Última revisión
24/02/2010
Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 42/2010 de 24 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 101/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100101
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1953
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSEXTA.
Apelacion RP 42-10
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio Oral 210-08
SENTENCIA Nº 101/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
Dña. ELENA PERALES GUILLÓ.
En Madrid, a veinticuatro de Febrero de 2010.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 210/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, desobediencia, atentado y lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Maximino y como apelado el Ministerio Fiscal habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 16 de Noviembre de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Resulta probado y así se declara que el dia 22 de abril de 2007, sobre las 00,45 horas el acusado en esta causa Maximino con DNI número NUM000 , mayor de edad, nacido en Madrid el dia 25 de enero de 1967, ejecutoriamente condenado en fecha 3 de noviembre de 2005 por delito de resistencia y desobediencia a la pena de 6 meses de prisión por el Juzgado de lo penal nº 1 de Madrid, otorgándosele la condena condicional en fecha 25 de abril de 2006 por dos años, conducia la motocicleta honda con matrícula .... CTQ propiedad de Ascension cuando al llegar a la altura de la Avenida de los Poblados de Madrid, perdio el control cayendo al suelo, con us facultades psico-físicas disminuidas a causa de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, que le impedia la conducción en las debidas condiciones de seguridad.
Personada una patrulla de la policía municipal, al observar la evidencia de los signos de alcohol en el acusado procedieron a la detención y traslado a las dependencias policiales de la calle Plomo para realizarle la prueba de alcoholemia.
El acusado dirigiéndose al agente de la policia municipal con carne profesional número NUM001 le dijo "te voy a romper la cabeza".
Ya en Comisaria de policía y ante los evidentes síntomas de encontrarse el acusado bajo el influjo de bebidas alcohólicas tales como ojos enrojecidos y hemorrágicos, habla pastosa, muy repetitiva, olor a alcohol en el aliento, muy violento, tiene problemas para mantener la verticalidad, fue invitado por los agentes de autoridad a someterse voluntariamente a la realización de las pruebas de alcoholemia mediante control de aire espirado, negándose rotundamente a su práctica, sin que concurriera causa alguna que le impidiera su ejercicio y pese a las advertencias legales que le fueron efectuadas.
Mientras estaba siendo cacheado el acusado propinó un fuerte golpe con la cabeza al agente de policia local con acrne profesional número NUM001 , como consecuencia de tales hechos sufrió lesiones consistentes en rotura del tabique nasal, lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, hospitalización durante dos dias, así como requirieron para su sanidad 135 días , de los cuales 115 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cefaleas y vertigos."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo Condenar y Condeno a Maximino como autor penalmente responsable:
1.- De un delito contra la Seguridad del tráfico por conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art.379 del Código Penal , sin que concurran circunstancias de responsabilidad de responsabilidad criminal a la pena de multa de 5 meses con cuota diaria de 7 euros, estableciéndose el régimen de responsabilidad personal subsidiaria fijado en el art 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia y prohibición de conducir vehículos de motor por un periodo de dos años.
2.- De un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal (por aplicación de lo dispuesto en el art. 380 del Código Penal ), concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 y 21.2 del C. P., en relación con el 20.2 y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 párrafo octavo del C.P . a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena.
3.- Un delito de atentado de los artículos 550 y 551 concurriendo la cirscunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 y 21.2 del Código Penal, en relación con el 20.2 y la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22 párrafo octavo del Código Penal a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
4.- Un delito de lesiones del artículo 147 párrafo primero , concurriendo circunstancias atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 y 21.2 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
Se imponen al acusado las costas causadas.
Por via de responsabilidad civil el acusado indemnizará a el agente con caene profesional número NUM001 en la cantidad de 7.500 euros por las lesiones y 3000 euros por las secuelas, cantidades que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Practíquese anotación de la presente resolución en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en la RD. 95/2009 de 6 de febrero.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de Febrero de 2009 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid, en la que se condena al ahora apelante, por un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del C. Penal ( conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas), por un delito de desobediencia del artículo 556 en relación al artículo 380 del C. Penal , un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del C. Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1 del mismo texto legal. Se apreció al acusado la atenuante analógica simple de embriaguez en relación a los delitos de lesiones, atentado y desobediencia y se apreció al acusado la agravante de reincidencia en relación a los delitos de atentado y desobediencia.
Se alza en apelación el acusado, esgrimiendo como único motivo error en la apreciación de la prueba al no haberse apreciado su situación de embriaguez como plena , siendo así que , correlativamente, se ha cometido una infracción de ley en relación a los delitos de desobediencia, atentado y lesiones, respecto a los cuales concurriría la eximente completa del artículo 20.2 del C. Penal .
Corresponde a la defensa la prueba de las circunstancias modificativas que atenúan o eximen de la responsabilidad criminal, igual que corresponde a la acusación la prueba de las circunstancias agravantes. Dicha prueba ha de ser fehaciente, clara y obtenida con todas las garantías. Para considerar eximente completa el estado de embriaguez o la intoxicación etílica , la jurisprudencia exige que la misma sea plena , fortuita y que produzca efecto total sobre la conciencia, es decir llegando a abolir plenamente las facultades volitivas y cognoscitivas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19.4.95; 30.4.97 y 14.7.98 y de la Audiencia Provincial de Madrid de 25.9.96 ).
Es función , por tanto, de la defensa acreditar no sólo el estado de embriaguez plena y fortuita del acusado, en este caso apelante, sino también que tal embriaguez le ha ocasionado la abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas.
Para que concurra la eximente incompleta nuestra jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25.1.95, de 9.2.94 ..) exige que la embriaguez sea plena y no fortuita o no plena pero fortuita. En el presente caso no se ha acreditado tal estado de embriaguez plena y desde luego tampoco se ha acreditado que fuera fortuita.
En efecto debe destacarse que un extremo es la afectación de las facultades básicas para una conducción segura, que en suma es lo que se castiga en el tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otra cuestión es que dicha afectación sea de tal calibre que impida al sujeto activo "comprender la ilicitud del hecho" o "actuar bajo esa comprensión". Estamos hablando , indudablemente y para entendernos de "grados" dentro de la intoxicación etílica. Si dicha intoxicación etílica fuera plena y fortuita, entendiendo por plena la absoluta abolición de las facultades volitivas y cognoscitivas, podríamos hablar de una eximente completa , como solicita la defensa. Si dicha intoxicación fuera no absoluta pero fortuita o plena y no fortuita estaríamos ante una eximente incompleta.
En la medida en que ni la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que dicta la sentencia, ni el Tribunal que dicta la sentencia, ni el Ministerio Fiscal, ni la Sra. Letrada de la defensa estuvieron en el lugar del hecho, no pudieron calibrar directamente el alcance de la intoxicación etílica que pudiera sufrir el acusado. Por ello hemos de acudir a las pruebas objetivas practicadas en el acto del juicio oral y que arrojan luz sobre tal extremo.
Debe destacarse , en primer lugar, que el acusado admitió que venía de tomar unas cervezas. Ello excluye , de entrada, que pudiéramos hallarnos ante una embriaguez fortuita, pues quien ingiere alcohol va notando sus efectos paulatinamente sobre su organismo y no podemos hablar de embriaguez fortuita respecto de quien bebe voluntariamente , siendo consciente del efecto, siempre negativo, de la ingesta de alcohol.
En segundo lugar no podemos hablar de una embriaguez plena a tenor de la propia conducta del acusado a la hora de relatar lo sucedido. En el acto del juicio oral, dos años y cinco meses después de sucedidos los hechos, el acusado recordaba perfectamente el momento anterior a su detención. Dio detalles de por donde circulaba , de la persona con la que se hallaba, de donde estaba la moto, de cómo se cayó la moto, del lugar de donde procedía ( de comprar unas cervezas), de que estaba celebrando su cumpleaños ( es curioso que celebre su cumpleaños tres meses después de su efemérides), de que fue requerido para someterse a la prueba alcoholométrica, de que puso la cadena a la moto, que vino el Samur y ... sorprendentemente a partir de su ingreso en Comisaría pierde la memoria , cuando hasta entonces había efectuado un relato claro, preciso, detallado, coherente de lo sucedido. Desde luego es incompatible recordar con tanta frescura y precisión lo sucedido en la calle en el momento de su detención , con hallarse plena y totalmente embriagado hasta el punto de no ser consciente de lo que se tiene delante, de no ser capaz de saber lo que se hace, de no controlar nada de los impulsos, que en definitiva es lo que exige el Tribunal Supremo para considerar concurrente la eximente completa o incompleta de embriaguez ( artículo 20.2 del C. Penal o artículo 21.1 del mismo texto legal).
En tercer lugar el testimonio de los agentes , en cuanto a la sintomatología que presentaba el acusado, fue siempre claro y coherente. Reflejaron todos ellos una sintomatología propia de quien está afectado por el alcohol, hasta el punto de hacer incompatible dicha afectación con una conducción segura, pero ninguno llegó a señalar que el acusado se caía literalmente al suelo, o que no fuera consciente de lo que hacía, o que estuviera absolutamente descontrolado. Describen una situación de agresividad verbal del acusado, no sólo con los agentes, sino también con el personal sanitario que le atendía y describen una situación de rebeldía del acusado, en la que sin duda influía su estado de cierta intoxicación etílica y de ahí la consideración de la atenuante simple, pero sin llegar a extremos de absoluta y plena intoxicación etílica en la que el sujeto activo apenas se mueve, se halla totalmente aturdido, sin capacidad de reacción y casi sin conocimiento. No se describe esta última situación, sino la propia de quien está afectado por el alcohol, pero sin llegar a perder el control de sí mismo y de ahí que deba rechazarse el motivo de impugnación aducido, debiendo confirmarse plenamente la resolución recurrida.
En consecuencia si no se ha acreditado la embriaguez plena y/o fortuita del acusado, y si no se ha acreditado la abolición plena o parcial de sus facultades volitivas , no es posible aplicarle la eximente completa o incompleta de los artículos 21.1 y 20.2 del C. Penal y el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.-. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Maximino , contra la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2009 , dictada por el Juzgado Penal nº 9 de Madrid en el Juicio Oral nº 210-08 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes. Dedúzcase testimonio de esta sentencia y de la dictada por el Juzgado de lo Penal que se remitirán al Juzgado de ejecutorias encargado de la ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid ( ejecutoria 2496-05) por si procediera la revocación de la suspensión de la condena en dicha sentencia concedida.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos.Sres.Magistrados que la dictaron estando celebrando audiencia pública, doy fé.
