Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 1/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 101/2010

Núm. Cendoj: 35016381002010100004


Encabezamiento

SENTENCIA

MAGISTRADA-PRESIDENTE

Dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de diciembre de dos mil diez.

Visto, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por el Tribunal del Jurado, en juicio oral y público, el Rollo no 1/2010, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado no 1/2009, del Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delitos de allanamiento de morada, amanezas, robo con fuerza en las cosas, agresión sexual y asesinato contra don Victoriano (nacido el día 5 de enero de 1959, en Busan, Corea del Sur, con no de Identificación de Extranjero no NUM000 y privado de libertad por esta causa desde el día 4 de septiembre de 2008), en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Noemí Arencibia Sarmiento y defendido por el Abogado don Juan Manuel Merino Ortega; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Antonio Díez Rodríguez, y, en concepto de acusación particular, don Candido y dona Modesta , representados por la Procuradora dona Petra Ramos Pérez, bajo la dirección jurídica del Abogado don Santiago Melado Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento de la Ley del Jurado no 1/2009, en fecha 9 de abril de 2010 se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra don Victoriano por delitos de robo con violencia e intimidación, allanamiento de morada, agresión sexual y asesinato, acordándose, asimismo, el mantenimiento de la prisión preventiva del acusado, así como la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se designó Magistrado-Presidente a quien, en tal concepto, figura en el encabezamiento de la presente resolución, dictándose el día 16 de julio de 2010 auto de hechos justiciable, en el se resolvió sobre la pertinencia de las pruebas propuestas por las partes, se senaló para la celebración del juicio oral los días 22 a 26 de noviembre de 2010 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.

TERCERO.- El día 22 de noviembre de 2010 se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual se inició la celebración del juicio oral, practicándose las pruebas durante ese mismo día y los dos consecutivos.

CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal introdujo algunas matizaciones en la conclusión primera, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones provisionales, (en las que había calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal , un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en los artículos 202.1 y 2 del Código Penal , un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.1a, 3a y 5a del Código Penal y un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138, 139.1a y 3a y 140 del Código Penal , interesando, asimismo, la condena del acusado, como autor de tales delitos, a las siguientes penas: a) por el delito de robo con violencia e intimidación, 5 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante diez anos; b) por el delito de allanamiento de morada, 4 anos de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 9 anos; c) por el delito de agresión sexual, 15 anos de prisión, inhabilitación absoluta durante 25 anos, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 25 anos, así como prohibición de residir en la Comunidad Autónoma de Canarias durante 15 anos; y d) por el delito de asesinato, 25 anos de prisión, inhabilitación absoluta durante 15 anos, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como comunicarse con ellos por cualquier medio durante 25 anos; solicitando, asimismo, la condena del acusado al pago de las costas procesales y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, por los danos morales causados al padre de la nina Francisca , don Candido , en 150.000 euros, a la madre, dona Modesta , en 150.000 euros, y al hermano, don Maximo , en 100.000 euros).

La acusación particular, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir su relato de hechos, adhiriéndose al del Ministerio Público, interesando que la indemnización se fijase en la cantidad de 96,101, 05 euros para cada uno de los progenitores de la víctima, elevando a definitivas el resto de sus conclusiones (en las que había efectuado la misma calificación jurídica que el Ministerio Fiscal, calificando, además, los hechos como constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , interesando la imposición de las mismas penas privativas de libertad que el Ministerio Fiscal, la misma pena de multa para el delito de allanamiento de morada, esto es, 12 meses, pero con una cuota diaria de 12 euros, tres anos de prisión por el delito de amenazas, y, como penas accesorias, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse con los padres de la menor Francisca por tiempo de 10 anos, solicitando, por último, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, que, una vez cumplida la condena, se remita a la Delegación del Gobierno en Canarias, Subdelegación de Las Palmas y al Grupo de Extranjería de la Policía Nacional, la situación de estancia irregular del acusado a fin de tramitar la orden de expulsión).

Por su parte, la defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales (en las que calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal y de un delito de homicidio previsto y penado en los artículos 238 del Código Penal , causado por dolo eventual, con la concurrencia de la atenuante de arrebato obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3 del Código Penal y de la atenuante analógica de confesión de los hechos conforme a los artículos 21.4 y 5 del Código Penal , cifrando en 100.000 euros el importe de la responsabilidad civil.

QUINTO.- El día 25 de noviembre de 2010 se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, sobre las 20:25 horas del día 26 de noviembre de 2010 emitió veredicto de culpabilidad y mostró su criterio contrario a la concesión al acusado del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y a la petición de indulto en sentencia.

SEXTO.- Después de leído el veredicto por el Jurado y de acordarse por la Magistrada-Presidente, su declaración de conformidad a Derecho y la disolución del Jurado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular mantuvieron sus peticiones punitivas y relativas a la responsabilidad civil, suprimiendo la acusación particular la petición de pena por el delito de amenazas.

La defensa del acusado solicitó se impusiesen penas conforme a Derecho.

SÉPTIMO.- Una vez concedida la última palabra al acusado, quedó la causa vista para sentencia.

Hechos

CONFORME AL ACTA DEL VEREDICTO EXTENDIDA POR EL JURADO, en congruencia con el objeto del veredicto, SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS:

PRIMERO.- El acusado don Victoriano (mayor de edad y sin antecedentes penales) el día 30 de agosto de 2008 acudió al Club de Golf El Cortijo, sito en el término municipal de Telde, donde se encontraba, jugando un campeonato, su compatriota don Candido , del que el acusado era amigo, al igual que lo era de toda su familia.

SEGUNDO.- El acusado sentía atracción sexual por la hija de don Candido , llamada Francisca , nacida el día 19 de octubre de 1996, sintiendo Francisca cierta incomodidad y prevención hacia las atenciones del acusado, quien sabía que aquélla tenía menos de trece anos de edad.

TERCERO.- El acusado sabía que Francisca ese día se encontraba sola en casa, pues era conocedor de que su madre, dona Modesta , y su hermano, don Maximo , se encontraban en Corea, y que su padre, don Candido , estaba en el citado club de golf El Cortijo, realizando un circuito que duraría unas cuatros horas aproximadamente, y que, además, estaría en el club de golf el tiempo que le llevase cambiarse de ropa y tomar algún refrigerio con los demás jugadores.

El acusado también era conocedor de que Francisca iba a ser regresada al domicilio por unos amigos de la familia, don Eutimio , su esposa, dona Dolores , y su hija también menor, con quienes Francisca había estado en el Sur.

CUARTO.- El acusado sabía que don Candido , mientras jugaba, dejaba sus llaves en la taquilla del vestuario del club y las sustrajo.

En un momento no determinado, pero con posterioridad a las 13:30 horas del día 30 de agosto de 2008, el acusado se dirigió al domicilio de Francisca , sito en el no NUM001 de la CALLE000 , en la PLAZA000 , en Las Palmas de Gran Canaria, y entró en el mismo, haciendo uso de las referidas llaves.

QUINTO.- Sobre las 15:15 horas. Don Eutimio , su esposa e hija dejaron a Francisca en su casa.

SEXTO.- Una vez en el interior de la vivienda, el acusado fue requerido insistentemente por Francisca para que se marchara del domicilio, a lo que el acusado se negó, permaneciendo allí, empujando y golpeando a la menor con reiteración.

SÉPTIMO.- El acusado, impulsado por ánimo libidinoso, contra la voluntad de Francisca , la inmovilizó con fuerza con las manos, la desnudó de cintura para abajo e introdujo algún objeto o parte de su cuerpo en la vagina y vulva de la nina, quedando saliva del acusado en el interior de dichas cavidades.

Asimismo, el acusado, para incrementar el sufrimiento de Francisca , le introdujo en el ano algún objeto duro de mayor diámetro, causándole parálisis antálgica del esfínter con dilatación severa del mismo e intenso dolor.

OCTAVO.- Durante la agresión el acusado cogió a Francisca por el cuello con las dos manos, y, haciendo presión para incrementar su sufrimiento, procedió a realizar maniobras de opresión y estrangulamiento, prolongando un período de agonía en el que la nina estuvo realizando movimientos pulmonares bruscos y rápidos, mezclándose, por el propio impulso del organismo al intentar respirar, el contenido mucoso habitual de los bronquios con el aire de las vías respiratorias.

En distintos momentos, y a lo largo del ataque sexual, el acusado dio a Francisca fuertes golpes en el rostro con las manos de forma reiterada, la golpeó repetidamente con un cuerno nacarado en la cabeza, y, por último, la golpeó con una bombona grande de gas butano en la cabeza, causándole fracturas múltiples con salida de masa craneoencefálica.

A consecuencia de las maniobras de opresión y de estrangulamiento que el acusado realizó en el cuello de Francisca y de los golpes que le profirió en la cabeza, la nina sufrió asfixia mecánica por estrangulamiento y fracturas múltiples con traumatismo craneoencefálico que le produjeron la muerte.

NOVENO.- En algún momento durante la agresión, Francisca , en su propia defensa, mordió en la mano al acusado.

DÉCIMO.- El acusado, aprovechándose de los golpes dados a Francisca , registró el interior de la vivienda y se apoderó de dinero en efectivo (13 billetes de 10.000 won, 3 billetes de 1.000 won y 580,10 euros), que se encontraba en un armario, dentro de un traje, así como de un reloj de la marca Seiko y de un anillo dorado con una piedra negra y brillantes, propiedad todo ello de don Candido .

Sobre las 16:00 horas, del mismo día, el acusado se marchó de la casa de Francisca , llevándose consigo los bienes de los que se había apoderado y dejándolos en su vehículo, marca Mercedes, matrícula WX-....-WX , siendo tales efectos posteriormente recuperados por su propietario.

El acusado regresó en su coche al Club de Golf El Cortijo, dejando las llaves de don Candido en su lugar, yendo al campo de prácticas y simulando no haber abandonado el club.

ÚNDÉCIMO.- Días después, el acusado, sintiéndose acorralado por la investigación, huyó a la Península.

DUODÉCIMO.- No ha quedado probado que el acusado ejecutase los hechos a causa de su angustiosa situación económica ni que tal situación le provocase un estado de arrebato.

No ha quedado probado que el acusado reconociese los hechos a la Policía, desde un primer momento, ni que cooperase decisivamente con la investigación de los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto y penado en los artículos 202.1 y 2 del Código Penal , de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.1a, 3a y 5a del Código Penal , de un delito de asesinato previsto y penado en los artículos 138, 139.1a y 3a y 140 del Código Penal y de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242 del mismo Código , estando el delito de allanamiento de morada en relación de concurso medial (artículo 77.1 del Código Penal ) con todas y cada una de las restantes infracciones penales.

El delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal únicamente requiere el dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena, sin exigirse la concurrencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto, bastando con la conciencia de la ajeneidad de la morada y de la ilicitud de la acción ( sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2000 , 5 de diciembre de 2005 y no 393/2008 , de 26 de junio).

En el caso de autos, a tenor de los hechos declarados probados por el Jurado, concurren los elementos precisos para la integración de la modalidad agravada del delito de allanamiento de morada, contemplada en el apartado 2o del artículo 202 del Código Penal , puesto que, en primer lugar, el acusado don Victoriano entró en la morada de Francisca contra la voluntad de la nina y, en todo caso, contra esa voluntad, se mantuvo en el domicilio; en segundo lugar, el acusado era consciente de que estaba en una morada ajena y de la ilicitud de su conducta; y, por último, el acusado se mantuvo en el domicilio de manera violenta.

La concurrencia de los expresados elementos del tipo penal resulta de los siguientes medios de prueba:

En primer lugar, la propia forma en la que, según el Jurado, el acusado entró en la vivienda de Francisca (esto es, con las llaves previamente sustraídas a su padre, don Candido ), es en sí misma ilícita y, en cuanto, tal permite estimar acreditado que la entrada se produjo contra la voluntad de sus moradores, y, en todo caso, de la moradora que en ese momento se encontraba en su interior, e, igualmente, acredita el dolo genérico consistente en la conciencia de la ajeneidad de la morada y la ilicitud de la acción.

Que la entrada en la vivienda se produjo del modo declarado probado por el Tribunal del Jurado se infiere de la valoración conjunta de los testimonios prestados por los siguientes testigos:

- Don Candido (padre de Francisca ), quien aseguró que el acusado había visto varias veces cómo dejaba sus efectos personales, entre ellos, la llave de su casa, en la taquilla del vestuario del Club de Golf El Cortijo, guardando la llave de la taquilla en el pantalón, colocando éste en un perchero; expresando, asimismo, que, en su opinión, la única forma que el acusado tuvo para entrar en su casa fue con las llaves del testigo, ya que Francisca no le abriría la puerta al acusado, pues a la nina no le gustaba el acusado y, además, era muy obediente y desde pequena tenía instrucciones de no abrir la puerta a nadie.

- Dona Modesta (madre de Francisca ), quien aseguró que la nina no le abría la puerta a nadie, ni tan siquiera a la abuela (en referencia a la testigo dona Sabina ).

- Don Justiniano (a quien Francisca llamaba abuelo, dada la buena relación de vecindad entre los padres de Francisca y el testigo y su esposa, a cuyo cuidado en ocasiones se quedaba aquélla), manifestando el testigo que la nina era obediente y hacía caso a lo que le decían los mayores.

- Dona Sabina (a quien Francisca llamaba abuela), la cual manifestó que a la nina no le gustaba el acusado y no quería verlo, relatando, asimismo, que Francisca le contó que en una ocasión el acusado llamó a la puerta de su casa y ella se asomó a la ventana, pidiéndole el acusado que bajase para entregarle algo que le había traído, y que, cuando Francisca bajó y abrió la puerta, el acusado le dijo que le daría lo que había traído si lo dejaba subir a la casa, ante lo cual la nina le cerró la puerta.

La declaración de la citada testigo es, asimismo, la que permite declarar probada la atracción sexual que el acusado sentía por Francisca , ya que ésta le relató a aquélla que no le gustaba el acusado porque le tocaba los pechos.

- Don Pedro Antonio , quien aseguró haber visto el día de autos, sobre las 13:00 horas al acusado en el vestuario del campo de Golf.

A los anteriores testimonios cabe anadir los siguientes medios de prueba:

- El testimonio de la sentencia firme dictada el día 16 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Penal no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 263/2008, en la que se declara probado que el acusado don Victoriano el día 15 de julio de 2008 sustrajo varias tarjetas bancarias que su propietario (ajeno a la presente causa) había dejado en el vestuario del Club de Campo El Cortijo.

- La propia declaración prestada en el juicio oral por el acusado don Victoriano , quien manifestó que el día de autos había quedado en el club de golf con otras personas para jugar, pero que cuando llegó al club esas personas ya estaban jugando y que sobre las 15:30 horas se duchó en el vestuario, sin dar explicación alguna a por qué se duchó al poco de llegar al club, pese a que, según él, no llegó a jugar.

- Los testimonios prestados por los testigos don Federico y don Matías , quienes aseguraron haber visto al acusado el día de autos, por la tarde, en el vestuario del club de golf, el primero, cuando se estaba cambiando y el acusado se disponía a ducharse, viendo el segundo al acusado saliendo de la ducha y cambiándose de ropa, concretando el último testigo que eso ocurrió entre las 17:20 y las 17:30 horas.

- El testimonio ofrecido por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con acreditación profesional no NUM002 , quien manifestó que, al realizar la inspección ocular el día en que se encontró el cadáver de la nina, se comprobó que la puerta de acceso a la vivienda no estaba forzada.

- Y, por último, la primera declaración prestada por el acusado el día 1 de septiembre de 2008, en los primeros momentos de la investigación policial, antes de que ésta se dirigiese contra él, en la que manifestó que "el dicente nunca ha estado en la casa cuando se encontraba la nina sola, ya que cuando está ella sola él no iba, y, según dice la gente, la nina cuando estaba sola no abría a nadie. Que el dicente quiere anadir que, según dice la gente, la nina no abría la puerta a nadie, salvo a la familia del senor Justiniano ".

Tales manifestaciones no sólo corroboran lo sostenido por las personas del entorno más cercano a Francisca , sino que, además, dejan abiertamente en entredicho lo mantenido por el acusado en sus posteriores declaraciones en orden a que fue la nina la que le abrió la puerta de la vivienda.

En segundo lugar, aunque se prescindiese de todo lo anteriormente expuesto, es indudable, a tenor del resto del material probatorio practicado, que el acusado se mantuvo en el domicilio de Francisca , contra la voluntad de ésta y, además, de manera violenta, ya que el propio acusado en la declaración que prestó en fase de instrucción (cuyo testimonio se aportó por el Ministerio Fiscal en el juicio oral, ante las numerosas contradicciones en que incurrió el acusado), reconoció (folio 4) que la nina "le decía al declarante que se marchara", no recordando en el juicio oral si la nina le pidió o no que se fuera, admitiendo en ambas declaraciones que empujó y golpeó a la nina varias veces.

En todo caso, con independencia de lo declarado por el acusado, resulta incuestionable que su permanencia en el domicilio de la víctima se produjo de manera violenta y, por ende, contra la voluntad de aquélla, pues, en palabras del propio jurado, las pruebas periciales sitúan a aquél en el lugar de los hechos.

Así, además de las diversas lesiones inferidas a la víctima, según la autopsia, y a las que posteriormente se hará referencia, tenemos que, según los testimonios prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM003 y NUM004 , en la habitación en la que se encontraba el cadáver de la nina recogieron un folio del suelo y una botella de agua "Solan de Cabras", que se encontraba sobre una mesita, obteniéndose huellas dactilares, cinco en el folio y tres en la botella y que se descartaron tres huellas por carecer de valor identificativo. Todo ello está en consonancia con el informe pericial lofoscópico emitido por los citados funcionarios policiales, en el que se consigna que las restantes huellas identificadas fueron producidas por los dedos índice de la mano derecha y pulgar de la mano izquierda (las reveladas sobre la hoja de papel) y por los dedos índice de la mano derecha y anular y auricular de la izquierda (las reveladas sobre la botella de agua), del resenado, según clisé policial No NUM005 , Victoriano .

Asimismo, según los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con de carné profesional no NUM006 y NUM007 , en el cuerpo de la nina, al cambiarla de posición, se encontró un pelo que fue recogido para su posterior análisis. Y, tal pelo, según la conclusión 2a del informe emitido por la Comisaría General de Policía Científica (al que posteriormente se volverá a hacer referencia) resenado como muestra no 08906.30, tiene un perfil genético perteneciente a un varón, coincidente con el perfil genético obtenido del frontis bucal indubitado (no 08906.36) de Victoriano .

Y, por último, que el acusado en un momento no determinado, pero posterior a las 13:30 horas del día 30 de agosto de 2008, se dirigió al domicilio de Francisca queda acreditado a través de la propia declaración del acusado, según el cual abandonó el club de Golf sobre esa hora.

En todo caso, que Francisca llegó a su casa, después de haber regresado del sur de la isla con don Eutimio , su esposa, dona Dolores , y su hija, amiga de Francisca , lo prueban los testimonios prestados por los dos primeros en el juicio oral.

Finalmente, que el acusado se marchó de la casa sobre las 16:00 horas de ese día ha quedado acreditado mediante el testimonio de don Imanol , quien sobre esa hora vio al acusado en una rotonda del Sebadal (lugar que se encuentra en un punto distinto de cualesquiera de las direcciones que se puedan tomar para ir al Club de Golf El Cortijo, en el municipio de Telde, a donde posteriormente se dirigió el acusado); senalando al respecto el testigo que sabía que vio al acusado a esa hora porque se encontraba en su oficina y puso la alarma del reloj para que le sonase a las cuatro menos diez, ya que a las cuatro de la tarde tenía que estar en el Muelle Reina Sofía.

SEGUNDO.- Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.1a, 3a y 5a del Código Penal .

Antes de exponer el material probatorio que acredita la perpetración por parte del acusado del expresado delito es preciso, dados los términos en que ha sido planteado el debate, hacer mención a los elementos que exige el tipo básico del delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal , y que, por definición, también han de darse en los tipos y subtipos agravados contemplados en los artículos 179 y 180 del mismo código .

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 440/2010, de 30 de abril , recoge la jurisprudencia de dicha Sala en los siguientes términos:

"Tal como recordaba la STS 1259/2004, de 2 de noviembre , hemos dicho que el artículo 178 del Código Penal define la agresión sexual como el atentado contra la libertad (o indemnidad sexual) de una persona con violencia o intimidación. Por violencia, se ha entendido el empleo de fuerza física, y así, como recuerda la STS 1546/2002, de 23 de septiembre , se ha dicho que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo de 1998, y 1145/1998 , de 7 de octubre). Mientras que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción."

En el caso de autos, es indudable que el acusado (quien niega la comisión de este concreto delito) atentó contra la indemnidad sexual de Francisca , empleando para ello violencia física de entidad más que suficiente para doblegar la voluntad de la nina. Así:

En primer lugar, comenzando por el último de los elementos, el empleo de la violencia desplegada por el acusado con el fin de satisfacer su ánimo lascivo, sin perjuicio de la que más adelante se expondrá al analizar el delito de asesinato (parte de cuyos actos de ejecución material son inescindibles del delito de agresión sexual), queda de manifiesto en diversos de los danos corporales que quedaron en el cadáver, y que se recogen en el informe de autopsia emitido por los Médicos Forenses dona Vicenta y don Jesus Miguel , y que fue ratificado y aclarado ampliamente en el juicio oral, mediante el visionado de las fotografías digitales de la autopsia, habiendo intervenido, además, la primera forense en la diligencia de levantamiento de cadáver y en la toma de muestras biológicas para su posterior análisis.

Según el informe médico forense, el cadáver presentaba, entre otros, los siguientes signos de violencia heteróloga (con la numeración que en aquél se indica): 1) Dos hematomas digitiformes en cara externa del dorso de la mano derecha; 2) Hematoma digitiforme en cara externa de antebrazo derecho, 1/3 superior; 3) Dos hematomas digitiformes en la cara interna del codo derecho; 4) Hematoma de unos dos centímetros en la muneca izquierda, cara interna; 5) Erosión compatible con aranazo, en cara externa del segundo dedo de la mano izquierda interfalángica proximal; 6) Hematoma de 1,5 centímetros de longitud en 1/3 proximal de antebrazo izquierdo, cara externa; 8) Hematoma digitiforme en 1/3 de cara posterior de la pierna derecha; 9) Hematoma en cara interna de rodilla izquierda de unos dos centímetros de longitud; 10) Erosiones ungueales con dos hematomas digitiformes en costado izquierdo 1/3 superior; 11) Hematoma digitiforme en costado derecho 1/3 superior, 12) Erosiones en zona lumbar; 17) Lesiones contusivas en labio superior e inferior, más evidente en lado derecho; 18) Hematomas en mentón y cara.

Además, durante el visionado de las fotografías digitales de la autopsia, los Forenses aludieron a otras lesiones, dos de ellas inequívocamente reveladoras de ataque con finalidad sexual, en concreto, en la zona genital (fotografía 31) una pequena erosión ungueal (con figura o forma de una), y, hematomas en los muslos de la nina, respecto de los cuales los mencionados peritos indicaron, a preguntas del Jurado, que son signos típicos de las agresiones sexuales porque indican un mecanismo de intentar, con las manos, separar las piernas para acceder a la parte genital.

Y, en segundo lugar, el acusado realizó actos contra la indemnidad sexual de Francisca de índole diversa y que colman el tipo agravado del delito contra la libertad sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, que describe dos conductas típicas, el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal y la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Así:

El primer ataque contra la indemnidad de la menor lo revela la forma en que fue hallado su cadáver, esto es, desnudo de cintura para abajo, según manifestó la Médico Forense que acudió a la diligencia de levantamiento de cadáver, así como diversos funcionarios policiales, entre otros, el Policía Nacional no NUM008 , el cual dijo que la nina únicamente tenía puesta una camiseta.

Además, el acusado realizó tocamientos en la zona vulvar de la nina, le introdujo en la vagina algún objeto o parte de su cuerpo y en el ano le introdujo algún objeto de mayor diámetro, conclusiones que se infieren de los siguientes medios de prueba:

1o) El primer informe biológico, correspondiente al dictamen no 1.144, emitido, en fecha 5 de septiembre de 2008, por dona Matilde y don Hilario (adscritos a la Delegación en Canarias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses), tras el análisis de las muestras de sangre de la víctima y de hisopos bucales, vaginales y vulvares que le fueron remitidos por la Médico Forense Sra. Vicenta .

En dicho informe se consignan, entre otras, las siguientes conclusiones: que se detectó la presencia de sangre en los hisopos bucales y en uno de los hisopos anales; que en dos de las muestras vaginales y en una muestra vulvar se obtuvo un resultado positivo para la prueba de orientación para la posible presencia de restos de saliva, que en todas las muestras se practicaron análisis de ADN para marcadores del cromosoma Y (que permiten detectar material genético de origen masculino en muestras con mezcla) y que en tres de las muestras (una vaginal y dos vulvares) se obtuvo un perfil de ADN masculino.

2o) El segundo informe, correspondiente al mismo dictamen (no 1.144), emitido por don Alfonso y don Hilario (ambos pertenecientes a la referida Delegación), en el que tras el análisis de dos hisopos bucales de Victoriano , remitidos por la Médico Forense dona Vicenta , se concluye que se ha obtenido un perfil de cromosoma Y a partir de la muestra indubitada de Victoriano y que dicho perfil coincide con los obtenidos anteriormente en las muestras dubitadas vaginales de Francisca (referidos en el informe de 5 de septiembre de 2008), y que para valorar la frecuencia de este haplotipo se ha realizado una búsqueda en una base de datos anónima con un total de 3.561 individuos y este haplotipo no se ha encontrado representado.

3o) El tercer informe biológico, correspondiente al mismo dictamen (no 1.144), emitido por don Alfonso y don Hilario , en el que se consignan las siguientes conclusiones: 1a) que a partir de uno de los hisopos tomados de la vulva de la fallecida (8 b) se ha obtenido un perfil genético autosómico compatible con una mezcla de ADN de dos personas y que la razón de verosimilitud alcanzada supone que es trece cuatrillones de veces más probable la hipótesis de que dicha mezcla esté formada por ADN de la fallecida Francisca y del sospechoso Victoriano , que la hipótesis de que la mezcla contenga ADN de dos personas cualesquiera de la población; y 2a) que en la misma muestra vulvar se ha obtenido un "cromosoma Y" que coincide con el de la muestra indubitada del sospechoso, resultado que incrementa la probabilidad de que dicha muestra contenga ADN del sospechoso.

4o) La ratificación y aclaración de dichos informes en el acto del juicio oral por parte de sus distintos autores.

5o) El informe de autopsia, en el que se hace mención a las muestras recogidas para análisis y entre cuyas consideraciones médico forenses se encuentra la relativa a que la parálisis antálgica del esfínter anal, con dilatación severa del mismo, sufrida por la víctima, sólo pudo haberse producido en vida.

6o) La ratificación y aclaración del informe de autopsia por parte de los Forenses que lo emitieron, entre cuyas aclaraciones cabe destacar dos, una la relativa, a la elasticidad y complacencia del himen, de carácter congénita, y que permitiría la introducción de un pene sin desgarro o de dos dedos, y las concernientes a la parálisis antálgica del esfínter, en concreto, que en la fotografía no 62 se aprecia en el interior del ano una congestión a nivel de mucosa anal, reveladora de que la dilatación del ano no es espontánea, que la parálisis antálgica debe haberse producido con la introducción de un objeto apto para provocar un dolor intenso en esa zona, calificando la dilatación de anormal, intensa y severa, y destacando, por si había quedado alguna duda, que nunca habían visto una dilatación tan brutal.

Pues bien, la eficacia probatoria de los informes biológicos y del informe de autopsia en nada queda afectada, y menos aun empanada, por el informe histopatológico efectuado con muestras del bloque genital femenino (interno y externo), y del ano y recto de la víctima, emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y en el que se concluye que en las muestras enviadas no se identifican lesiones compatibles con traumatismo.

En efecto, los propios peritos que emitieron el informe histopatológico (dona Vicenta y Tania ) manifestaron en el plenario que la ausencia de lesiones no permite descartar una agresión. En igual sentido se pronunciaron los Médicos Forenses, tanto en la autopsia (en el que se alude a que no existen lesiones traumáticas histológicas, lo cual no es incompatible con la dilatación esfinteriana, puesto que no se ha producido rotura de las fibras musculares, sino una dilatación funcional con intenso dolor), como en el juicio oral, en el que sostuvieron la no incompatibilidad de los informes histopatológico y de autopsia, insistiendo en que en el ano se produjo una dilatación funcional que no tiene por qué dejar lesiones.

Finalmente, en la perpetración del delito de agresión sexual concurren tres de las circunstancias de agravación contempladas por el artículo 180.1 del Código Penal , a saber:

La circunstancia 1a, dado que la violencia e intimidación ejercida por el acusado revistió, conforme a todo lo expuesto, un carácter particularmente degradante y vejatorio, no sólo por la multiplicidad de lesiones ocasionadas a la menor, sino también por la dualidad de ataque sexual (por vía vaginal y anal).

La circunstancia 3a, ya que la víctima era menor de trece anos de edad, habiendo manifestado al respecto su madre que Francisca nació el día 19 de octubre de 1996, por lo que a la fecha de los hechos (30 de agosto de 2008) tenía once anos de edad. Por otra parte, que Francisca tenía menos de trece anos lo sabía el acusado, quien en el juicio oral manifestó que aquélla tendría unos doce o trece anos cuando murió, así como que la conocía desde que tenía cinco anos, extremo éste último coincidente por lo declarado por el acusado en su primera declaración como imputado, en fecha 5 de septiembre de 2008, y, en cuanto tal, revelador de que conocía perfectamente la edad de Francisca , infiriéndose, por otra parte, que aquélla tenía una edad inferior a trece anos, de su propia apariencia física, a tenor de las fotografías de la autopsia.

Y, por último, la circunstancia 5a, puesto que, aunque la víctima no sufrió lesiones traumáticas histológicas, pudo sufrido lesiones graves, dada la brutalidad del ataque sexual vía anal, debiendo destacarse al respecto que, según declararon los forenses, el diámetro del objeto causante de la parálisis antálgica del esfínter, podría ser de dos centímetros. Además, no puede obviarse que en la dinámica comisiva, en la que no existe solución de continuidad entre el delito de agresión sexual y el de asesinato, el acusado empleó medios peligrosos susceptibles de producir algunas de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal .

TERCERO.- El delito de asesinato requiere para su integración, al igual que el delito de homicidio doloso tipificado en el artículo 138 del Código Penal, de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, consistente en el denominado dolo homicida, el cual, tal y como declaró la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 415/2004, de 25 de marzo , tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad de dar muerte, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto se representa como probable la eventualidad de dar muerte aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción.

Y, además, el tipo básico delito de asesinato, previsto en el artículo 139 del Código Penal , exige que en la causación de la muerte se dé alguna de las circunstancias contempladas en dicho precepto y que cualifican el asesinato, esto es: 1a) alevosía, 2a) precio, recompensa o promesa y 3a) ensanamiento.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, concurren todos y cada uno de los elementos precisos para la existencia del delito de asesinato. Así:

En primer lugar, el elemento objetivo del tipo, esto es, la causación de la muerte de otra persona, queda acreditado con el informe de autopsia emitido por los médicos forenses dona Vicenta y don Jesus Miguel , ratificado y aclarado por éstos en el acto del juicio oral.

En dicho informe se consignan las siguientes conclusiones médico legales en relación a la muerte de Francisca : 1a.- Se trata de una muerte violenta. 2a.- La causa inmediata es anoxia y destrucción de centros vitales encefálicos. 3a.- La causa fundamental es traumatismo craneoencefálico junto con asfixia mecánica por estrangulación a mano. 4a.- La data de la muerte se estima entre las 15:30-19:30 horas del día 30/08/08. 5a.- La etiología médico-legal de la muerte es homicida.

En segundo lugar, el acusado fue el causante de la muerte de Francisca .

Dicho hecho queda acreditado no sólo con la declaración prestada por el acusado en el plenario, en la que reconoció haber matado a Francisca con golpes inferidos en la cabeza a través de un cuerno nacarado, sino también con las pruebas lofoscópicas y biológicas que sitúan al acusado en el lugar de los hechos, y a las que se ha hecho y se hará mención.

Y, por último, el acusado mató a Francisca con dolo directo o de primer grado, esto es, sabiendo que la mataba y queriendo matarla, infiriéndose la voluntad y el ánimo de matar de los siguientes elementos: de un lado, las zonas del cuerpo de la víctima contra las que el acusado dirigió los ataques, una, el cuello (con afectación de los órganos del aparato respiratorio), y la otra, la cabeza (con destrucción de centros vitales encefálicos); y, de otro, los medios de ejecución utilizados por el acusado, no sólo el estrangulamiento manual, sino, además, dos instrumentos peligrosos, un cuerno nacarado y una bombona grande de gas butano.

En relación a los medios de ejecución empleados por el acusado éste tan sólo reconoce haber golpeado en la cabeza a Francisca con un cuerno nacarado, no recordando si la agarró por el cuello y negando haber utilizado la bombona.

Existe abundante material probatorio que acredita el empleo de todos los medios e instrumentos de ejecución referidos, ya que el estrangulamiento de la menor es incuestionable a tenor de las consideraciones y conclusiones reflejadas en la autopsia, y la utilización de un cuerno nacarado y de una bombona de gas butano para proferir los golpes en la cabeza es clara a tenor de las pruebas que a continuación se indican:

1o) Las declaraciones prestadas en el juicio oral por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM007 y NUM006 , los cuales estuvieron en las dos diligencias de inspección ocular practicadas, aludiendo ambos testigos a los siguientes extremos:

a) Que, al cambiar de posición a la nina, encontraron debajo del cuerpo una esquirla.

Que posteriormente (en la diligencia de reconstrucción de los hechos) se comprobó que esa esquirla correspondía con un cuerno nacarado, que se encontraba en una estantería (muy bien colocado), como elemento de decoración, de la habitación en que se encontró el cadáver.

Que el cuerno tenía aspecto de haber sido limpiado en su exterior, pues se pudo comprobar que en su interior habían manchas de sangre, recogiéndose muestras para su análisis.

Que, fuera de la habitación en la que se encontró el cadáver, en concreto, en el pasillo que va hacia la cocina, se encontró una bombona, no cuadrándoles a los testigos el lugar en el que se encontraba y constatándose que en la base, concretamente, en las aristas había manchas de sangre, obteniéndose las correspondientes muestras para su análisis.

Que recogieron el cuerno y la bombona porque, por los golpes que presentaba la nina, buscaban un objeto curvo.

Que, más alejado del cuerpo de la nina, había una toalla muy manchada de sangre, que también fue recogida para ser analizada.

Durante el juicio oral se pudo comprobar que la esquirla referida corresponde a la base del cuerno nacarado intervenido como pieza de convicción, al encajar perfectamente con la parte correspondiente al fragmento que a aquél le falta.

2o) El informe sobre análisis de restos biológicos emitido por la Comisaría General de Policía Científica, y ratificado en el plenario por sus autores, la Titulada Superior en Investigación y Laboratorio con carné profesional no NUM009 y el Funcionario Técnico no NUM010 , y que tenía por objeto el análisis de múltiples muestras biológicas dubitadas, recogidas en el lugar de los hechos y su contrate con otras indubitadas, pertenecientes a la víctima, a familiares de ésta y al propio acusado.

En dicho dictamen se recogen, entre otras, las siguientes conclusiones:

1a.- En las muestras recogidas en el lugar de los hechos: no 08906.1.1 (hisopo), no 08906.1.2 (hisopo), no 08906.2.2 (hisopo), 08906.4.1 (hisopo), 08906.4.2 (hisopo), 08906.17 (toalla), 10058.01.01 (hisopo), 10058.04.01 (hisopo) se ha obtenido un perfil genético, perteneciente a una mujer, que coincide con el perfil genético obtenido de la muestra de sangre indubitada (no 08906.6) de Francisca .

2a.- En las muestras recogidas en la inspección ocular del lugar de los hechos: no 10058.04.01 (cuerno nacarado), pertenecientes al presunto autor Victoriano : 08906.52 (camisa), y tomadas a la víctima: 08.096.30 (pelo), se ha obtenido un perfil genético, perteneciente a un varón, que coincide con el perfil genético obtenido en el frontis bucal indubitado (no 08906.36) de Victoriano .

La consecuencia lógica de la segunda de las conclusiones se extrae de su mera lectura: esa concreta muestra biológica que se recogió del cuerno corresponde al acusado.

Ahora bien, la conclusión primera ha de ser puesta en relación con la numeración de las muestras recibidas y referenciadas en el laboratorio, todo ello según el propio informe de análisis, de lo que resulta lo siguiente: 1o) que los hisopos no 08906.1.1 (hisopo), no 08906.1.2, no 08906.2.2 08906.4.1 y no 08906.4.2, se reciben y registran como muestras de sustancia, al parecer sangre, en la base de la bombona (los dos primeros), en el asa de la bombona (el tercero) y en la base de la bombona los dos últimos (folio 1 del informe); y, 2o) que los hisopos no 10058.01.01 y 10058.04.01 se corresponden (folio 4 del informe) con la muestra no 10.058.01 consistente en fragmento de cuerno conteniendo un hisopo impregnado de sustancia, al parecer sangre (el primero), y cuerno nacarado conteniendo un hisopo blanquecino.

Todo ello permite concluir que las manchas de sangre que existían en la base y en el asa de la bombona, en el fragmento del cuerno nacarado y en el interior del propio cuerno correspondían a Francisca y que, por ende, ambos instrumentos los usó el acusado para ocasionarle la muerte.

CUARTO.- Sentado lo anterior, únicamente resta por analizar las agravantes específicas de alevosía y ensanamiento, apreciadas por el Jurado, y cuya concurrencia se extrae del propio relato fáctico declarado probado.

En relación a los elementos de la alevosía, como agravante específica del asesinato, así como a sus clases, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 716/2009, de 2 de julio , declaró lo siguiente:

"Respecto a la aplicación de la alevosía cualificadora del asesinato, en la STS. 713/2008 de 13.11 , decíamos que el art. 22.1 CP . dispone que hay alevosía "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona jurídica proceder de la defensa por parte del ofendido".

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, se exige, según refiere invariablemente la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala -vid SS. 155/2005 de 15.2 y 357/2005 de 22.3 -, los siguientes requisitos:

a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.

b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.

c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.

d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Finalmente, es necesario que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la eliminación de la defensa ( STS. 86/2004 de 28.1 y 363/2004 de 17.3 ), como senalábamos en la STS. 1890/2001 de 19.10 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS. 178/2001 de 13.2 ).

Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, esta Sala por ejemplo S. 49/2004 de 22.1 , viene distinguiendo:

a) Alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera.

b) Alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina.

En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible.

c) Alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de ninos de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento."

Todos los elementos indicados se dan en el caso de autos, puesto que la forma y medios de ejecución empleados por el acusado estaban dirigidos a asegurar el resultado muerte pretendido, especialmente, la bombona grande de gas butano, eliminando con ello cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.

A los efectos de entender colmadas las exigencias requeridas por la Jurisprudencia para apreciar la alevosía, basta con atender a dos datos objetivos: uno, los danos ocasionados en la cabeza de la víctima y, el otro, la efectiva eliminación de cualquier posibilidad defensiva por parte de aquélla. Así:

Por lo que se refiere al primero de ellos, entre las lesiones de violencia heteróloga relacionadas en el informe de autopsia, se consigna en el apartado no 19, hundimiento de cráneo, huesos frontales, parietales y temporales, con fracturas abiertas y salida de masa encefálica.

En relación a los golpes inferidos en la cabeza de la víctima, los médicos forenses aludieron en el plenario a que la nina tenía un cráneo normal, que la cavidad craneal está endurecida a esa edad y para su fractura se ha de haber utilizado una gran fuerza o violencia.

Y, la eliminación de cualquier posible defensa por parte de la víctima, se infiere de sus propias condiciones físicas, una nina de once anos de edad, frente a las de su agresor (un adulto), así como de la brutal agresión contra ella dirigida, contra la cual únicamente consiguió hacer una mordedura al acusado (tal y como admitió éste y se recoge en el informe médico forense emitido en fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual se refleja que aquél presentaba en el tercio superior del antebrazo herida circular en proceso de curación compatible con herida por mordedura humana); no presentando la nina siquiera resto de defensa en sus unas, ya que los restos biológicos encontrados en ellas correspondían a la propia víctima, según el informe emitido por la Comisaría General de Policía Científica anteriormente referido.

La modalidad de alevosía concurrente en el supuesto enjuiciado es la denominada súbita, inopinada o sorpresiva, pues el acusado se aprovechó del hecho de que Francisca estaba sola (lo que sabía perfectamente, porque se lo había dicho el padre de la nina, según admitieron ambos en el juicio), y actuó de manera inesperada y repentina para Francisca , tal y como lo revela el que cuando acudió la Policía al lugar de los hechos, junto a su mochila se encontrase un discman en funcionamiento, según relató en el juicio oral el Jefe del Grupo de Homicidios (Policía Nacional no NUM011 ).

En cuanto, al ensanamiento, la sentencia del Tribunal Supremo no 1/2010, de 19 de enero , declaró lo siguiente:

"El artículo 139.3o del Código Penal se refiere al ensanamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5a , sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento anadido a la víctima. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos anadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. ( STS 1109/2005, de 28 de setiembre ).

En el supuesto de autos, la agravante de ensanamiento se infiere de la brutal agresión de que fue víctima Francisca , pues la violencia desmedida empleada por el acusado no era imprescindible para provocar el resultado muerte, dando con ello lugar al ensanamiento, cuya naturaleza, según sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 600/2010, de 16 de junio , de acuerdo con reiterada doctrina, no se identifica con la simple reiteración de golpes, sino con lo que un comentarista clásico, en gráfica expresión, llamó la "maldad de lujo", la maldad brutal, sin finalidad, por el simple hecho de hacer dano.

En todo caso, y al objeto de su diferenciación con la agravante anteriormente analizada, la existencia de ensanamiento se pone de manifiesto en el estrangulamiento manual, con cuyos actos el acusado ocasionó a la nina sufrimientos inhumanos e innecesarios.

Así, en las consideraciones de la autopsia se indica textualmente lo siguiente: "Las unas cianóticas y el hongo de espuma que encontramos en la boca y nariz indica que ante una situación asfíctica, el organismo ha dispuesto del tiempo suficiente para realizar movimientos pulmonares bruscos y rápidos, mezclando el contenido mucoso habitual de los bronquios con el aire de vías respiratorias. Este mecanismo de defensa, sólo puede aparecer en un individuo con vida, indicando un período de agonía (lucha entre la vida y la muerte del organismo).

QUINTO.- Por último, los hechos son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal .

El empleo de violencia que el expresado delito requiere para su integración no precisa de razonamiento específico, a la vista de lo consignado en los anteriores Fundamentos de Derecho.

Por otra parte, que el acusado se apoderó de los efectos que se relacionan en el factum de esta resolución, todos ellos propiedad del padre de Francisca , don Candido , ha quedado acreditado a través de las distintas declaraciones prestada por el acusado tras su detención; de los testimonios ofrecidos en el plenario por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional no NUM012 y NUM013 , quienes procedieron al registro del vehículo del acusado encontrando dinero coreano (won), u reloj y un anillo de oro; constando, asimismo, testimonio (folio 212 de las actuaciones), del mandamiento de pago del dinero intervenido, expedido por el Secretario del Juzgado de Instrucción a favor del Sr. Candido .

SEXTO.- Todos los delitos cuya perpetración se ha declarado probada, aunque tienen en común el empleo de violencia, ostentan sustantividad jurídica propia y, en cuanto tal, integran tipos penales independientes, ya que el bien jurídico protegido por cada uno de ellos es distinto. Así, el allanamiento de morada atenta contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el de agresión sexual contra el derecho a la indemnidad sexual (por ser la víctima menor de trece anos), el asesinato contra el derecho a la vida y el robo con violencia contra el patrimonio.

Ahora bien, quien dicta la presente sentencia entiende que entre los cuatro delitos cometidos por el acusado no existe un concurso real de delitos, sino que el delito de allanamiento de morada está en relación de concurso medial (no de concurso ideal), conforme el artículo 77.1 del Código Penal, con todos y cada uno de los demás delitos.

Respecto a la naturaleza jurídica del concurso medial o concurso ideal impropio, contemplado en el artículo 77 del Código Penal (ideal y medial), la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 474/2004, de 13 de abril , cita lo declarado por la sentencia no 123/2003, de 3 de febrero , según la cual:

"En el art. 77 del CP se contemplan dos diferentes figuras de concurso de delitos con unas reglas especiales en orden a la imposición de las penas, distintas de las establecidas en los artículos anteriores para el concurso real, por un lado, el caso en que un solo hecho constituya dos o más delitos, el llamado propiamente concurso ideal, y por otro, el supuesto de que un delito sea medio necesario para cometer otro, que es por su naturaleza una modalidad de concurso real, al existir una pluralidad de acciones constitutivas de otros tantos delitos, pero que en la determinación de la penalidad, se asimila al concurso ideal, llamado en nuestra doctrina concurso medial o ideal impropio.

Criticada por un importante sector doctrinal, parece que el fundamento de tal asimilación punitiva, de un caso de concurso real a las normas del concurso ideal, con la posible atenuación que ello supone, se encuentra en la existencia de una unidad de pensamiento y de voluntad que el legislador espanol asimila al caso de unidad de acción.

Evidentemente, no basta tal relación de medio a fin en el propósito del sujeto activo, pues la ley exige que sea necesaria, esto es, que no obedezca a una mera conveniencia o mayor facilidad para cometer el delito, sino que haya una conexión instrumental de carácter objetivo, situada más allá del mero pensamiento o deseo del autor de los hechos para entrar en el ámbito de lo imprescindible según la forma en que realmente ocurrieron".

En efecto, tal y como se ha indicado anteriormente, el delito de allanamiento de morada está en relación de concurso medial con todos y cada uno de los restantes delitos cuya comisión por parte del acusado se ha declarado probada, ya que la entrada y permanencia en el domicilio de la víctima era medio necesario para poder cometer la agresión sexual, el asesinato y el robo con violencia, existiendo por tanto una triple relación concursal, a saber: un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de agresión sexual, un delito de allanamiento de morada en relación de concurso medial con un delito de asesinato y un delito de allanamiento de morada en relación de concurso medial con un delito robo con violencia.

La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no 474/2004, de 13 de abril , antes mencionada, después de rechazar la posible existencia de un concurso ideal entre los delitos de robo con violencia y agresión sexual, apreció una doble relación de concurso medial, por una parte, entre un delito de allanamiento de morada y un delito de robo con violencia, y, por otra, entre un delito de allanamiento de morada y un delito de agresión sexual, declarando al respecto lo siguiente:

"En consecuencia, lo que sí que cabe apreciar es una situación bilateral de concurso medial entre el delito de allanamiento de morada y de robo con violencia e intimidación, por un lado, y de allanamiento de morada y de agresión sexual por otro.

Es cierto que, sin entrar en la vivienda, se puede cometer tanto un delito de robo, como de agresión sexual, pero el hecho se produjo de la manera descrita en el antecedente fáctico de la sentencia, es decir, penetrando en la morada, y tal introducción en la vivienda ajena, sin duda, se encuentra en relación de medio a fin con cada uno de los dos delitos referenciados."

SÉPTIMO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autor material, el acusado don Victoriano , por su participación material, directa y voluntaria en los hechos.

OCTAVO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y, en concreto, a tenor de los hechos declarados probados por el Jurado, no concurren la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3a ni la de confesión del artículo 21.4a, ambos del Código Penal .

En efecto, no hay prueba alguna de la concurrencia de tales atenuantes, sino, precisamente, de todo lo contrario, ya que:

La atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad no tiene base alguna y se excluye, simplemente, por la frialdad con que actuó el acusado, antes, durante y después de los hechos.

En relación a tal atenuante, la sentencia de la Sala Segunda no 339/2010, de 9 de abril , declaró lo siguiente: "En la STS 4337/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre , la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompana los delitos denominados de sangre".

Y, la atenuante del artículo 21.4a del Código Penal , consistente en haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, no es posible aplicarla ni tan siquiera como atenuante analógica (al amparo del artículo 21.6a ), puesto que el acusado no reconoció su posible participación en los hechos cuando fue oído por primera vez en declaración, como testigo, en dependencias policiales, el día 1 de septiembre de 2008, siendo su actitud no de colaboración con la investigación policial y judicial, sino de obstrucción, ya que desde que aquélla se centró en él (después de que se le interviniese el vehículo, quedando depositado en dependencias policiales, según relataron varios funcionarios policiales, entre ellos, el Policía Nacional no 77.421), lo que hizo el acusado fue huir a la isla de Tenerife, desde donde se trasladó a Madrid y, una vez allí, tomó un autobús con destino a Andalucía, siendo detenido en Almuladier, provincia de Ciudad Real (según se infiere de la declaración prestada en el plenario por el acusado y de los testimonios de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con identificación profesional número NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM008 ).

Por otra parte, la confesión de los hechos por parte del acusado, una vez que fue detenido, carece de toda virtualidad a los efectos que nos ocupa, puesto que esa confesión no fue total, sino parcial, no siendo ésta plenamente coincidente con los términos en que se han declarado probado los hechos y, además, ese reconocimiento se produjo cuando diligencias de investigación de carácter objetivo (tales, como pruebas lofoscópicas) ya le incriminaban.

NOVENO.- La existencia de concurso ideal-medial entre el delito de allanamiento de morada y cada uno de los demás delitos determina que aquél no sea sancionado separadamente, sino que se haya de imponer la pena correspondiente a las restantes infracciones penales (todas ellas más graves) en su mitad superior, conforme al apartado segundo del artículo 77 del Código Penal .

El apartado 1o del artículo 180 del Código Penal sanciona con pena de prisión de 12 a 15 anos las agresiones sexuales del artículo 179 , cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 180 , y el apartado segundo de este último artículo prevé la imposición de dicha pena en su mitad superior (prisión de 13 anos y 6 meses a 15 anos) si concurren dos o más de las circunstancias previstas en el artículo 180.1. Y, en el caso de autos, concurren tres de tales circunstancias (la 1a, la 3a y la 5a).

Por su parte, el artículo 140 del Código Penal castiga el delito de asesinato con pena de prisión de 20 a 25 anos, caso de que concurra más de una de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 139 , tal y como sucede en el supuesto de autos, en que se dan las circunstancias primera y tercera de dicho artículo, esto es, la alevosía y el ensanamiento.

Por último, el artículo 142.1 del Código Penal prevé para el delito de robo con violencia la pena de prisión de 2 a 5 anos, pena que, cuando se haya hecho uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, se ha de imponer, conforme al apartado segundo de ese mismo artículo, en su mitad superior (prisión de 3 anos y 6 meses a 5 anos).

Dada la relación concursal existente, las penas indicadas se han de imponer, como se ha expuesto anteriormente, en su mitad superior, esto es, de 22 anos y 6 meses a 25 anos de prisión para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el asesinato, de 14 anos y 3 meses a 15 anos de prisión para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de agresión sexual y de 4 anos y 3 meses a 5 anos de prisión para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el de robo con violencia.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede, conforme a la regla 6a del artículo 66 del Código Penal imponer la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la menor o mayor gravedad del hecho.

No se aprecia ninguna circunstancia relativa a la personalidad del acusado que pueda ser interpretada a su favor. Por el contrario, las circunstancias personales concurrentes, a tenor del relato de hechos probados, le son desfavorables, pues el acusado, según el informe emitido en fecha 13 de marzo de 2009 por los Médicos Forenses don Dimas y dona Vicenta , no presentaba alteración alguna en sus facultades volitivas e intelectivas; no obstante lo cual, actuó como verdugo implacable de la hija de sus amigos, quienes, según él mismo reconoció, le habían prestado ayuda, conociendo a la nina desde su más tierna infancia.

En todo caso, la gravedad de los hechos se erige como principal criterio de individualización de las penas, tanto de las principales, como de las accesorias.

Dentro del margen que se puede recorrer en la determinación de las penas, éstas únicamente encuentran una correspondencia o proporcionalidad adecuada a la gravedad de los hechos imponiéndose en el límite máximo legalmente previsto, ya que, a criterio de quien dicta la presente sentencia, no existe ningún elemento fáctico o jurídico que justifique una respuesta penal mínimamente benevolente con quien no tuvo consideración alguna con su víctima.

Por tanto, se acuerda imponer al acusado quince anos de prisión para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el de agresión sexual, veinticinco anos de prisión para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el de asesinato y cinco anos de prisión para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el robo con violencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 a) del Código Penal , se fija como límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad el de veinticinco (25) anos.

Los delitos de agresión sexual y asesinato, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal , llevan aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y, el delito de robo con violencia lleva consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículo 56.2 del Código Penal ).

Asimismo, de acuerdo, en parte, con lo interesado por el Ministerio Fiscal, dada la gravedad de los delitos y como medidas de protección de los perjudicados, procede imponer al acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal , en relación con el artículo 48.1, 2 y 3 del Código Penal , las siguientes penas privativas de derechos:

a) Por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de agresión sexual:

1a) Prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a los padres y al hermano de Francisca , don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 25 anos.

2a) Prohibición de residir en la isla de Gran Canaria durante 15 anos.

b) Por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de asesinato:

1a) Prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a los padres y al hermano de Francisca , don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 35 anos.

2a) Prohibición de residir en la isla de Gran Canaria durante 25 anos.

c) Por el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de robo con violencia: prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a los padres y al hermano de Francisca , don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 10 anos.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el apartado 4o del artículo 48 del Código Penal se acuerda que, una vez que el penado quede en libertad, el control de las medidas acordadas se lleve a efecto a través de aquéllos medios electrónicos que así lo permitan.

Por otra parte, de acuerdo con lo solicitado por la acusación particular se acuerda que, una vez que sea firme esta sentencia, se libre testimonio de la misma a la Delegación del Gobierno en Canarias, Subdelegación de Las Palmas, a los efectos previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de extranjeros en Espana y su integración social, si bien la expulsión administrativa, que, en su caso, pueda acordarse, únicamente podrá llevarse a efecto una vez que se cumplan las penas privativas de libertad impuestas.

Finalmente, no cabe imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas solicitada por la acusación particular, pues tal pena privativa de derechos, regulada con carácter general en los artículos 39, e) y 47 del Código Penal , no está contemplada específicamente para ninguno de los delitos cuya comisión se ha declarado probada y, a diferencia con lo que sucede con las demás penas accesorias impuestas, no existe ningún precepto de la Parte General del Código Penal (Libro I ) que autorice su imposición.

DÉCIMO.- Según el apartado primero del artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los danos y perjuicios por él causados, senalando el primer inciso del apartado primero del artículo 116 del mismo Código que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios.

Partiendo de la consideración de que los danos morales causados a los perjudicados por la muerte de Francisca (sus padres y hermano) no son susceptibles de ser reparados, ni tan siquiera atenuados, a través de una mera compensación económica, y atendiendo a las circunstancias de toda índole concurrentes en el fallecimiento de Francisca , entre las que no puede dejarse de hacer mención específica a las relativas al lugar en que aquél se produjo (el domicilio familiar), dato que anade más dolor, si cabe, a la pérdida de Francisca , se estima procedente fijar las indemnizaciones máximas solicitadas por las acusaciones, en este caso, el Ministerio Fiscal, esto es, ciento cincuenta mil euros (150.000 €) a cada uno de los progenitores, don Candido y dona Modesta , y cien mil euros (100.000 €) al hermano, don Maximo .

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Penal , procede acordar el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

DUODÉCIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Victoriano , como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

Un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal , en relación de CONCURSO MEDIAL con un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.1.1a, 3a y 5a del Código Penal a las penas de QUINCE ANOS (15) DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 500 metros, a los padres y al hermano de Francisca , don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de éstos, así como de COMUNICARSE con ellos por cualquier medio durante veinticinco (25) anos, así como prohibición de RESIDIR en la isla de Gran Canaria durante quince(15) anos.

Un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal , EN CONCURSO MEDIAL con un delito de ASESINATO a las penas de VEINTINCO ANOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros, a don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de aquéllos, así como de COMUNICARSE con ellos por cualquier medio durante treinta y cinco (35) anos, y prohibición de RESIDIR en la isla de Gran Canaria durante veinticinco (25) anos.

Y un delito de ALLANAMIENTO DE MORADA previsto y penado en el artículo 202.1 y 2 del Código Penal , en relación de CONCURSO MEDIAL con un delito de ROBO CON VIOLENCIA a las penas de CINCO ANOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a menos de 500 metros, a don Candido , dona Modesta y don Maximo , al domicilio y lugar de trabajo de aquéllos, así como de COMUNICARSE con ellos por cualquier medio durante diez (10) anos.

Se fija como LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO de las penas privativas de libertad impuestas el de veinticinco (25) anos.

Don Victoriano deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, por los danos morales causados por el fallecimiento de Francisca , en ciento cincuenta mil euros (150.000 €) a don Candido , en ciento cincuenta mil euros (150.000 €) a dona Modesta , y en cien mil euros (100.000 €) a don Maximo .

Las indemnizaciones acordadas devengarán los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las producidas a instancia de la acusación particular.

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Una vez firme esta sentencia, líbrese testimonio de la misma a la Delegación del Gobierno en Canarias, Subdelegación de Las Palmas, a los efectos previstos en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de extranjeros en Espana y su integración social, con indicación expresa de que la expulsión administrativa que, en su caso, pueda acordarse únicamente podrá llevarse a efecto después de cumplidas las penas privativas de libertad impuestas.

Asimismo, firme que sea esta resolución, líbrese oficio a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias al objeto de que: a) se proceda al traslado inmediato del penado a un Establecimiento Penitenciario, dentro del territorio nacional, situado fuera de Gran Canaria para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de residencia en dicha isla, y b) se adopten las prevenciones que procedan para que, una vez que el penado quede en libertad, el control de las prohibiciones de aproximación y comunicación con los familiares de la víctima y prohibición de residencia en Gran Canaria, se lleve a efecto a través de aquellos medios electrónicos que así lo permitan.

Para el cumplimiento de las penas de prisión le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, junto con el acta del veredicto.

Contra la presente sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe interponer, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Así por esta sentencia definitivamente juzgando en la instancia, la pronuncia y firma la Magistrada Presidente al inicio mencionada.

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