufridas, a razón de 100 euros por cada uno de los tres días impeditivos para las ocupaciones habituales y 50 euros por cada uno de los 17 días no impeditivos que tardó en sanar de las mismas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En concepto de responsabilidad civil, la acusada María deberá indemnizar a Noelia por las lesiones causadas en la cantidad de 350 euros, a razón de 50 euros por cada uno de los siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales que tardó en curar de las mismas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
II
Notificada la anterior resolución, se interpusieron contra ella, sendos recursos de apelación por Geronimo , al que se adhirió María y por Noelia , oponiéndose el Ministerio Público a los referidos recursos e impugnando cada parte el sostenido por la contraria.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de octubre del presente año.
Se modifica el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la sentencia impugnada, únicamente en el sentido de suprimir el último inciso del primer párrafo, es decir, la expresión: 'para a continuación, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinarle una patada en el cuerpo'.
Fundamentos
Se aceptan, excepto en lo que se dirá, los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Daremos comienzo a la fundamentación jurídica de la presente resolución ocupándonos del recurso interpuesto por Geronimo , condenado en la primera instancia como autor de un delito de maltrato de los previstos en el artículo 153.1 del Código Penal , recurso al que se adhirió la representación procesal de María que, sin embargo, se aquieta con su propia condena, como autora de una falta de lesiones, que, en consecuencia, quedará extramuros del objeto de esta alzada.
Argumenta el recurrente, en primer lugar, que se habría producido en el procedimiento una ausencia de prueba de cargo valida y suficiente para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En segundo término, sostiene también que, en cualquier caso, no resultaría aquí de aplicación lo prevenido en el artículo 153.1 del Código Penal , toda vez que, a su juicio, conforme a la interpretación teleológica que sostiene debe presidir este precepto, no puede decirse aquí que existiera ninguna clase de relación de dominio o subordinación entre el sujeto activo y su víctima. Finalmente, quien ahora recurre entiende que debió ser apreciada, como muy cualificada además, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (para la que, ya lo anticipamos, considera este Tribunal que no existiría fundamento bastante).
Entiende este Tribunal que el primero de los motivos de impugnación debe ser estimado, por lo que resultará innecesario proceder al análisis de los otros dos, planteados con carácter subsidiario. A nuestro juicio, no es tanto que no se haya practicado en el acto del plenario prueba de cargo, válidamente obtenida, y potencialmente apta para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia contemplado por el artículo 24 de nuestra Constitución , como que, la practicada, no se alcanza para sobre su base obtener la plena certeza de que, en efecto, el acusado, Geronimo , propinó a quien había sido su pareja sentimental 'una patada en el cuerpo'.
II
En efecto, y partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, Geronimo resulta condenado en la resolución impugnada porque, tras haberse producido una pelea entre su pareja sentimental de ese momento y la que lo había sido hasta un tiempo muy reciente, contribuyó, junto con una tercera persona, Feliciano , a separar a las contendientes, para después, una vez concluida la pelea entre ellas, dirigirse a Noelia y propinarle una patada en el cuerpo mientras le decía '¿ves lo que has hecho?'.
Geronimo niega en el acto del plenario, conforme los miembros de esta sala hemos tenido oportunidad de comprobar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, radicalmente haber agredido de semejante manera a Noelia , observando, al contrario, que se limitó a separar a ésta de María . También la propia María desmiente que Geronimo golpeara de ningún modo a Noelia . Incluso, la propia Noelia no relata, ni nunca lo hizo en las diferentes declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento, que Geronimo , tras separarla de María , le propinase patada alguna. Lo que siempre sostuvo, también en el plenario, Noelia fue que al llegar María al lugar donde ella se encontraba en compañía de Geronimo (en el interior de un vehículo), ambos salieron del coche, y María le tiró a Noelia una piedra, que no llegó a alcanzarla, y seguidamente se abalanzó sobre ella, como lo hizo también el propio Geronimo , quien la habría cogido del cuello y la habría tirado al suelo, logrando después Feliciano 'quitárselos de encima'. Este relato, por razones en las que tendremos ocasión de abundar al analizar el recurso sostenido por Noelia , no se considera probado por el juzgador de instancia. La condena de Geronimo se fundamenta entonces, de manera exclusiva, en la declaración testifical de Feliciano quien, en efecto, con las particularidades y vicisitudes que se dirá, sí sostuvo que Geronimo propinó una patada a Noelia después de haber separado a ésta de María .
Sentado lo anterior, considera la sala que el testimonio prestado por Feliciano en el acto del juicio resulta particularmente endeble. La parte recurrente pone en cuestión la respuesta ofrecida por el testigo respecto de que apenas era un mero conocido de Noelia , sosteniendo la apelante que ambos mantenían una relación de amistad, hasta llegar a sugerir que Feliciano era 'el mejor amigo' de Noelia . Puede extrañar, ciertamente, que habiendo afirmado el testigo (y la propia Noelia ) que únicamente eran conocidos, el primero aceptara acompañar a la segunda en su propio vehículo hasta el domicilio de Geronimo , y aceptara también permanecer indefinidamente a la espera en el automóvil, mientras Noelia se entrevistara con Geronimo , primeramente en su vivienda y después en un automóvil aparcado en las proximidades. Por más que esa circunstancia pueda, ciertamente, resultar poco frecuente no creemos que, por sí misma, reste credibilidad al conjunto del testimonio prestado por Feliciano .
Ello no obstante, el mencionado testimonio presenta, a nuestro parecer, sin embargo, significativas zonas de penumbra, falta de rotundidad o persistencia, al punto que los miembros del Tribunal albergamos dudas, creemos que razonables, acerca de su verosimilitud. Así, Feliciano expresó en el acto del plenario que cuando María llegó al lugar lanzó una piedra a Noelia , que no llegó a alcanzarla, para acto seguido enzarzarse las dos mujeres en una pelea. Observa el testigo que él mismo, ayudado por Geronimo , lograron separarlas, para señalar después que, una vez apartadas las contendientes, Geronimo 'le tiró una patada' a Noelia y le recriminó por lo que le había hecho a María . Explicó el testigo, primeramente, que no estaba seguro de si Geronimo llegó a alcanzar o no con dicha patada a Noelia , para manifestar después, cuando se puso de manifiesto que en la fase de instrucción había afirmado que la patada impactó a la altura de la cadera de Noelia , que no lo recordaba con exactitud, que no le dio de lleno, pero que si llegó a tocarla. Pero no es sólo ésta la única contradicción o falta de persistencia que se advierte en el mencionado testimonio. Así, por ejemplo, mientras Noelia asegura que Feliciano la acompañó porque habían quedado en que después saldrían con quien era entonces la pareja de Feliciano , éste manifestó que accedió a acompañarla pero que no habían quedado con nadie después. A su vez, Feliciano manifestó en la declaración prestada en fase de instrucción, cuyo contenido le fue puesto de relieve en el acto del juicio oral, que María tenía ya inflamado el pómulo cuando lanzó la piedra a Noelia , extremo que después desmiente en el acto del juicio asegurando que María lanzó la piedra antes de comenzar la pelea entre ambas. Y finalmente, asegura Feliciano , quien en todo momento se hallaba presente esperando en su automóvil, que Geronimo y Noelia se encontraban de pie en la acera cuando llegó María , que allí estuvieron un rato y que nunca los vio juntos en el interior de un vehículo, cuando es lo cierto que ambos, Geronimo y Noelia , manifestaron que al bajar del domicilio, como estaba lloviendo, se metieron juntos en el vehículo de Geronimo y allí permanecieron un rato hasta que llegó María .
Las anteriores circunstancias, obligan, a juicio de este Tribunal a considerar que existen dudas, a nuestro parecer razonables, de que tras separar a Noelia y a María , Geronimo y Feliciano , el primero de ellos propinara una patada a Noelia ; dudas esas que, evidentemente, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado con aplicación del principio in dubio pro reo, debiendo, en este sentido, ser estimado íntegramente su recurso, procediendo absolverle del delito de maltrato por el que resultó condenado en la primera instancia. La estimación de este recurso determina la necesidad de declarar de oficio un tercio de las costas devengadas en la primera instancia, imponiendo cada uno de los otros dos tercios a las dos condenadas (una por delito y otra por falta).
III
El recurso de apelación sostenido por Noelia no puede, sin embargo, ser estimado. Se denuncia en el mismo, en primer lugar, la pretendida existencia de un error en la valoración de la prueba, relativo a las lesiones que padeció la recurrente como consecuencia del suceso enjuiciado. Entiende, en síntesis, la recurrente que debió considerarse acreditada la existencia de una cervicalgia con posterior tratamiento rehabilitador y farmacológico, lo que, evidentemente, debería reflejarse en los días invertidos en alcanzar su curación (y de modo correlativo en las indemnizaciones establecidas en su favor), así como también en la calificación jurídica de los hechos por los que debió condenarse, a su juicio, tanto a Geronimo como a María (insistiendo en que debieron calificarse, respectivamente, como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4, por lo que a Geronimo respecta, y como constitutivos de un delito de lesiones por lo que concierne a María ). A su vez, la recurrente entiende que debió ser apreciada en su conducta la circunstancia eximente de legítima defensa, prevenida en el número 4 del artículo 20 del Código Penal , al entender que su conducta fue en todo momento 'meramente defensiva y, por tanto, no punible', argumentando, además, que las lesiones que ella pudiera haber causado, subsidiariamente, serían constitutivas de una falta de las previstas en el artículo 617 y no de un delito de lesiones, por cuanto, según la recurrente explica, no se habría acreditado que el punto de sutura que precisó María resultara realmente consecuencia objetivamente necesaria de la lesión que padeció.
Comenzando por la lesión que efectivamente sufrió Noelia , como consecuencia de la agresión protagonizada por María , lo cierto es que el día 11 de octubre 2010, la lesionada fue reconocida por la médico forense (folio 41 de las actuaciones). En dicho informe, elaborado dos días después del suceso enjuiciado, se advierte que Noelia presenta una herida superficial en el cuello y una contusión en el tercio medio del antebrazo derecho, entendiendo que precisaría siete días para alcanzar la sanidad, ninguno de los cuales impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Ninguna manifestación efectuó la lesionada a la perito que la atendió respecto a la existencia de dolor cervical. Es verdad que seguidamente manifestó en la declaración prestada ante la autoridad judicial que fue atendida por el Samur y que tenía un moratón en la pierna y le dolía el cuello. Lo cierto, sin embargo, es que tampoco en el primer informe médico se consignaba la existencia de cervicalgia. Posteriormente, el día 12 de octubre 2010, es decir al día siguiente de haber sido reconocida por la médico forense, compareció Noelia en el Hospital Infanta Leonor y en el mismo (folio 87 de las actuaciones) fue diagnosticada de una cervicalgia 'de varios días de evolución'. A la vista de dicho informe, interesó ser reconocida de nuevo por el médico forense. Así se acordó y, finalmente, se elaboró un informe de fecha 20 de enero de 2011 (folio 167) por una perito distinta de la que realizó el primero, en el que se afirma, por lo que aquí importa: 'desconocemos cual ha sido la causa que ha desencadenado la cervicalgia', explicando que en el primer informe forense, realizado un día antes de acudir al hospital, no consta dolencia alguna a nivel cervical. Finalmente, la perito que elaboró el primer informe forense comparece en el juicio y, tras explicar que el dolor cervical puede aparecer, como es notorio, incluso varios días después de una agresión, observa que, a su juicio, la cervicalgia resulta compatible con el relato efectuado por la lesionada, si bien no puede asegurar con certeza que dicha lesión fuera causada como consecuencia de la agresión que aquí se enjuicia.
A nuestro parecer, partiendo de que, evidentemente, es posible que las consecuencias de una agresión no se manifiesten de forma plena desde un primer momento y de que, en consecuencia, la cervicalgia podría, tal vez, estar relacionado con la agresión enjuiciada, lo cierto es que la perito que depuso en el acto del juicio oral, además de manifestar que se trataba de una mera probabilidad, argumentó que solicitó un informe al médico de familia de la lesionada y, aunque calificó dicho informe como 'escueto', concluyó que la mencionada cervicalgia podría traer causa de la agresión, si bien no tiene seguridad absoluta, por cuanto cuando su compañera, la otra médico forense, cuando exploró a la lesionada, no advirtió limitación alguna en sus movimientos. Además, la perito explica que no sabe en qué consistió la rehabilitación que pudo haber seguido la lesionada.
Lo que sí cierto es que cuando por primera vez fue reconocida Noelia no adujo ante la forense que la exploró la existencia de dolor alguno en la región cervical, que en ese momento podría haber sido explorada; y, sin embargo, en el informe hospitalario extendido al día siguiente se alude a una cervicalgia de 'varios días de evolución'. Es decir, no parece en estas circunstancias que pueda afirmarse que los dolores en la zona cervical se presentaron varios días después (puesto que en ese caso no se comprendería porque se alude en el informe hospitalario a una cervicalgia 'de varios días de evolución'). Parece claro que hubo de ser la propia lesionada quien manifestara en el centro hospitalario que el dolor le venía de varios días atrás, consideración que omitió, sin embargo, ante los facultativos que la atendieron en primer lugar y ante el médico forense.
En estas circunstancias, considera el Tribunal que no puede establecerse con la indispensable certeza que la mencionada lesión resulte consecuencia directa de la agresión padecida y como quiera que se trata de un elemento integrante del tipo penal, esa duda, razonable a la vista de lo expuesto a nuestro parecer, sólo puede despejarse en la forma que resulta más favorable a la acusada, confirmando, por tanto, la condena de María como autora de una falta de lesiones y los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil que se contienen en la sentencia impugnada.
IV
Aduce también la recurrente que ella misma no debió ser condenada al haber actuado en legítima defensa y como respuesta a la previa agresión de María .
Tampoco este motivo de impugnación puede ser estimado. Sostiene Noelia que cuando María se presentó en el lugar, le tiró una piedra y se abalanzó sobre ella, limitándose la recurrente a defenderse de dicha agresión. Ya hemos visto, sin embargo, que el mencionado relato es únicamente sostenido por ella misma y ni siquiera lo confirma la persona que la acompañaba, Feliciano . El mencionado testigo aseguró, en efecto, que María lanzó primero una piedra a Noelia , que no llegó a alcanzarla. Ya hemos visto también que, sin embargo, el testigo manifestó en la instrucción que cuando María tiró la piedra ya tenía inflamado el pómulo, lo que no parece compatible con que lo hiciera como inicio de la agresión, sino una vez que ella misma había sido ya también golpeada (tal y como sostienen la propia María y Geronimo ). Pero es que, además, tampoco confirma el testigo el relato de Noelia en punto a que Geronimo la agrediese junto con María , llegando él a tirarla al suelo, señalando, al contrario, que Geronimo se limitó a separar a las contendientes para, sólo una vez separadas, 'lanzarle una patada' (acción de la que ya nos ocupamos al resolver el recurso interpuesto por Geronimo ).
En cualquier caso, lo cierto es que, incluso según el relato de la propia Noelia , la piedra que María le lanzó no llegó a alcanzarla, siendo, por otro lado, que el mencionado testigo Feliciano manifestó que las dos, Noelia y María , se abalanzaron una sobre la otra y comenzaron una contienda, mutuamente aceptada por ambas, sin que, en consecuencia, ninguna pueda pretender con razón para sí haber actuado en legítima defensa.
V
Para concluir, y por lo que respecta a las lesiones que efectivamente presentaba María como consecuencia de la agresión de Noelia , lo cierto es que la misma fue atendida en la noche del 9 de octubre 2010 por los servicios de urgencia del hospital Ramón y Cajal. En el informe emitido al respecto (folios 21 y siguientes), después de consignadas en las lesiones que presentaba en el rostro (inflamación y edema de partes blandas y hematoma en región infraparpebral, con pequeña erosión a dicho nivel, y tras descartarse lesiones óseas, se alude a la existencia de una solución de continuidad en la piel que, conforme resulta del informe de sanidad emitido el día 11 de octubre de 2010 por la forense Doña Lorenza , quien compareció al acto del juicio oral sin ser preguntada explícitamente acerca de este extremo, determinó la necesidad de sutura con un punto en la referida región infraorbitaria izquierda, conforme la propia forense pudo observar en su personal exploración de la lesionada.
Partiendo de las consideraciones anteriores y no existiendo duda alguna de que la mencionada lesión fue consecuencia de la agresión protagonizada por Noelia y de que produjo una solución de continuidad en la piel, en una zona además particularmente sensible, el punto de sutura que efectivamente se implementó para cerrar la herida, resulta, en la consideración del Tribunal, un tratamiento médico apropiado y preciso objetivamente para corregir o paliar los efectos de la lesión y, en consecuencia, entendemos que la conducta de Noelia aparece correctamente calificada como constitutiva de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rumbero Sánchez, Procurador de los Tribunales y de Geronimo , al que se adhirió el Sr. Monfort Edo, Procurador de los tribunales y de María ; debiendo desestimar, en cambio, el recurso interpuesto por la Sra. Galán González, Procuradora de los Tribunales y de Noelia , ambos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 35 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2012, y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, únicamente en el sentido de absolver al acusado Geronimo del delito por el que resultó condenado en la primera instancia, debiendo confirmar como confirmamos el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada, salvo que las costas de la primera instancia se impondrán un tercio a Noelia , un tercio (en el modo correspondiente a un juicio de faltas) a María ; declarándose de oficio el tercio restante y las devengadas como consecuencia de los presente recursos.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

