Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 12/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SOLAZ PONSIRENAS, JULI

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 08019370222011100044


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

ROLLO DE SUMARIO núm. 12/2010-D.

Referencia de procedencia:

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 VILANOVA I LA GELTRÚ.

Rollo de Sumario núm. 1/2010.

SENTENCIA NÚM. 101/2011

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Francesc Abellanet Guillot

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa sumario núm. 12/2010-D, dimanante del

procedimiento sumario núm. 1/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú (Exclusivo de Violencia sobre la Mujer), seguido por los

delitos de coacciones, daños, homicidio en grado de tentativa y quebrantamiento de condena contra Luis Andrés , con DNI NUM000 , mayor de

edad, nacido en Barcelona, hijo de Francisco Javier y Mª del Pilar, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , NUM003 , NUM004 de Castelldefels.

Han sido partes: como acusado, Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Rami Villar y defendido por el

letrado Sr. Elies Lorda i Cervera; como acusación particular, Silvia , representada por el Procurador Sr. Sergio Rubio Carrera y defendida por el

letrado Sr. José Antonio Forner Torrego; y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión unánime del Tribunal, ha sido ponente el Sr. Juli Solaz i

Ponsirenas.

Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil once.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, Exclusivo de Violencia sobre la Mujer, tramitó el sumario nº 1/2010, declarando procesado en el mismo a Luis Andrés , por los delitos de coacciones, daños, tentativa de homicidio y quebrantamiento de condena, según lo dispuesto en el libro Segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos imputados al acusado como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal y un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , de los que es autor el acusado Luis Andrés , al cual es de aplicación respecto del primero de los delitos citados la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , solicitando para el mismo, respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, la imposición de una pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por aplicación de lo establecido en el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo Código Penal , la prohibición de aproximarse a la persona de Silvia a una distancia inferior a 1.000 metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquiera frecuentados por ésta, así como comunicar por cualquier medio directo o indirecto, todo ello durante un período de tiempo superior a cinco años al de la pena de prisión impuesta. Por el delito de quebrantamiento de condena, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de una pena de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En la fase conclusiones el Ministerio fiscal introdujo una calificación alternativa calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones dolosas, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal , solicitando en este caso la imposición de una pena de cuatro años de prisión. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal solicitó que el acusado deberá indemnizar a Silvia en la cuantía de 15.360 euros por los daños causados en el turismo siniestrado, así como en la cuantía de 4.050 euros por las lesiones causadas y 739,73 euros por las secuelas ocasionadas, más los intereses legales conforme al artículo 576 de la LEC . Por su parte la representación letrada de la acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales que son plenamente coincidentes con las del Ministerio Público sin realizar ningún tipo de modificación de las mismas ni planteando la alternativa expuesta por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Por su parte la representación letrada del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su representado o alternativamente que se le condene como autor de un delito previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del mismo texto legal, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , por lo que de forma alternativa se solicita que se imponga al acusado la pena de tres meses y un día de prisión por el delito del artículo 153 y la misma pena para el delito tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal .

Hechos

Único.- Luis Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en la mañana del pasado día 28 de abril de 2.009, pese a ser conocedor de la existencia de una prohibición de acercamiento a su ex compañera sentimental Silvia , con la cual había convivido y tienen una hija menor en común, impuesta en sentencia firme, el día 23 de marzo de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, en sus diligencias urgentes nº 52/09 , en la que se le condenaba entre otras penas a la de "prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como prohibición de aproximación con Silvia , a una distancia mínima de 1.000 metros, durante un año" y habiendo sido requerido personalmente por dicho Juzgado el mismo día 23 de marzo de 2.009 para que cumpliera con tal prohibición; concertó con la citada Silvia que se encontrarían en una sucursal bancaria, sita en el centro de la localidad de Castelldefels, para solventar unas cuestiones relativas a la hipoteca que ambos tenían concertada con dicha entidad bancaria. Después de haber mantenido una reunión conjunta con el director de la entidad crediticia salieron de dicha sucursal y subieron al vehículo marca Citroën, modelo C4, matrícula ....-YHB , del cual es titular Silvia , conduciendo la citada Silvia y viajando en el asiento del copiloto Luis Andrés , y se dirigieron al domicilio de ésta que estaba situado en la localidad de Vilanova i la Geltrú, utilizando para ello la autopista C-32. A la altura del kilómetro 28 de la citada vía rápida y después de mantener una discusión, el citado Luis Andrés sacó un spray desodorante, que portaba en un bolso bandolera, y con ánimo de provocar un accidente y menoscabar la integridad física de Silvia , roció la cara de la citada Silvia con dicho spray y cuando ésta intentaba controlar el vehículo, la cogió del cuello y finalmente el citado Luis Andrés dio un brusco golpe de volante lo que provoco que la conductora del turismo perdiera el control del mismo, colisionando con la parte lateral derecha del coche contra la valla protectora situada a la derecha del mismo y, como consecuencia de este primer impacto, el vehículo se desplazó hacia su izquierda volviendo a colisionar con la valla del otro lado de la autopista quedando parado junto a la misma. Como consecuencia de la actuación del citado Luis Andrés y de las colisiones descritas, la referida Silvia , de 26 años de edad, sufrió lesiones consistentes en: conjuntivitis ocular química, esguince cervical, periartritis hombro y artritis postraumática en rodilla izquierda, precisando para su sanación de un tratamiento médico superior a una primera y única asistencia facultativa, necesitando entre otros cuidados para su curación la ingesta de antiinflamatorios y miorelajantes, así como la inmovilización con cabestrillo de la extremidad superior izquierda y el portar un collarín cervical, precisando de un período de curación total de noventa (90) días, de los cuales estuvo cuarenta y cinco (45) impedida para la realización de sus actividades habituales, quedándole como secuelas: 1.- Síndrome postraumático cervical y 2.- Dolor en la cara anterior de la parrilla costal izquierda, próxima al borde paraesternal izquierdo que es equiparable por analogía a algias postraumáticas sin compromiso radicular. Como consecuencia de los hechos descritos el vehículo Citroën C4, matrícula ....-YHB , del cual es titular Silvia , sufrió desperfectos cuyo importe de reparación es antieconómico siendo considerado siniestro total. El valor venal del vehículo del cual es titular Silvia es de 15.360 euros.

El acusado Luis Andrés fue detenido el día 28 de abril de 2.009 en el mismo lugar de los hechos y el mismo se halla en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 30 de abril de 2.009, en virtud de la resolución dictada ese mismo día en tal sentido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú.

Fundamentos

Primero.- En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 del vigente Código Penal ; por cuanto, en el caso de autos concurren todos los requisitos exigidos legalmente para la apreciación de dicho tipo delictivo. Así, en primer lugar, existía el día 28 de abril de 2.009 una sentencia firme según la cual el acusado Luis Andrés no podía acercarse a menos de 1.000 metros de Silvia , según consta plenamente acreditado mediante la aportación a la causa del correspondiente testimonio de la reseñada sentencia (folios 143 y ss.) emitido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova. En segundo lugar, el acusado era plenamente consciente de la vigencia de tal prohibición, ya que así lo ha admitido el mismo en el acto del juicio y consta que fue requerido de la existencia de dicha orden y advertido de las consecuencias de tal incumplimiento, por el Juzgado antes citado el día 23 de marzo de 2.009, según consta en el folio 149 de las actuaciones. Por consiguiente, pese a los motivos alegados por el acusado en el sentido de que debían reunirse para tratar cuestiones relativas a la hipoteca que tenían en común, lo cierto es que de forma consciente y voluntaria Luis Andrés incumplió la sentencia dictada contra el mismo y, por ello, ha de ser condenado como autor del delito anteriormente descrito. En cuanto a la pena que corresponde imponerle por tal delito, teniendo en cuenta las circunstancias del caso como son la propia voluntariedad de la denunciante para tener un encuentro con el acusado y que tuvieran que hacer una gestión bancaria conjunta relacionada con la antes mencionada hipoteca, es procedente imponerle la pena mínima prevista legalmente que no es otra que la de seis meses de prisión, con la correspondiente pena accesoria de inhabilitación especial de ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la citada condena.

Segundo.- En segundo lugar, los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en el artículo 138 del vigente Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, como pretenden el Ministerio Fiscal y la Acusación particular si no que tal y como están descritos son subsumibles en la tesis alternativa que ha formulado el Ministerio Público en trámite de conclusiones, es decir, que los hechos atribuidos al acusado son constitutivos de un delito de lesiones dolosas previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal . Así, en primer lugar, nos hallamos ante unas lesiones, sufridas por Silvia que son constitutivas de delito; por cuanto para su sanación se ha precisado de un tratamiento médico superior a una primera y única asistencia facultativa, según consta plenamente acreditado mediante la incorporación a los autos de los correspondientes informes médicos emitidos por el centro hospitalario Sant Camil (folios 52 y 111 de la causa) y de los dictámenes médico forenses (folios 132, 80, 81, 109 y 200), ratificados por tales forenses durante el acto del juicio. De tales informes se deduce de una forma clara que la víctima, Silvia , precisó para su curación entre otros cuidados la ingesta de antiinflamatorios y miorelajantes y como medida terapéutica precisó portar un collarín cervical. Tal tipo de tratamiento, según una reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es susceptible de ser incardinado en el artículo 147 del Código Penal . Así, en relación con el porte de collarín cervical las sentencias, entre otras de 24 de octubre y 18 de noviembre de 1.997 , 2 de julio de 1.999 ,, 23 y 25 de febrero de 2.001 , 22 de marzo de 2.002 , establecen claramente que la colocación de un collarín cervical colocado con finalidad curativa, como ocurre en el caso de autos, constituye un sistema curativo o reductor de las consecuencias cuando la lesión no sea totalmente curable que integra claramente el tipo delictivo previsto en el antes citado artículo 147 del Código Penal . A mayor abundamiento, en el presente caso, a la lesionada le fue prescrita por el médico que le atendió en urgencias la ingesta de antiinflamatorios y miorelajantes y tal prescripción ha sido declarada por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras sentencias las de 9 de enero de 1.996 , 27 de septiembre de 2.001 y 22 de mayo de 2.002 , como también integrante de tratamiento médico superior a una primera y única asistencia facultativa, sin que a estos efectos sea relevante la opinión de los forenses que declararon durante la vista oral ya que, tal y como establece la sentencia de la antes citada Sala Segunda de fecha 14 de noviembre de 1.998 , la opinión del médico forense sobre que se debe entender en la ley por tratamiento médico carece de toda relevancia y en modo alguno puede vincular al Tribunal. En resumen, en base a la jurisprudencia reseñada, la prescripción de antiinflamatorios y el porte de collarín cervical integran el concepto de tratamiento médico superior a una primera y única asistencia facultativa por lo que las lesiones que sufrió Silvia por las cuales, además, estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales durante un prolongado período de cuarenta y cinco días, son claramente susceptibles de integrar tal tipo delictivo.

En segundo lugar, en el caso de autos nos encontramos ante una conducta del acusado consistente en rociar con un spray desodorante la cara de la víctima, cogerla por el cuello y dar un brusco golpe de volante, todo lo cual queda perfectamente acreditado con las manifestaciones de la denunciante que siempre ha declarado en tal sentido y por circunstancias periféricas que dotan de plena verosimilitud el relato de la víctima. Así, la denunciante presenta inicialmente un conjuntivitis ocular de carácter químico plenamente compatible con su versión de que el procesado le roció la cara con el spray desodorante, sin que pueda aceptarse la tesis sostenida por la representación del acusado de que tal conjuntivitis hubiera podido ser producida por haberse accionado el mecanismo de airbag del vehículo, puesto que, es evidente que en tal caso el acusado también hubiera presentado algún síntoma en tal sentido y no consta en los documentos médicos que obran en autos ningún tipo de síntoma de esas características en la persona del referido acusado; el spray desodorante fue hallado en el interior del vehículo; la denunciante afirma que el acusado lo sacó de un bolso en bandolera que portaba y la existencia de tal bolso o riñonera ha sido confirmada durante el acto de la vista por la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra con nº de carnet profesional 9.408, que acudió al lugar del siniestro y habló con el acusado; finalmente, la víctima desde un primer momento e inmediatamente después de producirse el accidente, pese al estado de nerviosismo que presentaba, repitió ante varios agentes que el procesado le había rociado los ojos con un spray y había dado un volantazo lo que motivó que la citada víctima perdiera el control del coche. En resumen, de todos esos datos periféricos se deduce que el acusado de forma consciente y voluntaria actuó contra la víctima, rociándola con un spray desodorante, agarrándola por el cuello y dando un volantazo brusco, con la intención de provocar un accidente y menoscabar la integridad física de la misma existiendo una evidente relación de causalidad entre dicha conducta y las lesiones sufridas por Silvia . En este sentido, por las circunstancias del hecho se deduce el ánimo de lesionar ya que los implicados se hallaban a bordo de un coche en una vía rápida como es una autopista y en tales circunstancias la naturaleza de la conducta desplegada por el procesado era evidente que generaba una situación de riesgo para el propio denunciado y para la conductora del turismo sin que pueda aceptarse la tesis inicial del Ministerio Fiscal y la única de la acusación particular en el sentido de que el procesado pretendía acabar con la vida de la denunciante. En tal sentido, existe una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, a modo de ejemplo las sentencias de fechas 22 de enero de 2.004 y 7 de octubre de 2.009 , en las cuales se establece que para afirmar la existencia del ánimo de matar deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, los instrumentos o medios utilizados, etc. En tal sentido, es evidente que de los datos aportados durante el acto de la vista oral no puede concluirse de un modo indubitado y fehaciente que el acusado tuviera la intención de acabar con la vida de la denunciante; por cuanto, no se ha acreditado en modo alguno si no todo lo contrario, que el acusado tenga tendencias suicidas ya que la pericial psicológica que consta en autos (folios 599 a 606) y ha sido ratificada en el acto del juicio ha constatado que el acusado tiene un proyecto de vida de futuro con otra pareja y no se aprecia ningún tipo de trastorno que permita afirmar la existencia de tales tendencias suicidas. Por otra parte, las marcas que la lesionada presentaba únicamente en la parte izquierda del cuello y el hombro, cuyas fotografías constan en los folios 60 a 64 de la causa, no parecen objetivamente compatibles con un intento de asfixia de carácter homicida realizado con las dos manos ya que en ese caso es evidente que las marcas estarían localizadas en los dos lados del cuello y no en uno solo. Por ello, la ubicación de tales marcas hacen pensar que el acusado cogió con una mano por el cuello a la lesionada en el momento en que daba el volantazo para apartarla del volante lo cual sería más coherente con la ubicación de las lesiones. A mayor abundamiento, si se acepta la versión de la denunciante de que, cuando ya se había producido la colisión, el denunciado dejo voluntariamente de agarrarla por el cuello cuando le dijo que le quería lo cual implica claramente que no tenía el propósito de acabar con la vida de la víctima o, al menos, todas esas circunstancias hacen dudar de la existencia de ese ánimo de matar y, ante tal duda, hemos de inclinarnos por la tesis más favorable para el reo, es decir, que su conducta estaba encaminada a provocar un accidente y causar un daño físico a la denunciante. En resumen, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones dolosas, tipificado en el artículo 147 del Código Penal, concurriendo en este caso las circunstancias previstas en los apartados 1 y 4 del artículo 148. Así, respecto a la circunstancia cuarta , es claro que concurre puesto que víctima y acusado han reconocido que habían vivido juntos y tienen una hija en común por lo que la existencia de una relación análoga a la matrimonial es evidente y no ha sido objeto de ningún tipo de debate entre las partes. En relación con la circunstancia primera prevista en el mismo artículo 148 , es decir, la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud del lesionado, es claro que concurre en el presente caso; por cuanto, el medio utilizado es un vehículo de motor y la forma de realización consistente en hacer perder el control del mismo a su conductora mediante el uso de un spray que aunque sea de forma momentánea impide la visión de dicha conductora supone una situación de peligro concreto y objetivo si, además, el hecho tiene lugar en una autopista, es decir, en una vía rápida y donde el turismo podía circular a una velocidad ciertamente elevada lo que aumentaría el peligro para la integridad física de los ocupantes del vehículo.

Tercero.- Por todo lo expuesto, del referido delito de lesiones dolosas es responsable en concepto de autor el acusado, Luis Andrés , en quien concurre además la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal , por el vínculo existente entre las partes. Así, como se ha dicho anteriormente, víctima y acusado convivieron juntos, tienen una hija en común y, en consecuencia, existía entre elllos una estable y análoga relación de afectividad semejante a la conyugal. La existencia de dicho vínculo implica la aplicación de la referida agravante genérica desde el momento en que, de no mediar la circunstancia de utilizar un medio peligroso para la realización del delito, cuya apreciación da lugar al subtipo agravado previsto en el ordinal 1º del artículo 148 del Código Penal , dicho vínculo operaría como agravación específica del tipo básico de lesiones, dando lugar al subtipo agravado del ordinal 4º del antes citado artículo 148 . Por otra parte, es evidente a la vista de las pruebas periciales practicadas, concretamente la pericial psicológica (folios 599 a 606) y la pericial psiquiátrica (folios 586 y 587), que han sido ratificados durante el acto del juicio oral, que no puede apreciarse la concurrencia de ninguna de las atenuantes o eximentes alegadas por la defensa en sus conclusiones alternativas, puesto que, tales periciales han acreditado de una forma completamente meridiana que el acusado no padece ningún tipo de trastorno mental ni ningún tipo de alteración psíquica que debilite sus capacidades volitivas.

Cuarto.- En relación con la pena concreta a imponer al acusado a título de autor del delito de lesiones dolosas, con utilización de instrumento o medio peligroso y como también concurre la agravante de parentesco, procedería aplicar la pena de prisión de dos a cinco años en su mitad superior, de acuerdo con lo prevenido en los artículo 147 y 148 del Código Penal en relación con el artículo 66.3ª del mismo texto legal, es decir, una pena mínima de 3 años y seis meses de prisión y una máxima de cinco años. Por consiguiente, a la vista de tal margen penológico, parece adecuada la imposición de la pena de cuatro años de prisión, solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones alternativas, teniendo en cuenta la concurrencia de las dos agravaciones específicas antes reseñadas. Es también de aplicación imperativa la prohibición de aproximación a la víctima a menos de 1.000 metros, solicitada por las acusaciones, en base a lo preceptuado en el artículo 57.2 del Código Penal en relación con el artículo 48.2 del mismo texto punitivo, estimándose suficiente el período de un año de prohibición, dada la duración de la pena de prisión impuesta que es de cumplimiento anterior por lo que la fijación de ese período de un año se estima más que suficiente para terminar con la dinámica de una relación que dio lugar a la comisión del delito ahora enjuiciado. Sin embargo, esta Sala no considera necesario aplicar la potestativa prohibición de comunicación, también reclamada por las acusaciones, ya que consta que víctima y acusado tienen una hija menor en común y tal prohibición podría dificultar de una forma importante la relación paterno filial.

Quinto.- Respecto a la responsabilidad civil dimanante del delito cometido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del vigente Código Penal , toda persona responsable de un delito también lo es civilmente y si del citado delito se derivan daños y perjuicios deberá indemnizarlos. En el caso que nos ocupa, es procedente fijar una indemnización en favor de Silvia , con respecto a los daños sufrido en el vehículo del cual es titular la misma, es decir, del turismo marca Citroën, modelo C4, matrícula ....-YHB , fijándose tal indemnización en la cantidad de quince mil trescientos sesenta euros, que es el valor venal del mismo, según el peritaje realizado, que consta en los folios 183 y 216 de la causa y que ha sido ratificado en el acto del juicio oral por los dos peritos que confeccionaron tal pericial. En relación con este extremo, no puede acogerse la petición formulada por la defensa del acusado en el sentido de que terceras personas han contribuido en la compra del vehículo y que la mitad de su valor correspondería al acusado ya que tales extremos en modo alguno han quedado acreditados y son ajenos a este procedimiento, habiéndose probado, por las manifestaciones de ambas partes, que la víctima es la titular del vehículo siniestrado y, además, una vez rota la relación era ella quién usaba de forma exclusiva el turismo. En consecuencia, si existen terceras personas que han sufragado algún tipo de gasto relativo al vehículo siniestrado deberán ejercer las acciones extrajudiciales o judiciales en el ámbito civil que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. En resumen, Luis Andrés deberá indemnizar a Silvia en la cantidad de 15.360 euros por los daños producidos en el vehículo de su propiedad.

En cuanto, a las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia de la conducta desarrollada por el acusado, procede estimar la petición formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ya que la misma se basa en el dictamen emitido por los médicos forenses que examinaron a a la víctima, cuyo informe obra en el folio 200 de la causa, habiendo sido ratificado el mismo durante el acto de la vista oral. Sin embargo, es de reseñar que, al parecer, las acusaciones han aplicado el baremo indemnizatorio previsto para los casos de accidentes de circulación, lo cual es perfectamente adecuado a las circunstancias del caso que nos ocupa, pero la cantidad reclamada de 4.050 euros por las lesiones y 739,73 euros por las secuelas, es decir, una cantidad global de 4.789,73 euros, es inferior a la que le correspondería, aplicando el antes referido baremo, puesto que, los 45 días no impeditivos, los 45 días impeditivos y los dos puntos de secuelas darían como resultado una cantidad total de 5.361,92 euros. Sin embargo, al hallarnos en el ámbito de la responsabilidad civil, que es de carácter dispositivo para las partes, esta Sala no puede fijar una indemnización mayor a la solicitada por la acusación pública y particular. Por consiguiente, se fija como cifra total indemnizatoria por lesiones y secuelas en favor de Silvia la de 4.789,73 euros que deberán ser abonados por el acusado Luis Andrés .

Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales han de imponerse por razón de la condena al acusado, excluyendo en este caso las costas de la acusación particular al no haberse acogido sus pretensiones principales.

Fallo

1.- Absolvemos libremente a Luis Andrés del delito de homicidio intentado del que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación particular.

2.- Condenamos a Luis Andrés , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Condenamos a Luis Andrés , como autor de un delito de lesiones dolosas, utilizando un medio peligroso y la agravante de parentesco, tipificado en los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a MIL metros de Silvia , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ésta frecuente durante un período superior en un año a la pena de prisión impuesta.

4.- Condenamos a Luis Andrés a indemnizar a Silvia en la cantidad total de veinte mil ciento cuarenta y nueve euros con setenta y tres céntimos (20.149,73 €.).

5.- Imponemos al condenado Luis Andrés las costas procesales de la presente instancia, excluidas las de la acusación particular.

Esta sentencia no es firme y contra ella pueden interponerse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, preparándolos mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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