Última revisión
20/10/2009
Sentencia Penal Nº 101/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 71/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 101/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100660
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Séptima
Rollo 71/ 08
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 11 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 38/05
SENTENCIA Nº 101/09
ILMAS SRAS.
Presidenta:
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Magistradas
Dª. TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En MADRID, a veinte de octubre de dos mil nueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 38/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de MADRID y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por delito de Falsedad en Documento Privado, Estafa y Denuncia Falsa contra Clemente con DNI número NUM000 nacido el 20 de enero de 1946 en Madrid, hijo de Pedro y de Maria Luisa; en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el Letrado D. Juan Casanueva Pérez Llantada, contra Isaac , con DNI NUM001 , nacido el 17 de diciembre de 1942, en Madrid, hijo de José Maria y de Carmen, en libertad provisional por esta causa estando representado por la Procuradora Dña. Sonia Juarez Pérez y defendido por el Letrado D. Victor Manuel Moreno Catena, contra Romulo , con DNI NUM002 , nacido el 16 de octubre de 1958, en Zamora, hijo de Fermín y de Maria Luisa, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén y defendido por el Letrado D. José Antonio Choclan Montalvo, contra Juan Miguel , con DNI NUM003 nacido el 28 de Mayo de 1934, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Jose Manuel Fernández Castro y defendido por el Letrado D. Nicolás González Cuellar, contra Cosme , con DNI número NUM004 , nacido el 20 de diciembre de 1953, en Burgos, hijo de José María y de Leonor, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por los Letrados Dª. Maria José Nunes Fernández y D. David Arnaiz Boluda contra Remigio , nacido el 6 de junio de 1958, en Burgos, hijo de José María y de Leonor, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por la Letrada Dª. Maria José Nunes Fernández y D. David Arnaiz Boluda y contra Joaquina , con DNI NUM005 , nacida el 22 de junio de 1959 en Madrid, hija de Carlos Luis y de Carmen, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real, y defendida por el Letrado D. José Antonio Sánchez Conejo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Bernal; La Acusación Particular que se ejerce en nombre de Arturo , Evelio y Leoncio , representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendidos por las letradas Dª. Luisa Ramón Gomis y Marian Estrela Bolinches; también como acusación particular D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. Maria Jesús González Diez, y defendido por el letrado D. Alfonso Trallero Mason y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones calificando definitivamente los hechos constitutivos de: 1) un delito de falsedad de documento privado, del artículo 395 del Código Penal, 2 ) un delito de denuncia falsa, del art. 456.1.2 del Código Penal y 3 ) un delito de estafa intentada de los artículos 248.1 y 250.1.6, 16 y 62 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas de: Por el delito 1º un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por el delito 2º multa de 20 meses con una cuota diaria de 30 euros, procediéndose de conformidad con el art. 53 en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; por el delito 3º 11 meses de prisión, multa de 5 meses con una cuota diaria de 30 euros, procediéndose de conformidad con el art. 53 en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
SEGUNDO.- Por la acusación particular en nombre y representación de Arturo , modificó sus conclusiones a las que se adhiere la acusación particular de Evelio y Leoncio , calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de falsedad en documento privado, del artículo 395 del Código Penal, en relación con el 390.1,2º del mismo Código; b) un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456.1.1º del Código Penal , por la falsa imputación de un delito del artículo 248.1º en relación con el 250.1.6 en las diligencias previas nº 3802/2003 ; c) un delito de estafa procesal intentada de los artículos 248.1º en relación con el 250.1.2º y con el 16 , todos ellos del Código Penal; d) un delito de presentación en juicio de documento privado falso del art. 396 del Código Penal , de forma alternativa al apartado c), siendo responsables en concepto de autores Clemente y Isaac de los delitos a),b),c) y d); Joaquina , de los delitos a),b),c) y d); Cosme y Remigio , de los delitos a),b),c) y d); Juan Miguel , de los delitos a),b),c) y d) e Romulo , de los delitos b), c) y d), concurriendo la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa, del art. 22.3º del Código Penal , en todos los acusados, solicitando las penas de: para los acusados Clemente y Isaac , por el delito a): un año y ocho meses para cada uno de ellos, por el delito b) la pena de un año y ocho meses de prisión y multa de 20 meses con una cuota diaria de 400 euros. Por el delito del apartado c), la pena de un año de prisión y multa de 5 meses. Por el delito del apartado d) alternativo al apartado c), solicita la pena de cinco meses de prisión para cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y el comercio, así como para el desempeño de cargos de la clase que sea en el seno de cualesquiera sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, para todos los delitos, excepto para el del apartado b).
Para la acusada Joaquina : por el delito del apartado a), 1 año y 8 meses de prisión; por el delito del apartado b) 1 año y 8 meses de prisión y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 100 euros, por el delito del apartado c) 11 meses de prisión y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 100 euros, por el delito del apartado d) 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y el comercio, así como para el desempeño de cargos de la clase que sea en cualesquiera sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, excepto para el delito b), así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular solidariamente.
A los acusados Cosme y Remigio : Por el delito del apartado a) un año y 8 meses de prisión a cada uno de ellos; por el delito del apartado b) un año y 8 meses de prisión y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 300 euros, a cada uno de ellos; por el delito del apartado c), 11 meses de prisión y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 300 euros, a cada uno de ellos; por el delito del apartado d) 5 meses de prisión, a cada uno de ellos: por todos los delitos, excepto para el delito del apartado b), además la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y el comercio, así como para el desempeño de cargos de la clase que sea en cualesquiera sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena, pago de costas, incluidas las de la acusación particular, solidariamente.
Al acusado Juan Miguel : - Por el delito del apartado a) un año y 8 meses de prisión; por el delito del apartado b) un año y 8 meses de prisión y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 300 euros, por el delito del apartado c), 11 meses de prisión y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 300 euros; por el delito del apartado d), 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, solidariamente.
Al acusado Romulo , por el delito del apartado b), 1 año y 8 meses de prisión y multa de 20 meses, con una cuota diaria de 300 euros; por el delito del apartado c) 11 meses de prisión y multa de 5 meses, con una cuota diaria de 300 euros, por el delito del apartado d) 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, solidariamente.
Asimismo todos los acusados, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a: D. Arturo , la cantidad de 300.000 euros; a D. Evelio la cantidad de 150.000 euros; a D. Leoncio en la cantidad de 150.000 euros.
TERCERO.- La acusación particular en nombre de Carlos Antonio modificando sus conclusiones provisionales calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con los arts. 390.1.1º y 2º del Código Penal ; b) un delito de presentación en juicio de documento falso del art. 396 del Código Penal ; c) un delito de estafa procesal intentada, de los arts. 248.1, 250.1.2º y 16 del vigente Código Penal ; d) un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal ; e) un delito de falso testimonio del art. 458.2 del Código Penal ; f) un delito de presentación de testigos falsos del art. 461 del Código Penal , del que son responsables los acusados Clemente y Isaac : como autores (o, en su caso cooperadores necesarios o inductores -art. 28 CP - del delito del apartado a), alternativamente a lo anterior, como autores (o, en su caso, cooperadores necesarios o inductores -art. 28 CP -) del delito del apartado b); como autores (o, en su caso, cooperadores necesarios o inductores -art. 28 CP -) del delito del apartado c), d) y f).
La acusada Joaquina : como autora (o, en su caso, cooperadora necesaria o inductora -art. 28 CP -) del delito del apartado a); alternativamente a lo anterior, como autora (o, en su caso cooperadora necesaria o inductora -art. 28 CP ) del delito del apartado b); como autora (o, en su caso, cooperadora necesaria o inductora -art. 28 CP -) de los delitos de los apartados c),d) y e).
Los acusados Remigio y Cosme ; como autores (o, en su caso, cooperadores necesarios o inductores -art. 28 CP -) del delito a); alternativamente a lo anterior, como autores (o, en su caso, cooperadores necesarios o inductores- art. 28 CP - del delito del apartado b); como autores (o, en su caso, cooperadores necesarios o inductores -art. 28 CP -) de los delitos de los apartados c), d) y f), concurriendo en todos los acusados y por cada uno de los delitos, la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa del art. 22.3 del Código Penal, solicitando la pena para cada uno de los acusados Clemente y Isaac ; por el delito del apartado a) dos años de prisión; alternativamente por el delito del apartado b), la pena de cinco meses de prisión, por el delito del apartado c) la pena de 11 meses de prisión, y multa de cinco meses, a razón de 200 euros/día. Por el delito del apartado d), la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses, a razón de 200 euros/día; por el delito del apartado f), la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 200 euros/día, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Para la acusada Joaquina ; por el delito del apartado a) la pena de 2 años de prisión, alternativamente, por el delito del apartado b), la pena de 5 meses de prisión; por el delito del apartado c), la pena de 11 meses de prisión y multa de cinco meses, a razón de 30 euros/día; por el delito del apartado d), la pena de 2 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 30 euros/día; por el delito del apartado e), la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 euros/día; accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Para cada uno de los acusados Remigio y Cosme : por el delito a), la pena de dos años de prisión, alternativamente, por el delito del apartado b), la pena de cinco meses de prisión; por el delito c), la pena de 11 meses de prisión y multa de cinco meses, a razón de 30 euros/día; por el delito d), la pena de dos años de prisión y multa de 24 meses, a razón de 30 euros/día; por el delito del apartado f), la pena de tres años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 euros/día. Accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.
Los acusados deberán indemnizar solidariamente a Carlos Antonio por los daños materiales y morales causados en la cantidad de 300.000 euros.
CUARTO.- Por las defensas de Clemente y Isaac se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
QUINTO.- Por la defensa de Joaquina , se interesó la nulidad de todo lo actuado al amparo del art. 238.1 de la L.O.P.J .
SEXTO.- Por la defensa de Juan Miguel , se interesó la libre absolución.
SEPTIMO.- Por las defensas de Romulo y de Cosme y Remigio , se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente a realizar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados y la valoración de la prueba practicada, es preciso resolver las cuestiones previas planteadas por las partes al inicio del acto del juicio oral, aunque en su mayoría las mismas ya fueron resueltas en el referido acto uniéndose al acta el contenido de dicha resolución:
1. En primer lugar se alega por la defensa de Joaquina , adhiriéndose la representación de Remigio y de Cosme , falta de competencia de la Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos:
Como ya se expuso en el acto del juicio oral, se trata de una cuestión ya resuelta tanto en el Juzgado de Instrucción en providencia de 20 de julio de 2008 , como por este mismo Tribunal en providencia de 29 de junio de 2009, en las que se entiende que, dado que se ha formulado acusación en el presente procedimiento y se ha procedido a la apertura del juicio oral por un presunto delito de estafa intentada de los arts. 248.1 en relación con el art. 250.1 del C.P . en los que se prevé la posible imposición de una pena en abstracto de hasta seis años de prisión y multa, la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, obviamente y por aplicación del art. 14.3 de la L.E.Cr le corresponde a este Tribunal ya que los Juzgados de lo Penal sólo son competentes para el enjuiciamiento de delitos que lleven aparejada pena no superior a 5 años de prisión y de conformidad con reiterada Jurisprudencia expuesta en sentencias de la Sala 2ª del T.S. como las de 20 septiembre 2004, ó 12 de marzo de 2004 , para la determinación de la competencia del órgano de enjuiciamiento debe estarse a la pena en abstracto, independientemente de la que se haya interesado en el escrito de acusación y del grado de ejecución del delito que en el mismo se aprecie procediendo por todo ello la desestimación de dicha cuestión.
2. En segundo lugar e igualmente por la defensa de Joaquina , con adhesión al planteamiento de dicha cuestión por la defensa de los Sres. Remigio Cosme se mantiene la falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción, vulneración de las normas de reparto y violación por ello de derechos fundamentales.
Este Tribunal entiende en primer lugar que la cuestión ya fue planteada, tal como establece el art. 26 de la L.E.Cr., y resuelta por el Juez de Instrucción nº 11 de Madrid por auto de de fecha 1 de septiembre de 2005, que consta a los folios 1358 y 1359 de las actuaciones. En el acto del juicio oral, la falta de competencia territorial del órgano instructor no puede alegarse como cuestión previa e interesando por ello la nulidad de las actuaciones, ya que el art. 238 de la L.O.P.J sólo establece esa posibilidad en los supuestos de falta de competencia objetiva y funcional, no territorial y en el acto del juicio la Audiencia Provincial de Madrid, órgano de enjuiciamiento, que es respecto de quien puede alegarse la cuestión como previa en el acto del juicio, tendría en todo caso competencia tanto territorial como objetiva y funcional, como ya se ha expuesto, para el enjuiciamiento de los hechos.
Pero es que además de que formalmente no procediera la nulidad de las actuaciones por la supuesta falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, este Tribunal entiende que el órgano instructor era competente para conocer de la causa de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del art. 14 de la L.E.Cr . por ser Madrid el lugar en el que presuntamente se habrían cometido los hechos objeto de enjuiciamiento, ya que la denuncia y el documento falso fueron presentados ante la Fiscalía General del Estado con sede en esta ciudad, con la finalidad de que se iniciara un procedimiento judicial, como así se hizo, e igualmente se interpuso en Madrid, sede de la Sala 2ª del T.S., el escrito iniciando los trámites para la interposición del recurso de revisión, por lo que el lugar de comisión del delito no es otro que Madrid, sin que pudiera entenderse, como se mantiene por la parte que plantea la cuestión, que el órgano competente debía haber sido el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba por el simple hecho de que Joaquina mantenga que recibió por correo la carta en su domicilio profesional de aquélla localidad.
Respecto a la supuesta vulneración de las normas de reparto, el Juez de Instrucción nº 11 de Madrid, según consta en el oficio obrante al folio 1 de las actuaciones, remitió el testimonio de las D.P. 3802/2003 al Juzgado de Instrucción Decano de los de Madrid, entendiendo que de conformidad con la norma 12.2 de reparto de los referidos Juzgado debía repartirse a ese mismo Juzgado de Instrucción el procedimiento, lo que así realizó el Juzgado Decano de los de Instrucción, por lo que obviamente no se produjo ninguna vulneración de las normas de reparto, pese a que en el caso de que ésta se hubiera producido, tampoco implicaría una vulneración de derechos fundamentales que pudiera conllevar la nulidad del procedimiento, procediendo por todo ello la desestimación de la cuestión planteada.
3. Se mantiene por las defensas de la Sra. Joaquina , de los hermanos Remigio Cosme , por adhesión a la anterior, y del Sr. Isaac la prescripción del delito de falsedad documental.
Dicha prescripción se fundamenta por las partes que la alegan en que el delito de falsedad en documento privado por el que se formula acusación estaría prescrito puesto que la data de la carta es de 2 de octubre de 2000, argumentando la defensa de Joaquina que desde esa fecha hasta el auto de apertura del juicio oral han transcurrido cuatro años y un mes, siendo el plazo de prescripción establecido para este delito el de tres años.
A este respecto hay que decir que en modo alguno puede partirse de la fecha de 2 de octubre de 2000 para realizar el cómputo de una supuesta prescripción, en primer lugar porque este Tribunal considera, como se ha hecho constar en el relato de hechos probados, y se expondrá en el momento de la valoración de la prueba practicada, que esa fecha no es auténtica ya que el contenido del documento no lo es y ha sido elaborado para la presentación de la denuncia, por lo que se comete la falsedad como medio para la comisión del delito de denuncia falsa, tratándose de una falsedad instrumental.
La Sala 2ª del T.S. en la sentencia de 10 de julio de 2006 recoge la Jurisprudencia de la misma establecida en otras muchas sentencias que cita como las de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997, 29 de julio de 1998 y 21 de diciembre de 1999, 22-4-2004, núm. 1590/2003 , entre otras, en cuanto a que la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de manera que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal.
En el presente supuesto la denuncia se formaliza el día 9 de abril de 2003 por Joaquina , por lo que si el procedimiento se dirige contra los ahora acusados el 14 de enero de 2004 respecto de Joaquina , Isaac y Clemente , evidentemente no han transcurrido tres años y por lo tanto el delito no está, respecto de ellos prescrito. Tampoco lo estaría en relación con la imputación que se dirige contra Remigio y Cosme , quienes prestaron declaración como imputados en el procedimiento el 9 de enero de 2006 sin que hubiera transcurrido tampoco el plazo de tres años previsto en el art. 131 del C.P ..
Pero es que además de que la falsedad del documento privado es el medio utilizado para cometer el delito de denuncia falsa, tanto uno como otro delito sirven, finalmente para que se cometa el de estafa procesal intentada, lo que se habría consumado con la presentación del escrito solicitando autorización para interponer el recurso de revisión ante la Sala 2ª del T.S. el 27 de septiembre de 2004 , existiendo entre todos los delitos una evidente conexidad, por lo que cuando se formaliza la imputación contra los acusados que alegan la prescripción del delito, no han transcurrido en modo alguno los diez años que para el delito previsto en los arts. 248 en relación con el art. 250.1, 2º del C.P . sería de aplicación para la prescripción del mismo, de acuerdo con lo que establece el art. 131 del C.P ., al tener prevista dicho delito, en abstracto, una pena máxima superior a los cinco años de prisión e inferior a 10, como tampoco habría pasado ese plazo cuando, finalmente se dirige la acusación contra Juan Miguel , cuya representación alegó también prescripción del delito no como cuestión previa sino con posterioridad en trámite de informe, así como contra Romulo , habiendo prestado declaración ambos en el mes de marzo de 2007. Por todo ello y en consecuencia no procede estimar la prescripción del delito que se alega.
4. Se alega, como cuestión previa por el Letrado de Isaac que se ha producido vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 786.2 de la L.E.Cr . por la defensa del Sr. Isaac por no admitir el Juzgado de Instrucción que, como consecuencia de la S.T.C. debía excluir la supuesta estafa procesal del auto de procedimiento abreviado.
El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid resolvió la cuestión planteada por la representación de Isaac y que ahora se reproduce por providencia de 27 de marzo de 2008, contra la que se interpuso recurso de reforma resuelto por auto del mismo Juzgado de 28 de abril de 2008 que consta a los folios 4600 y 4601 de las actuaciones, en el que el Juez de Instrucción expone las razones por las que, tanto desde el punto de vista procesal como sustantivo entiende que no puede acoger tal petición. Contra tal resolución se interpuso recurso de apelación resuelto por la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial por auto de 16 de julio de 2008 desestimando dicho recurso y confirmando en consecuencia la resolución recurrida, por lo que en modo alguno puede hablarse de que se haya producido una vulneración de derechos que conlleve la nulidad de las actuaciones, aunque las resoluciones que se dictaron durante la fase de instrucción no acogieran las pretensiones de la defensa del Sr. Isaac .
5. Por la defensa del Sr. Isaac se interesó como cuestión previa que la Sala se pronunciara respecto de la necesidad de suprimir de los escritos de conclusiones previas de algunas acusaciones, la circunstancia agravante de reincidencia, dado que la misma no puede concurrir tras la sentencia dictada por el T.C. como consecuencia de la cual la Sala 2ª del T.S. dictó nueva sentencia absolviendo a Clemente y Isaac de los delitos por los que habían sido condenados
Como se expuso por el Tribunal en el acto del juicio, se trataba de una calificación provisional realizada por las acusaciones, realizándose la calificación definitiva en el acto del juicio oral, en el que las partes pueden modificar la calificación provisional, como efectivamente hicieron, retirando aquéllas que la mantenían la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia por lo que se trata de una cuestión ya resuelta.
6. Se mantiene por la defensa de Juan Miguel que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales del citado acusado por falta de imparcialidad de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid por ser denunciante de los hechos, entendiendo que ello supone la concurrencia de causa de abstención o de recusación
Como se reconoce por la propia parte que alega dicha cuestión, durante la instrucción del procedimiento se planteó por la representación de D. Isaac un incidente de nulidad al tiempo que se recusaba a los Magistrados de la Sección 15ª de esta Audiencia. Las causas de recusación alegadas no fueron admitidas por el citado Tribunal tal como se resolvió en el auto de 21 de marzo de 2006, y la Sala Especial del T.S .J. de Madrid desestimó la recusación planteada por auto de fecha 16 de junio de 2006 , por lo que, como se avanzó en el acto del juicio oral debe entenderse que no cabe hablar de vulneración alguna de derecho fundamental cuando los órganos competentes para ello han resuelto la cuestión y han entendido que no concurría causa legal ni de abstención ni de recusación, no procediendo que este Tribunal entre de nuevo en el examen de dicha cuestión,
7. Respecto a la cuestión previa planteada por la defensa de D. Romulo manteniendo que no puede entenderse que concurra el desplazamiento patrimonial como elemento típico del delito de estafa cuando la responsabilidad patrimonial ha sido resuelta en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, como se expuso en el momento en que dicha cuestión fue planteada, la Sala entiende que se trata de una cuestión de fondo, relativa a la concurrencia o no de uno de los elementos de uno de los delitos por los que se formula acusación y que por ello no puede ser resuelta como cuestión previa.
8. Por lo que se refiere a la petición por parte del Letrado del Sr. Ernesto de que se deduzca testimonio de las imputaciones vertidas contra el Magistrado-Juez de Instrucción, el representante del Ministerio Fiscal durante la instrucción, y los miembros de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en los escritos de defensa de los Sres. Remigio Cosme y la Sra. Joaquina , y/o que se incoe una pieza de responsabilidad disciplinaria por dichas manifestaciones, este Tribunal entiende, y así lo puso de manifiesto en el acto del juicio oral, que dicha cuestión no puede incluirse en ninguna de las cuestiones previas a que se refiere el art. 786.2 de la L.E.Cr . por lo que no procede ni su planteamiento como tal cuestión previa ni su resolución ni en el acto del juicio ni en esta sentencia. En todo caso, en el trámite de conclusiones definitivas la defensa de Remigio y Cosme eliminó de su escrito de defensa los párrafos enumerados como 14 y 15 del mismo en los que se contenían las manifestaciones a las que se hacía referencia por parte de la representación de Carlos Antonio .
9. Por último, y de una manera ciertamente confusa se alegó por la defensa de los Sres. Remigio Cosme la excepción de cosa juzgada sin que se expusiera por la parte que alega las mismas en qué se basa para plantear la referida excepción, cuando además en su escrito de defensa lo que mantiene es que el auto de sobreseimiento libre dictado en las D.P. 3802/03 no puede producir efecto de cosa juzgada, por lo que, como se avanzó en el acto del juicio oral, se entiende que se trata de una confusión en el planteamiento de dicha cuestión en el trámite de cuestiones previas, sin que por ello proceda su resolución.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal en concurso medial del art. 77 del C.P ., con un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . del que son penalmente responsables en concepto de autores, directos y materiales, Joaquina , Remigio y Cosme al elaborar un documento privado falso para denunciar también falsamente, ante la Fiscalía General del Estado, la comisión, por parte de quienes ejercían la acusación en el juicio del denominado "caso Urbanor", de un delito de falso testimonio en la declaración prestada en dicho acto por los mismos como testigos, consiguiendo la incoación de un procedimiento judicial contra los mismos por la presunta comisión de dicho delito, el cual finalizó con auto de sobreseimiento libre dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial en resolución de recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juez Instructor.
Además los hechos son constitutivos de un delito de estafa, de la denominada estafa procesal, en grado de tentativa previsto y penado de los arts. 248, 250.1.2º, y 16 y 62 del C.P .. del que los acusados antes citados, Joaquina , Remigio y Cosme son también penalmente responsables en concepto de autores por su cooperación necesaria para el intento de comisión de dicho delito a través de la actividad que desarrollaron con la finalidad de que pudiera ser interpuesto el recurso de revisión, realizando los referidos acusados estos hechos con un manifiesto ánimo de lucro puesto que de conformidad con el contrato suscrito, en el caso de que el recurso de revisión prosperara ellos percibirían una cantidad equivalente al 20 % de la responsabilidad civil que se dejaría en consecuencia sin efecto.
Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . del que son penalmente responsables en concepto de autores, directos y materiales, Clemente y Isaac al imputar falsamente, personándose como acusación particular el 23 de enero de 2004 en el procedimiento seguido contra Arturo y Carlos Antonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, D.P. 3802/03 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, solicitando además de la práctica de diversas diligencias desde ese momento, la imputación en el mismo, en escrito presentado el 25 de febrero de 2004, de Leoncio , Evelio , Ernesto y Marisa , conociendo que el documento en el que se fundamentaba tal imputación era falso y que por lo tanto también lo era la misma imputación.
Finalmente los hechos son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado de los arts. 248, 250.1.2º, y 16 y 62 del C.P . del que son penalmente responsables en concepto de autores, directos y materiales, Clemente y Isaac al presentar, el 27 de septiembre de 2004, ante la Sala 2ª del T.S., escrito solicitando la autorización prevista en el art. 957 de la L.E.Cr . para interponer recurso de revisión contra las sentencias dictadas por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 y por la de la propia Sala 2ª de 14 de marzo de 2003 , fundamentando tal solicitud, de manera principal en el documento falso como supuesta nueva prueba descubierta con posterioridad a que se dictaran dichas sentencias, con ánimo de lucro, puesto que de prosperar el pretendido recurso de revisión se dejarían sin efecto no solamente las penas impuestas sino también la importante responsabilidad patrimonial que le había sido impuesta a Clemente y Isaac en la sentencia dictada por la Sala 2ª del T.S., sin que llegara a tramitarse por completo el recurso de revisión, como se pretendía, al tener que desistir los citados acusados de la solicitud de autorización interesada por haber sido dictado por la Sección 15ª de esta Audiencia auto de sobreseimiento libre de las actuaciones incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid como consecuencia de la falsa denuncia interpuesta por Joaquina .
TERCERO.- Los hechos, tal como se han declarado probados, y la participación de cada uno de los citados acusados en los delitos referidos, resulta, al entender de este Tribunal, plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En primer lugar de la prueba documental obrante en las actuaciones resulta probado que el 29 de diciembre de 2000 esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en el rollo 117/98 relativo al procedimiento abreviado 1079/93 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el que se absolvía a Clemente y Isaac de los delitos de de estafa, apropiación indebida y falsedad de los que venían siendo acusados al haber prescrito su responsabilidad penal por los mismos, realizando una descripción de hechos probados de la que se desprendía que dichos delitos habían sido cometidos por los referidos acusados, resultando por ello perjudicados Arturo , Evelio , Leoncio , y Carlos Antonio , éste último junto con los demás socios de la entidad Construcciones San Martín. Igualmente resulta acreditado que dicha sentencia fue con posterioridad revocada por la de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 en la que, al entender dicho Tribunal que no procedía la apreciación de la prescripción del delito, se condenaba a Clemente y Isaac como autores de sendos delitos de falsedad documental y estafa, a penas que podían suponer su ingreso en prisión así como al pago de cuantiosas indemnizaciones a favor de los perjudicados.
Entre una y otra sentencia, Joaquina , que manifiesta ser documentalista de profesión, y tener gran interés en investigar, con fines periodísticos y para la elaboración en su caso de una publicación, las vicisitudes de personas pertenecientes al mundo financiero de este país, se puso en contacto, según reconoce en su declaración, en el año 2001 con Luis Andrés . La razón que da a intentar comunicarse con Luis Andrés es que sabía que era el Letrado de Clemente y Isaac y que había entrado en contacto con ella por teléfono una persona que manifestaba tener una prueba que incriminaba a alguien del equipo jurídico de los referidos señores, por lo que pretendía hacérselo llegar a los mismos, aconsejándole Luis Andrés que contactara con un perito para verificar tal prueba.
Joaquina ocultó este contacto con el Sr. Luis Andrés no sólo cuando formuló la denuncia ante la Fiscalía General del Estado y cuando declaró como denunciante en el procedimiento incoado como consecuencia de la misma, sino también en su primera declaración como imputada ante el Juzgado de Instrucción nº 11 en las D.P. 38/05 que consta a los folios 954 y siguientes de las actuaciones, pese a la relación que ello podía tener con el documento que luego acompañó a su denuncia. Sin embargo, tras la declaración de Clemente y Isaac también como imputados en dicho procedimiento, y la de Luis Andrés en calidad de testigo, Joaquina , en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid el 8 de septiembre de 2005 (folios 1395 y siguientes) explicó que se puso en contacto con el referido Letrado a través de Artemio , al parecer Jefe del gabinete de Prensa del Banco Zaragozano en ese momento, porque había contactado con ella por teléfono una persona, con voz de hombre, que le dijo que en las filas de los abogados de Clemente y Isaac podía haber algún caso de corrupción.
Explicó que ese hombre le llamó en varias ocasiones a finales de 2000 y principios de 2001 y le decía que podía aportar pruebas, haciéndole veladas amenazas y dándole instrucciones para que contactara con los Sres. Isaac y Clemente porque quería dinero a cambio de la prueba. En esa declaración Joaquina afirmó que esta persona no le dijo cuánto dinero quería, y ella no estaba dispuesta a pagar cantidad alguna sin saber de qué prueba se trataba ni si la misma era auténtica. También en la declaración de 8 de septiembre de 2005, Joaquina afirma que intentó primero ponerse en contacto con los Sres. Arturo y Ernesto sin conseguirlo, de manera algo sorprendente, puesto que en ese momento parece que no sabía que la prueba tuviera nada que ver con Arturo o Carlos Antonio , sino que lo que le manifestaba su anónimo comunicador es que era una prueba que acreditaba la presunta deslealtad de algún abogado de Clemente y Isaac , y porque Joaquina mantiene que actuó como lo hizo porque estaba convencida de la inocencia de éstos últimos. Declara que la primera persona con la que consiguió contactar fue con Luis Andrés , reuniéndose con él en varias ocasiones, sin que recuerde si en las mismas le explicó las llamadas que recibía, lo que resulta algo extraño habida cuenta de que mantiene que sufrió ciertas amenazas y exigencias por parte de quien las realizaba, pero sí afirma que le comentó lo de la prueba, y que supone que no le dijo a Luis Andrés , por miedo, el origen de la misma, no resultando coherente que no comparta el temor que siente, y pida ayuda, al asesor de las personas a las que puede beneficiar la prueba por la que ella estaría siendo coaccionada. Finalmente Joaquina manifestó en esa declaración que no pudo hacer nada más con la supuesta prueba porque tenía que esperar que la llamara la persona que decía tenerla. En todo caso niega, como lo hace también en el acto del juicio, que pidiera a Luis Andrés ni que éste le diera una autorización para buscar información y documentación relativa al "caso Urbanor", a modo de "mandato gratuito" como la que consta al folio 968 de las actuaciones, afirmando que desconoce ese documento.
En el dossier aportado por Joaquina a requerimiento del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid compuesto de cuatro carpetas con noticias e informaciones relativas, entre otros, a Clemente y Isaac , aparece un documento titulado "Resumen de acontecimientos destacables" que no está firmado por Joaquina , pero que parece que es suyo puesto que ella misma lo aporta, y en el que en relación con este primer hecho mantiene que comienza a reunir información en el año 2000 y que en 2001 intenta contactar con todos los despachos de abogados implicados en el caso Urbanor, consiguiéndolo sólo con Luis Andrés , por la amistad que había entre los padres de ambos, no consiguiendo acceder a Clemente y Isaac . Afirma que posteriormente recibe una llamada de un informador anónimo, por lo que parece que el primer acercamiento con Luis Andrés no está relacionado con la existencia de ninguna prueba, sino con la búsqueda de información sobre el caso Urbanor, como se desprende de la autorización escrita que ella niega haber recibido. El supuesto informador anónimo intenta venderle información, haciendo referencia a supuestos intereses en juego, de una manera velada, por lo que Joaquina se entrevista con Luis Andrés , quien en ese momento, según ella concluye, está convencido de que iban a ganar el recurso de casación ante el T.S., cesando poco después los contactos entre Joaquina y el Sr. Luis Andrés .
El citado "resumen de acontecimientos destacables" no goza de gran credibilidad al entender de este Tribunal, puesto que obviamente al haber sido elaborado por la propia acusada la misma pueda hacer en él un relato de hechos que entienda que le beneficia, pero lo cierto es que del mismo parece desprenderse que el primer contacto de Joaquina con Luis Andrés tiene relación con el interés de la acusada en recabar información para su trabajo periodístico, surgiendo durante el tiempo en el que Joaquina mantuvo reuniones con Luis Andrés el conocimiento por parte de la primera de la posible existencia de una prueba de la que pudieran aprovecharse Clemente y Isaac , lo que en ese momento, en el que los mismos han sido absueltos por esta Sección Séptima al haberse entendido que los delitos de los que se les acusaba habían prescrito, y en el que se piensa que el T.S. va a resolver el recurso de casación en el mismo sentido, no interesa excesivamente a los asesores de Clemente y Isaac , especialmente si se trata de una supuesta prueba relativa a una presunta corrupción o deslealtad en el seno de los propios asesores y por la que además se pretende pedir una importante cantidad de dinero.
Luis Andrés comparece en calidad de testigo en el acto del juicio oral, habiendo prestado también declaración en tal concepto durante la instrucción del procedimiento (folios 1386-1390 de las actuaciones) en relación con estos contactos mantenidos con Joaquina en el año 2001. En ambas declaraciones, el testigo mantiene que poco después de que fuera notificada la sentencia del caso Urbanor, Artemio , Jefe de relaciones con la Prensa del Banco Zaragozano le dijo que una periodista, Joaquina , tenía una información importante en relación con el referido caso, y quería entrevistarse con él como Letrado de los Sres. Clemente y Luis Andrés , y, efectivamente, en el mes de febrero de 2001 el testigo mantuvo un encuentro con la acusada la cual, además de asegurarle que creía en la inocencia de sus clientes a pesar de lo que se mantenía en la sentencia de esta Audiencia, le dijo que podía conseguir información sobre una supuesta deslealtad en el círculo de personas relacionadas con el caso Urbanor, afirmando el testigo que Joaquina le daba explicaciones muy generales que podía haber obtenido por el conocimiento público que había sobre los hechos. Posteriormente, y también a través de Artemio , Joaquina le pidió una autorización escrita para poder investigar sobre el caso Urbanor, y tras consultarlo con sus clientes, se le dio la autorización que consta al folio 968, que el testigo mantiene que sacó de su ordenador como copia de la que le fue entregada a la acusada, siendo éste el motivo por el que no está firmada, recordando que hizo constar la expresión "mandato gratuito" porque así se lo pidió Joaquina quien nunca solicitó una compensación económica y quería dejar claro que no la quería.
Luis Andrés mantiene que tras esta autorización, Joaquina le dijo que podía conseguir un documento suscrito por el Sr. Arturo relativo al precio de las acciones de Urbanor indicándole que sería preciso, en el supuesto de que consiguiera dicho documento que un perito calígrafo verificase la autenticidad del documento, y además de manera rápida puesto que probablemente ella sólo dispusiera poco tiempo del mismo. El testigo explica que le facilitó el nombre de un perito al que conocía por su labor profesional como abogado, y que Joaquina le pidió algún documento en el que pudiera haber una firma indubitada del Sr. Arturo , pero que él no accedió a darle ningún documento de este tipo. A partir de ese momento la Sra. Joaquina contactaba con él por teléfono o a través del Sr. Artemio dándole difusas informaciones sin que llegara a aparecer documento alguno, y como al final de estos contactos, según afirma el testigo, Artemio le transmitió que Joaquina hacía comentarios relativos a una supuesta deslealtad de Carlos Daniel , Letrado también de los Sres. Clemente y Isaac , Luis Andrés decidió no volver a contestar a ninguna llamada más de Joaquina .
Pocos días después de la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2003 , según mantiene Luis Andrés , Joaquina se presentó en su despacho, pero él no la recibió, por lo que ella le dejó una nota manuscrita diciéndole que era muy importante que se pusiera en contacto con ella, pese a lo cual él no contestó a esa nota y no ha vuelto a hablar con la acusada. En esta declaración testifical prestada en la fase de instrucción, a preguntas del Ministerio Fiscal Luis Andrés explicó que le parecía muy poco probable obtener un documento como el que decía que podía conseguir Joaquina porque las cosas suceden de otra manera, y que la impresión que le dio es que Joaquina no sabía mucho de lo que contaba pero estaba en contacto con otras personas que eran quienes "tenían el documento o no".
Luis Andrés recuerda además que poco después Juan Miguel le comentó algo de que había recibido un fax dirigido a él, pero que él no lo recibió, y que si lo hubiera recibido no le habría hecho caso, puesto que ya no le merecían credibilidad las manifestaciones de Joaquina . Finalmente en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, Luis Andrés afirmó que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial supuso un baldón para Clemente y Isaac pese a que fuera absolutoria, porque era necesario contradecir los hechos probados de la misma, y tras la sentencia del T.S. esa necesidad se agudizó todavía más, planteándose graves problemas institucionales en el Banco Zaragozano del que el testigo era miembro del Consejo de Administración, que tuvo que resolver, ocupándose además de la interposición del recurso de amparo, por lo que no se pudo entretener con otros asuntos en relación con estos hechos y nadie se los encargó.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende en primer lugar que a Luis Andrés , que había intervenido como asesor de los Sres. Clemente y Isaac en relación con el caso Urbanor, la posibilidad de que existiera un documento suscrito por Arturo con el que se acreditara que éste reconocía que sabía que había dos precios distintos en la venta de las acciones de Urbanor le parecía tan inverosímil que no sólo no hizo caso a lo que Joaquina le dijo vagamente respecto a esta remota posibilidad en el año 2001 en el que se había dictado una sentencia absolutoria, por prescripción, para sus clientes, sino tampoco en 2003 cuando, tras dictarse la sentencia del T.S. Clemente y Isaac habían sido condenados con penas que podían acarrear su ingreso en prisión, y en el que se les imponían responsabilidades civiles de muy elevada cuantía.
Por otra parte, igualmente se desprende que pese a que Joaquina insiste, como después se dirá, en que el documento que le había dicho su informador en el año 2001 no tenía nada que ver con un escrito firmado por el Sr. Arturo , esto fue lo que le manifestó a Luis Andrés en el año 2001, hablando con él de que un perito pudiera comprobar la firma del documento con una firma indubitada del mismo. También se desprende de lo anterior que en ese momento en el año 2001 el supuesto informador no le ofrecía gratuitamente el documento sino que le pedía por el mismo una cantidad de dinero que la acusada ni podía ni estaba dispuesta a pagar, pese a lo cual, tras conseguir entablar contacto con Luis Andrés con la excusa de estar obteniendo información para un trabajo periodístico, y transmitirle rumores sobre posibles corrupciones en el seno de los asesores de los Sres. Clemente y Isaac , le refirió la posible existencia del documento firmado por el Sr. Arturo , sin que se avanzara más en la negociación por la falta de interés del Luis Andrés en ese asunto, ante la incredibilidad del mismo respecto a la existencia de una prueba semejante.
De todo lo expuesto por lo tanto este Tribunal entiende que cabe inferir lógicamente que en ese momento Joaquina tuvo conocimiento de la posibilidad de adquirir, pagando un precio por ello, un documento firmado por Arturo que podía utilizarse para confeccionar una prueba favorable a los intereses de los Sres. Clemente y Isaac , sin que ello signifique que ya estuviera hecho el documento en ese momento, puesto que lo que le interesaba a Joaquina , según se puede desprender de la declaración de Luis Andrés es poder comprobar exclusivamente la firma de Arturo con un documento original. En todo caso ante la falta de interés en el tema por parte del Letrado de los beneficiados por la supuesta prueba, Joaquina , pese al gran interés informativo que mantiene que tenía en la investigación de los hechos, no insistió en sus contactos con el supuesto "informador" ni por supuesto satisfizo las cuantiosas reclamaciones económicas del mismo.
Joaquina mantiene en sus tres declaraciones, esto es, la dos realizadas ante el Juzgado de Instrucción como imputada y la prestada en el acto del juicio oral como acusada, que, pese a todo lo anteriormente expuesto y sin relación alguna con el supuesto informador anónimo, de repente pocos días después de la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2003 , y antes de que ella formulara la denuncia a la que después se hará referencia, recibe en su domicilio profesional sito en la calle Honorio Lozano de la localidad de Collado Villalba, un sobre dirigido a ella con un matasellos cree que de Navarra, en concreto Pamplona, en cuyo interior hay un escrito consistente en una carta, que consta por copia testimoniada al folio 8 de las actuaciones, supuestamente remitida por Arturo desde su domicilio en Valencia, a D. Carlos Antonio en el domicilio de la empresa Construcciones San Martín S.A. en Pamplona (Navarra) y fechada en Valencia el 2 de octubre de 2000 con el texto que se ha copiado literalmente en el relato fáctico de esta sentencia.
Joaquina insiste en que recibió de repente este sobre con su contenido, y que ello no le extrañó, porque tanto por el trabajo periodístico de su padre, como por el suyo propio está acostumbrada a que en sus domicilios se reciban documentos de manera anónima, y había muchas personas que podían conocer su interés en el caso Urbanor. Lo que no explica esa versión de los hechos es cómo puede esto suceder cuando dos años atrás, y en un momento en el que para los Sres. Clemente y Isaac la aparición de un documento así podía tener mucha importancia pero menos en todo caso que tras haberse revocado la sentencia de esta Audiencia por el T.S. y haberse condenado a dichos señores, un comunicante anónimo le pedía una cantidad de dinero, y la amenazaba y coaccionaba telefónicamente si no se lo daba, por este documento que ahora recibía de manera gratuita en su domicilio profesional. Parece que lo sucedido se corresponde más con lo que la propia Joaquina hace constar en su "Resumen de acontecimientos destacables" al que se ha hecho referencia anteriormente y en el que expone que cuando "sale" la sentencia condenatoria del Supremo, se decide y pone el anuncio por palabras en "El País" que es la forma que había acordado para contactar con su "informador", el mismo que en el año 2001 según hace ella constar le había dejado claro que sin dinero no le enviaba la prueba. A continuación afirma que le llama el informador cuatro veces el mismo día desde teléfonos diferentes, todos los cuales comienzan con el prefijo 948 (Navarra) y que le sigue pidiendo mucho dinero "(unas veces 500.000 y otras 1 millón), pero que ella no puede ni quiere satisfacer su exigencia por lo que no hay acuerdo.
En ese mismo "resumen" afirma que después recibe un sobre sin remite, y relata de forma muy escueta a partir de ese momento, que lee el contenido y no corresponde nada de lo que le había dicho por teléfono, habla con un amigo y le recomienda que se lo entregue a los interesados y con una abogada que le recomienda llevarlo a un Juzgado, optando según dice por la fórmula de la revisión, y exponiendo a partir de ese momento las actuaciones que realiza ante la Fiscalía primero, y después ante el Juzgado de Instrucción.
Sin embargo, además de que no resulta en modo creíble que el anónimo informador de Joaquina no tenga nada que ver con quien, según mantiene la acusada, le manda ahora una prueba de esa relevancia, sino que lo que se infiere es que se trata de la misma persona que se la había ofrecido con anterioridad, no resulta tampoco verosímil, como ya se ha dicho, que en un momento en el que el valor de la prueba puede ser superior por la situación en que se encuentran los que a la misma beneficia, se la facilite ahora de manera gratuita, y se la remita por correo, sin identificarse y con riesgo de que la misma se pierda, extravíe, o vaya a parar a manos de otra persona.
Pero es que además, y sin perjuicio de lo que se dirá con posterioridad respecto a cómo recibe Joaquina el documento que aporta con su denuncia, en ese momento la referida acusada, pese a que ella lo niega en sus declaraciones, ha entrado en contacto en relación con estos hechos con los hermanos Remigio y Cosme . En la primera de las declaraciones que realiza Joaquina como imputada en el presente procedimiento el día 10 de mayo de 2005, (folios 954 y siguientes) Joaquina no menciona en absoluto a los Sres. Remigio Cosme puesto que todavía no se había recibido declaración a los Sres. Clemente y Isaac , que lo hicieron a continuación de ella ese mismo día, y se desconocía la implicación de los hermanos Remigio Cosme en estos hechos.
En su posterior declaración realizada el 8 de septiembre de 2005 (folios 1395 y siguientes) Remigio manifiesta que a Cosme no le conoce y que es amiga de Remigio desde hace muchos años, que Remigio es autor de su editorial de la que ella es administradora y Remigio ha publicado dos libros en dicha editorial. Sin embargo pese a esta relación profesional y de amistad, Joaquina mantiene que no ha tenido ningún contacto con Remigio relativo a este asunto, negando que le comentara las reuniones y conversaciones mantenidas con Luis Andrés en el año 2001 y afirma que solamente cuando recibió la prueba se lo comentó a Remigio , de pasada, antes de realizar la denuncia en la Fiscalía y que Remigio le dijo que se la diera a los Sres. Clemente y Isaac . Niega también en esta declaración que los hermanos Remigio Cosme participaran en la redacción de los escritos que presentó ante la Fiscalía, afirmando que los hizo ella, y que se enteró del contrato suscrito entre los hermanos Remigio Cosme y los Sres. Clemente y Isaac a través de este procedimiento, llegando incluso a manifestar que cuando, tras conocer la existencia del contrato le preguntó a Remigio sobre el mismo, éste le contestó que tenía una cláusula de confidencialidad y que no podía decirle nada, pese a lo cual en septiembre de 2005 , Joaquina reconoce que continuaba teniendo una relación profesional con Remigio .
En el acto del juicio, Joaquina declara que tenía un contacto continuo con Remigio por su editorial, ya que ella editaba sus libros, pero que no tuvo ningún conocimiento del contrato que habían firmado los Sres. Remigio Cosme con los señores Clemente y Isaac , que no sabía nada de dicho contrato, llegando a decir que si lo hubiera sabido las cosas habrían sido de otra manera y no habría entregado la carta en la Fiscalía General. Afirma que Remigio le dijo que le entregara a él la carta, pero ella siguiendo el consejo de su padre prefirió entregarla en la Fiscalía. Aclara que a Remigio le dijo que había recibido la carta cuando la tuvo, y no tiene conocimiento de las conversaciones entre los hermanos Remigio Cosme y los Sres. Clemente y Isaac y pese a todo ello y a la supuesta traición a su confianza por parte de Remigio que podría desprenderse de su declaración, declara que ya no tiene la editorial y que ahora trabaja en el gabinete de neuropsicología de Remigio .
Por su parte, Remigio en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, el 9 de enero de 2006 (folios 2173 y siguientes) afirmó que conoce a Joaquina porque es editora y le publica sus libros en su editorial, y que sabe que ella llevaba desde el año 2000 realizando una investigación sobre altas finanzas, y relativa a personas como los Sres. Clemente y Luis Andrés . También sabía que alguien contactaba por teléfono con Joaquina y le decía que tenía pruebas de que dentro del equipo de Letrados de los Sres. Clemente y Isaac había un traidor. Manifestó que Joaquina le hablaba de ello y le dijo que estuvo a punto de localizar a esa persona pero que al final no pudo ser porque el abogado con el que había contactado había dejado de apoyarla. Mantuvo que en marzo de 2003 él recibió una llamada de Juan Miguel que le citó en su despacho encargándole que identificara la fuente de Joaquina y consiguiera los medios de prueba, y explicó que el motivo de que el Sr. Juan Miguel se pusiera en contacto con él era por su proximidad con Joaquina y que él le preguntó a Juan Miguel que por qué no trabajaba directamente con Joaquina y éste le contestó que era mejor así. Dijo que suponía que Juan Miguel , a través de Internet, o de alguna otra forma se había enterado de su cercanía con Joaquina y por ello le había llamado. Tras la firma del contrato a lo que posteriormente se hará referencia, Remigio explicó en la citada declaración que tenía que convencer a Joaquina para que volviera a contactar con su fuente poniendo un anuncio por palabras en un diario, y a pesar de que no quería porque la otra vez le habían fallado y estaba atemorizada, al final efectivamente ella lo hizo, y Joaquina recibió unas llamadas de su fuente por teléfono y poco después la carta. Afirmó en esa declaración que Joaquina le dijo que había recibido la carta en su oficina por correo, pero no quién se la había remitido, aunque él supone que sería una persona desconocida. Cuando, según mantuvo, Joaquina recibió la carta, él intentó convencerla de que se la diera a los interesados pero Joaquina la presentó en la Fiscalía. Dijo que al margen de lo que se haya dicho o hecho, el trabajo que pactó con Juan Miguel era descubrir la fuente de Joaquina , aprovechando su cercanía a la misma y protegerla, y que probablemente Joaquina no se dio cuenta porque no se lo dijo expresamente. Afirmó también que no cree que Joaquina pagara cantidad alguna de dinero y cuando se le preguntó que si él lo había hecho se acogió a su derecho a no declarar para no contestar a esa pregunta.
Respecto a esta cuestión, en el acto del juicio, Remigio declara, de igual manera que conoce a Joaquina y mantiene con la misma una íntima amistad, pese a lo cual afirma que abusó de su confianza al no decirle que había firmado el contrato con los señores Clemente y Isaac , pero que en todo caso las posibilidades de obtener un beneficio con dicho contrato eran muy remotas. Según mantiene el acusado las gestiones de este contrato eran básicamente activar las relaciones entre Joaquina y el informador porque se habían enfriado y él consiguió que Joaquina pusiera el anuncio por palabras en el periódico y el informador contactó de nuevo con Joaquina . Remigio afirma que la carta que consta al folio 8 de las actuaciones llegó al buzón de la oficina de Joaquina en un sobre cerrado y por primera vez y en contra de lo manifestado por Joaquina y por él mismo en su anterior declaración, afirma que él estaba presente cuando Joaquina recibió la carta. Mantiene que su interés era obtener el documento por el contrato que habían firmado pero que Joaquina por consejo de su padre se empeñó en entregar ese documento a la Fiscalía y explica que si no dijo esto en Instrucción fue porque en ese momento tenía un ataque de furia ya que el Notario le había dicho que el contrato nunca saldría a la luz y sin embargo sí había salido y se veía imputado.
Por su parte Remigio , en relación con este tema de cómo y por qué entraron ellos en contacto con los Sres. Clemente y Isaac respecto a la supuesta prueba aportada por Joaquina , en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, el día 9 de enero de 2006 (folios 2184 y siguientes) afirma que no conoce a Joaquina ni la conocía cuando sucedieron estos hechos y que su primera intervención en los mismos fue acompañar a su hermano al despacho del Sr. Juan Miguel , porque este le había llamado para hablar de un asunto que la Sra. Joaquina llevaba investigando desde hacía tiempo. En esa reunión se habló de localizar a un informador que ella decía que tenía en relación con el caso Urbanor, ver el contenido de la información y presentarla a los tribunales, redactándose el contrato al que después se hará referencia. Remigio afirmó que su hermano le había dicho que Joaquina le había contado que podía haber algún documento que demostrara que los Sres. Clemente y Isaac podían haber sido víctimas de un montaje y que el documento podía provenir de algún despacho jurídico. El acusado explicó en esa declaración que él no tenía acceso alguno al informador de Joaquina y su hermano solamente la proximidad a ésta pero que entendía que la función que él asumía con el contrato era la de aportar dinero si hacía falta. Sin embargo, según afirmó, Joaquina no les pidió cantidad alguna, y cuando recibió la carta la entregó en la Fiscalía, pero mantiene que su hermano, en alguna reunión con el Sr. Juan Miguel dijo que a Joaquina su informador le pedía 2 millones de euros por la prueba.
En el acto del juicio, respecto de esta cuestión Remigio aclara que a lo que se comprometieron era a encontrar pruebas para fundamentar un recurso de revisión pero que él no sabía de qué pruebas se trataba porque las tenía que buscar su hermano Remigio , y que cree que en la primera reunión con Juan Miguel no se mencionó el nombre de la Sra. Joaquina , lo que carece totalmente de lógica si, como mantienen, la razón de que el Sr. Juan Miguel les convocara era su presunta proximidad a Joaquina , o al menos la de su hermano Remigio . En estas declaraciones Cosme y Remigio niegan que fueran ellos los que se pusieran en contacto con Clemente y Isaac remitiendo un escrito a Ildefonso exponiéndole la necesidad de mantener un encuentro con los mismos, así como que fuera de esta forma como consiguieran entrevistarse, no con ellos pero sí con Juan Miguel como asesor de los mismos.
La razón de cómo y por qué intervinieron en estos hechos además de Joaquina , Cosme y Remigio no se explica, obviamente, con las contradictorias manifestaciones de los tres acusados referidos, las cuales además resultan desvirtuadas con el resto de las pruebas practicadas al respecto. Carece al entender de este Tribunal en primer lugar de cualquier tipo de lógica, que tras haber mantenido un contacto en el año 2001 Joaquina con Luis Andrés , buscado por ella, que consiguió contactar con el referido Letrado a través del Jefe de relaciones con la prensa del Banco Zaragozano, Artemio , y en el cual la Sra. Joaquina comentó con Luis Andrés la existencia de un supuesto informador que afirmaba tener un documento con la firma del Sr. Arturo , sin que Luis Andrés le hiciera comentario alguno respecto a ello a Juan Miguel , éste, después de dictarse la sentencia del T.S., adivinara dicha cuestión. Pero aún en el supuesto de que el Sr. Juan Miguel hubiera conocido de la existencia de Joaquina y de lo que la misma había manifestado a Luis Andrés más de dos años antes, a través, por ejemplo de los propios señores Clemente y Isaac , lo lógico habría sido que Juan Miguel se pusiera en contacto directamente con Joaquina a quien hasta ese momento no conocía y en consecuencia no podía saber si era fácil o no, por su carácter, negociar con ella, como insinúa Remigio , resultando inverosímil por completo que el Sr. Juan Miguel buscara en Internet a alguien próximo a Joaquina y apareciera el nombre de Remigio , y de esa forma supiera que éste tenía una relación de amistad tan fuerte con la Sra. Joaquina como para que la misma le tuviera al corriente de sus investigaciones y de sus fuentes de información así como de sus entrevistas con Luis Andrés .
La explicación que dan a esta cuestión, tanto Juan Miguel , como Ildefonso , es mucho más ajustada al devenir de los hechos y más creíble sin duda alguna. Ildefonso quien pese a reconocer que mantiene relaciones de negocios con los Sres. Clemente y Isaac no tiene relación alguna ni con el denominado caso Urbanor, ni con los hechos objeto de enjuiciamiento, comparece como testigo en el presente procedimiento solamente en relación con los escritos que le remitió Remigio para que les pusiera en contacto con Clemente y Isaac , manifestando lo mismo respecto a esta cuestión tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral.
Así tanto en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, el día 8 de septiembre de 2005 y que consta a los folios 1391 y siguientes de las actuaciones, como en el acto del juicio oral, Ildefonso afirma que no conoce ni a Joaquina , ni a los hermanos Remigio Cosme , pese a que al parecer él y Cosme son ingenieros de caminos y al serle mostrado el folio 969 de las actuaciones, manifiesta que recibió esa carta en marzo de 2003, la metió en un sobre y se la remitió a Clemente . En dicha carta remitida a su nombre, fechada el 15 de marzo de 2003, y firmada, según consta, por Cosme , éste, apelando a la profesión que ambos comparten, le pide a Ildefonso que le facilite un encuentro urgente con los señores Clemente y Isaac , afirmando que tiene la plena capacidad de proporcionarles con total garantía "un servicio jurídico que con absoluta seguridad les sacaría del problema en el que se encuentran porque se probaría que la querella que ha producido la condena que padecen es falsa". Ildefonso explica que cuando recibió esa carta se la envió, cree que al Sr. Clemente , no recordando si además habló por teléfono con el mismo, aunque cree que sí, y que no ha tenido conversación alguna con posterioridad con Clemente o Isaac en relación con esta carta.
Además el testigo afirma que recibió una segunda carta que puede ser la que consta a los folios 1018 y 1019 de las actuaciones, aunque no la recuerda, y como en la vez anterior la metió en un sobre y se la remitió a Clemente , no hablando en esta ocasión, con seguridad, con éste respecto a ello. En la referida carta dirigida a Ildefonso , fechada en Villalba el 15 de junio de 2004 y firmada por Cosme éste le expone al testigo sus quejas por el trato recibido por el Sr. Juan Miguel , hace referencias a la relación contractual que mantiene con los Sres. Clemente y Isaac , e interesa de Ildefonso que medie para que se les atienda debidamente, acompañando además un "resumen de hechos".
Por su parte, Juan Miguel , en cuanto a la forma en que se inició por su parte el contacto con los hermanos Remigio Cosme expuso, tanto en la declaración que prestó ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid como testigo, que consta a los folios 1366 y siguientes, el día 7 de septiembre de 2005, y por consiguiente antes de que se formalizara la imputación contra él, como en la que prestó ya en concepto de imputado durante la Instrucción, en fecha 15 de marzo de 2007 que consta a los folios 3651 y siguientes de las actuaciones, y como en el acto del juicio oral en el que comparece en calidad de acusado, que los Sres. Clemente y Isaac , al recibir de Ildefonso la primera de las cartas que a éste remitió Cosme , le encargaron que se pusiera en contacto con el mismo para averiguar qué era en concreto lo que podía ofrecer, encargo que Juan Miguel reconoce que, desde un principio, no le gustó, pero que asumió para intentar agotar todas las posibilidades favorables para sus clientes, dado además el momento delicado en que se encontraban como consecuencia de la reciente sentencia del T.S., contactando con los Sres. Remigio Cosme a fin de mantener una reunión con los mismos, siendo varios los encuentros, que finalizaron con la firma del contrato.
Como consecuencia de todo lo expuesto este Tribunal entiende acreditado que, pese a lo que mantienen los Sres. Remigio Cosme y Joaquina , ésta respecto a que no se puso en contacto en el año 2003 con nadie antes de formular la denuncia ante Fiscalía, acompañando la carta que dice haber recibido por correo, y los primeros respecto a que no estaban de acuerdo con Joaquina , afirmando Remigio incluso que la engañó, y que no fueron ellos los que buscaron el contacto con los Sres. Clemente y Luis Andrés sino que les localizó el Sr. Juan Miguel , lo que se desprende de lo expuesto es precisamente lo contrario, esto es que al ser conocida la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 , los tres acusados citados se pusieron de acuerdo para localizar y conseguir un documento en blanco con la firma original de Arturo de cuya existencia habían tenido conocimiento ya en el año 2001, elaborar o encargar con el mismo la elaboración de una prueba favorable para los intereses de los Sres. Clemente y Isaac que pudiera facilitar la revisión de su condena, y negociar con éstos el facilitarles la presentación de dicha prueba ante los Tribunales, asumiendo ellos el riesgo que esto pudiera suponer, a cambio de una importante cantidad de dinero que cubriera el importe de la adquisición del documento firmado por Arturo y el elevado beneficio económico que pretendían obtener. Para ello se repartieron los papeles, siendo Remigio y Cosme los que realizarían la negociación con los Sres. Clemente y Isaac y financiarían los gastos de la operación, y Joaquina quien se encargaría de realizar las gestiones con el documento confeccionado ante la Fiscalía y ante los órganos jurisdiccionales, mostrándose totalmente independiente de los intereses de Clemente y Isaac con el fin de aparentar una total desvinculación entre la denuncia y el contrato.
CUARTO.- Para la valoración de la prueba respecto de lo sucedido con posterioridad a que se produjera la primera toma de contacto de los hermanos Remigio Cosme con los Sres. Clemente y Isaac , a través de una reunión convocada por Juan Miguel por encargo de sus clientes, Clemente y Isaac , con Cosme , es preciso resolver previamente una cuestión planteada por la defensa de los hermanos Remigio Cosme y por estos mismos en sus declaraciones, al negarse a reconocer todos los documentos consistentes en supuestos faxes remitidos, especialmente por Cosme , en relación con estos hechos, aportados por el Sr. Clemente en su declaración como imputado, y con posterioridad por la defensa del mismo, alegando que no reconocen la firma que aparecen en dichos faxes ni su contenido y que entienden que, dado que no se trata de documentos originales, sino de meras fotocopias, no pueden tener validez alguna como prueba documental, ni cabe admitirse tampoco la práctica de prueba pericial caligráfica sobre las mismas.
Sin embargo, en contra de lo que se mantiene por la citada parte, y comenzando por la posibilidad de que se realicen pruebas periciales caligráficas sobre fotocopias, la Jurisprudencia del T.S., en sentencias como la de la Sala 2ª del T.S. de 8 octubre 2003 , afirma que "La prueba caligráfica sobre fotocopias es válida sin que pueda sostener la nulidad porque no se haga sobre el original. En todo caso, el hecho de efectuarse la fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento pero no a la validez, y en este sentido habrá que estarse a cada caso concreto" y respecto a la validez de fotocopias como prueba documental no es cierto que las mismas carezcan de dicha validez como se mantiene y así lo afirma la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 24 de abril de 2008 que entiende que "las fotocopias, particularmente cuando son muchas sobre unos extremos similares, no carecen de modo absoluto de validez a efectos de prueba, como parece que pretende el recurrente. Se trata de documentos privados cuyo valor ha de apreciar el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas" o la de 28 de abril de 2006 que citando otras anteriores como la de 14 de abril de 2000 mantiene que "no hay obstáculos insalvables que impidan al Tribunal valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia como recuerda la STS de 1 de octubre de 2002 ".
Partiendo de lo anterior hay que decir que obran unidas a la causa numerosos documentos consistentes en fotocopias de supuestos faxes aportados por Clemente en su declaración de 10 de mayo de 2005 y posteriormente por la representación del mismo con escrito presentado el 29 de diciembre de 2005, y remitidos según se desprende de su contenido por Cosme al propio Sr. Clemente y al Sr. Isaac , a Juan Miguel , a Ildefonso , a Romulo o a Avelino , documentos que Cosme negó, en la declaración realizada como imputado ante el Juzgado de Instrucción el 9 de enero de 2006 haber elaborado, firmado y remitido, sin que haya querido contestar en el acto del juicio a ninguna pregunta relacionada con dichos documentos.
Por el Juzgado de Instrucción se acordó la práctica de prueba pericial caligráfica relativa entre otras cosas a los veintiún folios que contienen otras tantos mensajes no originales identificados con el número de folio con el que obran en la causa, y supuestamente firmados por Cosme , además de otro folio numerado como 1025 presuntamente firmado por Cosme realizando dicha pericia el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, que emitió informe que obra a los folios 3437 de las actuaciones y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral.
En dicho informe los peritos dividen dichos documentos en dos grupos: 1) Grupo A en el que se encuentran los folios 1012 a 1018, 1021, 1022, 1024, 2243, 2246, y 2247 de las actuaciones y en el que los peritos concluyen que estiman procedente atribuir las firmas de los mismos a Cosme porque las firmas son hábiles, espontáneas, ágiles, dinámicas y desenvueltas, presentan una notable homogeneidad en su construcción, proporción e idea de trazado y contienen variabilidad en su ejecución, y porque se descubre en el estudio varios rasgos identificativos o gestos tipo interiorizados por Cosme en su manera habitual de firmar y 2) Grupo B en el que se incluyen los folios 969, 977, 978, 979, 1006, 1007, 1008 y 1011 respecto de los cuales entienden que no es posible, técnicamente hablando, atribuir a Cosme la autoría de dichos documentos, aunque esta posibilidad no puede descartarse por cuanto que posee habilidad escritural suficiente. Posteriormente se realizó otro informe por los mismos peritos sobre los documentos obrantes en los folios 3515 y 2242 llegando los peritos a la misma conclusión que en estos últimos del grupo B.
En el acto del juicio oral el agente de la Guardia Civil nº NUM006 , que participó en la elaboración de los referido informe, comparece a efectos de ratificar el mismo, y aclara en primer lugar que no es cierto que no se puedan realizar, científicamente, periciales grafológicas en una fotocopia, ya que eso depende del estado en el que se encuentre el documento, y esto tanto para una fotocopia como para un documento original, sin perjuicio de que lo que pueda ponerse en duda sea la autenticidad del documento que está fotocopiado. Respecto a los documentos examinados en los que aparece una firma que parece ser la de Cosme , el perito refiere que parece probable atribuir las firmas de los documentos incluidos en el Grupo A al referido acusado aunque por los motivos que aparecen en el informe ello no puede asegurarse al 100%, de lo que cabe desprender que los peritos están prácticamente seguros de que ha sido Cosme quien firmó dichos escritos. En cuanto a los del Grupo B entiende que se ha producido una alteración de las firmas mediante estiramientos para que dicha firma pareciera diferente por lo que como se dice en el informe no puede asegurarse que la autoría de las firmas sea de Cosme aunque ello tampoco puede descartarse ya que han comprobado que el mismo posee habilidad escritural suficiente para ello. El perito también apunta que cuando unos documentos se mandan por fax se pueden producir temblores por la propia máquina del fax, por lo que no puede saberse si se trata o no de temblores espontáneos al escribir.
En conclusión, de la pericia cabe desprender, al entender de este Tribunal que los documentos del denominado Grupo A han sido firmados por Cosme y dichos documentos comprenden los faxes remitidos a partir de marzo de 2004 reclamando el pago pactado por los servicios prestados por entender que se ha cumplido con lo acordado, quejándose del trato recibido por parte de los abogados, instando a la presentación del recurso de revisión, o interesando la intermediación de Ildefonso para que se les abonaran las cantidades pactadas.
Entre los documentos del Grupo B, respecto a los cuales los peritos mantienen que no pueden concluir que sea la firma de Cosme aunque tampoco pueden descartarlo, hay que decir, en primer lugar que algunos, entre los que se encuentra el que consta al folio 969 que es el que recibió Ildefonso de fecha 15 de marzo de 2003 y por el que Cosme solicita que se le facilite un encuentro con los Sres. Clemente y Isaac , no sólo tiene un membrete idéntico a muchos documentos del Grupo A sino que además, como ya se ha dicho, Ildefonso afirma haber recibido ese documento, y habérselo remitido a Clemente , produciéndose como consecuencia de ello el primer encuentro entre Cosme y Juan Miguel , por lo que no parece posible que ese documento no sea auténtico y se haya "fabricado" para aportarlo al procedimiento cuando efectivamente el encuentro que se interesaba a través del mismo se llegó a producir. Algo similar ocurre con el fax que obra al folio 977 por fotocopia, de 28 de marzo de 2003, y en el cual se realizan unas consideraciones por parte de Cosme interesando la subsanación del acta de depósito, produciéndose posteriormente dicha subsanación, lo que también se repite en el del folio 978 en el que se consulta el 4 de abril sobre el órgano idóneo para formular la denuncia y la manera más correcta de preservar la integridad del documento, o en el de 10 de abril que obra al folio 979, conforme al cual, al día siguiente de ser presentada la denuncia se le remite a Juan Miguel la copia de la misma con el documento que la fundamenta.
En el referido informe se analiza por los peritos también la firma que consta en el documento que obra al folio 1025 supuestamente de Cosme , igualmente remitido por fax y que el citado acusado niega haber realizado y Joaquina niega haber recibido, ratificándose también el perito en la conclusión que emiten en su informe respecto a que resulta procedente atribuir la autoría de la firma a Remigio . De la lectura de dicho documento realmente no parece que, dada la relación de amistad existente entre Joaquina y Remigio , y la colaboración que ambos mantenían, Remigio vaya a remitirle a Joaquina una carta tratándola de usted, pero lo cierto es que ese fax a quien fue remitido es a los Sres. Clemente y Isaac con el propósito de hacerles ver que estaban impidiendo que Joaquina publicara unas notas para la prensa supuestamente remitidas por la misma en escrito de 15 de septiembre de 2004 que constan a los folios 2847 y siguientes, a las que con posterioridad se hará referencia.
Se acordó también por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, la práctica de una prueba pericial respecto a la autoría de las firmas que como de Joaquina aparecen en los faxes recibidos por el Sr. Clemente o sus abogados y que obran a los folios 970 a 972, emitiendo informe los mismos agentes que realizaron el anterior y ratificando el contenido de dicho informe el agente de la Guardia Civil nº NUM006 en el acto del juicio oral. De ese informe se desprende que las firmas que aparecen en esos escritos como de Joaquina son falsas, sin perjuicio de que esos documentos a pesar de no haber sido firmados por la referida acusada puedan haber sido remitidos para que aparenten haber sido escritos por Joaquina .
Por otra parte, comparece como testigo al acto del juicio oral Ángel Jesús , propietario de un locutorio sito en Collado Villalba, perteneciente a su empresa Gemóvil consultores y desde el que consta la remisión de estos faxes supuestamente firmados por Joaquina , manifestando el testigo que dicho locutorio está en la calle Honorio Lozano, la misma en la que se encuentra el domicilio profesional de Joaquina , y cercano a la calle Real de la referida localidad, en la que tenía su oficina Cosme .
Como conclusión de lo expuesto, y teniendo en cuenta principalmente el contenido de los escritos que se remitieron por fax y que fueron aportados por Clemente en su declaración y posteriormente por la representación del mismo, y que dicho contenido se corresponde con la forma en la que se fueron desarrollando los hechos, este Tribunal no tiene duda de que fueron realizados y remitidos por las personas que los firman con la excepción de aquéllos que aparecen firmados presuntamente por Joaquina , sin perjuicio de la interpretación que se de a la remisión de estos últimos dado su contenido y el momento en el que fueron enviados.
QUINTO.- Sentado lo anterior y continuando con la exposición de los hechos que se han declarado probados, valorando la prueba que existe respecto de dicha acreditación, como ya se ha dicho, tras la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 , Joaquina , Cosme , y Remigio vieron la posibilidad de obtener, de manera ilícita, un importante beneficio patrimonial, a partir del documento del que al menos Joaquina había tenido noticia ya en el año 2001, firmado en blanco por Arturo y en el que podía insertarse un texto que sirviera a Clemente y Isaac para conseguir la revisión de su condena.
Para ello lo primero que era necesario es volver a conseguir contacto con Clemente y Isaac , intentándolo en primer lugar Joaquina , personándose en el despacho de Luis Andrés con la intención de entrevistarse de manera urgente con él al día siguiente de conocerse la referida sentencia, sin que, como ya se ha expuesto con anterioridad, el referido Letrado quisiera recibirla. A la vista de ello, e independientemente de quién los elaborara, remitieron al despacho de Juan Miguel , aunque por error pusieron como segundo apellido el de su hijo ( Luis Carlos ) en lugar del suyo propio ( Juan Miguel ), los escritos que aparecen a los folios 970 y 971 de las actuaciones.
El primero se trata de un escrito supuestamente firmado por Joaquina aunque como se ha dicho no lo firmó ella, y dirigido a Luis Andrés , de fecha 18 de marzo de 2003, en el que se hacía referencia a las gestiones ofrecidas por Joaquina dos años atrás, y se ofrecía un "servicio" para probar por cuenta de terceros colaboradores la supuesta ocultación por parte de los querellantes en el proceso de Urbanor del conocimiento de las dos condiciones de compraventa, pudiendo utilizar los Sres. Clemente y Isaac el contenido de ese proceso judicial para logar su exculpación, aceptando condicionar el pago de dicha prestación al efectivo cumplimiento de la misma, instando por todo ello la convocatoria urgente de una reunión, facilitando el teléfono móvil de Joaquina como contacto.
Junto con dicho escrito se remitió a Juan Miguel otro, que consta al folio 971 de las actuaciones, dirigido a Carlos Daniel , Letrado también de los Sres. Clemente y Isaac , adjuntándole el anterior, y reiterando su contenido, y en el que se hacía referencia al mandato recibido por Joaquina dos años antes, con palabras idénticas a las que constan en dicho mandato impreso del ordenador de Luis Andrés por lo que pese a que la Sra. Joaquina no quiera reconocerlo, parece que efectivamente se le expidió el mismo.
Finalmente se remitió también un escrito, este con fecha 20 de marzo de 2003 que es en la que efectivamente se hizo la transmisión del fax, dirigido a Juan Miguel y manteniendo que sus compañeros no habían contestado, realizando una presunta calificación jurídica de los hechos que podrían imputárseles a los querellantes en el procedimiento del caso "Urbanor" e instando a actuar inmediatamente demostrando en el Juzgado la supuesta falsedad de la querella interpuesta por los mismos, y facilitando nuevamente el teléfono de Joaquina a tal fin.
Luis Andrés manifiesta en su declaración como testigo que no recibió ese fax que consta al folio 970, y que se acordaría de ello si se lo hubieran remitido. Lo que sí recuerda es que Juan Miguel sí le comentó en esos días que había recibido un fax de Joaquina con un escrito dirigido a él, y que él le contestó, por su experiencia con la Sra. Joaquina , que no hiciera ni caso, aunque no le dio más explicaciones. Por su parte Carlos Daniel , quien también comparece como testigo en el acto del juicio oral y depuso en la misma calidad durante la instrucción del procedimiento el día 19 de abril de 2006, (folios 2822 y siguientes) sí reconoce haber recibido el escrito del que incluso durante su declaración ante el Juzgado de Instrucción aportó una copia coincidente con la del documento obrante al folio 970, y manifiesta que no le hizo caso porque Luis Andrés le había comentado algo en relación con esta señora y que había cortado toda negociación con ella porque no era posible que fructificase, manteniendo el testigo que no les comentó nada de esto a los Sres. Clemente y Isaac quienes además en modo alguno le habían encargado la búsqueda de nuevas pruebas.
De todo lo expuesto se desprende que el propósito de remitir estos faxes a Carlos Daniel y Juan Miguel (no a Luis Andrés como se ha dicho) era intentar una negociación fundamentada en la anterior actuación y contactos de Joaquina con Luis Andrés en el año 2001, lo que unido a que Clemente le dio traslado a Juan Miguel del escrito remitido por Cosme a Ildefonso y le encargó de que se enterara qué es lo que quería el mismo, consiguió que Juan Miguel convocara a Cosme a una reunión, a tales fines, el día 24 de marzo de 2003 en su despacho.
En relación con lo acontecido en dicha reunión, Cosme , en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción el 9 de enero de 2006 (folios 2185 y ss.) manifestó que acompañó a su hermano, y que sabía que se trataba de una reunión relativa al caso Urbanor y a una investigación que había estado realizando la Sra. Joaquina tiempo atrás, y que en dicha reunión se habló de complementar la investigación que la misma estaba realizando y localizar a un informador que ella decía que tenía para ver de qué se trataba y presentarlo a los tribunales. Reconoció no obstante que él no tenía ningún medio para localizar al informador de la Sra. Joaquina y su hermano tampoco por lo que cree que el único medio era la propia Joaquina y que creía que su función era aportar dinero si hacía falta. En el acto del juicio Cosme se contradice respecto de la declaración anterior, y mantiene que en esa primera reunión se habló en términos generales y no cree que llegara a salir el nombre de Joaquina .
Por su parte Remigio en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción el día 9 de enero de 2006 (folios 2173 y ss.) manifiesta haber estado presente en esa primera reunión en el despacho del Sr. Juan Miguel puesto que éste le había llamado a él a tal fin y en el acto del juicio insiste en ello, afirmando de manera sorprendente que le acompañó su hermano a esa reunión porque él no es experto en redacción de contratos, sin que parezca lógico que en la primera reunión vayan a hablar ya de un contrato, salvo que, como resultó, la firma de ese contrato fuera el objetivo que perseguían los hermanos Remigio Cosme y Joaquina con la referida reunión.
La versión que da Juan Miguel de esta primera reunión, mantenida en sus sucesivas declaraciones, difiere de lo anteriormente expuesto. Cuando prestó declaración como testigo ante el Juzgado de Instrucción el día 7 de septiembre de 2005, (folios 1366 y ss.) dijo que en esa reunión sólo estuvo uno de los hermanos Remigio Cosme , Cosme según el cuadro de reuniones que adjuntó en ese mismo acto, y que tanto durante la misma como en las siguientes en las que intervinieron los dos hermanos Remigio Cosme hablaban de posibilidades vagas de obtener pruebas. En la declaración que Juan Miguel realizó como imputado y que obra a los folios 3652 y siguientes mantiene igualmente que no se concretó nada respecto a la supuesta prueba que estaban en disposición de aportar los hermanos Remigio Cosme , y de la misma manera lo reitera en el acto del juicio en el que explica que tras recibir el encargo de sus clientes de contactar con los señores Remigio Cosme , como consecuencia del escrito que habían remitido los mismos a Ildefonso para ver qué tenían, se reunió en su despacho con Cosme . Con esa reunión Juan Miguel pretendía enterarse de por qué mantenían los hermanos Remigio Cosme la seguridad de que tenían o podían obtener pruebas para la exculpación de sus clientes, sin que le satisficiera la respuesta obtenida, por lo que él insistía a Cosme de que en todo caso debía de tratarse de pruebas lícitas y regulares. Juan Miguel asegura que en esa primera reunión al principio sólo estaban presentes Cosme y él y que después entró su compañero Bruno . Al finalizar la reunión Cosme les dijo que tenía que hablar con su hermano, y al día siguiente se reunieron con los dos hermanos manteniendo varias reuniones hasta que el 27 de marzo de 2003 se produjo la firma del contrato.
Bruno , socio y compañero de despacho de Juan Miguel , ha prestado declaración sobre estos hechos en calidad de testigo tanto en el Juzgado de Instrucción (folios 3772 y siguientes) como en el acto del juicio oral, manifestando respecto de esta primera reunión, además de que se produjo por el encargo realizado por los Sres. Clemente y Isaac , tras recibir los mismos el escrito que había sido enviado a Ildefonso y a través de éste, que compareció a la misma Cosme , sin que ante el Juzgado de Instrucción estuviera seguro de que también estuviera o no presente Remigio . Mantiene el citado testigo que en esa reunión se habló sólo de pruebas en general, sin concretar a qué pruebas se referían por lo que, como declara Juan Miguel , se insistió en que tenía que tratarse de pruebas legales que pudieran demostrar la inocencia de los Sres. Clemente y Isaac . Bruno negó ante el Juzgado de Instrucción que en esa primera reunión se hiciera referencia alguna a la Sra. Joaquina , ni se habló para nada de localizar al informador de Joaquina , y que él la primera vez que supo de la Sra. Joaquina fue al conocer el fax de 10 de abril.
Con posterioridad al día 24 de marzo de 2003, los hermanos Remigio Cosme y Bruno y Juan Miguel tuvieron otros encuentros para negociar un contrato en el que formalizar la prestación que debían cumplir los señores Remigio Cosme , el precio que debían abonar por dicha prestación Clemente y Isaac y las condiciones que debían darse para entender que dicho contrato se había cumplido y que procedía realizar el abono de las cantidad estipulada en el referido documento.
No resulta acreditado al entender de este Tribunal que en el transcurso de estas negociaciones, y por lo tanto antes de la firma del contrato, Juan Miguel conociera cuál era la prueba que los hermanos Remigio Cosme iban a entregarles o a presentar ante los Tribunales para que se pudiera proceder a la revisión, en su caso, de la sentencia dictada por la Sala 2ª del T.S., ni, en consecuencia tampoco que lo supieran antes de ese momento Clemente ni Isaac , los cuales no intervinieron directamente en conversación ni negociación alguna ni con Cosme y Remigio , ni con Joaquina , y por lo tanto que, ni uno ni otros conocieran en ese momento la supuesta carta firmada por Arturo ni que la misma era la prueba que pretendía presentarse a los fines acordados.
Así, como se ha dicho, Juan Miguel mantiene y lo corrobora Bruno que los hermanos Remigio Cosme no les dijeron nada más que vaguedades antes de la firma del contrato el día 27 de marzo de 2003. Reconoce que recibió un fax el día 26 de marzo de 2003, con anterioridad a dicha firma, que consta al folio 3515 de las actuaciones, en el que Cosme definía las condiciones que, a su entender, tendría que reunir el acta de depósito notarial. En dicho documento se establece que para la restitución del sobre depositado ante notario debía acreditarse por el representante legal de Capital Inmobiliario Colón S.L., que con posterioridad a la fecha del acta de depósito, por medio de cualquier persona y ante el Juzgado que por turno corresponda de los de Collado Villalba, se hubiera formulado denuncia en que se inste la validación judicial de un documento original relacionado con el caso Urbanor, así como debía acreditarse igualmente haberse validado judicialmente el documento integrante de la denuncia, sea por el reconocimiento del firmante o por la prueba pericial que oportunamente ordene el Juzgado y que sólo se considerará incumplida esta condición si fuera necesario el informe pericial y éste reputara categóricamente falsa la firma del documento sometido a verificación. Juan Miguel cuando declaró como testigo ante el Juzgado de Instrucción mantuvo que no aceptó las condiciones que se recogían en ese documento, y que él mismo, realizó un borrador del contrato. Respecto a la referencia que se hacía en el fax en cuanto a que la supuesta prueba se trataba de un documento y a la validez de la firma, mantuvo que lo único que sabían en ese momento es que se trataba de un documento pero no les dijeron ni las fuentes de ese documento ni su contenido. En el acto del juicio reitera que no hizo caso a ese fax, pareciendo que del mismo le dio más importancia a las cláusulas que pretendían establecer los Sres. Remigio Cosme que a la referencia a la prueba como un documento, y que tampoco le hizo comentario alguno a sus clientes sobre el mismo.
No existe ninguna prueba de que no sea así, puesto que de la misma forma Cosme mantiene que antes de la firma del contrato no hablaron en ningún momento de la prueba en concreto ni de documento alguno firmado por el Sr. Arturo , y Remigio tampoco manifiesta en ningún momento que antes de firmarse el contrato se les informara ni a Juan Miguel ni a los Sres. Clemente y Isaac de cuál era la prueba en concreto que se iba a presentar, de todo lo cual hay que concluir, como se ha dicho, que cuando se firmó el contrato el 27 de marzo de 2003 ni Juan Miguel ni sus clientes Clemente y Isaac conocían que el contenido de la prueba que supuestamente se les iba a facilitar o que se iba a presentar ante los Tribunales era la que se acompañó por Joaquina con su denuncia, lo cual además tiene explicación puesto que probablemente esa prueba todavía no estaba confeccionada y en todo caso de haberla visto en ese momento, el contrato no se habría firmado.
SEXTO.- El día 27 de marzo de 2003 como resulta acreditado por la declaración tanto de los hermanos Cosme y Remigio como por la de Juan Miguel , Bruno , Clemente y Isaac y como por el propio contenido del acta notarial levantada por el Notario Avelino y la declaración de éste como testigo, se formalizó ante el referido fedatario público el contrato entre Clemente y Isaac y los hermanos Remigio Cosme , contrato que se firmó en las oficinas de Juan Miguel a las que acudió el Notario.
Según se desprende de las declaraciones de todos los presentes, en el momento de la firma del contrato los hermanos Remigio Cosme se encontraban en un despacho y Clemente y Isaac en otro, sin que llegaran a verse, comunicándose entre ambas partes a través de Juan Miguel . De esta forma Juan Miguel les mostró a Cosme y Remigio el contrato que había elaborado y éstos les explicaron las condiciones económicas que reclamaban que Juan Miguel le transmitió a sus clientes, los cuales las aceptaron salvo en lo relativo a los intereses que pretendían los Sres. Remigio Cosme , mostrándose conformes finalmente en suprimirlos los hermanos Remigio Cosme , firmándose el contrato. Sin embargo, Cosme mantiene que él no firmó dicho contrato porque no estaba de acuerdo con que no se les entregara a ellos una copia firmándose un solo ejemplar que quedaba depositado en la Notaría, pero su hermano le dijo que era una oportunidad de negocio que no podían desperdiciar y que el contrato era legal y estaba dispuesto a firmarlo y así lo hicieron.
Los hermanos Remigio Cosme manifiestan cierto recelo por la forma en que se formalizó el contrato, porque insisten en primer lugar que Juan Miguel les dijo que tenían que firmar ese día porque les había costado mucho encontrar un notario y luego se enteraron de que el Notario que había actuado trabajaba con el hermano de Isaac , porque durante la firma del contrato ellos y la otra parte estaban en despachos separados, y sobre todo porque no se les había dado a ellos una copia del contrato.
Respecto a la forma en que se produjo la firma, realmente parece un poco extraño que las partes contratantes no se vean siquiera personalmente, sobre todo cuando se está adquiriendo el compromiso de pagar una cantidad tan elevada de dinero como la que consta en el contrato a cuyo contenido a continuación se hará referencia. Sin embargo, la explicación que a esta forma de actuar dan tanto Juan Miguel como Bruno en el acto del juicio hace que la misma resulte comprensible, puesto que mantienen que lo más importante era preservar la intimidad de sus clientes, y que lo que en todo caso les movió a ellos en su actuar en este asunto era el interés de los Sres. Clemente y Isaac como es lógico. Explican que no conocían quiénes eran realmente los hermanos Remigio Cosme y que no sabían si podían estar negociando con ellos para luego publicar en la prensa lo que sucedía, ya que en esos momentos aparecían diariamente publicadas noticias sobre sus clientes en todo tipo de medios de comunicación. Por ello no quisieron siquiera que permanecieran en el mismo despacho ante la posibilidad de que pudiera realizarse, sin que ellos se dieran cuenta, una grabación del hecho, ni que la otra parte tuviera copia del contrato firmado para evitar que el mismo pudiera publicarse, lo que aseguraron realizando una sola copia del contrato, legitimando las firmas ante Notario y depositando el contrato firmado en la Notaría.
En cuanto a lo que manifiesta Cosme respecto a que no quiso firmar el contrato porque no le entregaban una copia del mismo, no entiende este Tribunal por qué tenía que firmar dicho contrato el citado acusado, el cual no figuraba en el mismo como parte contratante. Así según se desprende del contrato que aparece a los folios 1080 y 1081 de las actuaciones, constan como contratantes de una parte D. Clemente y D. Isaac y de la otra D. Remigio que interviene en nombre y representación de la entidad mercantil Capital Inmobiliario Colón S.L. , siendo por lo tanto estas las partes contratantes, apareciendo solamente Cosme como "interesado" en la parte expositiva del contrato. Esto además no sólo es lo que aparece en el contrato sino que además consta en el fax de fecha 26 de marzo de 2003 en el que Cosme expone las condiciones que a su juicio debe reunir el depósito notarial, ya que en el número 1, y dentro del "objeto del depósito", se hace referencia a que dicho objeto será un sobre cerrado conteniendo el contrato firmado por los tres intervinientes.
Hay que tener en cuenta además que el día siguiente de la firma del contrato se remite por Cosme un nuevo fax a Juan Miguel solicitando que se realizaran en el acta de depósito dos modificaciones formales una de las cuales era relativa a quién era la persona a la que se tenía que proceder a la devolución del depósito, entendiendo que no debía de especificarse a nadie en concreto sino simplemente al representante legal de la entidad mercantil Capital Inmobiliario Colón S.L. (CIF B82431891), lo que significa que, pese a sus manifestaciones, Cosme ni tenía por qué firmar el contrato ni tenía interés alguno en que apareciera su nombre como parte contratante, y ello pese a que, según consta en la inscripción del Registro Mercantil que obra unida a las actuaciones, poco después de todos estos hechos, el 29 de mayo de 2003 se produce una ampliación de capital en la sociedad Capital Inmobiliario Colón, de 30.000 a 75.000 euros, desembolsada íntegramente por la sociedad Studium Lex que pertenece según consta en el mismo Registro a Cosme , su esposa e hijos, siendo el primero el administrador único de la misma en esas fechas, pasando con todo ello Cosme a ser el accionista mayoritario del Capital Inmobiliario Colón, entidad mercantil que es la que suscribe el contrato con Clemente y Isaac el 27 de marzo de 2003, y de la que desde el 27 de abril de 2003, Cosme figura también como administrador único.
Respecto al contenido de dicho contrato, hay que empezar por decir que este Tribunal entiende, pese a las manifestaciones que se han hecho a lo largo del procedimiento, e incluso en el acto del juicio oral, por parte de los Sres. Remigio Cosme en relación con la posibilidad de que, después de que el Notario legitimara las firmas y se constituyera el depósito, se hubiera producido un cambio en la primera hoja del contrato basándose en su supuesto convencimiento de que las dos hojas del contrato que firmó Remigio estaba grapadas y que firmó ambas hojas, pese a la responsabilidad que de ello pudiera derivarse para el fedatario público cuya imputación se interesó durante la instrucción del procedimiento, que no existe indicio alguno de que esto se haya producido y que por el contrario las pruebas que se han practicado al respecto acreditan lo contrario,.
Así, se acordó la práctica de una prueba pericial respecto al contrato realizada por los mismos agentes de la Guardia Civil que analizaron las firmas de los faxes, y que en el mismo informe, obrante a los folios 3437 y siguientes concluyen que, sin duda el autor de la firma que aparece en la segunda página del contrato es Remigio , que se trata de una firma original, y que en ninguna de las dos hojas del contrato aparece vestigio alguno de que hubieran sido grapadas en su parte superior izquierda o en cualquier otro lugar, sin que tampoco se aprecie ningún indicio de que las dos hojas escritas se haya realizado en actos diferentes. Es evidente que si la firma de Remigio que aparece en la segunda hoja es original, y si no puede apreciarse que se haya perforado esta hoja con una grapa es porque nunca estuvo grapada como manifiestan los hermanos Remigio Cosme y por lo tanto no puede haber indicio alguno de un hecho tan grave como que se haya sustituido la primera página del contrato por otra con posterioridad a que dicho documento fuera constituido en depósito ante Notario. En todo caso y por último ni siquiera los Sres. Remigio Cosme aciertan a decir cuál es la diferencia que pretenden que existía entre la página primera que ellos dicen que leyeron y la que efectivamente constaba depositada en la Notaría, por todo lo cual se entiende que el contenido del contrato es el que consta unido a las actuaciones.
En dicho contrato, que se formaliza como "contrato de servicios" se estipula como régimen de actuación que Capital Inmobiliario Colón (CIC) realizará, por su cuenta y riesgo, todas la actividades de investigación, localización, y obtención de material potencialmente probatorio que haya podido no ser conocido por los órganos judiciales correspondientes en relación con la querella y la causa relativa al conocido como "Caso Urbanor".
Se acuerda como estipulación segunda la validación judicial, haciéndose constar que la obtención del material probatorio tiene como única finalidad entregarlo a la autoridad judicial competente para verificarlo e instar los efectos jurídicos que correspondan en beneficio del legítimo derecho de defensa de los Clientes (Sres. Clemente y Isaac ), de su exculpación, de la verdad objetiva y realización de la justicia.
En la estipulación tercera, y pese a la insistencia de las partes durante el acto del juicio en hablar de "premio" se establece un precio por los servicios, asumiendo CIC el coste de los medios profesionales, materiales y financieros necesarios para el fin pactado, mientras que los Clientes se obligan solidariamente a pagar a CIC la cantidad equivalente al 20% de la responsabilidad civil, sin intereses, determinada por la Sentencia nº 298 de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 , pendiente de aclaración, más el IVA, lo que suponía una cantidad superior a cuatro millones y medio de euros.
El cobro del precio pactado se condicionaba al cumplimiento de la condición suspensiva establecida en la estipulación 4ª, esto es, tal como consta literalmente en dicha condición, "a la prueba de (no aportada hasta el día de hoy a la causa para conocimiento de los Tribunales) de que los querellantes ocultaron en todo momento a los Jueces el conocimiento pleno de las condiciones de venta de las acciones de Urbanor, hasta la total validación judicial y exculpación total de los Clientes".
En la estipulación 5ª, denominada legalidad se establece que CIC realizará la prestación objeto del contrato con absoluto respeto y cumplimiento de la legalidad vigente, y exonera expresamente a los Clientes de todas las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación, añadiéndose de manera ciertamente curiosa "puesto que la demostración de la posible estafa procesal es una acto de justicia perseguible de oficio", estipulación que sin duda acredita que Joaquina actuaba de común acuerdo con los hermanos Remigio Cosme y que la denuncia por la misma interpuesta ante la Fiscalía era el inicio del cumplimiento de la obligación pactada en este contrato.
Finalmente se establece una estipulación 6ª de confidencialidad, conforme a la cual CIC se obliga a no dar publicidad al contenido del contrato, estableciéndose que éste sólo le servirá a los efectos de reconocimiento de la contraprestación a cargo de los clientes, una vez cumplida la condición suspensiva y especificada.
Dicho contrato fue firmado por las partes contratantes, legitimando el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Madrid, D. Avelino , quien ha comparecido como testigo en el acto del juicio oral y que extendió al efecto la correspondiente diligencia, y además se constituyó un depósito cuyo contenido era el contrato, el cual, según consta en el acta extendida por el Notario al efecto, sería retirado por el Representante Legal de la entidad mercantil Capital Inmobiliario Colón S.L. D. Remigio para lo cual deberían acreditarse, mediante el oportuno testimonio, las dos resoluciones siguientes:
Resolución judicial firme, dictada en el correspondiente recurso de revisión de la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2003 , bajo el número 298/2003, resolutoria del recurso de casación 1586/2001 por la que se acuerde anular esta última sentencia.
Resolución judicial firme, dictada en la causa correspondiente derivada de la mencionada revisión por la que se absolviera a los Sres. Clemente y Isaac de todos los delitos por los que fueron condenados en virtud de la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2003 .
Además se establecía una segunda causa de devolución del objeto del depósito, esto es del contrato, consistente en que si en el plazo de tres años desde el otorgamiento del depósito no hubiera sido acreditada ante el depositario la existencia de las dos resoluciones mencionadas, se cancelaría el depósito entregando el contrato objeto del mismo a cualquiera de los dos requirentes, esto es a Clemente y Isaac puesto que el acta de depósito del contrato la realizaban sólo ellos dos como comparecientes, lo que no fue del agrado de Cosme .
Al día siguiente de la firma del contrato y de la constitución del depósito referido, Cosme remitió un escrito por fax a Juan Miguel , que obra al folio 977 de las actuaciones, en el que interesaba que se realizara en el acta de depósito del contrato dos modificaciones formales, en primer lugar la anteriormente referida de que no apareciera el nombre del representante legal de CIC y en segundo lugar que, dado que se condicionaba a la absolución firme entendía que no era posible establecer un plazo para la devolución del depósito por lo que el mismo debía permanecer vigente durante todo el tiempo que fuera preciso para resolver judicialmente sobre la firme absolución.
Ese mismo día 28 de marzo de 2003, se extendió por el Notario Antonio Morenés Giles, en sustitución de Avelino un acta de subsanación de acta de depósito en la que mediante comparecencia de Clemente y Isaac se modificaba el depósito constituido el día anterior en el sentido pretendido por Cosme salvo que se establecía un plazo máximo de diez años para que se resolviera judicialmente sobre la firme absolución de los Sres. Clemente y Isaac . Ello supone una prueba más de que efectivamente los faxes aportados por la defensa del Sr. Clemente , habían sido remitidos por Cosme , siendo el del folio 977 uno de los que los peritos incluían en el Grupo B como aquéllos respecto a los cuales no podían excluir que hubieran sido firmados por el citado acusado aunque tampoco podían afirmarlo.
Clemente y Isaac mantienen que aceptaron formalizar dicho contrato con los hermanos Remigio Cosme por consejo de sus abogados, y que fue el Sr. Juan Miguel quien redactó el contrato, quien estableció la manera en el que mismo debía firmarse, sin ver a la otra parte para preservar su privacidad, y constituyendo el depósito de la manera indicada, confiando ellos en todo lo que su Letrado les indicaba, y aceptando el precio que la otra parte interesaba salvo la inclusión de los intereses, los que se suprimieron con el acuerdo de ambos.
SÉPTIMO.- Una vez firmado el contrato, el 4 de abril de 2003 Cosme remite un fax a Juan Miguel informándole de que "se está trabajando sin descanso desde el pasado 28 y se esperan noticias rápidas en cualquier momento, incluso durante el fin de semana. La intención es estar en condiciones de interponer la denuncia en los próximos días y siempre lo antes posible". A continuación, y pese a decir que ya tiene una idea fundada, interesa que le de su opinión sobre el órgano idóneo para recibir la denuncia y qué se debe hacer para preservar al máximo la integridad del documento, además de hacer un comentario relativo a una posible imperfección formal en el acta de depósito de acuerdo con lo establecido en el art. 217 del Reglamento Notarial demostrando Cosme en este escrito como en tantos otros que constan unidos a la causa su gran afición por lo jurídico y por la interpretación de las normas.
Juan Miguel manifiesta que recibió ese documento y que al volverlo a leer en el acto del juicio la impresión que le da es que se trataba de cobrar el supuesto servicio jurídico que decían que estaban haciendo. Realmente en ese escrito ya se habla de que se va a presentar un documento y de que hay que garantizar su integridad, pero no se concreta qué tipo de documento puede ser por lo que no existe ninguna prueba de que en ese momento ni Juan Miguel ni Clemente y Isaac conocieran que el documento que se iba a presentar es el que con posterioridad acompañó Joaquina con su denuncia.
De la lectura del escrito de 4 de abril de 2003, además de la interpretación que del mismo realiza Juan Miguel , se desprende que los hermanos Remigio Cosme y Joaquina estaban esperando en ese momento la recepción del documento en blanco con la firma de Arturo y el trabajo sin descanso al que se refiere Cosme es el contactar con la persona que se lo iba a facilitar, o bien tenían ya ese documento y estaban elaborando el texto que iban a introducir en el mismo para fabricar la carta que luego se presentaría con la denuncia de Joaquina en la Fiscalía General del Estado, bien realizando ellos mismos esta tarea de composición del documento o bien encargándole tal gestión a otra persona.
Por fin el día 9 de abril de 2003 Joaquina presenta la denuncia ante el Excmo. Sr. Fiscal General del Estado acompañando una copia del documento que se había conseguido realizar, y la conducta que a partir de ese momento realiza la Sra. Carlos Daniel , pese a haberse intentado exactamente lo contrario, revela que no actuaba sola sino en absoluta consonancia y acuerdo con los hermanos Remigio Cosme , aunque, de una manera absolutamente intencionada, no se la incluyera en el contrato para aparentar desvinculación entre su actuación y la de los Sres. Remigio Cosme .
La elección de la presentación de la denuncia no ante el Juzgado de Guardia de Collado Villalba o de Madrid sino directamente ante la Fiscalía General del Estado denota, en primer lugar, que se pretendía que no fuera la propia Joaquina la que diera lugar con su denuncia al procedimiento judicial, sino que ello deviniera de una decisión de la mencionada Fiscalía, olvidando que, como luego se dirá, conforme al art. 456 del C.P . la presentación de la denuncia falsa puede realizarse ante cualquier funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, entre los que se incluyen, evidentemente, los miembros del Ministerio Fiscal, y en consecuencia el Fiscal General del Estado.
En la citada denuncia Joaquina manifiesta que expone una serie de hechos en cumplimiento del deber de promover la persecución de los delitos, al amparo de lo establecido en los arts. 265 y 266 de la L.E.Cr . esto es, ya comienza por calificar que los hechos que expone pueden implicar la comisión de un delito. Relata en los "Hechos" de la denuncia que el día 8 de abril de 2003 recibió en su domicilio profesional sito en la calle Honorio Lozano nº 14 de Colllado Villalba por correo ordinario y anónimo el documento cuya copia adjunta a la denuncia.
Resulta realmente inverosímil pensar que un documento así se remita de manera anónima y por correo ordinario a una persona que no tiene nada que ver ni con el remitente de la presunta carta ni con la persona a la que la misma iba dirigida, ni con aquéllos a quienes podía beneficiar el contenido de dicha misiva, pero lo que es todavía más sorprendente es que en el momento de la celebración del acto del juicio oral Joaquina siga manteniendo que esa fue la manera en que recibió el documento. Hay que tener en cuenta que ya reconoce que tuvo contactos con una persona en el año 2001 pero mantiene que le hablaba de un documento relacionado con los abogados de los Sres. Clemente y Isaac , y sigue manteniendo una total desvinculación no sólo entre estos hechos y la recepción del documento en su domicilio profesional, sino también entre las conversaciones y el contrato celebrado entre los Sres. Remigio Cosme y Clemente y Isaac resultando absolutamente inverosímil dicha desvinculación y que ella, casualmente reciba el documento pocos días después del escrito de Cosme de 4 de abril, y resultando por el contrario como ya se ha expuesto con anterioridad plenamente acreditada la vinculación entre los tres acusados, Cosme , Remigio y Joaquina , con la intención de obtener un importante beneficio económico, que según el contrato firmado, podía ascender a más de cuatro millones y medio de euros.
En la denuncia formulada ante la Fiscalía General del Estado, Joaquina continua su exposición de hechos diciendo que a juicio de la denunciante (ella misma, lógicamente), en función de la información difundida a través de los medios de comunicación, si se confirmase la veracidad de dicho documento, se descubriría que los señores don Clemente y don Isaac habrían sido víctimas de una presunta estafa procesal en relación con el conocido caso Urbanor, en que resultaron condenados por virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003 . Es decir con esto se pretende por la "denunciante" explicar el contenido que puede tener el documento atreviéndose incluso, en una afición por lo jurídico muy cercana a la que antes se ha mencionado de Cosme , lo que parece revelar la participación de éste en la redacción de la referida denuncia, a calificar los hechos como constitutivos de una presunta estafa procesal.
Finalmente se comunica a la Fiscalía General del Estado que conserva en su poder el documento original, habiendo aportado con la denuncia solamente copia, y que el original queda a disposición de la Fiscalía para que se practiquen las averiguaciones que procedan, ya que, como luego se verá, se insistía en todo momento en que se practicara una prueba pericial caligráfica de la firma de Arturo que aparecía en el documento, ante la seguridad que tenían de que dicha firma era auténtica, lo que avalaría, falsamente, el que el documento también lo era, resaltándose en la propia denuncia como se ha dicho antes "si se confirmase la veracidad de dicho documento".
En el suplico de la denuncia se interesa no ya que se investiguen los hechos simplemente, sino que se admita el escrito con el documento que lo acompaña a efectos del art. 961 de la L.E.Cr . y que por ello, además de tener por formulada denuncia se proceda a la práctica de la información que se estime pertinente y necesaria en aras a la realización de la justicia. De ese suplico se desprende que el motivo de elegir la presentación de la denuncia no ante otro órgano de la Fiscalía, sino precisamente ante el Fiscal General del Estado es porque, de acuerdo con el art. 961 de la L.E.Cr . que se cita en la denuncia, el mismo puede interponer el recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de acuerdo con la información que haya practicado, por lo que lo que se estaba intentando era provocar que el Fiscal General del Estado interpusiera el recurso de revisión, lo que agilizaría el trámite extraordinariamente y por lo tanto, en el supuesto de que se consiguiera el resultado pretendido, el cobro del precio pactado en el contrato de 27 de marzo de 2003, y sin necesidad de que los Sres. Clemente y Isaac tuvieran que instar la tramitación de dicho recurso de revisión, sin que tal pretensión prosperara.
Del contenido de la denuncia por lo tanto se desprende evidentemente que con la misma se comienza a cumplir con lo acordado en el contrato de 27 de marzo de 2003 y a procurar que puedan darse las condiciones establecidas en el acta notarial de depósito y en concreto la primera, esto es la obtención de una resolución judicial firme dictada en el correspondiente recurso de revisión de la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 .
El documento que se acompañaba a la denuncia formulada por Joaquina ante el Fiscal General del Estado era el escrito ya referido, que consta por copia testimoniada al folio 8 de las actuaciones, en el que a partir de una firma original de Arturo se había insertado un texto que aparentaba ser una carta supuestamente remitida por Arturo desde su domicilio en Valencia, a D. Carlos Antonio en el domicilio de la empresa Construcciones San Martín, S. A. en Pamplona (Navarra) y fechada en Valencia el 2 de octubre de 2000 con el contenido literal que con anterioridad se ha trascrito y del que podía desprenderse el acuerdo de los testigos y perjudicados en el denominado "caso Urbanor" para faltar a la verdad en su testimonio en el acto del juicio celebrado ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, independientemente de que en la denuncia firmada y presentada por Joaquina se calificara esa conducta como de estafa procesal.
La intensa actividad que a partir de ese momento realiza Joaquina acredita también que, muy al contrario de lo que mantiene, su objetivo no era la averiguación de la verdad y que se reparara la supuesta injusticia producida a Clemente y Isaac sino el conseguir el objetivo para el que se había formalizado el contrato y con ello el beneficio económico que dicha consecución implicaba, todo ello de una manera ilícita por cuanto se partía de la aportación de un documento falso.
Así, tras la presentación de la denuncia ante el Fiscal General del Estado el 9 de abril de 2003, al día siguiente, esto es el 10 de abril de 2003, Joaquina presenta ante idéntico órgano un nuevo escrito, aludiendo a la presentación del anterior y manteniendo que "existiendo la posibilidad de que la condena en cuestión haya sido injusta, que es la máxima perversión que puede hacérsele al Estado de Derecho, la denunciante se ofrece para colaborar en la investigación con la máxima diligencia posible", solicitando que le sea concedida audiencia "a fin de cooperar directamente en la comprobación de los hechos denunciados, y si procediera, corregir la presunta injusticia antes de que produzca daños irreversibles a los que hubieran sido erróneamente condenados", texto que, por sí mismo, y sin necesidad de mayor comentario, evidencia un interés muy superior al de una ciudadana interesada por el asunto e incluso al que pudiera ser comprensible por la profesión de Joaquina y la tarea informativa que manifiesta que dice que estaba desarrollando.
Ese mismo día 10 de abril de 2003 Cosme remite a Juan Miguel un fax con un escrito en el que le pide disculpas por el retraso y le adjunta copia de la denuncia y del documento que la fundamenta, esto es de la denuncia formulada por Joaquina ante el Fiscal General del Estado y de la supuesta carta de Arturo a Carlos Antonio . Es evidente que a partir de ese momento sí se tiene constancia de que no sólo Juan Miguel , que recibe el citado fax, sino también Clemente y Isaac conocen cuál es la prueba documental que poseían los hermanos Remigio Cosme para procurar su exculpación e iniciar una actividad ante la Fiscalía y los órganos judiciales competentes para ello, reconociendo tanto Clemente como Isaac que tuvieron conocimiento a partir de ese momento de la denuncia y del documento.
OCTAVO. La falsedad del documento aportado por Joaquina no ofrece duda alguna a este Tribunal a la vista de las pruebas practicadas.
En primer lugar hay que resolver, al haberse planteado en diversas ocasiones durante el desarrollo del acto del juicio oral, especialmente al ser declaradas impertinentes por la Sala muchas de las preguntas que pretendían hacerse por la representación de los Sres. Isaac y Romulo al testigo propuesto por dichas defensas, Roman , la incidencia que pueden tener en el presente procedimiento los hechos declarados en las sentencias dictadas en el denominado "caso Urbanor", tanto la dictada por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2000, como la de la Sala 2ª del T.S . de 14 de marzo de 2003, y como, finalmente la de la Sala 2ª del T.C. de 20 de febrero de 2008 .
Durante el desarrollo del acto del juicio se ha intentado evitar por el Tribunal que, salvo las alusiones absolutamente imprescindibles, se entrara por las partes, de nuevo, en el debate y contradicción de los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento en el procedimiento en el que se dictaron las sentencias referidas, por entender que se trataba de hechos ya enjuiciados, en los que se había dictado sentencias que tenían el carácter de firme, incluso por el Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala 2ª del T.S. y que no cabía entrar, de manera sesgada, y con la valoración de la declaración de un solo testigo y de las partes, en hechos que ni son objeto propiamente de enjuiciamiento en el presente procedimiento, ni se estimaba necesario entrar de nuevo en su determinación, ni ello resultaría pertinente.
Es evidente que de acuerdo con reiterada Jurisprudencia recogida en sentencias como la de la Sala 2ª del T.S. de 21 de enero de 2008 "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (salvo en materia de cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr . en cierta manera hoy muy relativizadas por el art. 10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída al segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.
La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país»".
Sin embargo, en esta misma sentencia se hace referencia a la doctrina del T.C. relativa a la incompatibilidad del principio de seguridad jurídica e intangibilidad de las resoluciones judiciales con la nueva revisión de los hechos ya enjuiciados y declarados probados en un procedimiento anterior, con arreglo a la interpretación que realiza el T.C. de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", partiendo de que para que ello pueda aplicarse en el procedimiento penal debe de tratarse de resoluciones judiciales firmes, incluyendo el enjuiciamiento en amparo de los hechos del proceso anterior.
Así lo expone el T.C. en sentencias como la de la Sala 1ª de 26 octubre 1987 , en relación con la denunciada la lesión del derecho que se enuncia en el art. 24.1 CE . manteniendo que "No es dudoso que este derecho constitucional garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce, pues, si así no fuera, el derecho mismo a la jurisdicción, en todo su complejo contenido, quedaría, sin más, privado de sentido. Manifestaciones de esta exigencia constitucional son, de acuerdo con una constante doctrina de este Tribunal, el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos (por todas, STC 67/1984 de 7 junio, f. j. 2º ) y también, en lo que aquí más importa, el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada ("material", según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (ATC 703/1986 de 17 septiembre ). En el ámbito, pues, de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar -a salvo el remedio extraordinario de la revisión y el subsidiario del amparo constitucional- un nuevo procedimiento, y si así se hiciera se menoscabaría, sin duda, la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme" y se reitera en el mismo sentido en otras sentencias del mismo Tribunal como la del Pleno de 16 enero 2003, en la de la Sala 1ª del T.C. de 31 enero 2008 ó en la de la Sala 2ª del T.C de 22 septiembre 2008, en la que se reitera que "ya desde la STC 77/1983, de 3 de octubre , declaramos que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ), sino que reside precisamente en que "unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue", pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 30/1996, de 27 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 59/1996, de 15 de abril, FJ 2, y 179/2004, de 18 de octubre, FJ 10 )".
Pero es que además de que teniendo en cuenta la aplicación de los principios de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva no se estimaba procedente entrar de nuevo, se reitera que de una manera sesgada, en hechos ya enjuiciados por sentencia firme y respecto de los cuales las partes han ejercitado todos los recursos pertinentes incluido el de amparo ante el T.C., este Tribunal, que ha impedido que se pudiera producir vulneración alguna del derecho de defensa de los acusados, admitiendo por ejemplo la práctica de la ratificación pericial de los informes periciales emitidos en otro procedimiento, esto es en las D.P. 3802/03, por entender que la inadmisión de dichas pruebas podría afectar al referido derecho, estima que en relación con la falsedad del documento aportado por Joaquina como prueba con la denuncia formulada ante el Fiscal General del Estado no era necesario para valorar la falsedad del citado documento entrar en la discusión sobre si podían existir dos precios diferentes o no en la compraventa del denominado "caso Urbanor" y si quienes se personaron como acusación en dicho procedimiento tenían o no conocimiento de ello, hechos ya enjuiciados y valorados y por los que se dictó sentencia en las tres instancias judiciales ya referidas.
Así, y con la simple observación detenida del documento, como sin duda realizaron los Sres. Clemente y Isaac cuando llegó a sus manos la copia del mismo el día 10 de abril de 2003, y sin perjuicio de lo que resultó de las posteriores pruebas periciales a las que se hará referencia, se desprende de manera evidente que ese documento no puede corresponderse con la realidad. Y ello porque el referido escrito consiste en una supuesta carta remitida por Arturo a Carlos Antonio en el que el primero le indica al segundo como "resumen para refrescar la memoria" lo que tiene que declarar en el acto del juicio, transmitiéndole seguridad y confianza para dicha declaración, indicándole además que "los suyos", aclarando que eran Evelio , ya estaban instruidos y coordinados, dando por ello a entender una especie de acuerdo entre todos los testigos y acusadores del citado procedimiento para cambiar su declaración en el acto del juicio.
Como ha resultado acreditado en el acto del juicio oral, Arturo y Carlos Antonio son dos personas instruidas, con una gran experiencia profesional y asesorados por abogados de prestigio por lo que no parece probable que, entre ellos, intenten decidir qué es para sus intereses más conveniente que manifiesten en su declaración como testigos en el acto del juicio oral. Pero lo que no resulta creíble es que, además, ese supuesto acuerdo para faltar a la verdad se documentara por escrito por parte de Arturo , después de las vicisitudes de la larga instrucción del procedimiento seguido por el "caso Urbanor", ni que de haberlo hecho, en un supuesto absolutamente inimaginable, Arturo dejara ese documento en algún lugar en el que alguien pudiera cogerlo sin problema o lo remitiera por correo ordinario con el riesgo de que el mismo se perdiera, o que Carlos Antonio no lo destruyera o guardara con todo cuidado al recibirlo.
Por otra parte, como ha resultado probado, por las declaraciones tanto de Arturo como de Carlos Antonio , el primero en el momento en el que aparece fechada esa carta se encontraba a menudo en Madrid, en donde también residía Carlos Antonio , y no en la dirección de su empresa en Pamplona, y tal como se acredita con las facturas de teléfono mantenían frecuentes y largas conversaciones telefónicas en estos momentos, por lo que resultaba totalmente peligroso, innecesario e inverosímil que Arturo remitiera desde Valencia una carta a Carlos Antonio en Pamplona, cuando ellos se iban a ver, con toda seguridad, antes en Madrid y podían hacer en su caso verbalmente y sin ningún tipo de rastro documental los comentarios e incluso los acuerdos que les pareciera pertinente respecto a lo que iban a declarar en el acto del juicio.
Como resulta también acreditado tanto por la documental obrante en las actuaciones, como de las declaraciones de las parte y testigos, el juicio del denominado "caso Urbanor" se señaló en esta Audiencia en el mes de septiembre de 2000 debiendo de suspenderse por encontrarse enfermo y hospitalizado el letrado de Carlos Antonio , señalándose nuevamente para el mes de noviembre de 2000 por lo que no tiene ningún sentido que la referida carta fuera escrita el 2 de octubre de 2000, en el período de suspensión entre uno y otro señalamiento, y no con anterioridad al primero señalamiento, esto es antes de septiembre de 2000.
Todas estas circunstancias y detalles los sabían perfectamente Clemente y Isaac , quienes también conocían de sobra a Arturo y a Carlos Antonio , tanto por las relaciones de negocio que habían mantenido con los mismos, como por el transcurso del procedimiento y el desarrollo del juicio oral sobre el "caso Urbanor", por lo que es evidente que no podían creerse que ese documento fuera verdadero, sino que por el contrario al verlo el 10 de abril de 2003 o en los días inmediatamente posteriores, cuando Juan Miguel les enseñó la copia de la denuncia y del documento aportado por Joaquina supieron que la supuesta prueba había sido confeccionada para ser aportada a ese procedimiento, y que era falsa, y ello pese a que tanto Clemente como Isaac mantienen, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, que pensaron que el documento podía ser real, porque en el mismo se confirmaba lo que ellos mantenían. Este Tribunal por el contrario considera, que aún en el hipotético supuesto, contradictorio con los hechos probados de las sentencias dictadas en el "caso Urbanor" de que lo que supuestamente Arturo le comentaba a Carlos Antonio en ese escrito respecto a que conocían que había dos precios diferentes fuera cierto, no cabe duda alguna, por todo lo expuesto, de que el documento en el que así se exponía no era real, y de que los acusados Clemente y Isaac en ese momento lo advirtieron y supieron.
El propio Juan Miguel , pese a mantener en las declaraciones prestadas ante el Juzgado de Instrucción que también pensó que ese documento, del que tuvo noticia por primera vez el 10 de abril de 2003 podía ser verdadero, en el acto del juicio oral reconoce que cuando recibió la documentación que se acompañaba al fax de 10 de abril de 2003 que consta al folio 979 de las actuaciones le extrañó mucho que la denuncia la presentara Joaquina y ratifica lo que dijo ante el Juzgado de Instrucción de que a partir de ese momento pensó que aquello era un "mejunje", lo que concuerda con la actitud que a partir de ese momento adoptó Juan Miguel como se relatará.
Finalmente la falsedad del documento aportado con la denuncia de Joaquina resultó plenamente acreditada a través de las diligencias practicadas en el procedimiento tramitado como D.P. 3802/03 que se siguió ante el juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid.
NOVENO.- Por parte de los acusados en el presente procedimiento se mantiene que pese a lo anteriormente expuesto no sólo no se pensaba por ellos que la presunta carta de Arturo a Carlos Antonio no era falsa, sino que tampoco se entendió así ni en la Fiscalía General del Estado, ni en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid que incoó las D.P. 3802/03 , pero para este Tribunal es obvio que el que estos organismos continuaran con la tramitación de las diligencias, de la forma en que a cada uno de ellos les correspondía, no responde más que a la obligación de los mismos de averiguar la verdad de lo sucedido, sin que pueda sacarse ninguna otra conclusión.
Así, tras la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General del Estado por Joaquina , el 14 de mayo de 2003 el Fiscal General del Estado,a través de su Secretaría Técnica, remite la misma al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el documento que por copia se acompaña, manifestándose en el oficio de remisión, que de este documento se derivan hechos de los que pudiera desprenderse la existencia de algún tipo de responsabilidad penal consistente en falso testimonio, estafa procesal o similar, que, de confirmarse, pudieran suponer la concurrencia de motivo de revisión a tenor del art. 954 de la L.E.Cr . por lo que se interesa que proceda a la investigación y esclarecimiento de los hechos. Del contenido de este oficio es evidente que, como es lógico en ese momento, el Fiscal General del Estado se expresa en el mismo en términos de presunciones, suposiciones y hechos que es preciso investigar.
Joaquina , en ejercicio de la función que tenía asignada, al tener conocimiento de la remisión de la denuncia a la Fiscalía del T.S.J. de Madrid, presentó el 3 de junio de 2003 , ante la misma, un escrito aclarando en primer lugar, para que no hubiera duda alguna, de que, pese a que en el oficio de remisión de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado se habla de carta anónima, no es tal, sino un original presuntamente firmado por don Arturo (lo que resalta poniéndolo en negrita y subrayándolo), que es a quien corresponde el membrete del documento. Aclara igualmente que cuando ella habla de anónimo en su denuncia se refiere al desconocimiento de quién remitió el documento a su domicilio profesional. Interpreta que de confirmarse la autenticidad del documento se probaría que los señores Clemente y Isaac habrían sido víctimas de una presunta estafa procesal en relación con el conocido caso Urbanor, y recuerda que el original del documento obraba en su poder y que dadas las graves consecuencias que podrían derivarse de su autenticidad sentía gran inseguridad y responsabilidad por su custodia, por lo que termina interesando que se le instruya lo antes posible de qué debe hacer con el documento original.
En el acto del juicio oral Joaquina dice que en los escritos que presentó hacía meras presunciones, y que en ningún momento afirmó nada, pero lo cierto es que en el escrito de 3 de junio de 2003 al que se ha hecho referencia pone gran interés en resaltar que la autoría del documento pertenece a Arturo , habla de una presunta estafa procesal, y de la necesidad de comprobarse la autenticidad del documento, lo que para los fines propuestos por ella y los hermanos Remigio Cosme tenía gran importancia ya que sabían que si se investigaba el documento se iba a concluir que la firma era auténtica de Arturo .
Pero es que además el que Joaquina no hacía simples presunciones como pretende, sino que mantenía la veracidad de unos hechos de los que podían ser culpables Arturo y Carlos Antonio , se confirma con que el 10 de junio de 2003 la citada acusada presenta otro escrito ante la Secretaría Técnica del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, como dice textualmente "a fin de explicar por qué considero que la carta supuestamente firmada por don Arturo , en caso de comprobarse su autenticidad, constituiría prueba suficiente de haberse consumado una estafa procesal en que habrían resultado perjudicados los señores Clemente y Isaac ", formula una serie de aclaraciones citando lo que en la Sentencia del T.S. 298/2003 de 14 de marzo , y en la de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 se establecía en relación con la declaración de Arturo en el acto del juicio celebrado ante este último Tribunal, transcribiendo además parte de lo que según la carta aportada le decía Arturo a Carlos Antonio en la misma, concluyendo que si se confirmaba la autenticidad de la carta objeto de su denuncia los querellantes del caso Urbanor "habrían engañado a los Jueces, a los que habrían inducido a error en perjuicio de los señores Clemente y Isaac , que estarían siendo víctimas de una estafa procesal", lo que no supone ninguna presunción, sino claramente una reiterada e insistente imputación contra Arturo y Carlos Antonio .
En ese mismo escrito, Joaquina , una semana después tan sólo de presentar el anterior, insistía en el temor y la responsabilidad que le producía la custodia del documento original, lo que carecería de toda lógica si, como sigue pretendiendo, dicho documento le hubiera llegado de manera sorpresiva, por correo ordinario, de forma gratuita, y ella no tuviera relación alguna con los Sres. Clemente y Isaac , ni interés de ningún tipo en que la denuncia formulada prosperara.
Entretanto, y demostrándose una vez más con ello la conexión entre Joaquina y los hermanos Remigio Cosme y en consecuencia la relación de la acusada con el contrato firmado por éstos con los Sres. Clemente y Isaac , Cosme informaba a los Sres. Clemente y Isaac de las actuaciones practicadas y de las que entendía que eran necesarias realizar a través de Juan Miguel . Así con en un fax remitido el 13 de junio de 2003 enviaba, relacionándolo con el contrato de 27 de marzo de 2003, un informe de la situación actual, (folio 983) en el que se citaban una por una las actuaciones practicadas con posterioridad a que el 8 de abril, según se afirma, se recibiera el documento original, diciendo que el mismo era la prueba material que exculparía a los "clientes", en idéntico término al utilizado en el contrato, tras verificarse su autenticidad, coincidiendo las que se exponen, una a una en fechas y conceptos con las realizadas por Joaquina ante la Fiscalía. A continuación se citan como actuaciones necesarias, ante el riesgo de que se archive la denuncia, el que los propios interesados impulsen el proceso mediante la personación como parte en el proceso.
El 3 de julio de 2003 según consta en las actuaciones, se libró por la Secretaría Administrativa de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid telegrama citando de comparecencia a Joaquina ante dicha Fiscalía para prestar declaración como testigo el día 11 de julio de 2003, en las Diligencias de Investigación 140/03 incoadas como consecuencia de la denuncia presentada por Joaquina , y efectivamente dicho día Joaquina presta declaración ante el Fiscal nombrado Instructor de las Diligencias de Investigación incoadas, D. Alexander , manteniendo que recibió la carta en su domicilio, sin remite y sin indicio alguno de quién se la había enviado, y al estar enterada del caso Urbanor por leer habitualmente los medios de comunicación, y por haber estado trabajando en el departamento de documentación del Portavoz del Gobierno, había pensado que podía ser prueba de la existencia de una supuesta estafa procesal a los Sres. Clemente y Isaac . Afirmó también que, con posterioridad se había puesto en contacto a título privado con un Letrado de unos amigos cuyo nombre no recordaba quien le había ayudado a hacer el análisis del escrito de 10 de junio de 2003 y que su padre y el Letrado le habían aconsejado actuar ajustándose a la más absoluta legalidad, aportando ese mismo día con un escrito preparado a tal fin el supuesto documento original.
Este hecho fue nuevamente puesto en conocimiento de Juan Miguel por Cosme , quien remitió al anterior un nuevo "informe de situación" el 23 de julio de 2003, en el que incorporaba a la situación actual la declaración de la denunciante, según dice literalmente, esto es, de Joaquina , ante el Fiscal Instructor, y el depósito ante el mismo de dicho documento, reiterando de manera idéntica lo expuesto en el informe anterior respecto a la necesidad de que se personaran los Sres. Clemente y Isaac , dando la idea de que podían hacerlo, sin necesidad de ser citados, enterados de la existencia del procedimiento, por ejemplo, mediante una notificación directa de la denunciante.
En este momento, del contenido de los escritos remitidos por Cosme a Juan Miguel se aprecia que la relación entre los mismos se va deteriorando porque el primero pretende no sólo informar de su gestión sino también dirigir o al menos indicar qué es lo que deben hacer los Sres. Clemente y Isaac o sus abogados en nombre de los mismos, a lo cual Juan Miguel , según mantiene, no hacía ningún caso, pensando según explica en el acto del juicio oral que lo que pretendía Cosme con la remisión de esos escritos era justificar que estaba haciendo algo. Y lo cierto es que no parece que le hiciera mucho caso, pero, según entiende este Tribunal porque Juan Miguel , a quien nunca le había gustado este asunto, y quien tras la presentación de la denuncia entendió que se trataba de un "mejunje" como literalmente manifiesta, había advertido que ese documento no era auténtico, como lo habían hecho sus clientes, y no pensaba realizar actuación judicial alguna que del mismo pudiera derivarse. Hay que tener en cuenta que Juan Miguel , si bien no había actuado como Letrado de Clemente y Isaac en el "caso Urbanor" estaba perfectamente al tanto de lo acaecido en el mismo, habiéndosele encargado por sus clientes la preparación de la petición de indulto, el escrito para la petición de la suspensión de la condena y la interposición del recurso de amparo en coordinación con los Sres. Luis Andrés y Carlos Daniel , por lo que conocía sobradamente el asunto Urbanor y sabía que esa carta de Arturo no podía se auténtica.
Dicho deterioro de la relación entre Cosme y Juan Miguel se advierte ya en el denso escrito de 28 de julio de 2003 que consta al folio 1006 de las actuaciones remitido por el primero al segundo. En el mismo, Cosme se permite realizar unas reflexiones sobre lo acontecido hasta ese momento, exponiendo en primer lugar que ellos ya han asumido el relativo riesgo que comporta la denuncia, sin que se entienda qué riesgo podría haber para ellos (en realidad en ese momento sólo para Joaquina puesto que nada se sabía de los hermanos Remigio Cosme ) si hubiera sido, como pretenden, un documento auténtico, y añade que la más valiosa tabla de salvación es el documento original que ya se está investigando por la Fiscalía.
Hace a continuación un análisis de que será suficiente con que existan dudas de la culpabilidad y con la posibilidad de inocencia, pese a que ya se ha dictado en ese momento una sentencia firme que declara la culpabilidad de los Sres. Clemente y Isaac , y que esta posibilidad de inocencia está garantizada puesto que "es imposible científicamente que ningún documento efectivamente firmado por el firmante sea declarado categóricamente falso", esto es mantiene, erróneamente, una absoluta confianza en que no se puede declarar la falsedad del documento si la firma que obra en el mismo es auténtica.
Tras recordar finalmente en ese escrito que los clientes no corren ningún riesgo, y que lo que tienen que hacer es actuar sin demora interponiendo el recurso de revisión, puesto que si se espera a que lo haga el Fiscal puede ser el trámite mucho más lento, y a él le interesa que el procedimiento no se dilate excesivamente para que no se perjudiquen sus expectativas económicas, realiza unos comentarios críticos hacia otros letrados de los Sres. Clemente y Isaac como Luis Andrés y Carlos Daniel instando a Juan Miguel a asumir el liderazgo de la acción jurídica, por lo que concluye que "es necesario, conveniente e inocuo impulsar inmediatamente el recurso de revisión".
En este mismo párrafo e inmediatamente antes de esta última afirmación, aparece una frase que las acusaciones mantienen que es una prueba de la implicación de Juan Miguel en la elaboración del documento falso, lo que el referido acusado, con indignación desmiente. Así en el citado escrito Cosme afirma que la rápida absolución de los clientes exige actuar con criterios realistas y lógicos. Juan Miguel recuerda, tu exclamación: "¡Si tuviera el documento original!". Realmente es difícil saber a qué puede referirse con esto Cosme , puesto que el autor del escrito se ha negado a responder a cualquier pregunta relacionada con el mismo como con el resto de los faxes, y Juan Miguel niega haber dicho esa frase y haber leído siquiera por entero el referido escrito porque dice que cuando los recibía no les hacía mucho caso. Puede ocurrir, por ejemplo, que Juan Miguel efectuara este comentario al indicarle los hermanos Remigio Cosme la posibilidad de que pudiera haber un documento que apoyara la tesis de Clemente y Isaac en el "caso Urbanor", sin haber visto Juan Miguel dicho documento, habiéndose ocupado posteriormente los hermanos Remigio Cosme y Joaquina de confeccionar uno que pareciera realmente un documento original, sin que ello implique participación alguna de Juan Miguel en tal falsificación, no siendo por lo tanto esta frase suficiente para acreditar la autoría que se mantiene del citado acusado en la falsedad del documento.
Lo que realmente se desprende del contenido de dicho escrito es que a Cosme le estaba urgiendo que se iniciara el trámite del recurso de revisión que es lo único que realmente le preocupaba como paso imprescindible para el cobro de sus honorarios, permitiéndose pese a que, como es lógico por su profesión de ingeniero de caminos no tiene más conocimientos jurídicos que los que puede haber obtenido por su evidente afición al mundo del Derecho, aconsejar a Juan Miguel , abogado de dilatada experiencia, lo que debía hacer para acelerar el proceso, sin que parezca que Juan Miguel le hiciera ningún caso, puesto que no instó actuación judicial alguna.
DÉCIMO.- El día 25 de septiembre de 2003, concluidas las Diligencias de Investigación, el Fiscal Jefe de la Fiscalía del T.S.J. de Madrid remite al Juzgado Decano de Instrucción de los de Madrid la denuncia de Joaquina contra Arturo y la documentación que a la misma se acompañaba, siendo ello repartido al Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Madrid, en el que se incoaron las D.P. 3802/03 . Esto se puso en conocimiento de la acusada por oficio del Fiscal Jefe del T.S.J de fecha 8 de octubre de 2003 en el que el firmante de dicho escrito manifiesta que la remisión a los órganos judiciales se realiza "en orden a la depuración y concreción de los hechos a que dicha documentación se refiere". Pese a los esfuerzos de las defensas respecto a que la Fiscalía del T.S.J de Madrid había encontrado suficientes indicios de la veracidad del documento como para acordar la remisión del mismo y de la denuncia a los Juzgados de Instrucción, lo que se desprende es que lo que no se estimó por dicha Fiscalía es que hubieran indicios suficientes para que el Fiscal General del Estado, conforme a lo dispuesto en el art. 961 de la L.E.Cr. interpusiera el recurso de revisión que es uno de los principales motivos por los que la denuncia se formuló ante el mismo, sino que se acordó que, en su caso, por el Juzgado de Instrucción correspondiente se investigara la documentación aportada. Ciertamente lo que no hubiera resultado muy lógico es que, sin más, la Fiscalía acordara el archivo de las Diligencias de Investigación incoadas.
Efectivamente en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, tras recibirse la denuncia, se incoaron D.P. 3802/03 por auto de uno de octubre de 2003 por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, acordándose como diligencias a practicar el recibir declaración como imputado a Arturo , librándose a tal efecto exhorto al Juzgado de su residencia.
Según consta al folio 31 de las actuaciones, el 6 de noviembre de 2003, compareció ante dicho Juzgado Joaquina , lo que supone que no esperó siquiera a que el mismo le notificara resolución alguna citándola de comparecencia, sino que, en ejercicio de las funciones que tenía asignadas, averiguó a qué Juzgado de Instrucción había sido repartida su denuncia, y se personó en el mismo "voluntaria y espontáneamente" como se refleja al inicio del acta de la declaración prestada.
En dicha declaración, la ahora acusada se ratifica en la denuncia interpuesta ante el Fiscal General del Estado así como en el contenido de los escritos presentados en las diversas Fiscalías y en la declaración prestada ante el Fiscal Instructor de las Diligencias de Investigación. A continuación añade, siendo ésta evidentemente la finalidad de su espontánea personación ante el Juzgado de Instrucción, que, dada la importancia que considera tiene el documento que aportó con su denuncia y objeto de las actuaciones, y para evitar su extravío o sustracción entiende que dicho documento debería quedar custodiado en la Caja fuerte del Juzgado.
Además Joaquina designa domicilio a efectos de citaciones o notificaciones, aunque aclara que en realidad no es perjudicada por los hechos, únicamente denunciante, "puesto que considera su obligación como ciudadana haber puesto en comunicación de la Justicia unos hechos que considera son constitutivos de delito y además muy graves por afectar a personas que pudieran ingresar en prisión", con lo que está poniendo de manifiesto al Juzgado la necesidad de una tramitación rápida de las diligencias ya que ello pudiera afectar al ingreso en prisión de los Sres. Clemente y Isaac .
Mientras Joaquina realizaba estas actuaciones ante el Juzgado de Instrucción, Cosme continuaba remitiendo escritos a Juan Miguel desprendiéndose del contenido de los mismos que el citado Letrado no atendía sus indicaciones lo que molestaba a Cosme .
Así en escrito remitido el 19 de noviembre de 2003 que obra al folio 1007 de las actuaciones, Cosme comienza quejándose de la imposibilidad de concertar un encuentro con Juan Miguel por lo que le acompaña información actualizada para que además se la entregue a Clemente y Isaac . Expone que le preocupa la integridad del escrito (tal como Joaquina también expuso pocos días antes en el Juzgado de Instrucción como ya se ha dicho), diciendo además que la otra parte son personas con recursos y que puede intentar destruirlo, entendiendo por ello importante que los abogados soliciten las medidas de custodia y seguridad que el documento y la situación requieren, e informando de que ellos por su cuenta ( Joaquina ) ya han solicitado al Juzgado de Instrucción nº 11 que se proteja la prueba con especiales medidas de seguridad, y que han sabido que el original no fue remitido a Valencia con el exhorto, lo que denota un absoluto seguimiento y control por parte de Cosme de lo que estaba sucediendo en el Juzgado y de todo lo que había acontecido desde la interposición de la denuncia, en clara contradicción con lo que pretende en el acto del juicio oral respecto a que no intervino en nada después de la firma del contrato, y se limitó a intentar subsanar las deficiencias que entendían que existían en la redacción y depósito del mismo, negando también que reclamara el pago de la prestación acordada puesto que no había realizado la actividad a la que se había comprometido.
Finalmente Cosme terminaba este escrito con lo que puede entenderse como una velada amenaza, puesto que le comunicaba a Juan Miguel que Joaquina le había manifestado su intención de publicar lo actuado en razón del mandato que le expidió el señor Luis Andrés , afirmando que él creía que era positivo que se conociera públicamente la desatención de la Fiscalía en cuanto al recurso de revisión, lo que evidentemente suponía advertir a Juan Miguel de que podían dar la noticia a los medios de comunicación de lo que estaba sucediendo, a pesar de que aclaraba que no tenía ningún ánimo oculto con dicha "misiva".
A dicho escrito, Cosme acompañaba otro de la misma fecha dirigido a Isaac y Clemente acompañando el denominado informe de situación a fecha 18 de octubre de 2003, transmitiéndoles su preocupación por el hecho de que sus defensas no estén actuando decididamente y comunicándoles que en la Fiscalía no se comprendía por qué no actuaban sus defensas. Tras asegurarles que dicha preocupación no tenía nada que ver con su legítimo interés derivado del contrato suscrito, ni con el capital anticipado por la sociedad Capital Inmobiliario Colón S.L., con lo que les está recordando que ellos ya han realizado un desembolso económico, (evidentemente para conseguir, no de manera gratuita ni por correo como se pretende, el documento con la firma original de Arturo ), insistía en que lo que le inquietaba era el peligro que podía suponer para la integridad del documento el tiempo muerto de la tramitación judicial, ante la posibilidad de que la "singular y valiosísima prueba" fuera sustraída o extraviada, le reiteraba la incomprensible, a su juicio, falta de actuación de sus defensas, diciendo por último que "no se aprecia qué más puede hacerse sin la cooperación de sus defensas jurídicas que podrían actuar con total lógica jurídica y de forma independiente para que no se patentizaran vínculos confidenciales", lo que evidentemente supone que insta a que se personen en el procedimiento para que no resulte muy extraño el interés de Joaquina y se les pueda vincular.
En el denominado informe de situación a 18 de noviembre de 2003, denso y extenso como todos los escritos de Cosme , se comienza realizando por el mismo un análisis de los posibles resultados que puede ofrecer el informe pericial que se vaya a practicar sobre la prueba, concluyendo que en todo caso la exculpación está asegurada. Además afirma que, por pura lógica es urgente solicitar la revisión y procurar que el Tribunal Supremo asuma la investigación e impulse la pericial de la firma.
Estos escritos remitidos por Cosme el 18 de noviembre de 2003, revelan el gran interés de su autor por acelerar el proceso, acorde con el importante beneficio económico que podía recibir en el supuesto de que se lograra el propósito de que prosperara un recurso de revisión contra la sentencia de la Sala 2ª del T.S..
UNDÉCIMO.- En las D.P. seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid se había acordado librar exhorto a Valencia para recibir declaración como imputado a Arturo , el cual en declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de dicha ciudad negó la autoría de la carta, afirmando que la misma era falsa, y que no reconocía su firma. Explicó que nunca había utilizado el membrete que figuraba en la carta y mantuvo su seguridad de que la firma no era suya, aventurándose a dar una explicación sobre el número de bucles de la rúbrica y su proporción, porque estaba convencido de no haberla firmado, no contemplando siquiera la posibilidad de que la firma que consta en la carta hubiera sido obtenida de algunos de los documentos que estuvieran firmados en su despacho. Ya en esa declaración Arturo también expuso que el inicio del acto del juicio del denominado "caso Urbanor" era en septiembre de 2000 pero que se tuvo que suspender por enfermedad de uno de los letrados por lo que entendía que la fecha de esa carta en el supuesto de que hubiera sido cierta tendría que haber sido anterior a septiembre de 2000, y que nunca habría remitido una carta así a la dirección de Carlos Antonio en Pamplona, porque sabía que vivía y trabajaba en Madrid, y que en sus cartas nunca utiliza la palabra firma sino "firmado".
Tras personarse en el procedimiento, en escrito de 15 de diciembre de 2003, Arturo interesó la práctica de una prueba pericial caligráfica designando un perito a tal fin.
Por su parte Joaquina continuando con la gestión que tenía asumida, presentó el 9 de diciembre de 2003 un escrito ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2003 , que obra al folio 41 de las actuaciones, en el que apelando a su "interés ciudadano en orden a la eficaz realización de la justicia, que por sentido común sospecho no se está administrando con la equidad y diligencia debidas" según consta literalmente, entendía que lo esencial era comprobar la autenticidad del documento aportado con su denuncia. Dice en ese escrito también que dado que el procedimiento no avanza queda ella en el centro de una disputa que le es ajena y que no sabe qué consecuencias personales puede producirle, manifestando que ello le genera inseguridad, temor inquietud y ansiedad, poniéndose a disposición del Juzgado y reiterando su voluntad de cooperación para el rápido esclarecimiento de los hechos.
El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid sin embargo no acordó la prueba pericial interesada por la representación de Arturo ni atendió al escrito de Joaquina porque según consta al folio 87 de las actuaciones, el día 8 de enero de 2004 dictó auto inhibiéndose al Juzgado de Instrucción Decano de Collado Villalba. Contra dicha resolución se interpuso por la representación de Arturo recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo estimado el referido recurso por auto de 27 de enero de 2004 que consta a los folios 112 y siguientes en el que además de admitir el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid su competencia para el enjuiciamiento de los hechos, dado que lo que se denunciaba era la presunta comisión de un delito de falso testimonio o estafa procesal, acordaba, según se dice en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución "con la finalidad de investigar la existencia o no de los hechos delictivos denunciados así como un posible delito de falsedad en documento privado", la práctica de una prueba pericial caligráfica sobre la autenticidad del documento, y asimismo la declaración de Carlos Antonio en calidad de imputado.
Ese mismo día 27 de enero de 2004, Joaquina presentó un escrito fechado el 23 de enero de 2004 en el que pretendía personarse en el procedimiento a efectos del ejercicio propio de la acción popular lo que le fue denegado por providencia de 29 de enero de 2004 finalizando con ello su actuación, puesto que además, el mismo 27 de enero de 2004 se había presentado escrito por la representación de Clemente y Isaac personándose en el procedimiento, teniéndoseles por personados como presuntos perjudicados por providencia de 28 de enero de 2004 nombrando para su defensa a Romulo .
La razón de que no fuera Juan Miguel el Letrado que se personara en el procedimiento en nombre de Clemente y Isaac fue, según mantienen estos dos acusados que consultaron con otro abogado suyo, Modesto si era conveniente personarse y éste les aconsejó que efectivamente lo hicieran y les recomendó que contrataran como abogado para ello a Romulo , especialista en Derecho Penal, por lo que encargaron el asunto al mismo, asistiendo también en alguna declaración como en la de Carlos Antonio como imputado, como Letrado del Sr. Isaac el propio Modesto ,.
Así lo confirma Modesto en las declaraciones como testigo que prestó tanto en la fase de instrucción (folios 3781 y ss) como en el acto del juicio oral manifestando que conocía exclusivamente por la prensa el procedimiento que se había iniciado y en enero de 2004 Clemente y Isaac le preguntaron su opinión sobre si era conveniente personarse en ese procedimiento y si conocía algún abogado que se pudiera encargar de ello y él les recomendó la contratación de Romulo entendiendo que debía ser éste quien decidiera si debían o no personarse, declarando también el testigo que no conocía los contactos que habían existido entre los Sres. Remigio Cosme y los Sres. Clemente y Isaac .
Romulo también declara que los señores Clemente y Isaac llegaron a su despacho a través de Modesto y le dijeron que había un asunto judicial abierto en el que ellos podían ser perjudicados y que estaban valorando la posibilidad de personarse o no y le pidieron que se hiciera cargo del asunto, sin darle ningún motivo para el cambio de Letrado.
Juan Miguel por su parte insiste en sus declaraciones, tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del juicio oral que el encargo que recibió de sus clientes, los señores Clemente y Isaac era la formalización del contrato y las negociaciones con los hermanos Remigio Cosme tanto antes como después de la firma del mismo, pero en modo alguno se le encargó la práctica de actuaciones ante los órganos judiciales en relación con el procedimiento incoado por la denuncia de Joaquina . El Sr. Juan Miguel mantiene que no conocía a Romulo más que de su anterior trabajo como Fiscal y que supone que los Sres. Clemente y Isaac le contrataron para este asunto por su experiencia en Derecho Penal, sin que él le comentara nada en relación con este asunto.
Realmente resulta un poco sorprendente que Clemente y Isaac , para los que prestaban sus servicios en ese momento como Letrados un nutrido y especializado grupo de abogados en ejercicio, de indudable experiencia en el ámbito del Derecho Penal, los cuales además conocían en profundidad el "caso Urbanor", no encarguen la valoración de su personación en el procedimiento que se había iniciado no ya a Juan Miguel , quien como se ha dicho no mantenía en ese momento una relación fluida con Cosme y Remigio , sino tampoco a ninguno de los otros Letrados, como Luis Andrés o Carlos Daniel que les seguían asesorando en las otras actuaciones relativas al caso Urbanor, ni tampoco al mismo Modesto , sino que busquen a un nuevo Letrado, contratando a tal efecto a Romulo .
Sin embargo de ello no puede concluirse como parece que hacen las partes que formulan acusación contra Juan Miguel e Romulo que esta decisión fuera fruto de una estrategia para que Juan Miguel no apareciera en el procedimiento judicial ni mucho menos un indicio de que el citado Letrado hubiera participado en la confección del documento falso aportado con la denuncia de Joaquina , sino que hay que desprender que Juan Miguel , que conocía el caso Urbanor, y ya sabía cuál era el documento que se acompañaba a la denuncia de Joaquina y que el mismo no era auténtico, no quiso personarse en el procedimiento por entender que ello no era ajustado a Derecho, y por lo tanto los Sres. Clemente y Isaac buscaron otro Letrado que no hubiera participado en el caso Urbanor, y que no hubiera mantenido ningún tipo de relación previa con los señores Remigio Cosme y con Joaquina , y a quien por todo ello la personación en el procedimiento como perjudicado le podía parecer normal y conforme a la legalidad, entendiéndose en consecuencia que la decisión de personarse en el procedimiento como acusación particular es propia y exclusiva de Clemente y Isaac .
DUODÉCIMO.- El 13 de febrero de 2004, se recibió declaración por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en las citadas D.P. 3802/2003 a Carlos Antonio (folios 176 y ss) el cual negó haber recibido de Arturo la carta acompañada con la denuncia de Joaquina . Afirmó que conocía a Arturo desde 1985 y que el mismo no le ha mandado nunca una carta, que vive en Madrid desde hace muchos años, y que Arturo lo sabe. Respecto del contenido de la supuesta carta insistió en que en la venta de los terrenos de Urbanor nunca se les informó de que hubiera dos precios diferentes, pero en todo caso mantuvo que nunca pactaron una declaración común y que el contenido de la carta le resultaba cómico. Respecto a la redacción de dicha carta Carlos Antonio comentó que la expresión "habríamos entrado de cabeza" creía que la había copiado quien redactó la carta de una noticia que se había publicado en el periódico El Mundo el 16 de noviembre de 2000, exhibiendo en ese momento una copia de la misma, relativa a una manifestación que él realizó a preguntas de la Sra. Presidenta de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial en el acto del juicio oral y que se citó de esta forma pese a que él dijo en ese momento "hubiéramos entrado de cabeza". Carlos Antonio manifestó en esta declaración que había comprobado que existía alguna irregularidad en el texto de la carta, y en concreto en la palabra "firma" puesto que la misma estaba realizada en un momento diferente al resto del texto y con un diferente tamaño de letra.
Por la Comisaría General de Policía Científica de la Dirección General de la Policía, se elaboró el informe pericial que les había sido encomendado sobre la supuesta carta aportada por Joaquina con su denuncia, remitiéndose el contenido del mismo, de fecha 18 de febrero de 2004 al Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid. En dicho informe, ratificado ante el Juzgado de Instrucción el 12 de abril de 2004 , los peritos, policías nacionales con carné profesional NUM007 y NUM008 , concluyeron que la firma que obraba en dicho documento había sido realizada por Arturo , que el encabezamiento y texto de la carta había sido impreso con impresora de inyección de tinta, no siendo posible dictaminar sobre la autenticidad del soporte ni del origen del papel y que no era posible técnicamente dictaminar sobre la antigüedad del folio ni de la letra mecanográfica ni de la firma.
En la ratificación que se realiza ante el Juzgado de Instrucción por los peritos que emiten el informe el 12 de abril de 2004 , a preguntas del Ministerio Fiscal contestan que en las firmas que Arturo realizó para la elaboración de cuerpo de escritura ante el Juzgado de Instrucción faltaba dinamismo y espontaneidad, pero que habían tomado en cuenta otras firmas indubitadas del Sr. Arturo como las que constaban en las cartulinas del DNI y no tenían duda de que la firma dubitada, que estaba hecha con dinamismo, era de Arturo , descartando que pudiera tratarse de imitación servil (copiada por otra persona viendo una firma auténtica) o ejercitada (otra persona aprende a realizarla y luego la hace memorizando la auténtica). En esa ratificación se les preguntó a los peritos sobre si habían advertido la posible diferencia del tamaño de letra entre el de la palabra Firma y el del resto del texto de la carta, contestando los mismos que eso no era objeto de la pericia porque no se había interesado por el Juzgado que se pronunciaran sobre ello, pero que efectivamente podía haber una diferencia de tamaño y que podía comprobarse la misma.
En el acto del juicio oral comparecen también los policías nacionales que emitieron dicho informe, ratificando igualmente el contenido del mismo y aclaran que el hecho de que en las firmas que constaban en el cuerpo de escritura faltara dinamismo y espontaneidad no significa que la persona que las realizó estuviera mintiendo o intentara falsear la firma sino que por las circunstancias de estar efectuando las firmas en un Juzgado, o por querer dejar claro cuál es su firma puede realizarse el cuerpo de escritura de una manera más forzada y que por ello falte la espontaneidad o dinamismo a los que hacen referencia.
Por parte de las defensas de los acusados se insiste en el acto del juicio oral en que a partir de esta pericial y de la declaración de Arturo negando absolutamente que esa firma fuera suya cuando del contenido del informe se desprende que no existían dudas de que la firma era auténtica del Sr. Arturo , y de la ratificación de los peritos afirmando que el anterior había realizado un cuerpo de escritura "forzado" podía concluirse que Arturo quería ocultar que efectivamente había redactado y firmado dicha carta. A ello añadían y mantienen todavía en el acto del juicio oral que Arturo se personó en la Comisaría de Valencia, antes de que se practicara esta pericial, solicitando que le dieran las cartulinas auténticas de su DNI en el que constaba su firma, explicando Arturo en la declaración que efectúa ante este Tribunal que quiso realizar una prueba pericial por su cuenta de la firma de la supuesta carta, y por indicación del perito que iba a practicar dicha pericia fue a la citada Comisaría no para pedir que le dieran las cartulinas originales sino para preguntar si le podían hacer una fotocopia de la firma que aparecía en las mismas, contestándole que sólo de la que aparecía en el último DNI lo que no le interesaba porque lógicamente la tenía en su poder, por lo que se marchó sin más.
Arturo en el acto del juicio, en el que reitera con rotundidad que no ha enviado nunca esa carta a Carlos Antonio , explica además que cuando se le recibió declaración por exhorto en el Juzgado de Valencia le mostraron una fotocopia del referido documento, y él afirmó que ni había redactado esa carta ni esa firma podía ser suya, porque de lo primero estaba seguro, y no podía pensar que había dejado una firma en blanco en algún papel que se hubiera podido utilizar para confeccionar ese documento. Posteriormente, a la vista del informe al que se ha hecho referencia, y al posterior de la Guardia Civil, tiene que admitir que la firma es original suya pero no ha conseguido saber de dónde ha podido salir ni quién ha podido hacerse con ella. Declara que cuando supo que los peritos afirmaban que la firma era suya puso "patas arriba" su despacho para ver cómo habían poder obtenido su firma y la única posibilidad que se planteó finalmente era que le hubiera entregado un papel en blanco con su firma a su hija, la cual en algunas ocasiones había acudido a subastas inmobiliarias en su representación, con la finalidad de que, en caso de necesidad, pudiera utilizarlo, pero su hija le manifestaba que no lo recordaba y cuando prestaron declaración ante el Juzgado de Instrucción como imputados los hermanos Remigio Cosme hizo que su hija fuera al Juzgado para verles personalmente por si les reconocía de algo, manifestando ella que no les conocía, por lo que ha descartado esta posibilidad y sigue sin saber quién y cómo pudo obtener dicha firma.
Del contenido de dichas explicaciones y del momento en el que se produjo la declaración de Arturo como imputado, y en la que negó que la firma de la carta fuera suya, este Tribunal entiende que no era la intención del Sr. Arturo faltar a la verdad en ese momento, ni que por lo tanto quería ocultar nada, sino que, al estar seguro de que no había redactado ni enviado la carta, se negó a admitir que su firma original pudiera estar en la misma, lo que finalmente se comprobó tanto por la primera pericial como por la posterior de la Guardia Civil.
DECIMOTERCERO.- Entre la recepción en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid del informe de la Policía Científica y la ratificación del mismo por parte de los peritos que lo emiten, se presentó ante dicho órgano jurisdiccional, por la representación de Clemente y Isaac , escrito en fecha 27 de febrero de 2004 solicitando la práctica de diligencias, y entre ellas y en primer lugar que se recibiera declaración en concepto de imputados a Leoncio , Evelio , Ernesto y Marisa , y además que se citara a declarar a Roman , que se solicitara del Juzgado de Instrucción testimonio de numerosas actuaciones del rollo 117/98 de esta Sección Séptima, esto es del procedimiento del denominado "caso Urbanor" y se extendiera una diligencia por el Juzgado en relación a la personación del Procurador de Arturo solicitando que se le entregara la carta y el cuerpo de escritura realizado por éste para que pudiera efectuar una pericial privada. A esto último se contestó por la representación de Arturo en escrito presentado el 11 de marzo de 2004 aclarando que lo que lógicamente se había interesado y como constaba en la providencia del Juzgado de 20 de febrero de 2004 era copia de dichos escritos, no el original, sin perjuicio de que si el Juzgado lo estimaba pertinente pudiera ser exhibido el mismo al perito de dicha parte.
Del contenido del escrito presentado por la representación de Clemente y Isaac de 24 de febrero de 2004 este Tribunal entiende que hay que concluir que la personación que habían efectuado en el procedimiento dichos acusados no era en mero concepto de perjudicados y para tener conocimiento de las diligencias practicadas, sino que tenía por objeto mantener la imputación en el mismo no sólo contra Arturo y Carlos Antonio , sino también contra las otras personas a las que se interesaba que se les recibiera declaración por la posible comisión por los mismos de un delito de falso testimonio, teniendo las demás diligencias que se interesaban como objeto el confirmar dicha imputación, por lo que se ejerce propiamente la acusación basada en la falsa denuncia formulada por Joaquina con la carta falsa y que había dado lugar a la incoación del procedimiento.
El Juzgado de Instrucción dictó auto en fecha 4 de marzo de 2004 resolviendo diversas cuestiones, y en el que se accedía a interesar de esta Sección Séptima testimonio de las actuaciones, pero no a recibir declaración a Roman ni a tomar declaración a las personas referidas como imputadas. Sin embargo por la representación de Clemente y Isaac se volvió a interesar que Leoncio , Evelio , Ernesto y Marisa declararan como imputados en escrito presentado el 17 de agosto de 2004, pese a que en esa fecha ya constaba el informe emitido por la Guardia Civil sobre la carta al que a continuación se hará referencia, lo que fue nuevamente desestimado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid en auto de 25 de agosto de 2004 contra el que se interpuso por la referida parte recurso de reforma que fue desestimado por auto de 6 de octubre de 2004 . Todo ello supone evidentemente el ejercicio por parte de Clemente y Isaac de una acusación que ellos conocían que era falsa, como lo era el documento en el que se sustentaba la denuncia que había dado lugar al procedimiento en el que se personaban.
DECIMOCUARTO.- A la vista del informe pericial de la Policía Científica y de las alegaciones de las partes respecto al documento aportado por Joaquina pese a que ya constara que la firma que aparecía en el mismo era original de Arturo , el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid acordó, en auto de 11 de mayo de 2004 la práctica de una nueva prueba pericial a practicar por la Guardia Civil y con el objeto de que los peritos se pronunciaran, además de, nuevamente sobre la firma de dicho documento, también sobre la autenticidad del soporte del mismo en relación con los habitualmente utilizados por la empresa o despacho del Sr. Arturo , sobre la antigüedad del folio y la letra mecanográfica así como en su caso de la firma del documento, sobre el origen del papel y de la letra que aparecían en el mismo, sobre el formato de las letras impresas en el documento y en concreto si coincidían el formato de las letras del cuerpo del escrito con el de las de la palabra "firma" sobre si dicha palabra estaba o no alineada con el cuerpo del escrito, así como sobre si la firma del documento dubitado estaba superpuesta a la palabra "firma" o a la inversa, advirtiendo a los peritos que si para pronunciarse sobre esto fuera preciso destruir una parte del documento debían de abstenerse de hacerlo, y comunicarlo al Instructor en su informe para que se decidiera al respecto.
Por los agentes de la Guardia Civil con carné profesional NUM009 y NUM010 , pertenecientes al Departamento de Grafística del Servicio de Criminalista del referido Cuerpo, se elaboró en fecha 27 de julio de 2004 el informe interesado por el Juzgado de Instrucción que obra a los folios 686 y ss. de las actuaciones, con el siguiente resultado:
Se mantenía, en primer lugar, la autenticidad de la firma de Arturo que figuraba en dicho procedimiento.
El papel con el que se había confeccionado la carta dubitada poseía diferentes características que el de las fotocopias de las cartas con membrete " Arturo . Arquitecto" que habían sido remitidas, en un primer momento dos, y con posterioridad otras 29, aportadas por la representación del Sr. Arturo como correspondientes a las que él habitualmente utilizaba.
El modelo de membrete de las 31 cartas remitidas, así como la estructura general y pie de las mismas eran diferentes a los de la carta dubitada.
No podían determinar la antigüedad del documento remitido, considerando que la fecha en que la carta estaba datada podía ser auténtica.
El documento dubitado había sido cumplimentado íntegramente utilizando el sistema de inyección de tinta, mediante impresora conectada a un soporte informático.
El encabezamiento y cuerpo de la carta, sin tener en cuenta el membrete superior, habían sido realizados con el formato de letra "Times New Roman" en tamaño "12" mientras que la palabra firma que figura al pie se había hecho con el mismo tipo de letra pero en tamaño "14".
Existen desajustes entre el interlineado del cuerpo de la carta y el de la palabra "Firma" que los peritos entendían que les permitía considerar que ambas partes del texto habían sido realizadas en diferente momento escritural. Además añadían en relación con esto que las diferencias microscópicas apreciadas en la impresión de los caracteres de una y otra parte (texto y palabra "firma") de la muestra dubitada les permitía considerar que habían sido impresas en dos diferentes máquinas impresoras y por lo tanto en diferentes actos.
No era posible determinar el orden seguido en el cruzamiento de tintas de bolígrafo e impresora.
Dicho informe pericial ha sido ratificado en el acto del juicio oral, sin que lo llegara a serlo en el Juzgado de Instrucción, ratificación que se ha realizado por uno de los agentes que emitió dicho informe, con carné profesional NUM010 , aclarando ciertas cuestiones relativas a las conclusiones anteriores. Así el perito explica que dado que trabajaron con fotocopias de las cartas de Arturo remitidas como indubitadas, no pudieron comparar el papel original en el que se había elaborado el documento con el de las mismas, y que la diferencia entre el membrete habitualmente utilizado por Arturo y el que aparece en el documento que se remitió como dubitado se aprecia a simple vista. No podían determinar la antigüedad del documento por el estado del papel porque dicho estado depende, además de la antigüedad, de otros factores como el grado de conservación y otra serie de circunstancias.
En lo que se refiere a las alineaciones de los documentos mantiene que el texto del documento salvo la palabra "firma" había sido realizado en una unidad de acción, y dicha palabra, que se antepone a la firma original de Arturo , en otro momento ya que hay desalineaciones entre esa palabra y el resto, y además entiende que la impresión del texto por un lado y de la palabra firma por otro han sido realizados en diferentes momentos puesto que en ésta última aparecen unas muescas de impresión que no se corresponden con el resto del documento. Lo que no se puede determinar a su entender es qué parte ha sido escrita e impresa antes y cuál con posterioridad.
Respecto a la conclusión que hacen en su informe en cuanto a que la fecha de la carta puede ser auténtica, el perito explica que la antigüedad de un escrito no se puede determinar exactamente y que la fecha que aparece en la carta puede ser real o haber sido puesta también dos años después, pero que lo que no es posible por ejemplo es que se hubiera puesto esa fecha con anterioridad a 1980 porque entonces no existían impresoras de inyección de tinta.
Por último, en lo relativo a cómo se había impreso el membrete de la carta el perito mantiene que ello no era objeto de la pericia, pero que, por lo que cree recordar, dicho membrete estaba realizado en una imprenta, pese a que los peritos de la Policía científica, que sí analizaron en su informe dicha cuestión, mantienen que el texto por completo estaba impreso con impresora de inyección de tinta, estimándose por este Tribunal que ésta última debe entenderse como una conclusión más acertada no sólo porque el agente de la Guardia Civil no estudió este aspecto y emite la conclusión en el acto del juicio con lo que recuerda cinco años después, sino porque además la conclusión de los agentes de policía concuerda más con la elaboración del documento que se desprende del propio informe de la Guardia Civil, no pareciendo posible que la firma de Arturo se encontrara en un documento en blanco en el que sin embargo apareciera impreso en una imprenta un membrete absolutamente diferente al que habitualmente utiliza el Sr. Arturo .
Del contenido de este informe pericial hay que concluir que obviamente se confirma de nuevo, con el análisis científico de la carta aportada por Joaquina con su denuncia que se trata de un documento falso, confeccionado exclusivamente para dicha aportación.
Así del informe pericial, y de la ratificación que del mismo hace el perito en el acto del juicio oral no cabe duda alguna de que en un momento se realizó e imprimió el texto de la carta, y en otro la palabra "firma" de lo que hay que desprender, evidentemente que ello no lo hizo Arturo , la persona que aparece como firmante y autor de dicha carta, pese a que la firma que consta en la misma sea original suya, porque carecería de lógica que el Sr. Arturo utilizara un escrito suyo en el que sólo apareciera la palabra "firma" y su firma, o incluso sin ésta, para insertar un texto, haciendo el esfuerzo de encajarlo, y escribiendo además un membrete diferente al que utiliza habitualmente cuando podía realizar todo el texto en un solo acto e imprimirlo sin dificultad alguna en un papel con su membrete como los que utiliza habitualmente.
Tampoco tendría sentido que primero escribiera Arturo el texto del documento, lo imprimiera, y posteriormente utilizara ese texto impreso para insertar en el mismo, con diferente tipo de letra, la palabra "firma" por idénticos motivos a los anteriormente expresados, por todo lo cual se acredita que la carta es falsa y que ha sido elaborada con la utilización de un documento en blanco en el que sólo constaba la palabra "Firma:" y la firma original de Arturo y en el cual se ha insertado el membrete y el resto del texto de la carta, lo que como se ha dicho este Tribunal entiende que realizaron Joaquina y los hermanos Remigio Cosme , tras conseguir el documento en blanco con la firma original de Arturo , confeccionando ellos mismos el texto de la carta partiendo del conocimiento que tenían del denominado caso "Urbanor" por las noticias que habían aparecido en los medios de comunicación e insertándolo en el documento o encargando a otra persona su inserción.
Por otra parte no sólo no existe ninguna prueba de que antes del 10 de abril de 2003 el resto de los acusados de la participación en la falsedad conocieran el referido documento ni por lo tanto participaran en su elaboración sino que del contenido de dicho texto, muy diferente a lo que seguramente hubieran hecho ellos constar ya que conocían con profundidad todos los datos del caso Urbanor, de la fecha que se puso al mismo, entre una fecha y otra de señalamiento del juicio oral como consecuencia de la suspensión, de la dirección que en él aparece como de Carlos Antonio cuando era sabido por dichos acusados que vivía en Madrid, y de la utilización de un membrete diferente al que habitualmente utilizaba Arturo y que seguramente Clemente , Isaac y Juan Miguel incluso conocían o podían tener a su disposición, se desprende que ninguno de estos tres acusados participaron en la elaboración del documento falso.
DECIMOQUINTO.- Después de la personación de Clemente y Isaac en las D.P. 3802/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, Cosme remitió un escrito vía fax a Juan Miguel de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 1011) y de cuyo contenido se desprende que las relaciones entre ambos se habían deteriorado considerablemente y que el referido Letrado no atendía a los intentos del Sr. Remigio de contactar con él en un "momento tan trascendental y feliz" refiriéndose indudablemente a que se había emitido por la Policía el informe pericial del que se concluía que la firma era original de Arturo . Como Juan Miguel no debió de atender sus reclamaciones ya que, después de comprobar cuál era la prueba que se había aportado y con la que se pretendía que se interpusiera un recurso de revisión se había intentado desentender del asunto, Cosme parece que remite también un nuevo escrito a Ildefonso que obra al folio 2243 del procedimiento mostrándole su preocupación e inquietud por el hecho de que "ahora el señor Juan Miguel ni se ponga al teléfono para gestionar la liquidación" solicitando su sensata mediación, manteniendo Cosme en el acto del juicio que cuando habla de liquidar el contrato se refiere a extinguirlo, sin que explique a qué se refería al decir que habían realizado por su cuenta una importante inversión.
El 9 de marzo de 2004 y a la vista de que no daban resultado sus intentos anteriores, Cosme remitió un escrito directamente a Isaac y Clemente (folio 1012) entendiendo que había finalizado su intervención derivada del contrato de 27 de marzo de 2003, y pretendiendo por ello que se iniciara la gestión de liquidación, ya que la prueba había sido validada por la Policía Científica, lo que a su entender suponía un "blindaje jurídico invencible", contradiciendo por lo tanto el contenido de dicho escrito lo que el Sr. Remigio mantiene en el acto del juicio respecto a que tras la firma del contrato lo único que hicieron fue pedir que se subsanaran las deficiencias que, en el mismo y en el acta de depósito, entendían que existían por lo que no hicieron reclamación alguna. Asimismo les recordaba que antes de tal validación habían aceptado la soledad con responsabilidad y que en ese momento para ellos era ruinoso el retraso sufrido en las diligencias de revisión, entendiendo que no era justo que se condicionase la liquidación del contrato, esto es el pago de sus prestaciones, a la interposición del recurso de revisión, puesto que a su juicio ello supondría, en clara alusión a lo dispuesto en el Código Civil, dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes. Por ello les rogaba que les admitieran la formulación inmediata de la liquidación, desprendiéndose de la forma en que se expresaba que consentía en una modificación en las condiciones pactadas en el contrato en lo relativo al pago de los servicios.
Clemente y Isaac dieron traslado de este escrito a Romulo , a quien habían designado como Letrado en su personación ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, y quien a partir de ese momento se encargó de las relaciones con los hermanos Remigio Cosme , desapareciendo completamente Juan Miguel de la gestión de este asunto. Tanto Cosme como Romulo reconocen que tuvieron varios encuentros, según el primero para subsanar las deficiencias del contrato, y de acuerdo con el segundo porque los hermanos Remigio Cosme pretendían cobrar unos servicios que a su entender no se había cumplido dado los términos acordados en el contrato.
Esta divergencia de criterios se aprecia en el escrito que Cosme remite a Romulo de 24 de marzo de 2004 en el que debe destacarse la alusión que hace quien lo suscribe de su necesidad de gestionar con urgencia la problemática situación financiera que les habían creado, acompañando a dicho escrito una cuenta de resultados del contrato, en el que como gastos hace constar la cantidad de 2.000.000 de euros en concepto de "gastos directos no deducibles" por derechos del proveedor liquidados y desembolsados. Romulo mantiene que los hermanos Remigio Cosme nunca le explicaron a quién le habían dado dinero, pero lo cierto es que cuando en dicho escrito se habla de "proveedor" parece referirse a la persona que les ha facilitado el documento en blanco con la firma de Arturo , o ha confeccionado en base a él el documento aportado, o ambas cosas, al que si le han pagado, como se dice en esa liquidación, dos millones de euros es evidente que ello les habrá supuesto a los hermanos Remigio Cosme y a Joaquina la problemática situación financiera de la que se queja Cosme constantemente en sus escritos. En la misma liquidación incluye además 500.000 euros en concepto de servicios jurídicos e investigación, parcialmente desembolsados, los cuales pueden referirse a la actuación de Joaquina , incluidos los escritos presentados por la misma, ante la Fiscalía y el Juzgado de Instrucción.
Las reuniones entre los hermanos Remigio Cosme e Romulo continuaron con posterioridad así como la remisión de escritos relativos a dichos encuentros y en reclamación de las cantidades pactadas, como se desprende del contenido de los aportados de fecha 24 de abril de 2004, acompañando unos artículos de prensa, de 4 de mayo de 2004 obrante al folio 1015 en el que Cosme propone incluso como fórmula la instrumentalización de un préstamo por el valor de los honorarios "que nos provea y, al mismo tiempo, cubra los riesgos que sientan los clientes" según consta literalmente en dicho escrito, de 6 de mayo de 2004, explicando el motivo por el que se había actuado en solitario ante el Fiscal General del Estado, prueba de nuevo de la cooperación entre Joaquina y los hermanos Remigio Cosme , y afirmando en el mismo que el señor Juan Miguel , que se había comprometido extracontractualmente a instar la revisión inmediatamente tras el primer trámite de denuncia, llegado el momento cambió de criterio negándose a actuar hasta que se pronunciase el Fiscal, lo que acredita nuevamente que cuando Juan Miguel vio la naturaleza de la prueba aportada se negó a actuar jurídicamente en base a la misma, o el de 31 de mayo de 2004 en el que Cosme avisa a Romulo de que va a solicitar nuevamente la mediación directa de Ildefonso .
Así efectivamente el día 15 de junio de 2004 Cosme remite una carta por correo a Ildefonso quien declara que tras recibirla se limitó, sin más a hacérsela llegar a Clemente , no hablando siquiera antes con el mismo acerca de dicha carta, y extrañándole que se acompañara un resumen de hechos comentando cosas de las que él no tenía conocimiento alguno, no deteniéndose a leerlo al parecer porque entendió que aquello no era de su incumbencia. En la carta, que obra al folio 1018, Cosme se queja extensamente de su situación, afirmando que no han hecho otra cosa que poner dinero, trabajo y prestaciones extras sin contraprestación alguna y en el resumen de hechos que aparece en el folio siguiente, 1019, relata su versión de lo sucedido incluyendo la intervención de Joaquina a la que, según afirma facilitaron los medios y asesoramiento necesarios para obtener la prueba.
El 16 de junio de 2004 Cosme se dirige nuevamente a Romulo refiriéndose a una conversación con el mismo en el que éste les ha asegurado que va a interponer el recurso de revisión y extractándole lo que como afirma él sabe en relación con dicho recurso en cuanto a concepto, carácter, requisitos, objeto y finalidad e incluso interpretación del art. 954.4º de la L.E.Cr . conforme a la doctrina del T.S..
A la vista de que su insistencia no da resultado, el 21 de junio de 2004 Cosme se dirige nuevamente a Clemente y Isaac en escrito de dicha fecha a título, según dice, estrictamente personal, calificando la actuación de su defensa como de insensatez jurídica, y acompañando un relato de "actuaciones censurables" criticando la conducta de sus letrados tanto en el caso Urbanor, como cuando Joaquina se dirigió a Luis Andrés o por no interponer recurso de revisión lanzando además serias sospechas sobre la honorabilidad de dichos letrados. Después de ello, el 23 de julio de 2004, Cosme remite escrito a Romulo comunicándole que han decidido esperar al segundo dictamen pericial y al tener noticias de que se ha remitido al Juzgado la segunda pericia, escribe nuevamente a Romulo el 3 de septiembre de 2004 enviándole la petición de pago y liquidación del contrato por un importe total de 7.137.139'37 euros, tal como consta al folio 2248 de las actuaciones.
DECIMOSEXTO.- Tras emitirse en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid el segundo de los informes periciales sobre la falsa carta acompañada por Joaquina con su denuncia, esto es del emitido por la Guardia Civil, como ya se ha dicho la representación de Clemente y Isaac interesó nuevamente la declaración como imputados de Leoncio , Evelio , Ernesto y Marisa , en atención precisamente al resultado de dicha prueba pericial, por estimar que la misma confirmaba que la firma de Arturo era auténtica, siendo ello denegado por el Juzgado Instructor en auto de 25 de agosto de 2004 por entender que ese informe pericial estaba pendiente de ratificación y podía ser preciso una eventual ampliación del informe. Además en el procedimiento se habían interpuesto diversos recursos de reforma y apelación contra diferentes resoluciones del Juez de Instrucción entre ellas la de denegar, en auto de 11 de mayo de 2004 el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones que había sido interesado por la representación de Carlos Antonio .
En este estado del procedimiento, y con la presión de las reclamaciones de los hermanos Remigio Cosme , Clemente y Isaac dieron instrucciones a su Letrado Romulo para que iniciara los trámites para la interposición ante la Sala 2ª del T.S. del recurso de revisión contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 14 de marzo de 2003 , con la intención de utilizar lo que ya sabían los Sres. Clemente y Isaac que era una prueba falsa, para inducir a error a la Sala 2ª que había dictado una sentencia que era firme, y en la que se les había impuesto una condena que llevaba aparejada, además de penas de prisión, una importante responsabilidad patrimonial a favor de, entre otros, Arturo , Carlos Antonio , Leoncio y Evelio , intentando conseguir con ello que dicha sentencia quedara anulada, y por consiguiente la responsabilidad civil en la misma fijada con el consiguiente perjuicio para los citados beneficiarios de dicha responsabilidad.
Así, efectivamente el día 27 de septiembre de 2004 se presentó ante la Sala 2ª del T.S. por la representación de Clemente y Isaac escrito solicitando, a tenor de lo dispuesto en los arts. 954 y siguientes de la L.E.Cr ., la autorización necesaria, prevista en el art. 957 de la mencionada Ley procesal, a los efectos de interponer recurso de revisión contra las sentencias de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 y de 14 de marzo de 2003 de la Sala 2ª del T.S. que revocaba la anterior. Respecto a dicho escrito Romulo que es el Letrado que presenta y firma dicho escrito, mantiene que no se había interpuesto el recurso de revisión, sino que se había solicitado simplemente la autorización necesaria para ello, pero es obvio que de esta forma se habían iniciado los trámites para la interposición del recurso de revisión regulado en los arts. 954 y siguientes de la L.E.Cr . puesto que la autorización que se solicitó es el primer trámite para ello de acuerdo con lo que se establece en el art. 957 de la Ley rituaria.
Igualmente se argumenta por Romulo que la citada autorización se fundamenta en el art. 954.4º de la L.E.Cr . y por lo tanto en que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado, entendiendo que ello se desprendía no sólo de la carta aportada por Joaquina con su denuncia sino también de otros hechos como la declaración notarial de Roman y la aportación de artículos periodísticos que hablaban de la existencia de varios precios, lo que suponía que los querellantes del procedimiento lo sabían.
De la simple lectura del escrito presentado el 27 de septiembre de 2004 ante la Sala 2ª del T.S. se desprende que a lo que se hace referencia en el mismo es a la denuncia interpuesta por Joaquina ante la Fiscalía General del Estado acompañando la copia de la supuesta carta firmada por Arturo , el contenido que se desprendía de la misma favorable a la versión de los hechos que habían mantenido Clemente y Alexander , la incoación por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid tras serle repartida la denuncia de Joaquina remitida por la Fiscalía de las D.P. 3802/03 por la presunta comisión por Arturo y Carlos Antonio de un delito de falso testimonio, y la realización en dicho procedimiento de dos prueba periciales, una por la Comisaría General de Policía Científica y otra por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminalista de la Dirección General de la Guardia Civil en las que se concluye que la firma de la carta es auténtica y pertenece al Sr. Arturo . De todo ello se concluye que la aparición de la carta evidencia, según se mantiene, que resulta del todo imposible que los señores Clemente y Isaac cometieran el delito por el que habían sido condenados y pone de manifiesto la existencia de un grave error judicial originado por la actuación de los querellantes, y de los testigos en el juicio oral de Urbanor.
Además se hace también constar la existencia de una declaración notarial de Roman en la que aclara y rectifica lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción, dado que después de dicha declaración había consultado sus archivos, examinado los documentos y consultado con otros responsables de KIO, afirmando que si bien el citado testigo no pudo comparecer ante la Audiencia Provincial para declarar en el acto del juicio porque se desconocía su domicilio, en ese momento ya se sabía el mismo y podía ser citado.
Es evidente sin embargo que el principal argumento del escrito iniciando los trámites para la interposición del recurso de revisión era la aparición de la supuesta carta falsa y el procedimiento incoado como consecuencia de la denuncia presentada por Joaquina acompañando la misma y sobre todo el único hecho nuevo, puesto que ya se aportó al juicio oral del denominado caso Urbanor la declaración notarial de Roman , valorándose la misma, y tal evidencia se confirma con el hecho de que cuando se conoce por la representación de Clemente y Isaac que se ha procedido al sobreseimiento libre de las D.P. 3802/03 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, por auto de 11 de octubre de 2004 de la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, resolviendo entre otros el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Carlos Antonio y Arturo contra la denegación de tal sobreseimiento por el órgano instructor, se presenta escrito desistiendo del recurso de revisión interpuesto, sin que parezca por lo tanto que la posibilidad de que Roman preste declaración sea suficiente para sustentar el referido recurso.
La Sala 2ª del T.S. dictó en fecha 5 de noviembre de 2004 providencia dando traslado al Ministerio Fiscal del contenido del escrito presentado, y el Fiscal emitió informe el 2 de noviembre de 2004 en el que entiende que habría que esperarse al dictado de la sentencia firme en la causa incoada en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por posible delito de falso testimonio, añadiendo que, constándole que se había interpuesto recurso de apelación que había correspondido a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, entendía procedente y solicitaba que se recabara testimonio de la resolución que se dictara por dicho Tribunal.
Efectivamente la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial de Madrid había resuelto ya el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Antonio y Arturo contra la decisión del Juzgado de Instrucción de no proceder al sobreseimiento de las actuaciones, en fecha 11 de octubre de 2004 , antes por lo tanto de que se emitiera el informe del Ministerio Fiscal al que se ha hecho referencia, y, estimando el recurso interpuesto, acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones por entender que, sin necesidad de que se procediera siquiera a la ratificación del informe pericial caligráfico, de lo actuado no se apreciaba la existencia de indicios de la comisión por parte de los recurrentes del delito de falso testimonio que se les imputaba. El 12 de noviembre de 2004, tras haber tenido conocimiento del auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la representación de Clemente y Isaac , al no ser evidentemente posible que continuara la tramitación del procedimiento iniciado para el recurso de revisión, no tuvo más remedio que presentar escrito desistiendo de dicho recurso.
En el auto referido de 11 de octubre de 2004 la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid entendió que del resultado de las diligencias practicadas no sólo procedía el sobreseimiento sino que incluso podían justificar que se investigara la posible comisión de un delito de denuncia falsa. También lo entendió así el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, el cual al recibir el auto de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid acordó en auto de 15 de noviembre de 2004 deducir testimonio de lo actuado para la instrucción de Diligencias Previas por posibles delitos de denuncia falsa y falsedad de documento privado.
DECIMOSÉPTIMO.- Después de la presentación por la representación procesal de Clemente y Isaac del escrito iniciando los trámites del recurso de revisión, Cosme continuó realizando sus reclamaciones y manteniendo reuniones con Romulo y así el 1 de octubre de 2004 según consta al folio 2249 de las actuaciones, envió un escrito por fax al referido Letrado remitiéndole una propuesta de reconocimiento de la prestación realizada y un borrador de acción judicial para el caso de que persistiera la, a su entender, injustificable negación de la prestación realizada. En la referida propuesta de actualización (folio 2250) se establecen de nuevo las cláusulas del contrato y una nueva forma de pago consistente en el abono de una cantidad en concepto de anticipo, condicionando el abono del resto de la "contraprestación de los clientes" a la comprobación de autenticidad del elemento de prueba objeto del contrato, con lo que parece que los hermanos Remigio Cosme pretendían al menos asegurarse el cobro de una parte de la cantidad pactada en el contrato.
El supuesto borrador de acción judicial que se acompañaba y que figura a los folios 2251 a 2255 de las actuaciones es una denuncia de Cosme contra Isaac , Clemente y Juan Miguel en el que se relataba el acuerdo con Joaquina para la obtención del documento que se acompañó a su denuncia, acuerdo que ahora se niega, la formalización del contrato de 27 de marzo de 2003, otro acuerdo entre Joaquina y Remigio plasmado en escrito de 30 de marzo de 2004 (que no se acompañaba) "con motivo de la disposición de efectivo que recibió la señora Joaquina para financiar la obtención del documento potencialmente exculpatorio", así como las condiciones del contrato al entender del denunciante leoninas. Además se explicaba que, pese a la incoación de las D.P. 3802/03 por el Juzgado de instrucción por un presunto delito de falso testimonio contra Arturo los denunciados no cumplían la prestación acordada en el contrato en el que según se mantenía en esa denuncia habrían cambiado la primera página, por lo que se afirmaba que los denunciados habrían podido cometer un delito de estafa y falsedad documental.
También se remitieron a Clemente y Isaac dos escritos, uno de fecha 15 de septiembre de 2004 en el que supuestamente Joaquina les comunicaría su intención de publicar unas "notas para la prensa" las cuales se acompañaban a dicho escrito, y otro de fecha 20 de septiembre de 2004, supuestamente dirigido por Remigio a Joaquina , que, como se ha dicho anteriormente, no se debió remitir por el tono con el que se dirigía el primero a la segunda dada la familiaridad existente entre ambos por la amistad que reconocen que mantienen, lo que hace también impensable que se dirijan comunicaciones de ese tenor por escrito, y en el que supuestamente Remigio indicaba a Joaquina , por expresa petición de los Sres. Clemente y Isaac , según decía, que aplazara la publicación de dichas notas para la prensa.
En las referidas notas para la prensa, que constan a los folios 2848 y siguientes de las actuaciones, se hace, supuestamente por Joaquina , un relato de los hechos comenzando por sus primeros contactos con Luis Andrés y la noticia de una persona que le ofrecía un documento que acreditaría la inocencia de Clemente y Isaac en el caso Urbanor a cambio de la cantidad de 2 millones de euros, y la necesidad por ello de búsqueda de financiación de lo que devendría el contacto con los hermanos Remigio Cosme , y el de éstos con los señores Clemente y Isaac . Se afirma en dicho documento que la persona que decía tener el documento exigía por el mismo en ese momento, después ya de la sentencia del T.S. la cantidad de 2.400.000 euros y se describe cómo el 30 de marzo habrían realizado Joaquina y Remigio el pago de dicha cantidad depositando el dinero en unas bolsas de basura en un contenedor de basura en Villalba, tras lo cual se hacía referencia a que Clemente y Isaac negaban el pago de los servicios, añadiendo que ello sería objeto de futuras investigaciones, "porque sería escandalosa una vileza de tales proporciones".
Es evidente que con tales escritos los hermanos Remigio Cosme presionaban a los señores Clemente y Isaac con formular una denuncia contra ellos y publicar en la prensa una versión de lo sucedido si no accedían a sus pretensiones y procedían al pago de lo que ellos reclamaban. Además Cosme consiguió que Romulo le acompañara al Notario para que éste le mostrara el contrato que estaba depositado, el 18 de octubre de 2004, remitiendo el día 20 un escrito Cosme a Avelino en el que le requería para que subsanara el acta de depósito por entender que el objeto del mismo no estaba debidamente identificado, y que se les entregara copia del acta de devolución.
Tras incoarse como consecuencia de la deducción del testimonio de las anteriores D.P. 3802/03 el procedimiento en el que se han instruido los hechos objeto del presente enjuiciamiento, D.P. 38/05, que igualmente tramitó el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid conforme a lo dispuesto en las normas de reparto de esta Capital, se citó a Joaquina , a Clemente y Isaac como imputados por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa. En el momento de su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid el día 10 de mayo de 2005 , Clemente explicó la forma en que primero Joaquina se puso en contacto con Luis Andrés , y luego los hermanos Remigio Cosme con él y con Isaac a través de Ildefonso , y el contrato suscrito con los mismos, aportando toda la documentación remitida por Cosme a la que se ha hecho referencia, desvelando así, por primera vez, la intervención de los hermanos Remigio Cosme , y la vinculación entre el propio declarante y éstos y Joaquina , lo que sin duda se efectuó por Clemente adelantándose a las presiones que como se ha dicho recibía de los hermanos Remigio Cosme y la posibilidad de que los mismos acabaran denunciándole y/o publicando en la prensa lo sucedido. Posteriormente y tras la declaración de los señores Remigio Cosme como imputados la representación de Clemente y Isaac aportó también la documentación relativa a los escritos de Cosme reclamando la liquidación del contrato y el pago de la prestación, constando en las actuaciones que, después de dicha declaración también, la representación de los hermanos Remigio Cosme pretendió que se imputara a Juan Miguel , Luis Andrés , Avelino , Romulo e incluso Ildefonso por la presunta comisión de delitos de falsedad documental y estafa, lo que fue rechazado por el Juzgado de Instrucción por auto de 20 de abril de 2006 .
Finalmente cuando en el presente procedimiento se recibió declaración a Arturo en calidad de testigo el 7 de septiembre de 2005, por el mismo se explicó que en el mes de octubre de 2004, coincidiendo con los escritos a los que anteriormente se ha hecho referencia y en los que Cosme reclamaba en tono airado el pago de prestaciones económicas a Clemente y Isaac manteniendo la posibilidad de formular denuncias o publicar noticias sobre los hechos, él recibió por correo un sobre con el membrete de Juan Miguel y en cuyo interior había una carta, con la firma tachada, que supuestamente era un escrito realizado por Estrella por encargo de Carlos Daniel para Isaac y Clemente de fecha 24 de marzo de 2003 y en el que se les indicaría a éstos el texto que a juicio de la persona que escribía la carta debía darse al segundo párrafo de la carta falsa aportada por Joaquina con su denuncia, solicitando su rápida conformidad para proceder inmediatamente según lo ordenado. Arturo explicó que, por consejo de su abogada, al día siguiente de recibir dicha carta realizó un acta de manifestaciones ante Notario haciendo constar dicha recepción, y encargó un informe pericial sobre la misma incluyendo la búsqueda de huellas digitales, realizando también un acta notarial de que entregaba al perito, a tal fin el documento, aportando en el momento de la declaración el mismo y el sobre en el que lo había recibido, y posteriormente por escrito de su representación las actas notariales referidas.
Arturo explicó en esa declaración, y lo confirma en el acto del juicio oral que no le dio ninguna validez a dicho documento al que calificó de "intoxicador" puesto que le parecía impensable que el Letrado Carlos Daniel plasmara su nombre en un documento para un acto delictivo (lo que por otra parte era precisamente de lo que a él le habían acusado en el anterior procedimiento) e igualmente le resultaba increíble que Juan Miguel , íntimo amigo de los señores Clemente y Isaac , le remitiera a él dicho documento. El perito, según explicó, le dijo que el membrete de Juan Miguel estaba realizado con una impresora normal, no por lo tanto con una imprenta, que debajo de la tachadura no había firma alguna y por todo ello decidió no aportarlo en ese momento.
En el acto del juicio Arturo aclara que, posteriormente cuando ha comprobado que en el momento en el que recibió esa carta los hermanos Remigio Cosme le reclamaban a Clemente y Isaac una cantidad importante de dinero pensó que podían habérsela remitido los primeros para que él la aportara a las actuaciones y presionar a los segundos, conclusión que este Tribunal comparte dada la coincidencia de las fechas, siendo en todo caso realmente increíble que ese documento se lo hubiera remitido Juan Miguel a Arturo , y entendiéndose falso el mismo, puesto que nada tenía que ver Carlos Daniel en las relaciones con los hermanos Remigio Cosme y en el documento aportado por Joaquina con su denuncia, habiendo aclarado Carlos Daniel en la declaración que prestó como testigo ante el Juzgado de Instrucción que la señora cuyo nombre aparece en dicho documento que supuestamente actúa en su nombre es la esposa de su hijo, que no es abogada y nada tiene que ver con su despacho, por lo que se considera que dicho documento efectivamente tiene un propósito intoxicador y nada acredita respecto de los hechos enjuiciados.
DECIMOCTAVO.- De todo lo anteriormente expuesto y en consecuencia, este Tribunal entiende que, como ya se ha dicho con anterioridad, existe prueba suficiente de la participación y coautoría de Joaquina , Remigio , y Cosme tanto en la denuncia falsa interpuesta por la primera, como en la obtención y elaboración del documento falso acompañado a dicha denuncia.
Además los tres acusados citados tuvieron una cooperación necesaria, con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita con el cobro de las cantidades fijadas en el contrato de 27 de marzo de 2003, en el intento de engañar a la Sala 2ª del T.S. a través de la tramitación de un recurso de revisión de las sentencias dictadas en el caso Urbanor, que, de prosperar, hubiera conseguido que se dejara sin efecto la responsabilidad civil impuesta en la sentencia del citado Tribunal de 14 de marzo de 2003 a Clemente y Isaac como consecuencia inherente a los delitos por los que habían sido condenados, lo que habría supuesto un importante perjuicio patrimonial a las personas que aparecían como perjudicados en ese procedimiento y destinatarios por lo tanto de las indemnizaciones fijadas en la sentencia.
Respecto de Clemente y Isaac , como ya se ha explicado igualmente no se entiende acreditado que tuvieran participación alguna en la obtención y confección del documento aportado con la denuncia interpuesta por Joaquina , no existiendo prueba suficiente de que conocieran dicho documento ni el 27 de marzo de 2003 cuando se formalizó por los referidos acusados el contrato con los hermanos Remigio Cosme , ni con anterioridad al 10 de abril de 2003, fecha en que Cosme se lo remitió a Juan Miguel por copia, junto con copia también de la denuncia formulada ante la Fiscalía General del Estado lo que conlleva la absolución de Clemente y Isaac respecto del delito de falsedad documental del que se les acusa.
Sin embargo sí conocían sobradamente dicho documento cuando se personaron como perjudicados en las D.P. 3802/03 seguidas contra Arturo y Carlos Antonio , en enero de 2004, y, como se ha explicado, habían advertido sobradamente que se trataba, sin duda, de un documento falso, pese a lo cual ejercieron la acusación en dicho procedimiento, conociendo la falsedad de la imputación que se realizaba en el mismo, interesando la práctica de diligencias y la ampliación de la imputación contra otras personas que habían declarado también como testigos en el procedimiento seguido por el denominado "caso Urbanor".
Además, y utilizando la incoación del procedimiento seguido por la imputación de Arturo y Carlos Antonio por la falsa denuncia y acusación formuladas contra los mismos, Isaac y Clemente iniciaron los trámites ante la Sala 2ª del T.S. para la interposición del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en el caso Urbanor para intentar conseguir que se anulara la condena que les había sido impuesta en la sentencia de 14 de marzo de 2003 y por consiguiente las indemnizaciones civiles que dicha condena llevaba aparejadas, intentando así beneficiarse económicamente de manera ilícita en perjuicio de quienes aparecían como perjudicados en dicha sentencia y por lo tanto acreedores de las indemnizaciones establecidas en la misma. El referido propósito no pudo ser conseguido al tener que desistir los dos acusados de la tramitación del recurso de revisión no por su propia voluntad sino por haberse dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid auto de sobreseimiento libre de las D.P. 3802/03 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid lo que implicaba la imposibilidad de que el recurso de revisión prosperara.
Este Tribunal entiende que, pese a que tanto Clemente como Isaac mantienen que han seguido en todo momento el consejo de sus abogados de los que se fían absolutamente, es evidente que la decisión en todo caso les corresponde a ellos, quienes además tienen también conocimientos jurídicos por ser ambos abogados, según los poderes notariales que obran en la causa. De esta forma, fueron ellos quienes en primer lugar, ante la noticia de que los hermanos Remigio Cosme pudieran tener alguna prueba que les pudiera servir para interponer un recurso de revisión, encargaron a Juan Miguel que se pusiera en contacto con los mismos, y cuando lo hizo que formalizara el contrato de 27 de marzo de 2003. Durante la firma de dicho contrato, diseñada por Juan Miguel para garantizar al máximo la privacidad de sus clientes así como asegurar la defensa de los intereses de los mismos, no sólo sabían obviamente las condiciones pactadas, sino que, también lógicamente puesto que los contratantes eran ellos y no su abogado y los que por lo tanto tendrían que hacer frente al pago de la prestación económica en su caso, cuando los hermanos Remigio Cosme le comunicaron a Juan Miguel la cantidad que pretendían cobrar por sus servicios, el referido Letrado se lo dijo a sus clientes, y éstos lo aceptaron salvo en los intereses que reclamaban los hermanos Remigio Cosme , llegándose al acuerdo de esta manera, por lo que la decisión final de celebrar el contrato les correspondió por completo a Clemente y Isaac .
Lo mismo sucedió cuando tras conocerse la prueba que se había aportado con la denuncia de Joaquina , y el evidente carácter falso de la misma para quien como ellos conocía en profundidad el denominado caso Urbanor, Clemente y Isaac , en contra del criterio de su abogado Juan Miguel , se personaron como acusación particular en el procedimiento seguido contra Arturo y Carlos Antonio , contratando para ello un Letrado diferente, y de la misma manera son ellos quienes decidieron interponer el recurso de revisión con fundamento en la referida prueba que sobradamente conocían que era falsa y respecto de la cual se había emitido ya, en el momento de la citada personación, el informe de la Guardia Civil determinando claramente que se había tratado de la composición de un documento a partir de una firma original de Arturo , siendo por ello Clemente y Isaac responsables de las actuaciones practicadas y debiendo de responder por ello de las consecuencias jurídicas que de las mismas se derivan.
DECIMONOVENO.- En lo que se refiere a los hechos por los que se formula acusación por la representación de Arturo , Leoncio y Evelio , contra Juan Miguel e Romulo y comenzando por la acusación que se dirige contra el primero, hay que decir que, de acuerdo con la valoración de la prueba que se ha practicado, este Tribunal entiende que no ha resultado acreditada la participación de Juan Miguel en ninguno de los delitos de los que se le acusa.
Como se ha relatado, y al igual que sucede respecto a Clemente y Isaac , no resulta probado tampoco que Juan Miguel conociera cuál era la prueba que ofrecían los hermanos Remigio Cosme que podía ser favorable para los señores Clemente y Isaac ni cuando comenzó a negociar con ellos la formalización del contrato, ni cuando éste se celebró, ni en todo caso con anterioridad al día 10 de abril de 2003, el siguiente a aquél en el que Joaquina presentó la denuncia en la Fiscalía General del Estado a la que acompañó la falsa carta supuestamente dirigida por Arturo a Carlos Antonio , por lo que no cabe imputarle la autoría o participación en la falsedad de dicho documento. Hay que decir además que dado el conocimiento que Juan Miguel tenía del denominado "caso Urbanor" por el asesoramiento que había prestado y prestaba a los señores Clemente y Isaac en relación con el mismo, del desarrollo del juicio oral al que había asistido en alguna de sus sesiones, y por lo tanto de la suspensión del inicial señalamiento, y teniendo en cuenta también la cualificación profesional como jurista del citado acusado, es obvio que si el mismo hubiera participado en la elaboración del documento falso éste, seguramente, habría tenido unas características muy diferentes a las que el aportado presenta.
A partir de ese momento, la única conducta que se acredita realizada por Juan Miguel es el recibir numerosos escritos de Cosme , recomendándole, instándole y requiriéndole para que Clemente y Isaac se personaran en el procedimiento, y para que interpusieran el recurso de revisión, y reclamándole el pago de los servicios pactados, sin que Juan Miguel , quien mantuvo alguna reunión con los hermanos Remigio Cosme con posterioridad a la firma del contrato en relación con la reclamación de éstos del citado pago, accediera a las pretensiones de los señores Remigio Cosme .
Por el contrario, de la correspondencia remitida por Cosme a Juan Miguel se desprende que éste rechazaba todo lo que reclamaban los hermanos Remigio Cosme , quejándose de ello constantemente Cosme en sus escritos, y de hecho cuando se produjo la personación de los señores Clemente y Isaac en el procedimiento seguido contra Arturo y Carlos Antonio como perjudicados, no fue Juan Miguel el Letrado que realizó dicha personación. La afirmación de las partes que formulan acusación contra Juan Miguel respecto a que éste "permanecía en la sombra" en dicha personación y que el nombramiento de un nuevo Letrado fue una simple estrategia para ocultar la actuación de Juan Miguel no pasa de ser una mera sospecha sin ningún tipo de prueba. Por el contrario de la prueba practicada lo que resulta es que después de conocer el documento aportado, y por lo tanto su falsedad, Juan Miguel que, como se expuso, calificó la denuncia de "mejunje" quiso apartarse de la misma, y por ello cuando los señores Clemente y Isaac se decidieron a personarse en el procedimiento contrataron un nuevo abogado a tal fin, pese a los varios que ya tenían asesorándoles en relación con el "caso Urbanor", procediendo por todo ello, y en consecuencia la libre absolución de Juan Miguel respecto de todos los delitos de los que se le acusa.
VIGÉSIMO.- Por último respecto a la participación de Romulo como sucede con Juan Miguel , sólo se formula acusación respecto al mismo por la representación de Arturo , Leoncio y Evelio por la presunta participación en un delito de acusación y denuncia falsa de los arts. 456.1 1º del C.P . y en un delito de estafa procesal intentada de los arts. 248.1 en relación con los arts. 250.1 2º y 16 del C.P . y alternativamente a éste de presentación en juicio de documento privado falso del art. 396 del C.P ., no acusándole por lo tanto dicha parte del delito de falsedad documental.
En primer lugar hay que tener en cuenta que Romulo interviene en los hechos casi un año después de que se hayan puesto en contacto Joaquina , Cosme y Remigio con Clemente y Isaac , de que se haya firmado el contrato entre éstos últimos y los hermanos Remigio Cosme y de que la primera haya formulado la denuncia aportando el documento falso. Romulo es contratado por los señores Clemente y Isaac pese al variado elenco de abogados que les asesoraban en el tema Urbanor y a que él no conocía, hasta ese momento, nada de lo sucedido en el procedimiento seguido por ese asunto, pudiendo desprenderse que esa es precisamente la causa de su elección. Romulo mantiene que Clemente y Isaac le consultan su criterio sobre si es conveniente personarse en el procedimiento iniciado por un presunto delito de falso testimonio contra Arturo y Carlos Antonio , y afirma que le aseguran que el documento presentado por Joaquina puede ser auténtico, sin que resulte acreditado que no sea así y que él sepa de cualquier otra forma que no lo es, por lo que, lógicamente su consejo es que efectivamente parece conveniente la personación como perjudicado en dicho procedimiento, sin que por ello exista, al entender de este Tribunal prueba alguna que acredite que Romulo sea autor de un delito de acusación y denuncia falsa.
Como se dice en la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 9 de octubre de 2007 "la circunstancia de recibir una información sobre hechos que un cliente presenta como ciertos y reales a un profesional del derecho, y la conducta de dar forma jurídica a tales hechos con objeto de defender los intereses del cliente, aunque después resulten inciertos, no es suficiente para atribuir una coautoría al Letrado director de las actuaciones procesales si no se prueba claramente que éste era sabedor de la falsedad de las afirmaciones que se hicieron".
Algo similar ocurre con la interposición del escrito iniciando los trámites del recurso de revisión ante la Sala 2ª del T.S. que es una consecuencia lógica de las instrucciones recibidas por sus clientes, y pese a ser cierto que cuando se presentó ese escrito ya conocía Romulo la relación con los hermanos Remigio Cosme y ya se había emitido por la Guardia Civil el informe de la carta falsa, también lo es que el Juez de Instrucción no sobreseyó de manera inmediata el procedimiento al recibirlo, siendo la Audiencia Provincial la que así lo acordó al poner en relación dicho informe con el resto de los indicios obrantes en la causa.
No existe por lo tanto al entender de este Tribunal prueba suficiente de que Romulo conociera tampoco en ese momento la falsedad del documento que se presentaba como hecho nuevo para la interposición del recurso de revisión ni que el procedimiento por la imputación contra los señores Arturo y Carlos Antonio por la presunta comisión de falso testimonio se fundamentara en un documento falso, por lo que ante esta insuficiencia probatoria, y teniendo en cuenta que la actuación de Romulo es únicamente en calidad de Letrado en esos dos procedimientos de los señores Clemente y Isaac , y que su función por lo tanto era únicamente llevar a cabo las actuaciones jurídicas que correspondían al mandato encomendado por éstos y siguiendo sus instrucciones, no se aprecia que se haya probado la responsabilidad penal del mismo en los hechos enjuiciados, por lo que procede igualmente la libre absolución de Romulo .
VIGESIMOPRIMERO.- Como ya se expuso, los hechos, tal como resultan acreditados por la valoración de la prueba practicada son en primer lugar constitutivos de un delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1. 2º del C.P . en concurso medial del art. 77 del C.P . con un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . del que son penalmente responsables en concepto de autores, directos y materiales, Joaquina , Remigio y Cosme , al cometer en un documento privado, consistente en un escrito firmado en blanco por Arturo , por sí mismos o encargando dicha falsificación a un tercero, la falsedad prevista en el nº 2º del art. 390 del C.P . , introduciendo en el referido documento el texto para que simulara ser una carta remitida por Arturo a Carlos Antonio , del que se desprendía que los mismos habían faltado a la verdad en su testimonio ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial en el juicio del denominado caso Urbanor, y al presentar Joaquina , de común acuerdo con los hermanos Remigio Cosme una denuncia ante la Fiscalía General del Estado, aportando dicho documento, y dando con ello lugar a la incoación de un procedimiento judicial contra Arturo y Carlos Antonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio tipificado en el art. 458.1.2 del C.P ., lo que supone un evidente perjuicio para los mismos.
El delito previsto en el art. 395 del C.P . sanciona la conducta del que "para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 ", por lo que el objeto del delito es un documento privado, debiendo de considerarse como tal aquél que sin tener la condición de documento público, oficial o mercantil, reúne los requisitos que establece el art. 26 del C.P . conforme al cual "a los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica". La carta falsa aportada con la denuncia formulada por Joaquina debe ser considerada por lo tanto como documento de acuerdo con lo que establece el art. 26 del C.P . al ser un soporte material, el papel en blanco, en el que tan sólo aparecía la palabra "Firma:" y la firma original de Arturo , y en el que, a través de la falsificación realizada en el mismo se introdujeron datos (el supuesto membrete de Arturo , la fecha del documento, el nombre y dirección de Construcciones San Martín, y de Carlos Antonio y las demás personas que supuestamente habrían faltado a la verdad en su testimonio), y una narración de un supuesto acuerdo entre los testigos que pretendía tener una relevancia jurídica tan importante como para sustentar una imputación por falso testimonio contra dichos testigos y como consecuencia de ello la tramitación de un recurso de revisión que dejara sin efecto lo dispuesto por la Sala 2ª del T.S. en una sentencia firme.
El elemento subjetivo del delito de falsedad también se evidencia puesto que la intención de los autores de dicho delito era falsear la verdad para procurar su propio beneficio con el consiguiente perjuicio para las personas a las que a través de dicho documento se les imputó la presunta comisión de un delito.
La acción consiste en la comisión en el documento privado de alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 , y en el presente supuesto hay que entender que la falsedad cometida es la que se recoge en el nº 2º del art. 390 del C.P ., esto es el simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Como ya se ha reiterado, la aparente carta de Arturo a Carlos Antonio se "fabrica" por completo a partir de un documento en blanco en el que tan sólo aparecía la palabra "Firma:" y la firma original de Arturo , insertando lo que pretendía ser el membrete de éste y el texto por completo, por lo que se produce una simulación total del documento, atribuyendo a las personas que se mencionan en el mismo unas manifestaciones y conductas que no se corresponden con la realidad, e induciendo a error sobre su autenticidad puesto que se acompañó a una denuncia, dio lugar a la incoación de un procedimiento judicial por un presunto delito de denuncia falsa, y hubo que realizar dos pruebas periciales para detectarse su falsedad.
Respecto a la autoría del referido delito como se ha expuesto se entiende totalmente acreditado que la misma les corresponde a Joaquina , Cosme y Remigio , quienes actuaron de común acuerdo para llevar a cabo esta falsedad documental obteniendo así el documento con el que formularían la falsa denuncia. Así Joaquina entró en contacto con la persona que pudo obtener el documento en blanco firmado por Arturo , y con la financiación y apoyo de los hermanos Remigio Cosme consiguieron dicho documento, en el cual ellos mismos, lo que es posible puesto que se trata de una simple composición realizada con tratamiento de textos informático susceptible de ser realizada por cualquier ordenador, u otra persona por encargo suyo, efectuaron dicha composición obteniendo así el documento simulado.
Se trata por lo tanto de un supuesto de coautoría de los tres responsables de la comisión del delito de falsedad, en el que, a través de lo que la Jurisprudencia denomina "reparto funcional de roles" todos los partícipes asumen por igual la responsabilidad de la realización del acto falsario. Dicha coautoría se basa, de acuerdo con lo que se expone en sentencias de la Sala 2ª del T.S. como la de 12 de febrero de 2009 en la que se cita otras anteriores como las de 16 de mayo y 18 de octubre de 2007 "en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención. A diferencia de lo que acontece con los supuestos de coparticipación, la coautoría porta en sí misma su contenido de injusto, y no lo deriva del hecho ajeno. Dicho con otras palabras, la coautoría constituye autoría para cada interviniente". En el presente supuesto los tres acusados referidos son coautores tal como se ha expuesto, ya que actúan de común acuerdo en la búsqueda, obtención y falsificación del documento, cumpliendo cada uno de ellos la función que a tal fin tenían encomendada.
Por otra parte y aunque no pueda saberse si fueron ellos mismos quienes realizaron materialmente la falsificación o si encargaron a otra persona que lo hiciera, tal como sucede en muchas ocasiones en los delitos de falsedad documental, la Jurisprudencia también entiende que ello es indiferente para considerar acreditada la autoría de dicha falsedad puesto que no se trata de un delito de propia mano sino que basta con el dominio funcional del hecho. Así se expone en reiteradas sentencias de la Sala 2ª del T.S. como en la de 26 de diciembre de 2008 que recoge la doctrina de dicha Sala conforme a otras resoluciones como la sentencia 146/2005 de 7 de febrero que "recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004 , entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión", por lo que en todo caso Joaquina , Cosme y Remigio serían autores del delito de falsedad documental del que se les acusa.
Entendiendo que los hechos son constitutivos de falsedad documental no procede entrar en la valoración de la calificación que de los mismos realiza, de manera alternativa la representación del Sr. Carlos Antonio como constitutivos de un delito de presentación en juicio de documento falso del art. 396 del C.P ..
VIGESIMOSEGUNDO.- El delito de falsedad documental se comete por Joaquina , Cosme , y Remigio como medio necesario para interponer la falsa denuncia ante la Fiscalía General del Estado por Joaquina , de acuerdo con Remigio y Cosme , fundamentando tal denuncia precisamente en el documento falso de lo que se desprende la imputación a Arturo y Carlos Antonio de un delito de falso testimonio, iniciándose ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid un procedimiento que finalizó con auto de sobreseimiento libre dictado por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 11 de octubre de 2004 y con el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid el 15 de noviembre de 2004 acordando deducir testimonio de lo actuado en las D.P. 3820/03 para la instrucción de otro procedimiento por posibles delitos de denuncia falsa y falsedad de documento privado.
El art. 456 del C.P . sanciona la conducta de "Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación" imponiendo diferente pena según la mayor o menor gravedad de la infracción penal imputada.
El delito de acusación y denuncia falsa es de acuerdo con la Jurisprudencia (STS 7 abril de 2006 ) un delito pluriofensivo en el que se produce por lo tanto un ataque a diferentes bienes jurídicos, en este supuesto por una parte la Administración de Justicia en cuanto a que la conducta supone la utilización indebida de la actividad jurisdiccional y por otra el honor de los falsamente denunciados a quienes se les imputa la realización de un hecho delictivo.
La acción consiste en "imputar" esto es atribuir a otra persona la comisión de una infracción penal, ya sea constitutiva de delito o falta, e independientemente, en el caso del primero, de la gravedad del delito falsamente imputado, lo que únicamente afecta a la penalidad a imponer al autor de la acusación o denuncia falsa, debiendo de tratarse de una imputación positiva y no de mera sospecha.
Es preciso que dicha imputación sea realizada por el sujeto activo del delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad lo que supone la concurrencia de un elemento subjetivo del delito, esto es la intención de faltar a la verdad o al menos la mala fe del sujeto que se desprende de su temerario desprecio a la misma, excluyéndose la comisión culposa y exigiéndose el elemento intencional con el fin de evitar que pudiera entenderse cometido este delito por cualquier persona que denuncie a alguien por la presunta comisión de un delito o falta, convencido de buena fe de la verdad de la imputación aunque luego ésta no resultara cierta, puesto que lo contrario podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva manifestado en el derecho a formular denuncia.
Además debe efectuarse la denuncia o acusación falsa ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación encontrándose dentro de los mismos, indiscutiblemente el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que establecen los arts. 124 de la C.E., 541 de la L.O.P.J, 1, 3, y 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 259 y ss de la L.E.Cr..
Se establece como requisito de procedibilidad, en el párrafo segundo del art. 456 del C.P . que "No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido". Ello supone la necesidad de que, para que se pueda proceder contra el denunciante o acusador falso, se haya finalizado el procedimiento judicial contra quien fue falsamente denunciado, por resolución judicial firme en la que así se declare, bien se trate de una sentencia o bien de un auto de sobreseimiento, dictados por el Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la infracción imputada. La iniciación del procedimiento contra el autor de la acusación o denuncia falsa se produce bien porque así lo acuerde de oficio el Juez o Tribunal que haya dictado la referida sentencia o auto de sobreseimiento libre, o bien por previa denuncia del ofendido.
Del resultado de la prueba valorada se entiende plenamente acreditada la comisión, en primer lugar, por Joaquina , Cosme , y Remigio del delito de denuncia falsa del art. 456 del C.P . descrito. Así partiendo del acuerdo que se ha acreditado que los tres mantenían, y de la comisión conjunta por los mismos del delito de falsedad documental, proceden, con un acuerdo de voluntades reflejado en el contrato firmado por los hermanos Remigio Cosme con los señores Clemente y Isaac , aunque asumiendo esta actuación ante el Ministerio Fiscal y el Juzgado de Instrucción Joaquina , a formular una falsa denuncia, acompañando el documento falso, denuncia de la que se desprende la supuesta comisión por Arturo y Carlos Antonio , en un principio, aunque también son citados expresamente en la carta Evelio y Leoncio , de un delito de falso testimonio vertido en causa criminal.
Del contenido de la denuncia formulada y de los posteriores y reiterados escritos presentados por Joaquina tanto ante la Fiscalía General del Estado como ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid al que finalmente fue remitida y repartida dicha denuncia y por el que se incoó un procedimiento por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, se desprende no como afirma la acusada en su declaración que solamente realizaba presunciones o suposiciones sino una verdadera imputación, atreviéndose incluso a calificar los hechos que podrían haber cometido quien escribía aparentemente esa carta y quien supuestamente hubiera sido el receptor de la misma, como constitutivos de un delito de estafa procesal.
La imputación lógicamente se realiza con conocimiento de su falsedad, puesto que se fundamenta en un documento falso, elaborado a tal fin y ante el Fiscal General del Estado, manteniéndose dicha imputación persistentemente ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, hasta el punto de que Joaquina , de acuerdo con los hermanos Remigio Cosme , pretendió personarse ejerciendo la acción popular en el procedimiento instruido por dicho Juzgado, procedimiento que finalizó por auto de sobreseimiento libre de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de octubre de 2004 , en resolución de recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de Instrucción, el cual acordó por auto del 15 de noviembre de 2004 la deducción de testimonio por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa y falsedad documental.
Respecto a la imputación que se realizaba de manera falsa por los autores del delito del art. 456 del C.P ., efectivamente se hacía constar tanto en la denuncia interpuesta por Joaquina como en los escritos presentados por la misma al Ministerio Fiscal y ante el Juzgado de Instrucción que Arturo y los demás querellantes podrían haber cometido un delito de estafa procesal, de manera por cierto coincidente con lo que se afirmaba por Cosme en los escritos que remitía vía fax a Juan Miguel y a los señores Clemente y Isaac .
En atención a ello por la representación de Carlos Antonio se mantiene que el delito de acusación y denuncia falsa cometido debe ser sancionado de acuerdo con lo que se establece en el nº 1 del art. 456 del C.P ., puesto que la imputación de un delito de estafa procesal supondría la falsa acusación o denuncia por la comisión de un delito grave tal como establece el art. 13 del C.P ., ya que la estafa procesal en abstracto podría llevar aparejada una pena de hasta seis años de prisión, que de acuerdo con lo que establece el art. 33 del C.P . es una pena grave, y la falsa imputación de dicho delito estaría incluida en el art. 456.1.1º del C.P ..
El Ministerio Fiscal en cambio entiende que la falsa denuncia interpuesta por los tres acusados referidos supone la imputación de un delito de falso testimonio y que por ello de un delito menos grave, de acuerdo con lo dispuesto en los citados arts. 13 y 33 del C.P ., al llevar aparejada una pena menos grave, de hasta dos años de prisión y multa, por lo que la falsa imputación de dicho delito de falso testimonio sería sancionable de acuerdo con lo que establece el nº 2 del art. 456.1 del C.P ..
Finalmente por parte de las Letradas que representan a Arturo , Evelio y Leoncio , se modifica, en el trámite de conclusiones definitivas la calificación provisional de los hechos, que por dichas acusaciones se realiza de manera conjunta, entendiendo que se trata de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.1º del C.P . por la falsa imputación de un delito del art. 248.1 en relación con el art. 250.1.6ª , corrigiendo su anterior calificación en la que se decía que era en relación con el art. 250.1.2º del C.P ., por entender, tal como consta en el acta del juicio y puede comprobarse con la grabación del mismo, que se había producido un error material en su calificación provisional y que de esta forma se subsana el mismo.
Comenzando por esta última calificación, realmente, y salvo que el verdadero error material se haya cometido en el momento de la calificación definitiva, no se entiende por este Tribunal cuál es el presupuesto fáctico del que parten las referidas acusaciones para mantener que en la falsa denuncia lo que se imputa es la comisión de un delito de estafa, agravada por la especial gravedad de la defraudación atendido el perjuicio económico causado, puesto que en modo alguno se dice en la denuncia interpuesta por Joaquina que Arturo , Evelio , Leoncio o incluso Carlos Antonio hayan estafado a nadie causándole un grave quebranto económico, por lo que esta calificación de los hechos no puede ser estimada.
Respecto a la que calificación que, como se ha dicho, realiza la representación de Carlos Antonio por la presunta imputación falsa de un delito de estafa procesal, es evidente que la valoración jurídica de los hechos que se imputan mendazmente en la denuncia interpuesta no puede depender de la calificación que de los mismos realicen ni Joaquina ni los hermanos Remigio Cosme sino del contenido real de dicha denuncia, y en ella no se habla de ninguna otra cosa que de faltar a la verdad en el testimonio que debían prestar las personas a las que se hace referencia en la falsa carta acompañada con la denuncia, no de que dichas personas hubieran simulado por completo un pleito puesto que incluso en el supuesto escrito se reitera, también supuestamente por Arturo , la seguridad de que en todo caso habían sido estafados, con lo que la querella no habría sido interpuesta con simulación de pleito o empleo de fraude procesal análogo.
Esto mismo lo interpretó ya el Fiscal General del Estado en el oficio que remitió, acompañando la copia de la denuncia efectuada por Joaquina , y del documento aportado con el mismo, el 14 de mayo de 2003 al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dándole instrucciones para que investigue los hechos por si pudiera desprenderse de los mismos la existencia de algún tipo de responsabilidad penal consistente en falso testimonio, estafa procesal o similar, con lo que si bien incluye la estafa procesal que se cita en la denuncia, califica lo relatado en la misma de falso testimonio, o por el propio Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid el cual, tras recibir la denuncia, acordó por auto de uno de octubre de 2003 la incoación de las D.P. 3802/03 por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, no de estafa procesal, manteniéndose la imputación por dicho presunto falso testimonio durante toda la instrucción de la causa.
Por todo ello, y en consecuencia se entiende que los hechos son constitutivos de delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P ., existiendo entre dicho delito, y el de falsedad documental un concurso medial, tal como establece el art. 77 del C.P . por cuanto la falsedad documental se habría cometido como medio para interponer la denuncia falsa, tal como lo interpreta la Jurisprudencia en sentencias como la de 12 de febrero de 2009 de la Sala 2ª del T.S. en la que parte de que para que proceda estimar el concurso del art. 77 del C.P . "no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido, de no haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual (SSTS 172/1998, 14 de febrero, 326/1998, 2 de marzo, 123/2003, 3 de febrero )".
En el presente supuesto la denuncia falsa no podría haber sido interpuesta sin la realización previa de la falsedad documental y de la elaboración del documento falso en el que la misma se sustenta, por lo que, tal como se establece en el art. 77 del C.P ., la falsedad documental es el medio necesario para la comisión de la denuncia falsa.
VIGESIMOTERCERO.- Partiendo de los elementos del delito que han sido expuestos como necesarios para que se estime acreditada la comisión del delito del art. 456 del C.P ., este Tribunal entiende que Clemente y Isaac son autores penalmente responsables de un delito de acusación y denuncia falsa al personarse como perjudicados el 27 de enero de 2004 en las Diligencias Previas 3802/03 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, incoadas contra Arturo y Carlos Antonio por un presunto delito de falso testimonio, ejerciendo como parte acusadora en dicho procedimiento sus derechos de impulso del procedimiento, interesando la imputación además de otras personas que todavía no habían sido llamadas en tal concepto al referido procedimiento, como Leoncio , Evelio , Ernesto y Marisa y a las que en consecuencia imputaban, ante el Juez de Instrucción la comisión de un delito de falso testimonio, recurriendo el auto en el que el Juzgado no admitió por el momento el recibir a los mismos declaración como imputados por entender que debía de estarse al resultado y ratificación de la prueba pericial acordada.
Pese a que este Tribunal estima que no resulta acreditado que, con carácter previo a la presentación por Joaquina de la denuncia ante la Fiscalía General del Estado los señores Clemente y Isaac conocieran el documento falso aportado, ni por lo tanto que hubieran participado en esa falsedad, lo que es indudablemente cierto es que tuvieron noticia del mismo, y así lo reconocen desde el 10 de abril de 2003 cuando su abogado Juan Miguel les enseñó tanto la denuncia presentada por la referida acusada y el documento que se había acompañado a la misma.
Y la misma conclusión que extrajo Arturo al ver la denuncia y el documento respecto a que era "un mejunje", negándose a participar en ningún tipo de actuación jurídica que pudiera devenir de dicho documento así como a que sus clientes pagaran contraprestación económica alguna a los señores Remigio como consecuencia de la falsificación y presentación de ese documento para denunciar falsamente unos hechos, la tuvieron que tener Clemente y Isaac ante la realidad del documento aportado, conocedores como eran mejor que nadie, como ya se ha dicho no sólo de lo sucedido en la operación del denominado caso Urbanor, sino también de todo lo que había acaecido durante la celebración del acto del juicio oral ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, y de la personalidad de los Sres. Arturo y Carlos Antonio , de la relación de confianza existente entre ambos, del domicilio de Carlos Antonio en Madrid y de todos los demás datos ya concretados con anterioridad respecto al referido documento.
Por ello, cuando deciden contratar a Romulo , un Letrado diferente de todos los que en ese momento les habían asesorado en relación con el caso Urbanor, para personarse en las D.P. 3802/03 y efectivamente se personan en dichas actuaciones lo hacen al menos con un temerario desprecio a la verdad en relación con el documento falso que sustentaba la denuncia interpuesta por Joaquina , por lo que se entiende que son autores de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P .. Es cierto que ese procedimiento ya estaba iniciado con anterioridad a su denuncia o acusación, pero también lo es que dado que la denunciante no aparecía como presunta perjudicada del mismo, no habiéndosele admitido el ejercicio de la acción popular, la única parte que podía ejercer la acusación e impulsar el procedimiento, si ellos no se personaban, era el Ministerio Fiscal, por lo que ante la posibilidad de que el mismo interesara el archivo de las actuaciones o se mostrara conforme con el que el Juez de Instrucción pudiera acordar, asumieron la falsa imputación realizada por Joaquina y se personaron como perjudicados en el procedimiento. Y no lo hicieron sin más sino que, solicitaron la práctica de diligencias, pretendiendo que dicha imputación falsa se ampliara a las otras personas citadas, provocando la resolución judicial sobre las mismas y recurriendo aquéllas resoluciones del Juzgado que entendían contrarias a sus intereses, por todo lo cual se entiende acreditada la concurrencia de todos los elementos del delito antes expuestos, y la comisión de dicho delito por los referidos acusados.
VIGESIMOCUARTO.- Clemente y Isaac son, además, penalmente responsables en concepto de autores directos y materiales de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 248. 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ..
Así, y como ya se ha expuesto anteriormente en la valoración de la prueba practicada, el 27 de septiembre de 2004 la representación de Clemente y Isaac , presentó, ante la Sala 2ª del T.S. escrito solicitando la autorización prevista en el art. 957 de la L.E.Cr . para interponer recurso de revisión contra las sentencias dictadas por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de diciembre de 2000 y por la de la propia Sala 2ª de 14 de marzo de 2003 .
Tal petición se fundamentaba, principalmente, en la aparición de la carta aportada con la denuncia formulada por Joaquina , acompañando también los informes de la Policía Científica y de la Guardia Civil manifestando que los mismos ratificaban la autenticidad de dicho documento pese a que Clemente y Isaac sabían que dicho documento no era verdadero y a que dicha conclusión no era la que efectivamente se desprendía de los informes periciales, en especial de el emitido por la Guardia Civil.
La finalidad de presentar dicho recurso de revisión era lógicamente intentar inducir a engaño a la Sala 2ª del T.S. basado en la tramitación de un procedimiento por un presunto delito de falso testimonio contra quienes habían prestado declaración como testigos en el juicio celebrado ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. El referido engaño pretendía conseguir la anulación de la sentencia dictada por dicha Sala 2ª del Alto Tribunal, en la que Clemente y Isaac no sólo habían sido condenados a penas que podían conllevar su ingreso en prisión, sino también a abonar una muy importante cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos que se entendían cometidos a los perjudicados por el mismo. En el supuesto de que hubiera prosperado su pretensión, lógicamente, se habría producido un beneficio patrimonial evidente e ilícito para los citados acusados que no hubieran tenido que realizar el fuerte desembolso patrimonial al que de otra forma se veían obligados, como efectivamente ocurrió, y un correlativo perjuicio patrimonial para quienes habían sido considerados, en la sentencia cuya anulación se pretendía, como perjudicados y por lo tanto beneficiados por las indemnizaciones civiles impuestas en dicha sentencia.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. ha tratado reiteradamente la denominada estafa procesal, o subtipo de estafa especialmente agravado del art. 250.1.2º del C.P ., en sentencias como la de 18 de abril de 2005, ó la de 9 de diciembre de 2008 que cita la anterior. En la primera de ellas, el Alto Tribunal recuerda que "La peculiaridad de la estafa procesal radica, como ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.
El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la estafa del artículo 248.1 C.P ., cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno".
Es más, también la Jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o en cualquier caso determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia".
La agravación de la conducta se justifica porque junto al daño en el patrimonio del particular, se une el atentado contra el Poder Judicial al que se utiliza como instrumento de ilícitas finalidades defraudatorias (STS de 8 de mayo de 2003 ).
Dado que el delito de estafa procesal se encuentra incluido dentro de los delitos contra el Patrimonio y no dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, deben de concurrir los elementos típicos de la estafa con las especificidades propias de esta modalidad agravada, y así en sentencias como las de 12 de julio de 2004, 14 de marzo de 2002 ó 9 de enero de 2002 se señalan los siguientes:
1º) Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º) Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º) El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y
4º) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
La conducta de Clemente y Isaac de iniciar, a través de su representación procesal los trámites para la interposición del recurso de revisión ante la Sala 2ª del T.S. en base al falso documento aportado con la denuncia de Joaquina y a la incoación como consecuencia de ello de un procedimiento contra Arturo y Carlos Antonio , intentando así, a través de engaño, que se anulara la sentencia dictada por dicho Tribunal y en consecuencia se dejara sin efecto la responsabilidad civil impuesta a los autores del hecho con el consiguiente perjuicio patrimonial de quienes figuraban como beneficiados, reúne al entender de este Tribunal todos y cada uno de los requisitos referidos, sin perjuicio de que, en una fase inicial de la ejecución del delito tuvieran que desistir de la misma forzados por la resolución dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de sobreseimiento libre de las actuaciones en las que se fundamentaba el recurso de revisión, por entender que era falso el documento en el que dicho procedimiento se sustentaba, por lo que el delito ha sido intentado, de conformidad con lo que establece el art. 16 del C.P ..
Se plantean por algunas de las defensas ciertas cuestiones de las que desprenden que no se da la concurrencia de dichos requisitos, sin que, en consecuencia pueda entenderse intentado el delito de estafa procesal, algunas de ellas alegadas en trámite de cuestiones previas y que este Tribunal entendió que eran relativas al fondo de la acusación formulada y que por ello debían ser alegadas por dichas defensas en sus respectivos informes, lo que así se efectuó por las mismas.
Así, en primer lugar, por la defensa de Romulo se mantiene que no podría haberse intentado un delito de estafa procesal puesto que el engaño se realiza ante la Sala 2ª del T.S. cuando, como se ha acreditado por el devenir de los hechos, la responsabilidad patrimonial derivada del denominado caso Urbanor no iba a ser resuelta por dicho Tribunal sino por un Juzgado de Primera Instancia, tal como se ha acreditado por la aportación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid de uno de septiembre de 2009 , ya que el T.C. en sentencia de 20 de febrero de 2008 anuló la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 , quedando sin efecto por lo tanto las penas y responsabilidades civiles derivadas de los delitos por los que Clemente y Isaac habían sido condenados.
En relación con lo anteriormente expuesto, por la defensa de Isaac se mantiene que no puede hablarse de estafa procesal intentada, porque de haber prosperado el recurso de revisión que se había interpuesto ante la Sala 2ª del T.S. el desplazamiento patrimonial que se hubiera producido habría sido lícito, ya que la Sentencia del T.C. de 20 de febrero de 2008 estima el recurso de amparo y la Sentencia del T.S. de 12 de junio de 2008 por la que como consecuencia de la anterior se absuelve a los señores Clemente y Isaac hace desaparecer el desplazamiento patrimonial, elemento típico del delito de estafa y según dicha parte las resoluciones referidas anulan la Sentencia firme de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 .
Además se alega igualmente por la representación del Sr. Isaac que falta el principio de ejecución del delito sin el cual no puede hablarse de tentativa, porque el trámite de solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión del que se desiste antes de recaer resolución judicial alguna no es un procedimiento idóneo para producir el desplazamiento patrimonial que sería en su caso el momento de interposición del recurso de revisión, insistiendo además en que no se presenta ante la Sala 2ª el documento falso sino el informe pericial en el que el mismo se encontraba incluido.
No existe tampoco según dicha parte daño o peligro puesto que para que haya tentativa es necesario que se haya iniciado la fase ejecutiva y que se haya puesto en peligro objetivamente el bien jurídico protegido, y en el presente supuesto el desplazamiento patrimonial era ab initio nulo porque la indemnización que se recuperaría también lo era porque los acusadores no eran acreedores de las cantidades que habían recibido, entendiendo que no se puede cometer una tentativa de estafa procesal para intentar anular una sentencia que era nula, ni puede cometer estafa quien pretende recuperar lo que ha salido ilegítimamente de su patrimonio. Igualmente se alega que no existe dolo porque los señores Clemente y Isaac no tenían ánimo de lucro sino que lo que pretendían era recuperar lo que era suyo y había salido de su patrimonio indebidamente y los tribunales han confirmado esa creencia.
Para resolver estas cuestiones es preciso situarse en el momento en el que se produjeron estos hechos sin perjuicio del posterior examen de la cuestión teniendo en cuenta los acontecimientos que después se produjeron. Porque a pesar de la brillante y sugestiva argumentación con la que se realizan los anteriores planteamientos, lo cierto es que en septiembre de 2004 cuando los señores Clemente y Isaac iniciaron los trámites para la interposición del recurso de revisión existía una sentencia firme dictada por la Sala 2ª del T.S. en la que se condenaba a dichos acusados como penalmente responsables de sendos delitos de estafa y falsedad a penas de prisión y al abono de importantes responsabilidades civiles a favor de los perjudicados. En relación con la cuestión alegada de que no se habría empezado la ejecución del delito, lo que se inicia con dicha solicitud de autorización, como ya se ha expuesto en otro momento en esta sentencia, son sin duda los trámites necesarios para la interposición del recurso de revisión regulado en los arts. 954 y ss. de la L.E.Cr. recurso que, como se dice en el primero de estos preceptos procede contra las sentencias firmes, en los casos taxativamente establecidos en dicho precepto. Y se inicia el procedimiento mediante la solicitud de autorización que establece el art. 957 de la L.E.Cr ., habiéndose admitido a trámite el escrito interesando dicha autorización, incoándose por la Sala 2ª del T.S. el rollo de Sala nº 152/2004 de recurso extraordinario de revisión, y dictándose providencia de 5 de noviembre de 2004 dando traslado al Ministerio Fiscal a los fines del art. 957 de la L.E.Cr . esto es la audiencia prevista en el referido precepto al Ministerio Público previa a la autorización o denegación del recurso, por lo que, pese a lo que se mantiene por la defensa del Sr. Isaac sí se habían iniciado los trámites para la interposición del recurso y por lo tanto la fase ejecutiva del delito, sin perjuicio de que dado que se tuvo que desistir de dicha tramitación como consecuencia del auto de sobreseimiento libre de la Audiencia Provincial el grado de ejecución alcanzado sea escaso lo que se tendrá en cuenta en el momento de la aplicación del art. 62 del C.P ..
También es preciso aclarar, porque se insiste en ello por las defensas, que, pese a lo que se mantiene, con el recurso de revisión se aportó no sólo el informe de la Guardia Civil en el que se incluía una copia de la carta falsa, sino un completo testimonio, como documento número 4, de las D.P. 3802/03 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, en el que la carta falsa era el numerado como folio 6 de dicho documento nº 4, copiándose además literalmente parte del texto de dicha carta en el escrito presentado para solicitar la autorización del art. 957 de la L.E.Cr . para apoyar tal pretensión, incluyéndose también otros muchos documentos del referido procedimiento, como la denuncia de Joaquina , las actuaciones llevadas a cabo en las Diligencias de Investigación de la Fiscalía, las providencias del Juzgado interesando la práctica de pruebas periciales, y los informes emitidos por los peritos.
Sentado lo anterior, la situación que existía en el momento en el que, pese a conocer la falsedad de la denuncia interpuesta por Joaquina y del documento en que la misma se acompañaba, Clemente y Isaac decidieron arriesgarse y personarse como acusación particular en el procedimiento iniciado contra Arturo y Carlos Antonio por la presunta comisión por los mismos de un delito de falso testimonio y utilizar dicho procedimiento para la interposición de un recurso de revisión, era, como han reiterado no sólo Luis Andrés , Bruno , Carlos Daniel , o Juan Miguel , sino también los propios señores Clemente y Isaac , una situación muy difícil para ellos.
No compartiendo la interpretación que esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid realizó en la sentencia de 29 de diciembre de 2000 , en la que, tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, concluyó que los acusados habían cometido los hechos de los que se les acusaba pero que los delitos constitutivos de los mismos habían prescrito, la Sala 2ª del T.S. en su sentencia de 14 de marzo de 2003 entendió que no se había producido tal prescripción y condenaba a los acusados como autores de delitos de estafa y falsedad. Ello conllevaba no sólo la posibilidad de ingreso en prisión con los perjuicios personales y laborales que les suponía el tener que cumplir dichas condenas, sino también el abono de muy importantes cantidades en concepto de responsabilidades civiles derivadas de dichos delitos y a favor de quienes figuraban como perjudicados por las mismas. Por ello según declara Juan Miguel , el importante grupo de asesores de los señores Clemente y Isaac se encontraban trabajando intensamente, bajo su coordinación, para interponer recurso de amparo contra dicha sentencia, pero también para solicitar el indulto, y para interesar la suspensión del cumplimiento de la condena mientras que se resolvía la petición de indulto.
Sin embargo y dado que la sentencia del T.S. era firme y por lo tanto debía de procederse a su ejecución, lo que no existía era trámite legal alguno para que se impidiera el tener que abonar las responsabilidades civiles. Y efectivamente se inició la ejecución para el pago de dichas responsabilidades, que en ese momento, se reitera, existían, se derivaban de una sentencia firme contra la que no cabía más que los recursos extraordinarios de amparo ante el T.C. o en su caso de revisión ante la Sala 2ª del T.S., y había por lo tanto un derecho real y efectivo por parte de aquéllos a quienes se había reconocido la condición de perjudicados a la percepción de las cantidades establecidas como indemnización. Por ello, y respondiendo así a la cuestión planteada por la defensa del Sr. Romulo , la estafa procesal se intentó ante la Sala 2ª del T.S. que era el órgano que había dictado la sentencia que, reiteramos, en ese momento era firme, y quien había establecido las cuantías indemnizatorias que a través del engaño se querían dejar sin efecto con el consiguiente perjuicio para quienes habían sido reconocidos en dicha sentencia como acreedores de las mismas, y el único que, en consecuencia, podía dejar sin efecto en ese momento la responsabilidad civil impuesta.
La sentencia del T.C. de 12 de febrero de 2008 por la que se otorgó el amparo a Clemente y Isaac y declaró la nulidad de la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2003 , que tuvo que dictar una nueva sentencia el 12 de junio de 2008 absolviendo a los acusados, y dejando sin efecto por consiguiente la responsabilidad civil derivada de los delitos por los que habían sido condenados, lo que hace es entender no que dichos delitos no se habían cometido o no habían existido sino que como se mantuvo en la sentencia de 29 de diciembre de 2000 de esta Sección Séptima, dichos delitos habían prescrito, respetando la conclusión a la que se llegó tanto en la referida sentencia dictada en la primera instancia como en la de la Sala 2ª del T.S. de 14 de marzo de 2003 respecto a que resultaban acreditados los elementos típicos de la estafa, desestimando el recurso de amparo interpuesto por la representación de los señores Clemente y Isaac en lo referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales y del derecho a la presunción de inocencia que habían sido alegados respecto a la valoración de la prueba practicada.
Como consecuencia de ello lógicamente se tuvo que dejar sin efecto la ejecución realizada, y proceder a la devolución de las cantidades abonadas por los señores Clemente y Isaac pero ello no significa como se alega por la defensa de éste último que las responsabilidades civiles impuestas en la sentencia del T.S. fueran ab initio nulas, y que los que habían sido declarados beneficiarios de las mismas no fueran acreedores de dichas cantidades, sino tan sólo que, cinco años después, el T.C. entendió que los delitos habían prescrito y como consecuencia de ello dichas responsabilidades no podían resolverse en un procedimiento penal en el que las responsabilidades penales se habían extinguido por prescripción, debiéndose proceder a la reclamación en la jurisdicción civil de las mismas, que es efectivamente lo que según se acredita con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid se está haciendo actualmente. Pero menos puede todavía significar, como se pretende, que la conducta de los acusados no puede ser ilícita porque querían recuperar lo que era suyo, ya que ello supondría tanto como admitir que para dicha recuperación pueden pretender anular una sentencia firme utilizando vías tan ilegítimas como intentar engañar a la Sala 2ª del T.S. mediante la presentación, como un hecho nuevo, de la tramitación de un procedimiento contra los testigos del anterior juicio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, basándose dicha imputación en una denuncia falsa fundamentada en un documento falso, cuando lo que tenían que hacer era interponer, como hicieron, el recurso de amparo y esperar a la resolución del mismo, arriesgándose a que éste fuera o no favorable a sus intereses.
La cuestión que se plantea por las dos defensas citadas guarda relación directa con la determinación de si es o no punible la tentativa inidónea en los supuestos en que dicha inidoneidad no es absoluta sino relativa, puesto que aunque se intenta evitar por ambas defensas este planteamiento afirmando que lo que falta es un elemento del delito, el desplazamiento patrimonial ilícito, lo que realmente subyace en su planteamiento es que se intentaba conseguir era un desplazamiento patrimonial que con el paso del tiempo ha quedado sin efecto como consecuencia de la sentencia del T.C..
La cuestión de la denominada tentativa inidónea conforme a la actual redacción de la tentativa de delito en el art. 16 del C.P . y la posibilidad de que la misma sea o no punible ha sido resuelta por la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en sentencias como la de 4 de diciembre de 2008 , en la que partiendo de que en el actual C.P. el delito imposible no es punible, examina la cuestión de la punibilidad de la tentativa inidónea, diferenciando dentro de la misma entre inidoneidad absoluta y relativa conforme a la doctrina mantenida por dicha Sala 2ª del T.S. de la siguiente manera:"Esta tesis ha sido acogida por la Sala Segunda, al declarar que "el delito imposible y la tentativa inidónea ya no son punibles por imperativo del art. 4.1 del C.P . vigente, que no admite la aplicación de las leyes penales a casos distintos de los comprendidos en ellas" (STS de 28 de mayo de 1999 ), insistiendo en la atipicidad no sólo de las tentativas irreales o imaginarias y de los denominados "delitos putativos", sino también en "los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general, los casos de "inidoneidad absoluta", aunque admitiendo la tentativa en los casos que denomina de "idoneidad relativa", "en que los medios utilizados "objetivamente", valorados ex ante y desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro)" (SSTS 1000/99, de 21 de junio; 992/2000, de 2 de junio; 1243/2002, de 2 de julio; 1339/2004, de 24 de noviembre; 861/2007, de 24 de octubre ), sin que sea necesario un peligro concreto (STS 77/2007, de 7 de febrero ).
En la dicción del C.P. vigente, la acción típicamente punible en que la tentativa consiste, debe ser apta para producir el resultado, pues lo que el artículo 16.1 del Código Penal expresa literalmente es que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y, sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
Es decir, el enjuiciamiento de la tentativa se agota con la determinación de la idoneidad de la conducta para producir el delito, y ello debe hacerse atendiendo a la conducta misma y no a circunstancias extrañas a la voluntad del agente, que serán muchas veces de carácter accidental.
La tentativa se castiga por la capacidad de dicha acción para poner en peligro el bien jurídico protegido, siendo indiferente que a la postre dicho peligro se materialice o no de una manera efectiva.
El Código Penal de 1995 no contiene una norma equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como tentativa "los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito", lo que ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, sino también en los casos de inidoneidad relativa.
Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el art. 16 del Código Penal de 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo el adverbio "objetivamente" ("practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado"), lo que quiere decir que el plan o actuación del autor, "objetivamente" considerados, sean racionalmente aptos para ocasionar el resultado.
Se excluyen, por tanto, de la reacción punitiva los casos de inidoneidad absoluta pero no los de inidoneidad relativa, incluyéndose en aquella -como señala la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1999 y reitera la 1866/2000 , de 5 de diciembre - "los supuestos de tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los denominados "delitos putativos" (cuando el sujeto realiza una acción no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica (de lesión o de peligro) y en general, los casos de inidoneidad absoluta".
Por el contrario son punibles, conforme a su actual definición típica, los casos que pueden calificarse de inidoneidad relativa - aún cuando esta denominación haya sido doctrinalmente criticada- es decir aquellos en que los medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde una pespectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro).
Como dice la sentencia de 5 de diciembre de 2000 se trata de supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción que no resulta ajena a la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aún cuando no lo sean en el caso concreto.
La concepción contraria equivaldría, prácticamente, a la opción, no aceptada por el legislador, de la despenalización de la tentativa, pues desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto modo, un error de su autor sobre la idoneidad de su acción".
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa es evidente que la conducta de Clemente y Isaac es punible puesto que la misma era apta para producir el resultado perseguido, esto es el ilícito desplazamiento patrimonial a través del medio utilizado, el engaño a la Sala 2ª del T.S. y con el perjuicio para los que tenían en ese momento un derecho reconocido al cobro de la indemnización fijada en una sentencia firme, por lo que valorado "ex ante" el medio utilizado era objetivamente apto para conseguir el resultado, sin perjuicio de que "es post" no fuera precisa su utilización porque el desplazamiento patrimonial fue dejado sin efecto por la estimación de una cuestión ajena a la existencia del perjuicio como era la prescripción del delito.
El delito de estafa procesal ha sido cometido en grado de tentativa no sólo porque no se produjo como consecuencia de la acción de los acusados el desplazamiento patrimonial pretendido, sino porque además, en este caso tampoco puede entenderse que hayan llegado a realizarse todos los actos que eran precisos para producir dicho resultado ya que al conocerse el auto de sobreseimiento libre de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid los acusados se vieron obligados a desistir, a través de su personación, de los trámites de dicho recurso que habían iniciado. Esto enlaza con la cuestión que también se plantea por las defensas de los acusados afirmando que se trató de un desistimiento voluntario puesto que fueron ellos quienes presentaron el escrito desistiendo de la solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión que habían iniciado pero es evidente al entender de este Tribunal que en modo alguno puede estimarse dicha conducta como voluntaria a los efectos de aplicación del art. 16.2 del C.P . y por lo tanto de exención de responsabilidad criminal.
En la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 3 de diciembre de 2008 relativa también a un supuesto de tentativa de estafa procesal se realiza un detenido examen de la Jurisprudencia de dicho Tribunal, con cita de numerosas resoluciones, respecto a la voluntariedad del desistimiento a los efectos de la posibilidad de aplicación de la exención de responsabilidad penal de acuerdo con lo que establece el art. 16.2 del C.P ., del que se concluye que debe apreciarse la voluntariedad cuando la decisión es consecuencia de una reflexión del autor y no de la aparición de obstáculos a la continuación de la acción ya iniciada.
Además la voluntariedad del desistimiento desaparece tanto si los obstáculos son absolutos o insalvables como si son relativos según que hubiesen impedido de forma total la continuación del quehacer delictivo iniciado, o que hubieran podido ser superados por la persistencia en el mismo por parte del agente, y así cita entre otras, la sentencia núm. 981/2006 , que señala que "...el desistimiento se reputa involuntario y por ende ineficaz, no sólo cuando en la dinámica delictiva han surgido al agente obstáculos insalvables que impiden la progresión en el delito, sino cuando los impedimentos son relativos, bien porque han aparecido nuevas dificultades o sobrevenido hechos nuevos inesperados, o bien por ser más arriesgada la consumación, o porque, finalmente, el infractor teme ser descubierto", admitiéndose alguna matización en sentencias como la núm. 197/2000 , en la que se concluye que dice que "puede afirmarse: a) Que pertenecen a la órbita de la tentativa punible los supuestos en que la renuncia a continuar la iniciada ejecución del delito, responde a la objetiva imposibilidad sobrevenida de continuar con la acción, o a la creencia de que ya no es objetivamente posible consumarla (tentativa fracasada), o cuando el sujeto pudiendo culminar la acción típica se abstiene de hacerlo al percibir que de ello se seguirían para él consecuencias tan gravemente perjudiciales que racionalmente no podía aceptarlas. b) Pertenecen al ámbito del desistimiento voluntario los supuestos en que, siendo posible objetivamente continuar la acción iniciada, decide el sujeto abandonar el proyecto criminal bien por motivos autónomos e independientes de las circunstancias concurrentes -sean o no esos motivos éticamente valiosos- o bien por la percepción de un riesgo que sería razonablemente asumible o aceptable en comparación con las ventajas que obtendría de la prosecución de la acción, pues tal proceder «irrazonable» desde la perspectiva de la lógica criminal justifica que el orden jurídico recompense la desviación de las normas de la lógica (la razón) del delincuente. De ahí que se haya dicho que el criterio de valoración decisivo radica en que el desistimiento sea expresión de una voluntad - sea cual fuere su origen- de retorno a la legalidad o que sea solamente una conducta útil según las normas del comportamiento criminal".
Como resumen de toda la jurisprudencia al respecto, la Sala 2ª del T.S. en la sentencia citada de 3 de diciembre de 2008 concluye que "El desistimiento, pues, no será voluntario cuando se debe a un cálculo, efectuado por el autor ante la aparición de obstáculos a la acción iniciada, acerca de los riesgos que para él supone la continuación de la acción, con el resultado de considerarlos inasumibles o desproporcionados respecto del posible beneficio, lo que lo conduce al abandono de la ejecución ya iniciada. Dicho de otra forma, el desistimiento no será considerado voluntario a los efectos del artículo 16.2 del Código Penal cuando, aun pudiendo alcanzar el fin inicialmente pretendido, los obstáculos que se le oponen conducen al autor a entender que los riesgos de sufrir perjuicios son tan altos que, valorados aquellos, hacen poco atractiva la eventual obtención de los beneficios perseguidos.
Cuando, dadas las circunstancias, pueda considerarse que el autor entiende que la finalidad es alcanzable y que los riesgos son asumibles y a pesar de ello desiste de la acción, su desistimiento deberá valorarse como voluntario".
En el presente supuesto, y pese a lo que se mantiene por las defensas es obvio que el desistimiento no puede entenderse en modo alguno como voluntario, puesto que el Ministerio Fiscal en el informe emitido al dársele traslado de la solicitud de autorización para interponer el recurso de revisión presentada por la representación de los señores Clemente y Isaac ya manifestó que entendía que para que pudiera tramitarse el recurso de revisión que se pretendía era necesario esperar a que en el procedimiento que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid se dictara sentencia firme contra los señores Arturo y Carlos Antonio por posible delito de falso testimonio, puesto que las declaraciones de los mismos en la causa anterior habían sido fundamento determinante de la condena de los recurrentes, y el recurso de revisión se pretendía basar en que la aparición de nuevas pruebas (la carta) acreditaría en dicho procedimiento que los testigos habían faltado a la verdad. Pero además el representante del Ministerio Público añadió que tenía conocimiento de que la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid tenía que resolver un recurso de apelación contra resoluciones del Juzgado de Instrucción por lo que solicitaba que se interesara de dicha Sección la remisión de testimonio de la resolución que se dicte en el mencionado recurso de apelación.
Es evidente por lo tanto que el auto de sobreseimiento libre de las actuaciones de 11 de octubre de 2004 dictado por la Sección 15ª habría sido aportado en todo caso al rollo de recurso extraordinario de revisión que había sido incoado por la Sala 2ª del T.S., auto que, pese a no conocerlo el Fiscal que emitió el referido informe, ya había sido dictado cuando informó en ese sentido, y por lo tanto la representación de los señores Clemente y Isaac lo único que hizo fue adelantarse con el desistimiento a la resolución que previsiblemente iba a dictarse por la Sala 2ª a la vista del contenido del referido auto, no siendo por tanto en absoluto un desistimiento voluntario puesto que los obstáculos que se presentaban para que la acción pudiera prosperar eran prácticamente insalvables, sin que proceda en consecuencia la aplicación del art. 16.2 del C.P ..
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto resulta por tanto que Clemente y Isaac son penalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa procesal intentada de los arts. 248.1, 250.2º y 16 y 62 del C.P .
VIGESIMOQUINTO.- Además, como ya se avanzó con anterioridad de la prueba practicada se entiende también acreditada la cooperación necesaria de Joaquina , Remigio y Cosme el delito de estafa procesal intentada de los arts. 248.1, 250.2º y 16 y 62 del C.P . y por lo tanto su participación como autores en tal concepto en la comisión del mismo.
El art. 28 del C.P . establece que, además de los autores, materiales e inductores, también serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. En el presente supuesto los tres acusados citados participan de la manera expuesta en la falsificación del documento, y formulan la denuncia falsa con el mismo que da lugar a la incoación del procedimiento por presunto falso testimonio contra Arturo y Carlos Antonio . Sin embargo y pese a que ni Joaquina ni los hermanos Remigio Cosme realizan acto alguno relativo a la interposición del recurso de revisión porque no están legitimados para hacerlo, la finalidad última de la falsedad documental y de la denuncia falsa es que los señores Clemente y Isaac puedan interponer el recurso de revisión y que como consecuencia del mismo se anule la sentencia del T.S. y por lo tanto la responsabilidad civil impuesta en la misma.
No hay que olvidar que Joaquina y los señores Remigio Cosme no cometen estos hechos con un fin altruista sino que celebran un contrato con los señores Clemente y Isaac en el que el pago del elevado precio pactado y que ellos pretenden recibir, se condiciona a que prospere el recurso de revisión y quede anulada la sentencia dictada por el T.S., insistiendo desde el principio Cosme en la necesidad de interponer tal recurso por parte de la representación de Clemente y Isaac . También hay que tener en cuenta que la denuncia de Joaquina se presenta ante el Fiscal General del Estado, el cual de acuerdo con lo que establece el art. 961 de la L.E.Cr . puede interponer el recurso de revisión siempre que tenga conocimiento de algún caso en el que proceda y que, a su juicio haya fundamento para ello, de acuerdo con la información que haya practicado, haciéndose referencia por los señores Remigio Cosme y Joaquina , en la denuncia formulada por ésta a dicho precepto, interesando que dicha denuncia fuera admitida a efectos de lo dispuesto en el citado precepto. Como consecuencia de ello el Fiscal General del Estado remitió la denuncia al Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que procediera a la investigación y esclarecimiento de los hechos por si los mismos pudieran suponer la concurrencia de motivo de revisión. Por lo tanto, y pese a que finalmente en la Fiscalía del T.S.J. de Madrid lo que se entendió pertinente fue remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid, Joaquina , Cosme y Remigio hicieron todos los trámites que podían realizar para que se iniciara el procedimiento del recurso de revisión en el que a través del engaño a la Sala 2ª del T.S. se consiguiera el resultado perseguido, siendo con toda su actuación cooperadores necesarios del que finalmente con posterioridad presentaron los propios señores Clemente y Estrella a través de su representación, y por ello son autores penalmente responsables de un delito de estafa procesal intentada de los arts. 248.1, 250.2º y 16 y 62 del C.P ..
VIGESIMOSEXTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en el que sólo dirige la misma contra Joaquina , Remigio y Cosme , acusa a éstos de la comisión de un delito de estafa intentada de los arts. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P . por haber intentado engañar a Clemente y Isaac a cambio de una importante cantidad de dinero. Parece que dicha acusación se fundamenta en que en el contrato firmado por los hermanos Remigio Cosme con los señores Clemente y Isaac , los primeros habrían engañado a éstos afirmando que iban a entregarles una prueba lícita con la que podrían lograr su exculpación en el asunto Urbanor, cuando lo que se aportó luego con la denuncia fue el documento falso.
Realmente en primer lugar resulta sorprendente que el Ministerio Fiscal mantenga que los señores Clemente y Isaac han sido víctimas de un engaño, sin que las supuestas víctimas manifiesten haber sido engañadas ni se sientan como tales a la vista de su forma de actuar. Partiendo como se ha dicho de que no se entiende acreditado que Clemente y Isaac participaran en la falsedad documental y ni tan siquiera que supieran qué documento se iba a aportar hasta después de formular la denuncia Joaquina , es evidente que cuando conocieron tanto la denuncia como el documento aportado, además de que advirtieron la falsedad de dicho documento, no acudieron a la Fiscalía General del Estado a manifestar que ese documento era falso y les habían engañado, ni después ante el Juzgado de Instrucción durante la tramitación de las D.P. 3802/03 en las que incluso se personaron como perjudicados, sin manifestar la relación contractual que les unía no sólo con la denunciante sino tampoco con los hermanos Remigio Cosme en cuanto al documento aportado, todo lo cual no se conoció hasta el momento en que tras la incoación del presente procedimiento se tomó declaración como imputado a Clemente quien en dicha declaración explicó la implicación de los hermanos Remigio Cosme en los hechos y la relación de los mismos con la Sra. Joaquina y la denuncia por ésta formulada.
Tampoco ejercitaron ningún tipo de acción los señores Clemente y Isaac tras dictarse el auto de sobreseimiento libre de las D.P. 3802/03 por entender la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial que el documento aportado era falso, y realmente resulta difícil pensar que se les hubiera permitido en este procedimiento personarse como acusación particular manteniendo la misma acusación que sostiene el Ministerio Fiscal contra Joaquina , Cosme y Remigio , por un presunto delito de estafa intentada de lo que ellos serían las víctimas, lo que ciertamente Clemente y Isaac no han pretendido en ningún momento. A todo ello hay que añadir que el cumplimiento de la prestación de pago del precio acordada en el contrato de 27 de marzo de 2003 por parte de los señores Isaac y Clemente estaba absolutamente vinculado a que prosperara el recurso de revisión y se anulara la sentencia dictada por el T.S. por lo que la prueba que para ello se presentara, fuera cual fuere, no era de la incumbencia de los señores Clemente y Isaac en cuanto a su obligación de cumplimiento de pago del precio pactado no estaba determinada por dicha prueba sino a la finalidad perseguida, por lo que el supuesto engaño que pretende el Ministerio Fiscal que habrían sufrido Clemente y Isaac creyendo que el documento era auténtico, lo que en modo alguno comparte este Tribunal, no produciría en ningún caso el desplazamiento patrimonial, ni lo intentaría, ya que este dependía de que se engañara a la Sala 2ª del T.S. y no a los obligados al pago, procediendo por todo ello la absolución de Joaquina , Remigio , y Cosme del delito de estafa intentada de los arts. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P . del que les acusa el Ministerio Fiscal.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Por último debe resolverse la acusación que formula la representación de Carlos Antonio contra Joaquina por la presunta comisión de un delito de falso testimonio del art. 458.2 del C.P . y contra Cosme , Remigio , Isaac y Clemente por el delito de presentación de testigos falsos del art. 461 del C.P . en relación con el testimonio falso prestado por Joaquina en las D.P. 3802/03.
Respecto a la acusación que se formula contra Joaquina parece que si la misma es quien formula la denuncia falsa que da lugar a la incoación del procedimiento, el que declare en las actuaciones como testigo supondría una continuación de su conducta delictiva incluida en el mismo delito de denuncia falsa, sobre todo cuando en el presente supuesto sólo declara en la fase de instrucción ratificando la denuncia interpuesta y no en el acto del juicio oral que no llegó a celebrarse, procediendo por ello la absolución de Joaquina respecto de dicho delito.
En cuanto a la presentación de testigos falsos del art. 461 del C.P . por el que se acusa a Cosme , Remigio , Isaac y Clemente este Tribunal entiende que la conducta tipificada en el referido precepto es la presentación de testigos en un procedimiento judicial a sabiendas de que son falsos, lo que supone que el autor del delito esté facultado para presentar dichos testigos, lo que no sucedía en el caso de los referidos acusados quienes cuando Joaquina declaró como testigo no se habían personado en el procedimiento, por lo que procede igualmente la absolución de dichos acusados por el referido delito.
VIGESIMOCTAVO.- En lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se alega por las acusaciones particulares la concurrencia de la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa que establece el art. 22.3º que considera como tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el "ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa".
El fundamento de esta circunstancia agravante radica en el mayor riesgo social que implica el actuar por una motivación económica, siendo preciso para que pueda ser apreciada que el precio, recompensa o promesa influyan como causa motriz del delito de manera que sea el motor de la acción criminal de los autores materiales del delito. La Jurisprudencia viene entendiendo que tal circunstancia agravante se puede aplicar "bilateralmente" esto es que es aplicable tanto al que ofrece como al que acepta el precio.
En el presente supuesto es preciso por lo tanto determinar si la conducta de cada uno de los cinco acusados a los que se considera autores de los delitos reseñados debe entenderse más grave por la existencia de un precio pactado entre unos y otros como consecuencia del contrato suscrito entre ellos de 27 de marzo de 2003.
Para realizar tal valoración hay que partir de que, como mantiene el Ministerio Fiscal en su informe, el contrato referido es perfectamente lícito y las consecuencias que del mismo se hubieran devengado también lo habrían sido si la prueba que se hubiera proporcionado por Joaquina y los hermanos Remigio Cosme hubiese consistido en algo lícito y legal. Sin embargo cuando los hermanos Remigio Cosme y Joaquina , tras conocer la noticia de la sentencia del TS de 2003, intentan por todos los medios contactar con los señores Clemente y Isaac para ofrecerles una prueba que pudiera conducir a su exculpación, ya tienen noticia, al menos, de la posible existencia de un documento en blanco con la firma original de Arturo y por lo tanto de la posibilidad de confeccionar una falsa prueba con el mismo, por lo que negocian un contrato conforme al cual en el supuesto de que se llegara a la estimación del recurso de revisión, la anulación de la sentencia del TS y la absolución, por este motivo, de los señores Clemente y Isaac , ellos cobrarían una cantidad aproximada a los cuatro millones y medio de euros. Es evidente que, aunque previamente hayan tenido que abonar cantidades importantes como la que pudieron pagar al "proveedor" del documento, el beneficio económico para ellos iba a ser extraordinario, y de ahí el interés mostrado por Joaquina en que las actuaciones siguieran su curso, y por Cosme primero en que se personaran los señores Clemente y Isaac , luego en que iniciaran los trámites para interponer el recurso de revisión, y finalmente en reclamar su contraprestación económica por los servicios pactados, en lo que también intervino Remigio .
De todo ello se desprende que la única motivación que les movía a Joaquina , Cosme , y Remigio era el obtener una importante cantidad de dinero ya que ni conocían antes de estos hechos a Clemente y Isaac ni al parecer les conocen actualmente salvo por el encuentro durante las sesiones del juicio oral, por lo que sí se entiende concurrente en la conducta de Joaquina , Cosme , y Remigio la circunstancia agravante de precio, recompensa o promesa del art. 22.3 del C.P . respecto de los delitos de falsedad documental y acusación y denuncia falsa de los que cada uno de los tres son autores puesto que todos ellos los cometieron con idéntico interés económico.
En relación con la estafa procesal intentada, sin embargo, de las que también son autores por su cooperación necesaria, el interés económico que mueve a Joaquina , Cosme , y Remigio , esto es el ánimo de lucro necesario para la comisión de la estafa procesal intentada como elemento del delito, es respecto de ellos precisamente el cobro del precio pactado en el contrato, por lo que no puede apreciarse también en lo que se refiere a la estafa procesal y respecto de estos acusados la circunstancia agravante del art. 22.3 del C.P .
Partiendo de lo anterior y aunque como se ha dicho la Jurisprudencia entiende que la referida circunstancia agravante es bilateral y debe apreciarse tanto en quien recibe el precio como en el que lo da, en el presente supuesto concurren específicas circunstancias por las que este Tribunal entiende que no debe apreciarse dicha agravante de la responsabilidad criminal en la conducta de Clemente y de Isaac . En primer lugar no son ellos los que buscan a los otros acusados para que ejecuten materialmente el o los delitos ofreciéndoles a cambio la contraprestación económica, sino que por el contrario lo que se entiende probado es lo contrario, esto es que los hermanos Remigio Cosme y Joaquina , conocedores de la existencia de un documento con el que poder construir una prueba, se pusieron en contacto como se ha dicho con los señores Clemente y Isaac y les proponen la celebración del contrato a cambio de que les abonen una importante contraprestación económica accediendo a ello Clemente y Isaac , por lo que no se les puede considerar inductores mediante el ofrecimiento del precio a los otros acusados para que éstos cometieran los delitos en los que a Joaquina , Cosme , y Remigio se les aprecia dicha circunstancia agravante.
Por ello, entendiendo que Clemente y Isaac no conocían, en el momento de la celebración del contrato y por lo tanto cuando se comprometieron al abono de la cantidad fijada en el mismo, que la prueba que iba a aportarse por los otros acusados era falsa, no puede considerarse que su responsabilidad deba agravarse por el ofrecimiento de dicho pago si se cumplían las condiciones alegadas, y no puede apreciarse en este supuesto la bilateralidad de la referida circunstancia agravante que se entiende que no concurre respecto de Clemente y Isaac .
VIGESIMONOVENO.- En lo relativo a la determinación de la pena a imponer, y comenzando por la responsabilidad de Joaquina , Cosme y Remigio se entiende que la responsabilidad penal de cada uno de ellos es igual en los tres delitos cometidos por los mismos, en los que tienen una participación similar con un reparto de funciones ya descrito.
El delito de falsedad documental del que son autores Joaquina , Cosme y Remigio previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., prevé una pena de prisión de 6 meses a dos años, y el delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . está castigado con pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Como se entiende que existe entre ambos delitos un concurso del art. 77 del C.P. si se aplica el párrafo segundo del art. 77 se les tiene que imponer la pena del delito más grave en su mitad superior, y la pena correspondiente al delito de falsedad documental del art. 395 del C.P . en su mitad superior tendría una extensión de 15 meses y un día a 24 meses de prisión. Dado que concurre la circunstancia agravante del art. 22.3 del C.P . debería de imponerse esta pena en su mitad superior, de acuerdo con lo que establece el art. 66.1.3ª del C.P . lo que supone una extensión de 19 meses y dos días a 24 meses de prisión.
En el supuesto de que se penaran separadamente las infracciones, la pena a imponer por el delito de falsedad, en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.3 del C.P . iría de 15 meses y un día de prisión a 24 meses, debiéndose añadir además la pena de multa correspondiente al delito de acusación y denuncia falsa que iría de 12 a 24 meses de multa, que, en su mitad por la concurrencia de la circunstancia agravante supondría una multa de 18 a 24 meses.
Esta última posibilidad se entiende más favorable para los acusados porque pese a que supone la imposición de la pena de multa además de la de prisión implica que la extensión de la pena de prisión puede ser inferior a la que resulta de la otra alternativa, y hay que partir de la mayor aflicción que implica la pena privativa de libertad que la pena pecuniaria.
Teniendo todo lo anterior en cuenta, y la penas resultantes, así como la naturaleza de los hechos, la principal participación que los tres acusados tienen en los mismos y por otra parte que la ejecución material de los delitos que ellos cometen a quien propia y principalmente habrían beneficiado es a los otros acusados, teniendo Joaquina y los hermanos Remigio Cosme como única perspectiva una compensación económica, muy importante, pero que nunca percibieron, se entiende proporcional imponerles por el delito de falsedad documental del art. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de precio del art. 22.3 del C.P . la pena de 16 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el supuesto de impago. En ambos casos por lo tanto y en atención a las circunstancias referidas se imponen las penas en la mitad inferior de la extensión resultante y prácticamente en el límite mínimo de dicha extensión.
Respecto a la inhabilitación especial establecida como pena accesoria, se solicita por la representación de Arturo , Evelio , y Leoncio que se imponga tanto a estos acusados como también a Clemente y Isaac penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y el comercio, así como para el desempeño de cargos de la clase que sea en cualesquiera sociedades mercantiles durante el tiempo de la condena. Nada se ha argumentado en los informes respecto al motivo por el que se solicita la imposición de estas inhabilitaciones, y hay que tener en cuenta que de acuerdo con el art. 56.1.3º del C.P . sólo deberán imponerse las mismas como penas accesorias si el derecho para cuyo ejercicio se pretende que resulte inhabilitado el condenado durante el tiempo de la condena tiene una relación directa con el delito cometido. En el presente supuesto no se entiende que los delitos cometidos por Joaquina , Cosme y Remigio , ni el de falsedad documental y el de denuncia falsa a los que se ha hecho referencia, ni el de estafa procesal intentada, guarden relación alguna con el ejercicio de la industria y el comercio o con el desempeño de cargos en sociedades mercantiles, por lo que no procede imponer la inhabilitación interesada sino la residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuanto la cuota de la multa se entiende correcta la de 30 euros diarios para cada uno de los tres acusados referidos, tal como interesan el Ministerio Fiscal y la representación de Carlos Antonio , habida cuenta de las propias manifestaciones de los mismos en relación con su situación económica, ya que Cosme es ingeniero de caminos y accionista de varias sociedades con un capital social moderado y de accionariado familiar, Cosme participa en alguna de esas sociedades y manifiesta que tiene una empresa de neuropsicología, y Joaquina trabaja en dicha empresa de Remigio y ha desarrollado con anterioridad su trabajo en medios de comunicación y en el gabinete del Portavoz del Gobierno, habiendo sido además socia de una editorial. De todo ello se desprende que los acusados poseen bienes suficientes para hacer frente a la cuota de 30 euros impuesta, pero no en cambio que posean una capacidad económica como para abonar las cuantías que interesa la representación de Arturo , Leoncio y Evelio de 100 euros diarios para Joaquina y 300 euros diarios para los hermanos Remigio Cosme , las cuales se estiman excesivas.
Respecto al delito de estafa procesal intentada de los arts. 248. 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., del que se entiende también autores como cooperadores necesarios a Joaquina , Cosme y Remigio , hay que empezar por determinar, lo que es aplicable también a los otros autores del mismo delito, Clemente y Isaac , que dado el escaso grado de ejecución alcanzado, puesto que se presentó solamente la solicitud de autorización para la interposición del recurso de revisión el día 27 de septiembre de 2004, teniendo que desistirse de la tramitación iniciada el 12 de noviembre de 2004 ante el auto de sobreseimiento libre dictado por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, por aplicación de lo dispuesto en el art. 62 del C.P . se impone a los autores de dicho delito la pena inferior en dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado, de lo que resulta que la pena a imponer sería la de prisión de tres a seis meses.
Como respecto de este delito no concurre en la comisión por los referidos acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se estima proporcional a la conducta de los citados acusados, atendida la naturaleza del hecho y el momento en el que se formalizó por los autores materiales el desistimiento, aunque el mismo no fuera voluntario, lo que supone en todo caso que el peligro inherente al intento fue leve, la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
TRIGÉSIMO.- En lo que se refiere a la determinación de la pena a imponer respecto a Clemente y Isaac y comenzando por el delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . del que son autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, hay que tener en cuenta en primer lugar que ellos no inician el procedimiento seguido por la falsa denuncia, sino que se personan en el mismo después de que éste ya se haya iniciado, si bien es cierto que la denuncia se presenta por el acuerdo subyacente a la misma entre los hermanos Remigio Cosme y Clemente y Isaac aunque éstos no supieran en el momento de la firma del contrato que el documento en el que se fundamentara tal denuncia era falso. Sin embargo sí se personan cuando ya han advertido dicha falsedad, y lo hacen de una manera activa interesando la imputación de otras personas y la práctica de diligencias, y ejerciendo el derecho a la interposición de recursos cuando las decisiones judiciales no eran favorables a sus intereses. Por ello teniendo en cuenta lo anterior y que la extensión de la pena de multa a imponer es de 12 a 24 meses se estima procedente la imposición de 16 meses de multa que se entiende proporcional a la conducta antijurídica desarrollada por los citados acusados en relación con estos hechos.
En cuanto a la cuantía de dicha multa, dado que es notoria la importante capacidad económica de ambos acusados, llevando a cabo a través de sus empresas negocios de millones de euros, pudiendo permitirse el tener todo un elenco de abogados de prestigio a su servicio, y despreciar el 20% de las cantidades fijadas como indemnización en la sentencia del T.S. de 14 de marzo de 2003 , en un importe aproximado de cuatro millones y medio de euros para darle esa cuantía a los hermanos Remigio Cosme y Joaquina a cambio de una prueba, se entiende ajustado imponerles la cuantía máxima prevista en el art. 50 del C.P . de 400 euros por día.
Respecto al delito de estafa procesal intentada de los arts. 248, 250.1.2º, 16 y 62 del C.P ., como ya se ha dicho respecto de los otros tres acusados, por aplicación de este último precepto y dado el escaso grado de ejecución alcanzado y el leve peligro inherente al intento, se rebaja en dos grados la pena a imponer en relación con la que correspondería, de acuerdo con el art. 250.1 al delito consumado, de lo que resulta una extensión de tres a seis meses de prisión. Dentro de la misma, y dado a que en este supuesto no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se le impone a cada uno de los dos acusados referidos, esto es, Clemente y Isaac , la pena de cuatro meses de prisión, y por las razones ya señaladas con anterioridad la accesoria residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, puesto que la relación que en este caso pudiera tener el desempeño por parte de dichos acusados de sus cargos en sociedades mercantiles, o en el desempeño por los mismos de la industria o el comercio no se puede entender en modo alguno directamente relacionado con los delitos por los que finalmente son condenados, sino tan sólo, en su caso, de manera remota, no resultando tampoco proporcional a los hechos cometidos las inhabilitaciones que de esta manera se solicitan por la representación de alguna de las acusaciones.
TRIGESIMOPRIMERO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal .
En el presente supuesto resultan condenados Joaquina , Cosme , Remigio , Clemente y Isaac como autores todos ellos de un delito de acusación y denuncia falsa del art. 456.1.2º del C.P . por imputar falsamente a Arturo , Carlos Antonio , Leoncio y Evelio , personados como acusación particular en el presente procedimiento, la comisión de un delito de falso testimonio, por lo que dichos perjudicados reclaman una indemnización ascendente a 300.000 euros los dos primeros y a 150.000 euros los dos últimos, para cada uno de ellos en ambos casos.
El referido delito de acusación y denuncia falsa es como se ha dicho un delito pluriofensivo en el que no sólo se produce un ataque a la Administración sino también, como se dice en la sentencia de la Sala 2ª del TS de 19 de junio de 2004 , la lesión del honor de la persona a la que se imputa falsamente un delito ya que dicha falsa imputación es "una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público".
Por ello es procedente fijar con cargo a los condenados una indemnización para los perjudicados que han visto lesionado su honor y que solicitan la reparación del daño moral causado en el presente procedimiento, debiendo partirse de que si bien es cierto que, de conformidad con reiterada Jurisprudencia, aunque toda indemnización comprende los perjuicios materiales y morales ocasionados por la infracción penal, mientras que los perjuicios materiales tienen que probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos (STS de 7 de febrero de 1992 ) debiendo realizarse el cálculo del daño moral por referencia a datos objetivos como la naturaleza del hecho delictivo, la gravedad del mismo, sus implicaciones psíquicas, etc.
Partiendo de lo anterior en primer lugar hay que decir que por la representación de Carlos Antonio se reclaman 300.000 euros de indemnización por daños materiales y morales, y que la representación de los señores Arturo , Leoncio y Evelio solicita la misma cantidad de 300.000 euros para el primero y de 150.000 para cada uno de los dos últimos por daños y perjuicios, sin que en ninguno de los dos supuestos se haya acreditado daño material o perjuicio alguno económicamente evaluable, por lo que sólo será objeto de indemnización el daño moral sufrido por los perjudicados por la falsa imputación realizada.
Además hay que tener en cuenta que no es lo mismo, y por ello se interesan diferentes cantidades, el perjuicio padecido por Arturo y Carlos Antonio que el que pudieran sufrir Leoncio y Evelio ya que si bien es cierto que a todos ellos afectó, sin duda, las consecuencias de que se difundiera por los medios de comunicación la posibilidad de que hubieran faltado a la verdad en su declaración como testigos en el llamado "caso Urbanor" lo que evidentemente influyó en sus relaciones personales y profesionales, y que todos ellos igualmente se vieron implicados en el procedimiento seguido por la presunta comisión de un delito de falso testimonio, dicha implicación no fue la misma ya que Arturo era considerado el supuesto instigador del delito de falso testimonio, quien además instruía a Leoncio y Evelio para que cometiera dicho delito y convencía a Carlos Antonio para que lo hiciera igualmente tanto él como sus socios, aparentando por ello un acuerdo entre Arturo y Carlos Antonio , supuestos emisor y receptor de la carta falsa. Como consecuencia de todo ello fueron los señores Arturo y Carlos Antonio a los que llegó a citarse por el Juzgado de Instrucción como imputados en el procedimiento seguido por el presunto delito de falso testimonio, quienes tuvieron que defenderse en el mismo e instar la práctica de diligencias para acreditar su inocencia, sin que llegaran a tener necesidad de hacerlo Leoncio y Evelio puesto que pese a que se interesó su imputación por la representación de los señores Clemente y Isaac la misma no llegó a formalizarse al sobreseerse con anterioridad a ello el procedimiento.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y teniendo en cuenta el daño moral infringido a los perjudicados, este Tribunal entiende excesivas las cuantías reclamadas por tal concepto, y dentro de lo difícil que es siempre reparar con una indemnización económica un perjuicio de esta naturaleza se estima ajustado fijar como cuantías indemnizatorias las de 15.000 euros para cada uno de los dos perjudicados en mayor medida, esto es Arturo y Carlos Antonio , y de 7.500 euros para cada uno de los otros dos, es decir, Leoncio y Evelio , devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia el interés establecido en el art. 576 de la L.E.C..
Del abono de dichas indemnizaciones responderán solidariamente los cinco autores del delito de acusación y denuncia falsa puesto que hay que tener en cuenta que si bien es cierto que en primer lugar interpone la denuncia Joaquina , de común acuerdo para los fines que pretendían con Cosme y Remigio , después se personan en el procedimiento Clemente y Isaac . Por otra parte, también es cierto que si la imputación de Leoncio y Evelio la interesan éstos últimos, su presunta participación en el supuesto delito de falso testimonio se desprendía desde el primer momento en el falso documento aportado, por lo que en consecuencia con todo ello se entiende que el daño moral ha sido causado por todos los autores del delito y respecto a todos los perjudicados, debiendo en consecuencia ser condenados todos de manera solidaria a su reparación a través de las citadas indemnizaciones.
TRIGESIMOSEGUNDO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Respecto a las costas procesales de los acusados que han sido absueltos, o en cuanto a los delitos de por los que se absuelve a los acusados que son condenados por otros, este Tribunal entiende que no puede apreciarse en el presente supuesto mala fe o temeridad por ninguna de las acusaciones, como para proceder a la imposición de dichas costas a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del referido art. 240 de la L.E.Cr . conforme al cual procederá la imposición de las costas al querellante particular "cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe".
En la sentencia de la Sala 2ª del T.S. de 5 mayo 2008 se hace un exhaustivo examen de la jurisprudencia de dicha Sala respecto a la cuestión relativa a la apreciación de la mala fe o temeridad de la parte acusadora que justifica la imposición a la misma de las costas procesales, comenzando por recordar lo expuesto por el T.C. que mantiene "en resoluciones como el auto 171/86, SS. 84/91 y 48/94 , que la imposición de costas es "un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas". Por lo que su justificación radica en "...prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas".
A continuación, en la misma sentencia y en relación con el criterio de la Sala 2ª se expone que: "Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
Sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 de la L.E.Cr . para establecer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala (SSTS 2177/2002, de 23 de diciembre; 387/98, de 11 de marzo; 205/97 , de 13 de febrero; 46/97, de 15 de; 305/95, de 6 de marzo; y de 25-3-93) ya ha advertido sobre la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS de 19-9-2001, 1600/2001 (recordando las 361/1998, de 16 de marzo ; de 25 marzo 1993; de 15 enero 1997), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta.
La STS. 608/2004 de 17.5 , incide en esta misma cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 L.E.Cr . la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 L.E.Cr. las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente, (SSTS. 17.5.2004, 30.5.2007 ), bien entendido que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva, (SSTS. 19.9.1991 y 5.7.2004 )".
Partiendo de lo anterior, y si bien es cierto que en el presente supuesto dos de los acusados, Juan Miguel e Romulo resultan absueltos de la totalidad de los delitos por los que resultaban acusados por solamente una de la partes que ejercen la acusación, también lo es que dicha absolución se produce tras una completa valoración de la prueba practicada incluida la propia declaración de ambos acusados en el acto del juicio oral, y teniendo en cuenta su participación en los hechos como abogados de los acusados que sí resultan condenados por los mismos, por los que no cabe apreciar en la parte acusadora la temeridad o mala fe que justificaría la imposición a dicha parte de las costas procesales relativas a la absolución de Juan Miguel e Romulo .
En cuanto a las costas que pudieran derivarse de los delitos por los que son absueltos los acusados que resultan condenados por otros, tampoco puede apreciarse mala fe o temeridad en las acusaciones particulares que incluían dichos delitos en sus calificaciones puesto que dichas acusaciones no eran dispares con los hechos enjuiciados y si bien es cierto que se apartaban de la del Ministerio Fiscal se entiende que ésta última es la que menos se ajustaba a los hechos tal como se habían producido, por lo que dichas costas también se declararán de oficio.
Para la fijación de las costas procesales que procede imponer a cada uno de los acusados en función de los delitos por los que son condenados, y las que se declaran de oficio como consecuencia de la absolución de los acusados absueltos, se parte del criterio establecido en reiterada Jurisprudencia y explicado en sentencias como la de la Sala 2ª del T.S. de 5 de noviembre de 2008 con gran claridad de la siguiente manera: "cuando se acusa por varios hechos delictivos y la sentencia condena por unos y absuelve por otros, es preciso distribuir las costas entre el número de aquéllos y obrar en consecuencia, imponiendo las costas de aquellos que hayan determinado la condena del procesado y declarando de oficio las correspondientes a aquellos otros en que se haya dictado resolución absolutoria.
Cuando de los delitos hayan sido acusados varios procesados, las costas correspondientes a cada delito deberán distribuirse entre los distintos procesados y luego operar en consecuencia, de modo que a los que resulten condenados se les impondrán las correspondientes a los hechos por los que han sido condenados y se declararán de oficio las correspondientes a los procesados absueltos".
En aplicación de dicho criterio y partiendo de que existe un total de 6 delitos por los que se formula acusación, sin tener en cuenta aquéllos que se califican de manera alternativa o subsidiaria a otros, se declaran de oficio las costas relativas a los tres delitos por los que se absuelve a todos los acusados a los que se atribuía la comisión de los mismos, esto es el delito de estafa por el que el Ministerio Fiscal acusaba a Cosme , Remigio , y Joaquina , el delito de falso testimonio por el que la representación de Carlos Antonio formulaba acusación contra Joaquina , y el delito de presentación en juicio de testigos falsos del que la misma parte acusaba a Cosme , Remigio , Clemente y Isaac . Ello supone que se declaran de oficio las 3/6 partes de las costas procesales, lo que equivale a la mitad de las mismas.
Respecto al delito de falsedad documental por el que se dirigía acusación contra seis de los acusados, en cuanto a los tres que son absueltos de dicho delito, Juan Miguel , Clemente y Isaac , se declaran de oficio las costas correspondientes a dichas acusaciones, esto es la mitad (por ser tres de los seis acusados los que resultan absueltos) de 1/6 que es la cuota correspondiente a las costas relativas a dicho delito, lo que supone 1/12 de las costas procesales.
En cuanto a los otros tres acusados de dicho delito de falsedad, a los que se les condena por el mismo, se le imponen, a cada uno de ellos, Joaquina , Cosme y Remigio las costas correspondientes al mismo que serán para cada uno de ellos 1/6 de 1/6, esto es 1/36 partes de las costas procesales.
En lo que se refiere al quinto delito, el de acusación o denuncia falsa se formula acusación por el mismo contra los siete acusados, resultando absueltos dos de ellos, Juan Miguel e Romulo , por lo que se declaran de oficio las costas correspondientes a ello, esto es las 2/7 partes de la 1/6 parte de las costas que corresponde a este delito, de lo que resulta la declaración de oficio de las 2/42 partes de las costas procesales como consecuencia de este delito.
A los cinco acusados que resultan condenados por el mismo esto es, Joaquina , Cosme , Remigio , Clemente y Isaac , se les imponen, a cada uno de ellos la 1/7 parte de la 1/6 parte correspondiente a dicho delito, esto es, la 1/42 parte de las costas procesales.
Lo mismo sucede respecto al sexto y último delito, es decir el de estafa procesal intentada, por el que también se formula acusación contra los siete acusados absolviéndose del mismo a Juan Miguel y a Romulo , por lo que se declaran de oficio, con el mismo cálculo expuesto con anterioridad las 2/42 partes de las costas como correspondientes a dicho delito, imponiéndose a cada uno de los otros cinco acusados, Joaquina , Cosme , Remigio , Clemente y Isaac , por este delito, la 1/42 parte de las costas procesales.
El resultado de todo lo anterior es que a Joaquina , Cosme y Remigio se les imponen, a cada uno de ellos, un total de 19/252 partes de las costas procesales, y a Clemente y Isaac les corresponde la imposición, a cada uno de ellos, de 2/42 partes de las costas procesales, equivalente a 1/21 parte de las mismas.
En las costas procesales que se imponen a cada uno de los condenados se incluyen las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resultan condenados, de acuerdo con consolidado criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fijado en sentencias como la de 12 de febrero de 2009 de la Sala 2ª del T.S. que recoge la doctrina expuesta en otras anteriores en cuanto a que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, (cfr. SSTS 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre y 1414/1997, de 26 de noviembre).
El resto de las costas procesales que aritméticamente suponen un total de 171/252, equivalente a 19/28 partes de las mismas, se declaran de oficio.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Miguel de los delitos de falsedad documental, acusación y denuncia falsa, y estafa procesal intentada de los que había sido acusado en el presente procedimiento, y en consecuencia de toda responsabilidad criminal derivada del mismo.
Que debemos absolver y absolvemos a Romulo de los delitos de acusación y denuncia falsa, y estafa procesal intentada de los que había sido acusado en el presente procedimiento, y en consecuencia de toda responsabilidad criminal derivada del mismo.
Que debemos absolver y absolvemos a Joaquina del delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de falso testimonio del art. 458.2º del C.P . de los que era acusada, entre otros, en el presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos a Cosme del delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos a Remigio del delito de estafa del art. 248.1 y 250.1.6º, 16 y 62 del C.P ., y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos a Clemente del delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P . y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.
Que debemos absolver y absolvemos a Isaac del delito de falsedad documental de los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P . y del delito de presentación en juicio de testigos falsos del art. 461 del C.P . de los que, entre otros, era acusado en el presente procedimiento.
Que debemos condenar y condenamos a Joaquina como autora penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autora penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autora penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenada.
Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.
Que debemos condenar y condenamos a Remigio como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental previsto y penado en los arts. 395 en relación con el art. 390.1.2º del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P ., a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del art. 22.3ª del C.P . a la pena de 19 meses de multa con una cuota diaria de 30 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penado en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 19/252 partes de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.
Que debemos condenar y condenamos a Clemente como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penados en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además la 1/21 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.
Que debemos condenar y condenamos a Isaac como autor penalmente responsable de un delito de acusación y denuncia falsa previsto y penado en el art. 456.1.2º del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 400 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 del C.P . para el caso de impago, y como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal intentada previsto y penados en los arts. 248, 250.1.2º y 16 y 62 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole además las 1/121 parte de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de las acusaciones particulares relativas a los delitos por los que resulta condenado.
Se declaran de oficio las costas procesales no impuestas a los condenados, esto es las 171/252 partes del total de las costas, equivalente a la 19/28 partes de las mismas.
Joaquina , Remigio , Cosme , Clemente y Isaac indemnizarán, conjunta y solidariamente, por el daño moral sufrido, a Arturo en 15.000 euros, a Carlos Antonio en 15.000 euros, a Leoncio en 7.500 euros y a Evelio en 7.500 euros, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia, el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C..
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
