Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 140/2006 de 01 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00101/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: APELACION AUTOS 0000140 /2006
Procedimiento Abreviado: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000319 /2006
Juzgado de origen: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº: 008 de , GUADALAJARA
Apelante: NOVALIA S.A. Y Anibal .
Procurador:SRA. LOPEZ MUÑOZ
Letrado:SR. SANZ DE PIPOON
Apelados: Eusebio , Marcelina , Zulima , Ramón , Cristina , Luis María Y Marina , Baltasar Y Felipe
Procurador: SRA. LOPEZ MANRIQUE, SR. SANCHEZ AYBAR
Letrado:SR. DE BENITO SANJUAN, SR. ESCARPA POLO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 101/10
En GUADALAJARA uno de Diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial se practicó con fecha 11 de enero del 2007 tasación de costas dimanante del Rollo de Apelación nº 140/2006, comprensiva de las minutas de honorarios de los Procuradores Sra. López Manrique y Sr. Sánchez Aybar y de los letrados Sr. de Benito Sanjuán y Sr. Escarpa Polo.
SEGUNDO.- Por parte de la Procuradora Sra. López Muñoz, presenta escrito con fecha 31 de enero del 2007 impugnando por indebidos y excesivos los honorarios de los letrados Sr. de Benito Sanjuán y Sr. Escarpa Polo.
TERCERO.- Con fecha 17 de noviembre del 2010 se dictó providencia acordando el señalamiento respecto a la impugnación de los honorarios por indebidos para el día 1 de diciembre del presente año. Habiendo renunciado las partes intervinientes a la celebración de dicha vista, se suspendió la misma por providencia de fecha 1 de diciembre, pasándose los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto de la presente la resolución de la impugnación deducida por los condenados en costas en esta alzada, contra la tasación practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala con fecha 11 de enero del año 2.007. Dicha impugnación- la fechada a 31 de enero del año 2.008 y según reza el escrito presentado al efecto-, cuestiona la tasación practicada por entender que las minutas presentadas por los letrados Sres. Escarpa Polo y De Benito Sanjuán resultan ilegítimas ( sic en el escrito impugnatorio), indebidas y excesivas. Han sido intempestivamente introducidas en el debate, ajenas a este incidente y en su consecuencia no objeto de esta resolución, las alegaciones vertidas en el escrito de la parte impugnante de fecha 10 de diciembre del año 2.009 concernientes a no haber solicitado las acusaciones, en su momento, la condena en costas de la contraparte con la correlativa improcedencia de pronunciamiento de la Sala en su relación.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos sostiene el impugnante que no procede la tasación de costas practicada toda vez que no ha tenido lugar actuación alguna minutable en esta alzada. Para la adecuada decisión de dicho motivo impugnatorio menester resulta que precisemos que la resolución dictada en esta alzada de la que trae causa el presente incidente al haber impuesto las costas de segunda instancia al apelante que vio desestimada su pretensión, se decía que aquella resolución recayó en mérito a recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el juzgado de instrucción que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. A partir de ello aduce el impugnante que puesto que la totalidad de las actuaciones ( interposición del recurso de apelación y traslados posteriores a las demás partes ) tuvieron lugar en la instancia, ante esta Sala no se ha producido actuación minutable alguna. Discrepamos de dicha afirmación toda vez que cada Secretario de Juzgado o Tribunal que ha conocido de las diferentes instancias o recursos, ha de practicar la tasación de costas de las devengadas por las actuaciones correspondientes a las mismas, no siendo obstáculo el hecho de que, como en el caso presente, el escrito de interposición de dicho recurso y los traslados ulteriores tuvieran lugar ante el juzgado de instrucción. Téngase en cuenta que la ley de enjuiciamiento civil- ante el silencio de la ley procesal penal en este extremo-, señala en su artículo 243 en la redacción vigente al tiempo en que tuvo lugar la solicitud de tasación de costas, que en todo tipo de procesos e instancias, la tasación de costas se practicará por el secretario del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso y tratándose de un recurso de apelación, las actuaciones minutables vienen constituidas por los escritos de interposición e impugnación del recurso ( según quien tenga en su favor el pronunciamiento de costas ), por mucho que tales escritos se presenten ante el juzgado. El motivo se desestima.
TERCERO.- En el segundo de los motivos impugnatorios se reputa ilegítima e indebida la partida incluida en las minutas de los letrados acogida en la tasación que revisamos atinente a la responsabilidad civil, arguyendo que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente expuesto al respecto que para que el concepto de responsabilidad civil pueda ser valorado en las minutas de los letrados, el mismo debe haber sido objeto de debate propio como una cuestión autónoma e independiente.
Revisadas las actuaciones podemos sentar las siguientes premisas indispensables para la resolución del motivo: 1.- que en el Auto de esta Sala de fecha 31 de octubre del año 2.006 por el que se desestima el recurso de apelación deducido por el ahora condenado en costas contra el Auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, únicamente se examina la cuestión penal concerniente a si los hechos resultaban subsumibles en los tipos penales imputados por los querellantes, sin entrar en cuestión alguna relacionada con la responsabilidad civil, circunstancia ésta por lo demás perfectamente lógica y acomodada a la naturaleza y tipo de la resolución impugnada y motivos del recurso. 2.- que tanto la minuta presentada por el letrado Sr. Escarpa Polo de fecha 27 de noviembre del año 2.006, como la presentada por el letrado Sr. De Benito Sanjuán de fecha 27 de diciembre del año 2.006, incluyen por el concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 23.308,23 euros cada una de ellas.
Desde lo precedente recordemos la doctrina sentada por el TS al efecto en su resolución, entre otras muchas, de 9 de diciembre del año 2.005. Dice el Alto Tribunal "En lo relativo a la impugnación referida a la responsabilidad civil se ha de señalar que dicho concepto no fue reclamado en el recurso de casación de que trae efecto, ya que los motivos aducidos en su formalización no se discute ni impugna el concepto de responsabilidad civil. En consecuencia, el mismo debe ser excluido por indebido de la tasación de costas, tal como tiene establecido esta Sala en autos de 17/9/04 , 29/10/04 y 02/11/04 entre otros, donde se declara que el concepto de responsabilidad civil, para ser incluido en la tasación de costas debe haber sido objeto de un debate propio y exclusivo en el recurso de casación, como una cuestión autónoma e independiente, teniendo en cuenta que por su propio contenido la responsabilidad civil no constituye una labor o trabajo cualitativamente distinto a la naturaleza del recurso".
Así las cosas y toda vez que el recurso de apelación cuya resolución tuvo lugar por medio del Auto de esta Sala más arriba mencionado, no abordó como cuestión propia y autónoma la relativa a la responsabilidad civil pues no fue objeto de discusión en el recurso interpuesto, procede acoger en este punto la impugnación deducida excluyendo de la tasación de costas practicada la cantidad de 23.308,23 euros por la que se minuta por cada uno de los letrados.
La anterior conclusión no resulta desvirtuada por los alegatos vertidos en los escritos presentados con fecha 29 y 30 de noviembre del año en curso. En lo concerniente a la afirmación de resultar la doctrina Sentada por el TS únicamente aplicable al recurso de casación y no al de apelación, con independencia de que no compartimos dicho criterio toda vez que lo relevante al efecto que nos ocupa no es tanto la sede en la que se tasan las costas, sino el principio que informa su exigencia, a saber, resultarán debidas aquellas partidas que respondan a actuaciones efectivamente desarrolladas por los letrados y hemos de insistir en que en el caso de autos dicha actuación no se produjo en relación con las responsabilidades civiles, se decía que con independencia de que no se comparte aquel alegato, no faltan resoluciones de las Audiencias Provinciales que mantienen el mismo criterio que el que ahora defendemos por aplicación del fijado por nuestro Alto Tribunal. Podemos citar al respecto, además de la mencionada por los impugnantes, el Auto de fecha 23 de febrero del año 2.005 de la AP de Guipúzcoa cuando nos dice "resta, por último, examinar la partida correspondiente a la responsabilidad civil, que se ampara por los minutantes en la norma 371 de las Normas Orientadoras del Consejo Vasco de la Abogacía. En relación con la misma, tiene razón el impugnante y ello porque la dilucidación de la eventual responsabilidad civil derivada del ilícito penal quedó extramuros del recurso de apelación y, por lo tanto, de consideración alguna en la segunda instancia, al circunscribirse el objeto de aquél a examinar si obraban o no en la causa indicios razonables de haberse perpetrado el delito que dio lugar a su formación y, por consiguiente, si el sobreseimiento acordado resultaba o no conforme a Derecho". También el Auto de fecha 17 de enero del año 2.005 de la AP de Castellón cuando afirma "la señalada ha de ser la única partida, pues no cabe en el presente caso la también minutada y relativa a la responsabilidad civil a que se refiere el apartado 139 de las normas que estamos aplicando, ya que el mismo se refiere a los "juicios en que se deriven responsabilidades civiles", que no es el presente en el que, acordado el sobreseimiento y archivo en fase de diligencias previas, ni se ha llegado a juicio ni, por lo tanto, a declarase la responsabilidad penal que es presupuesto de la civil".
Abordando los particulares motivos contenidos en los escritos de 29 y 30 de noviembre y comenzando por el de D. Eusebio hemos de decir: 1.- que la solicitud de determinado importe por el concepto de responsabilidad civil en la querella no significa que dicha cuestión haya sido objeto de debate en la instrucción, si, como aquí acontece, por no apreciarse la existencia de ilícito penal ni siquiera se ha entrado en el tema de la responsabilidad civil. 2.- el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones fechado a 27 de junio del año 2.006 únicamente hace referencia al derecho que asiste a los querellantes a ejercitar las acciones respecto de las cantidades a las que hubiere derecho por la venta de los terrenos, mención que, sin demasiado esfuerzo, nos permite colegir que no recoge pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil como no sea su reserva, precisamente, para que sea ventilada en otra sede. 3.- la alusión vertida en la página 11 del recurso de reforma y subsidiario de apelación es, justamente, a la reserva de acciones civiles que como hemos dicho no implica introducir en el debate dicha cuestión sino y por el contrario remitirla a otra sede diferente. 4.- no advierte esta Sala en la página 3 del Auto fechado a 31 de julio del año 2.006 resolutorio del recurso de reforma interpuesto, examen ni resolución de cuestión alguna que guarde relación con la responsabilidad civil. 5.- el fundamento 6º de nuestro Auto de fecha 31 de octubre del año 2.006 vuelve a remitir al correspondiente procedimiento civil para determinar la contraprestación que, en su caso, hubiera de percibir el querellante lo que no supone, insistimos nuevamente, que en dicha resolución se aborde la cuestión que nos ocupa. 6.- en cualquier caso y para concluir, todas las referencias que realiza la parte a actuaciones en fase de instrucción- a salvo como hemos dicho de la interposición del recurso de apelación-, se encontrarían bajo la cobertura del pronunciamiento en cuanto a costas dictado por el juez instructor.
Respecto de los alegatos de Dª. Marcelina y otros, hemos de reiterar que el hecho de que en la querella se pretenda determinada responsabilidad civil en relación con los querellados no significa que tal extremo haya sido debatido en la instrucción si no se aprecia la responsabilidad penal que condiciona aquella. Para concluir, la discusión del precio de la compra y los informes periciales que hayan podido aportarse para acreditarlo concernía no a la responsabilidad civil, sino a la propia existencia del ilícito penal finalmente descartada en la instancia y por esta Sala, todo lo cual abona, y como ya hemos adelantado, la estimación de la impugnación.
CUARTO.- El tercero de los motivos de la impugnación- el alegato cuarto del mismo cuestiona la tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de los letrados minutantes y por tanto es objeción ajena a este incidente-, decíamos que el tercero de los motivos del recurso- alegación quinta del mismo-, se circunscribe a cuestionar las dos partidas que arrojan un total de 473 euros en cada minuta y que vienen referidas al estudio del recurso de apelación formulado con carácter subsidiario al de reforma con redacción de escrito de alegaciones, y al estudio de las alegaciones ampliatorias al recurso de apelación formuladas por la parte querellante y redacción de escrito de alegaciones en oposición.
Debe rechazarse, desde luego y por redundante, la pretensión ut supra examinada y resuelta por esta Sala concerniente a la improcedencia de minutar los letrados por actuaciones desarrolladas ante el juzgado de instrucción. Hemos dicho y reiteramos que se trata de actos procesales de parte indispensables para la resolución de un recurso de apelación y por consiguiente se integran en el concepto de costas de apelación. Se introduce como novedosa la tacha de indebidas de las costas por la falta de detalle de las minutas puesto que, se dice, los letrados minutantes no especifican qué importe del total de los 473 euros que se reclaman se corresponde con cada una de las actuaciones. Desestimaremos el alegato señalando al efecto que el criterio actual del TS en Sentencias como por ejemplo la de 12 de julio de 1994 , ciertamente dictada en el orden civil pero siendo sus conclusiones perfectamente trasladables al orden jurisdiccional en el que nos hallamos, ha atenuado la exigencia del detalle en el sentido de "que si bien es cierto que la más reciente doctrina de esta Sala tiene proclamado que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada, no es necesario la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas" ( STS de 20 de abril , 15 de julio y 16 de diciembre de 1991 ; 14 de julio y 24 de octubre de 1992 ; 10 de marzo y 9 de junio de 1993 , 12 de julio de 1994 , 13 de enero de 1999 , 21 de febrero de 2001 y 12 de septiembre de 2002 entre otras). Así las cosas y no resultando ninguno de los conceptos por los que se minuta improcedente pues se corresponden con actuaciones que efectivamente han tenido lugar, la minutación conjunta por todos ellos no supone falta de detalle y la partida es debida.
QUINTO.- Aduce finalmente el impugnante acudiendo a las normas colegiales que puesto que en éstas se señala que " cuando el recurso de apelación se interponga con carácter subsidiario al de reforma, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes al recurso de reforma ( 430 euros ) incrementados en un 10% ( 43 euros ) ", únicamente resultarían minutables en esta alzada los 43 euros que se corresponden con el recurso de apelación por corresponder los restantes al previo recurso de reforma y ser esta actuación propia de la instrucción. Se desestima el alegato toda vez que el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario al de reforma es un recurso de apelación en el que se ofrece al instructor la posibilidad de revisar su criterio antes de sustanciar aquel recurso, y ello es así hasta el punto de que la resolución recurrida- frente a lo que acontece cuando el recurso de apelación se interpone de forma autónoma al de reforma-, decíamos que la resolución recurrida en los casos de apelación deducida con carácter subsidiario es el Auto primeramente dictado por el instructor y no el resolutorio del recurso de reforma. Por todo lo anterior en su conjunto considerado desestimaremos este alegato postrero en lo concerniente a la partida de 473 euros que se recoge en las minutas presentadas por los letrados.
SEXTO.- No ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en el presente incidente al haberse estimado en parte la impugnación deducida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte la impugnación deducida contra la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha 11 de enero del año 2.009, debemos modificar y modificamos dicha tasación en el único sentido de fijar en 548,68 euros los honorarios de cada uno de los letrados minutantes y todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas en el presente incidente.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

