Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2010

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Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 67/2009 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010101549


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00101/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO (SUMARIO) 2/2009

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid

Rollo de Sala nº 67/2009

PONENTE: DÑA. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la

siguiente:

S E N T E N C I A Nº 101/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Iltmas. Sras. Magistrados

de la Sección 27ª

Dª. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)

Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO

Dª LOURDES CASADO LOPEZ

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diez.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la causa sumario 2/09, rollo de Sala nº 67/09, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid, seguida por un delito de lesiones, contra Teodosio , nacido en Ginebra (Suiza) , el día 13/04/1966, hijo de José Antonio y Mª Dolores, sin antecedentes penales a fecha de los hechos, de ignorada solvencia o lo que proceda; habiendo sido partes Ministerio Fiscal, representado por Doña Cristina Beatriz Ramos García y dicho acusado, representado por Mª del Pilar López Revilla y defendido por Sirvilio Gallego Inés, y la acusación privada Teodosio , representado por Mª del Pilar Vived de la Vega y defendido por Hector Manuel Cabrero Sánchez; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Presidente Dª. MARIA TARDÓN OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal ; del que es autor el acusado, con la concurrencia de ninguna circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , solicitando se le impusieran la pena de 12 años de prisión, con la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Frida , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de 15 años, debiendo condenársele al pago de las costas y a que indemnice a Frida en la suma de 90.000 euros por las lesiones sufridas, más los intereses que legalmente correspondan, de conformidad con el artículo 576 de la LEC . En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

La acusación particular calificó los hechos procesales en forma plenamente coincidente con el Ministerio Fiscal, solicitando la imposición de las mismas penas y el pago de la misma responsabilidad civil. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Teodosio , en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su libre absolución. En el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas.

Hechos

Se declara expresamente probado que Teodosio , mayor de edad, en cuanto nacido el día 13 de abril de 1966, en Ginebra, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables en la causa, susceptibles de ser cancelados, siendo portador del virus VIH desde hacía muchos años, por cuya enfermedad había venido siguiendo diversos tratamientos desde, al menos, el mes de mayo de 1997, inició una relación sentimental con Frida , también mayor de edad, en cuanto nacida en Perú el día 13 de enero de 1963, en el mes de mayo de 2006, no contándole, en ningún momento, tal circunstancia llegando a convivir juntos en el domicilio de él poco después.

Entre dicho mes y el de junio siguiente mantuvo con ella varias relaciones sexuales, y, a pesar de la infección que padecía, y la alta probabilidad de contagio de la misma por transmisión sexual, no utilizó en dos de tales ocasiones preservativo ni protección de ninguna clase, hasta que, ya en este último mes, y tras haber mantenido los contactos sexuales referidos, se lo dijo, aunque refiriéndola que acababa de enterarse del contagio, sugiriéndola que se realizara ella también las pruebas en un Centro Sanitario conocido por él, en la calle Sandoval, 7, a lo que ella accedió, y, utilizando como nombre supuesto el de Penélope , se realizó la prueba el día 11 de julio de 2006, que arrojó un resultado negativo, aunque, al indicarle los facultativos que la atendieron que existía un periodo en el que podía no detectarse la enfermedad, denominado periodo "ventana", y que debería repetirse la prueba transcurridos unos tres meses, volvió a realizársela el día 31 de octubre de 2006, que esta vez sí arrojó un resultado positivo, resultando Frida desde entonces infectada como portadora del virus VIH, lo que le ha ocasionado, asimismo que venga sufriendo, a partir de tal momento, un trastorno adaptativo de tipo depresivo, derivado del shock sufrido al serle diagnosticada la infección por VIH.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado anterior se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del propio acusado, así como las testificales de la víctima de los hechos, Frida , y la nueva pareja del acusado, Laura (aunque ésta poco ha podido aportar, ya que sólo conoce de Frida lo que le ha contado el acusado), de las pruebas periciales psicológica, desarrollada por Adolfina , y por Lázaro , médica, practicada por la Dra. Lorena , y médico forense prestadas por la Dra. María Virtudes , así como, finalmente, de toda la prueba documental propuesta por las partes y obrante en la causa.

La defensa ha insistido en que se suspendiera el juicio para que se citase nuevamente a la Médica Forense D.ª Felicisima , al objeto de interrogarla por las manifestaciones que le hizo la perjudicada sobre las relaciones sexuales mantenidas con el acusado y cuantas fueron con preservativo, lo que fue denegado por esta Sala, por no constituir el objeto de su pericia, ya prestada por la otra doctora, que ratificó el informe, y pudo dar cuantas explicaciones interesaron a las partes para ilustrarles respecto de las cuestiones debatidas, no resultando, en consecuencia, necesaria.

Por lo demás, en ningún caso puede constituir el informe médico forense medio de prueba apto para contrastar la exactitud o fidelidad de lo consignado por la Médico Forense que lo realiza de las manifestaciones de la perjudicada durante la realización del examen, respecto al modo en que se producen los hechos, por cuanto, ni se verifican a presencia de las partes, ni bajo la fe pública judicial, ni la referida perito pública tiene, en este sentido, especial obligación de rigor o exactitud en lo dicho, recogiendo lo que interese al objeto del informe emitido, y careciendo, en consecuencia de la eficacia de evidenciar posibles contradicciones pretendida por la defensa, por parte de la Sra. Frida .

Por lo demás, y enmarcando el proceso de valoración probatoria que nos ha llevado a la determinación de los hechos que se han dejado enunciados en el apartado anterior, resaltamos, con carácter previo que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 137/88, de 7 de julio , y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona en el proceso penal un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, debiendo sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción, con la intervención de Letrado), y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)

Es, además, doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 21-9-2001 , entre otras) respecto de aquéllos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/04, de 24 de marzo , 104/02, de 29 de enero , y 2035/02, de 4 de diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios:

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, con que se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción, y

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) La verosimilitud del testimonio, cuya valoración ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (artículo 330 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Y, persistencia en la incriminación, por la que se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 [RJ 19985590]),

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Ello porque el testimonio único requiere, como contrapartida, un análisis detallado y exhaustivo de la calidad de su contenido y de la veracidad subjetiva de quien lo presta.

SEGUNDO.- Aplicando al presente caso la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir en la plena aptitud probatoria que en la misma se predica de las declaraciones de la testigo-víctima, Frida , que constituyen la prueba básica y sustancial de los hechos declarados probados, dado el ámbito de intimidad en que se producen.

Así, no existen, en primer lugar, razones que afecten a la credibilidad personal de la referida testigo, puesto que no se ha advertido en su actuación respecto de los hechos, ni en su declaración sobre los mismos ánimo de resentimiento o de venganza contra él, por consecuencia del devenir de sus relaciones con anterioridad o con posterioridad a los mismos, ni que exista ningún tipo de ventaja o provecho, como no sea el derivado de la propia y natural exigencia de justicia en el caso concreto, y de su pretensión reparadora del mal sufrido, que aparezca como posible pretensión secundaria, ajena, y espuria en relación con tales hechos, y no ha existido ocultamiento ni omisión de los hechos acaecidos, ni sobre el carácter de sus relaciones, ni sobre el modo en que acude al servicio médico en que le son practicadas las pruebas, a instancias del propio acusado, ni la circunstancia, siquiera, de haber permanecido con él, tras haberle informado de lo que había hecho, intentando reunir, según refirió, toda la información posible sobre la enfermedad de él y el conocimiento real que tenía de ella antes de mantener las relaciones sexuales con las que le contagió el virus.

Son, también, declaraciones verosímiles. En primer lugar, y formalmente, Frida articula un relato espontáneo, ordenado y claro, también preciso y detallado, que ha dado respuesta directa y concreta a todas las preguntas que le han sido formuladas por las partes, y aclarando y precisando cuantos detalles y matices se le solicitaron, sin incurrir en ninguna incoherencia, y no apreciándose lagunas, dudas o titubeos en sus manifestaciones, que aparecen, además, enriquecidos con la frecuente referencia a su estado anímico y al dolor y rabia que ello le ha producido que, también, aparece como enteramente compatible con el trauma derivado del contagio sufrido, y de la situación que con ello le ha provocado.

Es un relato que, además, se ha mantenido firme y persistente desde el inicio de la causa, puesto que cuando acudió al Servicio de Atención a la Mujer de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, el día 1 de septiembre de 2007, Frida ya relató que durante los meses de mayo y junio de 2006, había mantenido con el acusado, con el que comenzó en el primero de dichos meses una relación de pareja, relaciones sexuales con normalidad y sin preservativo, hasta que él le dijo que era portador del virus del SIDA, a partir de cuyo momento dejaron de mantener relaciones sexuales, aunque siguió viviendo con él hasta que salieron los resultados definitivos de la prueba que ella se hizo, y porque no tenía ningún lugar a donde ir.

En el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, tres días después, ratificó tales manifestaciones policiales y precisó, a preguntas de la defensa, que las relaciones sexuales que había mantenido sin preservativo habían sido dos, y que él sabía entonces que era portador del VIH (SIDA). Que cuando comenzó sus relaciones con el acusado trabajaba como interna e iba a quedarse al domicilio de él, en Valdemaqueda los fines de semana, hasta que la despidieron del trabajo, quedándose entonces a vivir en el domicilio de él, de forma permanente, hasta el mes de octubre, aproximadamente, cuando se enteró del resultado positivo de la prueba.

Y en el acto del juicio oral mantuvo el mismo relato, precisando que ella quiso seguir viviendo con él, porque quería averiguar más pruebas, porque estaba segura de que no le había dicho la verdad, como descubrió después, Que fue después de la segunda vez que mantuvieron relaciones sexuales sin preservativo cuando le dijo que le había dado positivo en las pruebas del SIDA que se había hecho, enseñándole un papel de una analítica del Hospital de San Carlos, asegurándole que era la primera vez que se enteraba, lo que tuvo lugar en los primeros días de junio, yendo a su trabajo a decírselo. Como ella no tenía papeles, él la llevó al hospital Sandoval donde le dijo que la podían atender sin documentos y que ni siquiera tenía que dar su nombre, y allí inventaron un nombre, Penélope , con el que se hizo las pruebas, que primero salieron negativas, en julio, y luego dieron positivas en octubre. Asímismo, precisó que ella llegó a España en enero de 2006, desde Argentina, y que para que le dieran el pasaporte tuvo que hacerse unos análisis de SIDA en diciembre de 2005, que eran negativos, aunque no tiene ningún informe porque tuvo que entregarlo en la oficina donde le hicieron el pasaporte, Que desde que llegó a España no mantuvo ninguna relación sexual con ningún otro hombre, salvo con Teodosio , y, después de que le dijera que le habían salido positivas las pruebas del SIDA ni con él ni con nadie. Las dos veces que mantuvieron relaciones sexuales sin preservativo él eyaculó en su interior. Cuando conoció al acusado era electricista y nada en su aspecto le hizo sospechar que pudiera haber tenido algún problema con las drogas, siendo después, hacia el mes de agosto, cuando, al prepararle una tina de agua para que se bañara le vio que tenía las venas como con pinchazos y fue cuando le contó que había consumido drogas, que se pinchaba, y había estado en la cárcel, por robo. En cuanto al momento en el que dejó de vivir en casa de él dice que no recuerda el día, pero que fue cuando le dieron el resultado positivo de las pruebas, que fue con el papel y cogió sus cosas y se las llevó, aunque ella ya había empezado a quedarse en casa de su hermana,

Una de las más serias objeciones efectuadas por la defensa, para negar la credibilidad de la víctima ha sido la de la tardanza en efectuar la denuncia, ya que, como se ha señalado, no es sino hasta el día 1 de septiembre de 2007 cuando comparece en dependencias policiales a denunciar los hechos, extremo que ha sido explicado por ella, también del mismo modo uniforme en todos los casos, refiriendo, desde sus primeras manifestaciones en sede policial que ello había sido debido a que se encontraba muy mal psicológicamente y a que tenía miedo, como asegura, igualmente, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, donde refiere haber sido amenazada por el denunciado, que le dijo que si le denunciaba le iba a mandar a sus colegas, así como en el propio juicio oral, donde, además, señala que, posteriormente ha recibido muchas amenazas por parte de él y de su hermano, habiéndose celebrado con éste dos juicios, aunque sólo ha resultado condenado en una ocasión en que la empujó, absolviéndole de las amenazas.

A este Tribunal tal explicación le resulta perfectamente plausible, y entiende que ello justifica, sobradamente, que tardase casi un año en denunciar que el acusado la había contagiado el SIDA, a sabiendas, habida cuenta, de un lado, que ella misma necesitó de un tiempo para cerciorarse de que él sabía que era portador del SIDA desde antes de mantener las relaciones sexuales con ella en las que se produce el contagio, que ello le produjo un importante choque emocional, puesto que, como afirmó, se encontraba sola en España, carecía de papeles, la despidieron del trabajo, habiendo contraído una enfermedad incurable de la que no sólo entonces sino, ni siquiera en este momento -transcurridos más de cuatro años- se lo ha dicho a su hija y a su familia, habiéndoselo contado únicamente a su marido, del que se encontraba a punto de divorciarse cuando vino a España, y que, cuando se lo contó, vino a España hacia el mes de noviembre, sirviéndole de apoyo. En la actualidad está viviendo con él pero nunca más han vuelto a mantener relaciones sexuales.

Y la propia psicóloga que empezó a atender a Frida desde, prácticamente, el momento en que se enteró del diagnóstico VIH positivo, confirma cómo cuando la recibió por primera vez se encontraba en situación de shock, al recibir la noticia del diagnóstico y en una situación desesperada, por las circunstancias personales en que se encontraba, en que sólo quería estar encerrada en su casa, muy temerosa y con ideas de muerte.

Tales declaraciones resultan, además, corroboradas con las pruebas documentales incorporadas a la causa, y los informes periciales y las manifestaciones que efectuaron los distintos peritos en el acto del plenario.

Así, constan, además de otros antecedentes de menor interés, en primer lugar, las pruebas analíticas practicadas a la víctima Frida , con el nombre de Penélope , en el Centro Sanitario Sandoval, la primera de 11 de julio de 2006, y la segunda, de 31 de octubre de 2006, teniendo resultado negativo en el indicador Anti VIH la primera, y positivo la segunda, obrando, igualmente, informe manuscrito efectuado en Septiembre de 2007 por la doctora D.ª Lorena , en el que manifiesta que Frida es la persona que ha sido vista en dicho Centro con el nombre de Penélope , que confirmó ella misma en el plenario asegurando que es algo normal en dicho centro, y otro de 3 de marzo de 2008, sobre el diagnóstico y evolución de la enfermedad, suscrito por dicha doctora, también ratificado en el plenario donde se extendió al informar como la secuencia de detección también es normal, si la relación en que tuvo lugar el contagio se produjo en el mes de mayo, porque existe un periodo ventana que implica que, cuando no ha pasado tiempo suficiente, el resultado puede ser un falso negativo, siendo el periodo ventana aceptado de unos tres meses aproximadamente.

Constan, sobre todo, y constituyen prueba esencial que ha determinado la convicción de este Tribunal acerca del modo en que sucedieron los hechos, y el ánimo del acusado, al que después aludiremos, cuando mantuvo las relaciones sexuales con la víctima, sin adoptar las precauciones profilácticas necesarias para evitar el contagio, los distintos informes médicos obrantes en la causa acerca de la evolución de la situación clínica y sanitaria de él, no sólo de los más recientes informes remitidos por el Hospital Clínico de San Carlos, de Madrid (folios 89 a 92), sino de los remitidos por la Agencia Valenciana de Salut (folios 219 a 349) de cuyo examen se desprende que ya en mayo de 1997 aparecen antecedentes que evidencian que ya había sido en tal momento diagnosticado como portador del VIH, y estaba recibiendo tratamiento con retrovirales.

También corroboran las declaraciones de Frida , aún de forma periférica, las manifestaciones de la ya mencionada psicóloga clínica D.ª Adolfina , que, atendiéndola desde el momento mismo en que ella se entera del contagio, la manifiesta, ya entonces, que cuando mantuvo las relaciones sexuales con el acusado no sabía que tuviera VIH, ni había observado nada en su vida que la hiciera sospechar la existencia de ningún riesgo.

Pero, además, estimamos que también vienen a corroborar las declaraciones de Frida , las propias del acusado, a través de las distintas contradicciones, reconocimientos y rectificaciones que ha tenido el mismo a lo largo de toda la causa.

Así, cuando es interrogado en dependencias policiales, por primera vez, tras la denuncia de Frida , asegura que desconoce desde cuándo tiene el SIDA, y que en el momento en que se entera, se lo dice a su novia ( Frida ). Y cuando comparece en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer dice que fue en junio de 2006 cuando los dos se hicieron las pruebas, porque él tenía sospechas porque había estado con otras mujeres sin protección, y que es en esta fecha cuando se entera de que tiene el SIDA y se lo comunica a la denunciante, y empieza a medicarse en julio, al mes siguiente de enterarse, en el Hospital Clínico, y reitera, además, a preguntas de su defensa, que nunca antes de tal fecha se había hecho análisis. Posteriormente, y cuando se le recibe, de nuevo, declaración ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, por las amenazas denunciadas por Frida , el seis de febrero de 2008, ya admite que conocía su enfermedad con anterioridad, asegurando que desde hacía unos 8 ó 10 años, y en el plenario, conociendo, ya, el contenido de los documentos médicos recibidos desde la Comunidad Valenciana, vuelve a rectificarse, y refiere que conocía que era portador del VIH desde hacía 15 ó 16 años cuando mantuvo relaciones con Frida , aunque asegura, durante sus declaraciones, que siempre fueron con preservativo, y comprobó que no se hubiera roto. También en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer aseguró que siempre que habían mantenido relaciones sexuales había sido con preservativo. Sin embargo, la primera vez que declara, en dependencias policiales, refirió que era ella la que quería mantener relaciones sexuales sin preservativo, y en el turno de última palabra, volvió a reiterar que Frida le pidió hacer el amor sin preservativo, asegura que cuando vio a su hijo.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones agravadas causadas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1, 2º , en relación con el artículo 149.1 del Código Penal .

Castiga este último precepto penal al que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica.

Por grave enfermedad ha de tenerse la que real o potencialmente cause un menoscabo de la salud de suma importancia, pues así lo exige el tratamiento punitivo que equipara ese concepto a las mutilaciones de miembros principales o a la pérdida de sentidos corporales. Y, en tal sentido, la transmisión del virus VIH debe entenderse comprendida en dicho ámbito punitivo, puesto que se trata de una enfermedad incurable, que precisa de tratamiento para toda la vida, impone serias e importantísimas limitaciones para la vida y relaciones cotidianas de quien resulta afectado por ella y, determina la altísima probabilidad de contraer gravísimas enfermedades con indudable riesgo vital, determinando, tras unos años -mormalmente entre 6 y 10- el desarrollo del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, o fase de enfermedad avanzada por VIH en la que aparecen las infecciones oportunistas -como la neumonía o la tuberculosis-, y tumores, siendo los más frecuentes los linfomas de células B y el sarcoma de Kaposi.

Estimamos plenamente acreditado que tal contagio se produce durante esas primeras relaciones sexuales que tienen lugar durante el mes de mayo y primeros días del mes de junio de 2006, que el acusado mantiene con Frida , en las que en dos únicas ocasiones no adoptaron medida profiláctica de ninguna clase, dado que se produjeron sin utilizar preservativo, porque, como dejó claramente precisado la facultativa del Centro Sanitario Sandoval, especializado en el diagnóstico del VIH y la Hepatitis, Dra. Lorena , los resultados de las pruebas, negativa en julio, y positiva en octubre, sitúan al mes de mayo como aquél en que, de forma más cierta, se produjo el contagio, dado el tiempo de seguridad, que denomina como "periodo ventana".

Aún cuando haya sido cuestionado por la defensa, Frida ha asegurado que no ha mantenido otras relaciones sexuales, desde que llegara a España en enero de 2006, que las que tuvo con el acusado. Ya hemos anticipado en nuestro fundamento jurídico precedente, que estimamos plenamente creíbles y veraces las declaraciones de la víctima, y las razones que nos han llevado a obtener tal convicción. En este concreto punto, además, y aún cuando no haya llegado a aportarse el informe médico negativo que ella refiere tuvo que incorporar a las autoridades de su país para obtener el pasaporte, lo cierto es que, al resultar negativa la analítica que se realiza en el mes de julio, resulta corroborada su declaración al respecto.

El acusado, a sabiendas de que era portador del VIH, y de las posibilidades de contagio que había, de no tomar las necesarias cautelas, mantuvo relaciones sexuales con Frida en dichas fechas, aunque asegura que tomó precauciones, puesto que lo hizo utilizando preservativo. Sin embargo, el acusado ha mentido, y lo ha hecho en diversas ocasiones a lo largo de toda la causa, respecto del conocimiento que tenía de la enfermedad cuanto mantuvo las aludidas relaciones sexuales con Frida , y cuando, por fin, reconoce que lo sabía, asegura que no se lo dijo porque entonces se acabaría la relación y quería que fuera algo duradero, además de insistir en el empeño de ella en mantener relaciones sexuales con él, sin preservativo.

También se introduce por la defensa la posibilidad de contagio en el mes de Agosto, extremo que ha sido negado por la referida doctora, que entiende que si así fuera, en octubre se habría producido un falso negativo, pero, por otra parte, no se advierte la relevancia de tal invocación, puesto que con ella se alude al contacto sexual que acusado y víctima habrían mantenido en dicha fecha, cuando aún vivían juntos, sin consentimiento de ella y sin preservativo, según lo denunciado por la víctima, y que no ha sido incluido como imputación en ninguna de las acusaciones formuladas.

Así pues, no albergamos ninguna duda de que con su actuación el acusado ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado producido del que debe responder él como autor de la acción que directa y causalmente ha generado dicho resultado, según la doctrina pacífica y reiteradísima de la imputación objetiva del resultado.

La cuestión que ha de dilucidarse es la de determinar si la responsabilidad a que se hace acreedor el acusado debe serle atribuida a título de dolo o a título de culpa y la solución que se adopte supondrá la subsunción en el art. 149.1º CP o en el art. 152.1.2º , respectivamente.

Las acusaciones estiman que nos encontramos ante el delito de lesiones, señalando que nos encontramos ante un supuesto de dolo eventual.

No desconocemos que, de acuerdo con una reiterada interpretación jurisprudencial, el dolo eventual concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas "in genere".

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 474/2005, de 17 marzo (RJ 20054308) señala que "Por otro lado junto al dolo directo, cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto que se asumen, existe el dolo eventual que ha sido examinado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala, y en su propósito de acomodarse a los casos concretos, ha llegado a una situación ecléctica y próxima a las últimas posiciones de la dogmática, considerando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Pero, en todo caso, y como se dijo, es exigible la conciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, SSTS 20 febrero 1993 (RJ 19931382 ), 11 febrero 1998 (RJ 19981980 ), 16 marzo de 1998 (RJ 19984234 ), 17 de octubre de 2001 (RJ 20019472), o como dice la S. 6 de junio de 2000 (RJ 20004159), «la doctrina de esta Sala se ha orientado...» hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad aunque sin dejar de tener en cuenta del todo lo del consentimiento."

Del propio modo, la jurisprudencia, también reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -STS de 6 de marzo de 2002, núm. 2201/2001 ( RJ 20024332) , "es aplicable al caso enjuiciado la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en las Sentencias de 14 de febrero de 1991 ( RJ 19911056) , 21 de julio de 1995 ( RJ 19956292) , 22 de septiembre de 1995 ( RJ 19956755) , 23 de mayo de 1996 , 14 de febrero de 1997 , 08 de mayo de 1997 ( RJ 19974038) , 1188/97 de 3 de octubre ( RJ 19977169 ) y 920/99 de 9 de junio ( RJ 19995425) , y en el Auto 2151/2000 de 27 de abril- estaremos ante hechos susceptibles de calificarse como de imprudencia grave, "cuando hubiese habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sa notoria, según doctrina de esta Sala manifestada, entre otras, en las sentencias 1158/97 de 3 de octubre y 920/98 de 9 de junio ".

Por su parte, la STS de 1 de abril de 2002, núm. 2411/2001 ( RJ 20024482) , con remisión a la STS 1658/99, de 24 de noviembre ( RJ 19998887) , nos recuerda que "la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción y omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.

a) La concurrencia de una acción de omisión voluntaria, no maliciosa.

b) La infracción de deberes de cuidado.

c) La creación de un riesgo previsible y evitable de lesiones o daños.

d) La producción de un resultado lesivo o dañoso; que, de ser dolosa la acción, integraría delito, y que se halla en relación de causalidad con la conducta del agente.

Se caracteriza por tanto la imprudencia por un elemento psicológico, que afecta a la facultad y poder humanos de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y por un elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado.

Por su parte, y respecto de la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 918/2003, de 20 junio (RJ 20034361), señala que «Para su resolución siempre se tienen en cuenta las líneas argumentativas seguidas por la doctrina científica que recurre a dos fundamentales teorías: la de la probabilidad o representación y la del consentimiento o aprobación.

En base a la primera se atendería al conocimiento de la posibilidad cierta o difusa de producción del resultado, criterio que no ofrece otros problemas que el de la relatividad o determinación de cuál debe ser el grado de probabilidad de que el resultado se produzca para calificar la conducta desplegada de dolo eventual o de culposa.

Pero a ese primer aspecto cognoscitivo, debe seguir como ingrediente del dolo, el momento voluntativo, porque aunque tengamos clara la altísima probabilidad de producción del evento delictivo, será preciso conocer si tal resultado contaba con la actitud interna del autor de aprobación, desaprobación o indiferencia.

Es necesario acudir a la segunda teoría, en la que se intenta descubrir si la conducta del agente consiente y aprueba el resultado delictivo. Debe quedar claro que la aprobación del resultado -según puntualiza la doctrina científica más calificada- alcanza también a aquel que fue aceptado por el agente, aunque sea con desazón, pesadumbre o fastidio. Basta con que se conforme o se resigne a él. Pero como quiera que el instante correcto para calificar el dolo del autor es el de la acción típica, será en una consideración "ex ante", cuando deba juzgarse sobre la aceptación de tal resultado, bastando o siendo suficiente con aceptar no exactamente el resultado delictivo sino la conducta capaz de producirlo.

Aplicando la jurisprudencia expuesta al supuesto que examinamos, estimamos más adecuada y conforme a la actuación del acusado la atribución de su responsabilidad penal por el contagio del VIH a Frida , por medio de las relaciones sexuales mantenidas con ella, sin advertirle previamente, y sin adoptar las medidas profilácticas adecuadas, a título de imprudencia grave.

Los supuestos en los que, precedentemente, se ha estimado la concurrencia del dolo eventual, han partido de una actuación más dilatada en el tiempo y especialmente reiterada en los contactos, que han evidenciado en tales casos una actuación plenamente consciente y deliberada y con notable desprecio de su actuación en el ámbito sexual, lo que no advertimos en el caso de Teodosio quien, ciertamente, era conocedor tanto de que era portador del VIH, como de que podía contagiar la enfermedad si mantenía relaciones sexuales sin protección, y que sin advertirle, consciente de que no hubiera mantenido relaciones con él, si lo hubiera hecho -como así hizo, en efecto, negándose a mantener ningún otro contacto sexual cuando conoció que era portador del VIH- se limitó a mantener dos relaciones sexuales con ella y, en cuanto advirtió que se consolidaba la relación, inmediatamente le contó su condición de portador del virus, explicándole que debía hacerse las pruebas y acompañándola al centro sanitario donde se efectuó la analítica, y ayudándola a realizar los trámites pertinentes.

Consecuentemente, y aún cuando hemos de reconocer que hemos albergado algunas dudas al respecto, dado el eclecticismo de las diferentes interpretaciones jurisprudenciales y las circunstancias que han concurrido en la conducta del acusado, estimamos, finalmente, que nos encontramos ante una acción no maliciosa, aunque sí de omisión voluntaria, la de no adoptar un especial deber de cuidado al mantener relaciones sexuales con Frida , utilizando los medios profilácticos precisos, como era su especialísimo deber objetivo de cuidado, dado que al ser portador del VIH generaba el riesgo de contagiarla de dicha enfermedad grave, pudiendo y debiendo evitarlo, riesgo que se concretó, en efecto, en el efectivo contagio de la enfermedad infecciosa referida, interpretación que es, por otra parte, la que resulta más beneficiosa para el reo, en consonancia con los principios que rigen el proceso penal.

CUARTO.- Del expresado delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado, al haber realizado directa, material y voluntariamente, conforme a lo razonado en los fundamentos precedentes, cuantos elementos integran dicha infracción penal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.- Tras la reforma legal reforma sufrida por el art. 23 C.P ., en virtud de la Ley Orgánica núm. 11/2003 de 29 de septiembre, vigente desde el 1 de octubre de 2003 , inalterada con la posterior de la Ley Orgánica núm. 1 de 28-12-2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dice que "Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor o de su cónyuge o conviviente."

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2004 (147/2004 [RJ 20042427]) dictada con posterioridad a la aludida reforma razona sobre tal circunstancia de parentesco, señalando que «en su versión de circunstancia agravante; la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando solo ese dato y no exigiendo una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber ninguna agresión»

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1421/2005, de 30 noviembre (RJ 2006322) "En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esas conductas en esos casos, en atención precisamente a las obligaciones que resultan de las relaciones parentales."

Y en el presente caso, debe estimarse la concurrencia de la circunstancia agravante que se examina, por cuanto como el propio acusado ha reconocido, cuando mantuvieron las relaciones de pareja por medio de las cuales se produjo el contagio existía, ya, una relación sentimental de pareja entre él y la víctima, con convivencia entre ellos, inicialmente, durante los fines de semana, ya que el resto de la misma ella trabajaba como interna en el servicio doméstico, trasladándose, también durante todos los días, con posterioridad, una vez que la despidieron.

Lo que no resulta desvirtuado por la circunstancia de que ella no se hubiese divorciado, previamente, de su marido, que se quedó viviendo en Argentina, por cuanto ello no obstante, las relaciones de pareja entre el acusado y ella resultan claras, precisas y acreditadas, incluso por las manifestaciones del propio acusado, que reconoce su existencia, la convivencia que existió entre ambos, hasta que ella se marchó del domicilio, aunque no coincidan en el momento en que ella se fue, puesto que, mientras que él sostiene que ella se fue hacia el mes de septiembre, porque venía su marido de Argentina, la víctima asegura que lo hizo cuando se enteró de que la segunda prueba que se realizó, en octubre, era positiva, lo que, en cualquier caso, resultaría irrelevante, aunque también en este punto hemos de estimar como cierta la versión de Frida y no la del acusado, porque la de ella resulta confirmada por la psicóloga, Sra. Adolfina , quien, al ser preguntada por la defensa si la situación de estrés que padecía podía derivar de la circunstancia de que venía el marido y se iba a enterar de que se había contagiado del VIH, lo descartó, además de por lo que explica como reactivo a la carga de angustia por su salud, a que luego aludiremos, porque, como refirió fue una situación previa a que viniera el marido a España, lo que descarta, plenamente, las alegaciones del acusado sobre este punto, también.

SEXTO.- A tenor de la calificación, y de la circunstancia antedicha, la individualización de la pena correspondiente al delito deberá efectuarse fijando la misma en su mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal , aunque, dentro de este ámbito, y dado que se aprecia una especial gravedad en cuanto a la dinámica de comisión de los hechos, ni se advierten circunstancias adversas en el acusado, habrá de imponerse en su extensión mínima, de dos años de prisión.

Asímismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Frida , la víctima, su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de 5 años.

SEPTIMO.- Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal , a los penalmente responsables del delito o falta.

Por lo que se refiere a las costas de la acusación particular, es jurisprudencia reiterada la que establece la obligatoriedad de la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, y que constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, lo que no ocurre en este caso, con lo que deberán incluirse las mismas..

OCTAVO.- Asimismo, y, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen, el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ambas acusaciones coinciden en la petición de una cantidad conjunta, que cuantifican en la suma de 90.000 euros.

En el presente caso, nos encontramos con una doble perspectiva indemnizatoria: por un lado, la propia enfermedad contraída por medio del contagio: la infección del virus VIH, que, conforme se ha determinado por las pruebas periciales, en la actualidad resulta incurable e imposible de erradicar, y que ataca al sistema inmunológico de las personas, debilitándolo y haciéndoles vulnerables ante a una serie de infecciones, algunas de las cuáles ponen en peligro la vida, y que, al cabo de los años, determina que el sistema inmunitario pierda su eficacia y deje de protegernos contra las infecciones y enfermedades a las que estamos permanentemente expuestos. Es entonces cuando aparecen en el cuerpo humano una serie de síntomas de enfermedades que se denomina Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). o fase de enfermedad avanzada por VIH en la que aparecen las infecciones y tumores definitorios del referido síndrome.

En otro orden de cosas, debemos contemplar, asimismo, que, como consecuencia del contagio en las circunstancias señaladas, D.ª Frida ha sufrido un trastorno adaptativo de tipo depresivo, como resulta, igualmente, de las pruebas periciales psicológica y médico forense practicadas, que destacan su especial gravedad. Así, la psicóloga Sra. Adolfina , que trabajaba en el Centro Sanitario Sandoval cuando a la Sra. Frida le diagnosticaron el positivo a la infección por virus VIH, asegura que en su caso, por la situación en la que vivía, que no sabía que el acusado tuviera la infección, que perdía el trabajo, etc, se encontraba en una situación muy desesperada, y los síntomas eran depresivos, de una intensidad especialmente grave, y que no existían indicios de rasgos de personalidad previos que favorecieran indicación patológica alguna. Que se le pasó por la mente la idea del suicidio, y sólo quería estar encerrada en casa, con mucho temor, y con ideas de muerte, y, a medida que pasaba el tiempo e iba trabajando con ella, iba enfrentándose poco a poco a la realidad. Dejó de verla cuando unos tres años antes de la celebración del juicio cambió de trabajo, al incorporarse a un Centro de Salud Mental, y descarta que pueda derivarse de la circunstancia de que volviera su marido y tuviera que contarle lo del contagio, aunque ello pudiera agravar la situación de estrés (en todo caso, tal eventualidad derivaría, a su vez, y necesariamente, del contagio producido por el acusado) puesto que es una depresión reactiva que surge por el shock que le produce el conocimiento del contagio, lo que resulta confirmado, también, por el psicólogo D. Lázaro , que, como psicólogo clínico del referido Centro, asumió, tras la marcha de la Sra. Adolfina , el tratamiento y apoyo de Frida , y que señala que el hecho desencadenante del trastorno adaptativo fue el contagio del VIH o, más precisamente, la noticia de su existencia, así como la especial gravedad de la sintomatología que presentaba, que determinó que tuvieran que realizar, con ella, una consulta de apoyo y seguimiento semanal.

Asimismo, señala que en el momento actual el trastorno adaptativo influye en la vida normal de Frida , haciendo que mantenga una baja actividad, porque se enfrenta a los problemas con mucho esfuerzo, no disfruta de las pequeñas cosas que surgen, concilia mal el sueño, está irritable y muy sensible a cualquier contratiempo.

Por ello, estimamos plenamente proporcionada a la gravedad de las consecuencias antedichas, la suma indemnizatoria solicitada por las acusaciones, por lo que habremos de fijar la responsabilidad civil derivada de tales hechos, en dicho importe, que incluye tanto el concepto del resultado lesivo, como el daño moral.

NOVENO.- No podemos acoger la petición que formula el Ministerio fiscal por medio del OTROSI I de su escrito de acusación, puesto que el requerimiento condicional que pretende se efectúe al acusado, al notificarle la sentencia, para que cumpla la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, a los 10 días de su notificación, de no interpone recurso, y advirtiéndosele de que si no lo hiciera podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, puesto que pugna con la más elemental exigencia de seguridad jurídica, y resulta contrario a lo que establecen los artículos 985 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la ejecución de las sentencias condenatorias en las causas por delitos.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a, Teodosio , como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, causadas por imprudencia grave, ya definido con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, con efectos agravatorios a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a Frida , a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de cinco años , al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Frida en la suma de noventa mil euros (90.00,00 €) por las lesiones causadas, incluido el daño moral, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiere permanecido privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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