Sentencia Penal Nº 101/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Penal Nº 101/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 516/2007 de 30 de Mayo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 101/2008

Núm. Cendoj: 47186370022008100084

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, sobre delito de robo con fuerza, obstrucción a la justicia, faltas de lesiones y contra el orden público. La Sala confirma el fallo anterior, pues la declaración de un testigo que en Juicio ratificó lo dicho durante la instrucción, acredita que uno de los jóvenes introdujo su brazo en la máquina para sacar las bebidas, mientras el resto lo rodeaba para ocultarlo. Asimismo, el testigo llamó a la Policía, identificando a algunos de los autores que no se habían dado a la fuga. Esto se confirma con la declaración de la hermana del testigo, quien fue víctima de agresiones y amenazas por parte del acusado luego de unas semanas de los hechos, lo que está confirmado por el informe del Médico Forense. Por otra parte, la declaración de los acusados, acredita la falta que ellos cometieron contra los Policías.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 516/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 466/2006

JDO. DE LO PENAL nº1 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 101/08

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En VALLADOLID, a treinta de Mayo de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento

penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Valladolid, por delito de robo con fuerza, obstrucción a la justicia y faltas de

lesiones y contra el orden público, contra:

- Rodrigo , representando por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Yañez

Baraja.

- Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Martín Llorente y defendida por la Letrado Sra. Yañez

Baraja.

- Elisa , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Conde

Rodríguez.

Han sido partes, como apelantes: los acusados Rodrigo y Marí Luz , con la

adhesión de Elisa ; y como apelado: el Mº Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrado- Juez de lo Penal nº1 de Valladolid, con fecha 27-4-2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El día 25 de Agosto de 2005, alrededor de las 23,15 horas, un individuo no identificado se dirigió a la máquina expendedora de refrescos propiedad de Valentina , que se encontraba junto al quiosco que ésta regentaba en la calle San José de Calasanz nº 38 de Valladolid, e introdujo un palo en el especio destinado a la salida de productos, pudiendo de esta forma introducir el brazo y alcanzar los refrescos que ellos, que se han tasado en la cantidad de 2,40 euros, habiendo podido realizar esta operación gracias a que estuvo rodeado de Rodrigo , Marí Luz y Elisa , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes en unión de dos menores de edad se habían puesto previamente de acuerdo con el individuo no identificado para rodearle mientras realizaba estas operaciones y conseguir así que no fuera visto. No obstante, el hermano de Valentina , Héctor , observó estas maniobras y avisó a la Policía, personándose en el lugar una dotación de la Policía Nacional compuesta por los agentes con carnés profesionales NUM000 y NUM001 , y aunque a su llegada no había nadie ya junto a la máquina de refrescos, Héctor les observó en una plaza de las inmediaciones, avisando a su hermana y a los agentes. Los desperfectos causados en la máquina expendedora de refrescos se han tasado pericialmente en 50 euros.

Cuando los funcionarios policiales reseñados, que vestían el uniforme reglamentario, se dirigieron a identificar a Rodrigo , Marí Luz y Elisa y a los dos menores de edad que les acompañaban, Rodrigo y una menor se dirigieron a los agentes llamándoles chulos, gilipollas, diciéndoles que hacían eso "por el uniforme".

El día 3 de Septiembre de 2005, alrededor de las 15 horas, cuando Valentina caminaba por la calle Olmedo en dirección a su negocio, fue observada por Rodrigo que lo hacía por la acera contraria en unión de una menor de edad, cruzando ambos la calle hacia Valentina , a la que Rodrigo le dijo "te vamos a pegar una paliza, fea, hija de puta", empujándola Rodrigo con fuerza a Valentina y empotrándola contra un vehículo, lo que provocó que Valentina se golpeara con el retrovisor, causándose un hematoma en el brazo derecho, del que tardó cuatro días en curar, sin haber estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

" Que debo condenar y condeno a Rodrigo , Marí Luz Y Elisa como coautores un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237, 238.3º y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y debo condenar y condeno a Rodrigo como autor de a)una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal , b)un delito de obstrucción del artículo 464.2 del Texto Sustantivo y c)una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA (con cuota diaria de 3 euros) pro la falta a), SEIS MESES DE MULTA (con igual cuota) por el delito b) y UN MES Y QUINCE DÍAS DE MULTA (con igual cuota) por la falta c), y en cuanto a las costas procesales se impone a Rodrigo el pago de diez doceavas partes de las costas procesales, y a Marí Luz y Elisa el pago cada una de ellas de una doceava parte de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Rodrigo , Marí Luz y Elisa , solidariamente y por terceras iguales partes entre sí, deberán indemnizar a Valentina en la cantidad de 52,40 euros, y Rodrigo deberá indemnizar a Valentina en la cantidad de 120 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación el plazo de diez días. "

Con fecha treinta de noviembre de dos mil siete se dicto Auto Aclaratorio que en su parte dispositiva dice así:

"DISPONGO: Rectificar la omisión involuntaria sufrida en la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y en relación con el delito de obstrucción del artículo 464.2 del Código Penal , procede imponer una pena de "UN AÑO DE PRISIÓN Y SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS", quedando inalterable la citada resolución en lo restante."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Rodrigo y Marí Luz , que fueron admitidos en ambos efectos. Practicados los traslados oportunos se presentó escrito de adhesión por la representación de Elisa . El Ministerio Fiscal impugnó los recursos. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Esta Sala acepta y hace propios los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación se dirige contra la sentencia de instancia que condena a Rodrigo , a Marí Luz y a Elisa como coautores de un delito de robo con fuerza en las cosas (artículo 237, 238-3 y 240 del Código Penal ) y condena también a Rodrigo como autor de un delito de obstrucción a la justicia, de una falta contra el orden público y de una falta de lesiones.

La defensa de Marí Luz interpone recurso de apelación solicitando su absolución del delito de robo. A su vez la defensa de Rodrigo apela también dicha resolución a fin de interesar la absolución de todos los delitos y faltas por los que viene acusado. A estos recursos se ha adherido la defensa de Elisa .

SEGUNDO.- Analizaremos conjuntamente ambos recursos en lo concerniente al delito de robo con fuerza en las cosas, dado que sus argumentos son similares. Alegan error en la apreciación de la prueba e infracción por aplicación indebida de los referidos artículos 237, 238-3 y 240 del Código Penal , y en su virtud solicitan una sentencia por la que se les absuelva tanto a Rodrigo como a Marí Luz de dicho delito, con todos los pronunciamientos favorables.

Los elementos de prueba sobre la participación tanto de Rodrigo como de Marí Luz respecto al delito de robo son los siguientes: 1º) La declaración de Héctor quien en el juicio se ratificó en lo dicho durante la instrucción de que vio cómo uno de los jóvenes (que no resultó identificado) introducía su brazo por el cajón donde salen las bebidas y el resto de jóvenes le hacían corro (alrededor de él) para ocultarle, llamando a la policía que identificó a algunos de los autores, los que no se habían dado a la fuga. Pues bien, los citados recurrentes - Rodrigo y Marí Luz , así como Elisa - fueron jóvenes identificados que, junto con algún otro, hacían ese corro. 2º) Por su parte Valentina manifestó que cuando ella llegó estaba ya la policía y su hermano le dijo que un chico manipulaba la máquina y los demás le tapaban y consumían lo extraído, hablándole entre otros de Diana y su novio ( Rodrigo ) y sus amigos como era Marí Luz , identificados todos ellos por la policía. Es un testimonio de referencia que encuentra adecuada correspondencia con el del testigo presencial que le sirve de fuente.

Estas pruebas son válidas y han sido producidas en el juicio con las garantías procesales y constitucionales que le son inherentes.

La credibilidad que ha otorgado la Juzgadora a estos testimonios ha de mantenerse en esta alzada. En primer lugar porque es el Juez de instancia quien se encuentra en las mejores condiciones para apreciarlos, especialmente tratándose de pruebas personales, ya que se aprovecha de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales. Y en segundo término, por cuanto tales declaraciones presentan condiciones de veracidad. En este sentido debe señalarse que Héctor no tenía ninguna relación con los acusados y por tanto carecía de motivos espurios para hacer imputaciones falaces frente a ellos. Respecto de Valentina si bien el acusado Rodrigo dice que a veces les trataba bien y otras con enfado, sin embargo no se advierte una relación de animadversión seria para pensar en que su declaración no sea sincera, además ella misma reconoce desde el primer momento que no vio los hechos sino que se los contó su hermano Héctor , coincidiendo con el relato de éste, lo cual difícilmente se compagina con una intención de incriminar falazmente a los recurrentes. Sus relatos son persistentes, coherentes y claros en la determinación de los hechos y de la conducta de los recurrentes en cuanto intervinieron haciendo corro al autor directo para ocultarle, contribuyendo así a que pudiera ejecutar más fácilmente la sustracción de los refrescos. Y todo ello se completa con la existencia de datos periféricos acreditados que corroboran su verosimilitud, como es la llamada inmediata a la policía, la identificación por los agentes de los apelantes (y de la otra acusada) como alguno de esos jóvenes que participaron en los hechos de la forma expuesta, y también se constató que la máquina estaba forzada, habiéndose sustraído así cinco refrescos, y que tenía daños materiales, tasados luego pericialmente, todo lo cual se cohonesta con la acción de robo descrita por Héctor y manifestada por su hermana Valentina por referencia de aquél.

En definitiva, se trata de pruebas aptas para desvirtuar la presunción de inocencia y suficientes para llevar a la segura convicción del Juzgador, más allá de toda duda razonable, que los hechos se produjeron en la forma descrita en el factum probatorio, teniendo Rodrigo y Marí Luz la intervención y participación allí especificada.

Respecto al requisito de la intencionalidad, no puede desconocerse que la actuación conjunta de los recurrentes con otros jóvenes, consistente en hacer corro alrededor del autor directo de la sustracción, con el objeto de que pudiera efectuarla de manera más segura sin que le vieran, supone un acto de cooperación que implica un acuerdo, si no previo, sí coetáneo a la realización del hecho con conocimiento y voluntad de contribuir a la acción depredadora. Así se consiguió la sustracción de cinco refrescos, observándose que el botín excedía de las necesidades del ejecutor directo (a la postre no identificado) de manera que ese grupo que le ocultaba, entre los que estaban los apelantes y la otra acusada, se beneficiaban directamente de alguno de esos refrescos o, en cualquier caso, permitían, con esos actos, que otros se beneficiaran de ellos. De ahí que concurra el requisito doloso en el comportamiento de los acusados.

Este motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El recurso de Rodrigo impugna asimismo los pronunciamientos de condena frente al mismo como autor de una falta contra el orden público (art. 634 del C. Penal ), de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464-2 del C. Penal y de una falta de lesiones prevista en el art. 617-1 del C. Penal .

En relación con la falta contra el orden público, no hay duda sobre su comisión por Rodrigo . El Policía nacional 5894 compareció en el plenario y dijo que un chico y una chica les llamaron chulos y gilipollas. Ese chico a que alude es Rodrigo porque en relación con la identificación se remite al atestado, ratificándolo, donde consignó con toda claridad que Rodrigo y Diana en el momento de ser identificados se mostraron agresivos con los actuantes, faltándoles al respeto con palabras tales como "chulos, gilipollas, hacéis estos por el uniforme". Tal declaración es plenamente creíble y así ha sido tenida por la Juzgadora. Incluso el propio Rodrigo en el juicio no niega esa falta de respeto frente a los agentes policiales admitiendo que sí se le escapó alguna palabra cuando llegaron los policías.

Por lo que se refiere al delito de obstrucción a la justicia y a la falta de lesiones, la autoría de los hechos por parte de Rodrigo queda también demostrada a través de la apreciación conjunta de la declaración fiable y creíble de Valentina , con el parte de lesiones y el informe de sanidad, que objetivan la realidad de las lesiones sufridas por ella y que guardan una adecuada relación causo-temporal con la agresión recibida del recurrente, lo que conforma un bloque probatorio sólido y plenamente convincente. En efecto, Valentina manifiesta, tanto en la instrucción como luego en el plenario, que después de poner la denuncia por el robo en la máquina de los refrescos y debido a ello, el día 3 de septiembre de 2005, Rodrigo y su novia Diana se dirigieron a ella y, al tiempo que le insultaban, Rodrigo la empujó contra un coche y se dio contra el retrovisor. Y efectivamente consta a través del parte de asistencia médica (folio 14 y 28) que Valentina fue inmediatamente después de tal hecho al servicio de urgencias del Centro de salud donde recibió atención, apreciándosele una contusión de hematoma en cara lateral externa del brazo derecho con inflamación local, con etiología agresiva. Así se confirma el testimonio de Valentina , al tiempo que se constata la realidad de las lesiones sufridas derivadas de una agresión y compatibles con la forma de producirse descrita por la víctima. El informe de sanidad obrante al folio 35 corrobora todo lo anterior y determina tanto la entidad de esas lesiones, como el tiempo en que tardó en curar la lesionada.

A la luz de lo expuesto, resulta acreditada la autoría de Rodrigo tanto en la falta de lesiones, tipificada en el artículo 617-1 del C. Penal , como en el delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464-2 del citado Código penal , porque dicho ataque contra la integridad física de Valentina , que supone la falta de lesiones, presenta una conexión lógica y unívoca con la denuncia que Valentina puso contra ellos por el robo en la máquina de refrescos, de manera que esa reacción física contra ella, no encuentra otro motivo que el rencor y el ánimo de represalia frente a Valentina por haberles denunciado pocos días antes.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marí Luz , representada por la Procuradora Sra. Martín Lorente, y el formulado por Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Herrera Sánchez y defendidos ambos por la Letrada Sra. Yáñez Baraja, así como la adhesión a los mismos planteada por Elisa , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Conde Rodríguez, se confirma la sentencia de 27 de abril de 2007 con su auto aclaratorio de 30-11-2007, resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 466/06 , con imposición a los apelantes de las costas de este recurso.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.