Sentencia Penal Nº 101/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2011, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 30/2010 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 101/2011

Núm. Cendoj: 27028370022011100181

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LUGO

SENTENCIA: 00101 /2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 101

ILMOS. SRES.:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, Presidente

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. JOSE MANUEL VARELA PRADA.

Lugo, diez de Junio de dos mil once.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala n.º 30/10- H , dimanante de los autos de

procedimiento abreviado n.º 21/10, instruidos por el Juzgado de Instrucción de CHANTADA por Delito de Asociación Ilícita, de

Robo con Violencia e Intimidación, Falta de Lesiones, de Detención Ilegal, de Daños y de Receptación seguidos contra los

acusados:

. Segismundo , alias Moro , nacido en Pazos de Borben (Pontevedra) , el día 5.02.1978 , hijo de Jose

Benito y de María , con DNI n.º NUM000 , sin y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así

condenado en virtud de sentencia firme de 11 de mayo de 2006 dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , como autor de

un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión , en situación de prisión provisional por esta causa,

representado por la Procuradora Sra. REAL GUERREIRO y defendido por el Letrado SR. RIGUEIRA FERREIRO .

. Bartolomé , alias Perico , nacido en Rumanía , el día 1.10.1976 hijo de Gheorghe y Cornela , con NIE

NUM001 , en cuanto a los antecedentes, con la identidad de Bartolomé tiene antecedentes penales no computables,

ya que fue condenado por sentencia firme de 16.11.1998 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ala pena

de 9 años y 1 día de prisión como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en situación

de prisión provisional por esta causa, representado por la PROCURADORA Sra. VILLASOL BUSTO y defendido por la Letrada

Sra. DAVILA COSTAS.

. Lucio , nacido el 6.05.1979 en Vigo (Pontevedra) hijo de Manuel y de Luisa , con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la PROCURADORA Sra.

IGLESIAS PENELAS y defendido por la Letrada Sra. ALVAREZ SILVA .

. Jose Ramón , nacido en Colombia el 3.01.1976, hijo de Luis y de Carmen con NIE NUM003 , con

antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25 de

noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Orense como responsable de un delito contra la salud pública a la pena

de 9 años de prisión), en prisión provisional por esta causa, representado por la PROCURADORA SRA. CORREDOIRA LIDOR y

defendido por el Letrado Sr. RODRIGUEZ DIAZ

. Baltasar , alias Quico , nacido en Colombia el día 4.12.1973, hijo de Roberto y de María con

NIE NUM004 , y sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa , representado por el Procurador Sra. MACÍA

MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sr. GARRIDO BERNARDEZ.

. Herminio , nacido el 7.01.1975 en San Marin Meta (Colombia ) hijo de Leonidas y de Dione, con NIE NUM005 , y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra.

LÓPEZ PAZ y defendido por el Letrado Sr. GARRIDO BERNÁRDEZ

. Rubén , nacido en Buenos Aires (Argentina) el 31.12.1970, hijo de Hernán y de Ana María con NIE NUM006 y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr.

VARELA PUGA y defendido por el Letrado Sr. Maradini.

. Agapito , nacido el 10.10.1981 en Alicante, hijo de Jose Carlos y de María Isabel , con DNI NUM007 y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. EIRE

VAZQUEZ y defendido por el Letrado SR. LAMELA PEREZ .

. Martina , nacida el 6.10.1976 en Colombia, hija de Jose e Ines, con NIE NUM008 y sin

antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el PROCURADOR Sr. LÓPEZ

MOSQUERA y defendido por el letrado SR. GONZÁLEZ REVERTER.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente la magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO.

Antecedentes

PRIMERO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales:

1ª. Son acusados:

Segismundo , alias Moro , mayor de edad, nacido el 5 de febrero de 1978, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así condenado en virtud de sentencia firme de 11 de mayo de 2006 dictada por el juzgado de lo penal n2 3 de Vigo como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de 1 año de prisión.

2. Bartolomé , alias el Perico , mayor de edad, nacido el 4 de marzo de 1981, con Nie NUM001 , y al que le constan policialmente las siguientes identidades:

Roque , nacido en Rumania el 3/3/1982

Juan Enrique , nacido en Rumania el 4/3/1981

Erasmo , nacido en Moldavia el 4/3/1981

. Nicolas , nacido en Moldavia el 3/4/1982

. Nicolas , naciclo en Moldavia el 3/4/1982

En cuanto a los antecedentes, con-la identidad de Bartolomé tiene antecedentes penales no computables, ya que fue condenado por sentencia firme de 16 de noviembre de 1998 dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 9 añios y 1 dia de prisión como autor de un delito de trafico de drogas de las que causan grave daño a la salud.

3. Lucio , mayor de edad, nacido el 6 de mayo de 1979, con DNI NUM009 y sin antecedentes penales

4. Jose Ramón , mayor de edad, nacido el 3 de enero de 1976, con NIE NUM003 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia (condenado en virtud de sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Orense como responsable de un delito contra la salud publica a la pena de 9 años de prisión)

5. Baltasar , alias Quico , mayor de edad nacido el 4 de diciembre de 1973, con NIE NUM004 y sin antecedentes penales.

6. Herminio , mayor de edad nacido el 7 de enero de 1975, con NIE NUM005 , y sin antecedentes penales.

7. Rubén , mayor de edad, nacido el 31 de diciembre de 1970, con NIE NUM006 y sin antecedentes penales.

8. Agapito , mayor de edad nacido el 10 de diciembre de 1981, con DNI NUM007 y sin antecedentes penales.

9. Martina , mayor de edad, nacida el 6 de octubre de 1976, con NIE NUM008 y sin antecedentes penales.

Los imputados, junto con otras personas no objetó 1de acusación en este procedimiento (dado que las causas en las que tuvieron intervención fueron inhibidas a otros Juzgados) forman parte de una estructura delictiva perfectamente diseñada, un grupo definido y jerarquizado, compuesto por un número variable de miembros donde existe un claro reparto de funciones entre ellos y cuya finalidad es cometer delitos contra el patrimonio; grupo o estructura que perdura en el tiempo y que se compone al menos de cuatro células, dos de ellas con sede en Vigo y que perpetran los hechos delictivos de la comunidad gallega (hechos cometidos en Pontevedra y Lugo), la tercera de las células la compondría un grupo itinerante, que se desplaza por la geografía nacional para cometer delitos contra el patrimonio (habiéndose acreditado hechos en Andalucía), y la cuarta célula se desplazaría desde Rumania a España para la comisión de hechos delictivos puntuales que precisen de una mayor especialización delictiva. La organización la constituyen ciudadanos españoles, rumanos y colombianos, cuyo medio de vida no es otro que la comisión de delitos contra el patrimonio. El grupo lo lideran Segismundo y Bartolomé , los cuales cuentan con un grupo de colaboradores directos y una red de receptadores. El grupo actúa a modo de células operativas, pudiendo alguno de los miembros separarse de la célula originaria para constituir una nueva, y constando con infraestructura para actuar en diversas localidades del territorio español, constituyendo esta actividad su auténtico y verdadero estilo o modo de vida. Concretamente dentro del grupo, Segismundo , seria el "cabeza del grupo", dirigiendo, organizando y en algunos casos participando en las actuaciones de la banda, liderando la parte de la organización que mantiene contactos con otros ciudadanos españoles y sudamericanos, es la persona que facilita su domicilio a los extranjeros miembros del grupo, la que señala los objetivos, realiza el estudio y la vigilancia y coordina, junto con Bartolomé la actividad del resto de los integrantes del grupo, siendo este último ( Bartolomé ), la persona que mantiene los contactos con los ciudadanos rumanos que colaboran con la organización, y el "Iugarteniente" de Segismundo , ocupando el escalón inmediatamente inferior a este en la organización. Jose Ramón , Baltasar y Lucio estarían integrados también en el grupo, actuando bajo las órdenes de Segismundo y Moro y Perico respectivamente)

Una vez identificado el objetivo (generalmente se trataba de viviendas), el modus operandi de la organización consistía en la realización de un previo reconocimiento de la zona en la que se hallaba el mismo, de inspección externa del mismo, y averiguación de sus moradores, a los que realizaban seguimientos para conocer sus hábitos de vida. Esta fase podía alargarse en el tiempo en función de la importancia o complejidad del objetivo, pudiendo llegar a durar meses. Una vez finalizada la fase anterior se señalaba la fecha para la comisión de los hechos, y se acudía al lugar elegido, generalmente de noche y cubiertos con pasamontañas y portando armas de fuego, blancas u otras herramientas, localizando a los moradores, maniatandolos y/o amordazándolos para que no pudieran defenderse, y en ocasiones utilizando amenazas de muerte.

Como concreción de la actividad habitual de la banda se produjeron (además de otros que se siguen en otros Juzgados y cometidos en Vigo, Vincios, Nigran Bembribe, Alcalá la Real (Jaen), Adra (Almeria), Loja (Granada) o Cangas ), los hechos ocurridos el 30 de abril de 2009 en el partido judicial de Chantada, y cuyo origen se encuentra en una fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 30 de abril de 2009, en la que los imputados, Herminio , Rubén y Agapito , (actuando a petición de Jose Ramón ), realizaron gestiones con el propósito de averiguar la existencia de un objetivo que pudiera llevar a cabo la "organización" (actuando los tres imputados citados a sabiendas de que estaban intentando localizar un objetivo que iba a ser objeto de un posterior delito contra el patrimonio, y aceptando y asumiendo que en la realización del mismo pudiera emplearse violencia y/o armas u otros elementos peligrosos). Como consecuencia de las actuaciones de Herminio , Rubén y Agapito , llegó a conocimiento de la "organización" (a través de la persona de Jose Ramón que a su vez lo comunicó a Segismundo ) que había una persona que cargaba pescado en el puerto de Vigo, llamada Hilario y que podía disponer de una importante cantidad de dinero (300.000 euros), y cuyo domicilio era un chalet sito en A Veiga (Chantada)

Basándose en dichas informaciones, en fechas anteriores al 30 de abril de 2009, y puestos de común acuerdo, Jose Ramón conduciendo su vehículo (un BMW negro modelo 320D E46), Segismundo ( Moro ), Bartolomé (el Perico ), Lucio y Baltasar , se desplazaron desde Vigo hasta el chalet propiedad de Hilario con el propósito de vigilarlo y reconocerlo para en fechas posteriores proceder a asaltarlo. Dicho chalet constituía la morada de Hilario y también de su esposa ( María Virtudes ) e hijos ( Alejandro y Damaso ), y se encontraba en un lugar aislado sin edificaciones cercanas.

Transcurridos varios días desde esa visita de "inspección", y concretamente en la madrugada del 30 de abril de 2009, se desplazaron desde Vigo y hasta la localidad de A Veiga (Chantada), dos vehículos: Un Citroen Xsara conducido por Lucio y un BMW modelo 320 DA matrícula ....-FWX propiedad de Jose Ramón , y conducido por él. Repartidos entre ambos vehículos viajaban Bartolomé ( Perico ), Segismundo ( Moro ), Baltasar ( Quico ), así como una persona rumana llamada Mariano y otros dos ciudadanos rumanos cuya identidad se desconoce (estos tres últimos se desplazaron desde Rumania ex profeso para la comisión de estos hechos, y luego regresaron a su país). Todos las personas citadas, ( Lucio , Jose Ramón , Perico , Moro , Quico , Mariano y los dos rumanos) se desplazaron a Chantada con la misma finalidad, apoderarse con ánimo de lucro de cuantos bienes y efectos de valor encontraran en la casa de María Virtudes y Hilario , y siendo conocedores de que dicha casa se encontraba habitada y de que algunos de sus moradores se encontraban durmiendo en su interior, por lo que desde el principio asumieron y aceptaron la posibilidad de tener que utilizar la violencia o intimidación contra ellos, e incluso de tener que privarles de su libertad deambulatoria para la consecución de sus fines.

Rubén , no solo proporcionó la información sobre el objetivo que debía ser atacado, sino que además colaboró el día de los hechos (30 de abril de 2009), informando telefónicamente al resto de los imputados trasladados a Chantada, (a través de un llamada telefónica realizada a Jose Ramón ), de que el dueño de la referida vivienda ( Hilario ) había llegado al trabajo en la lonja de Vigo (para ello previamente contacto telefónicamente con Agapito , el cual le confirmo dicha información).

Una vez en el lugar de los hechos, los imputados ( Segismundo , Bartolomé , Lucio , Baltasar y Jose Ramón , además de Mariano y los dos rumanos) asaltaron la vivienda (al menos cinco de ellos entraron en el interior mientras los otros esperaban fuera; de esos cinco al menos 4 llevaban la cara tapada),penetrando en la misma por una ventana de la planta baja y dirigiéndose hacia el dormitorio principal donde se encontraba durmiendo María Virtudes . Dos de los imputados se echaron encima de María Virtudes golpeándola en la cabeza y diciéndole que se pusiera boca abajo, procediendo entonces a atarla de pies y manos con el cable de la televisión y permaneciendo uno de ellos permanentemente a su lado sujetándola por el cuello para que no levantara la cabeza. Otro de los asaltantes se dirigió portando un cuchillo y una pistola a la habitación que ocupaban los niños (gemelos de 12 años de edad) Damaso y Alejandro y los trasladó hasta el dormitorio donde se encontraba su madre y también a ellos los ataron empleando en esta ocasión unos jerseys. Los imputados tras localizar la caja fuerte (que se encontraba en el interior del armario de la habitación de matrimonio), cogieron a Saúl y poniéndole un cuchillo al cuello consiguieron que la abriera con la combinación que bajo intimidación le facilitó su madre. Uno de los asaltantes llegó a poner una pistola en la cabeza de María Virtudes al tiempo que le preguntaba por la existencia de una segunda caja fuerte. Finalmente uno de los imputados cogió un teléfono móvil y llevándolo a la oreja manifestó que ya habían terminado el trabajo y que fueran a matarlos (refiriéndose a María Virtudes y los niños). Los imputados abandonaron el lugar dejando maniatados a María Virtudes y sus hijos, y cuando ésta estaba intentando desatarse, uno de ellos volvió a la habitación diciéndole que no denunciara los hechos o mataría a su marido. Una vez que los imputados se fueron, María Virtudes logró desatarse y desatar a sus hijos y acudir a la Guardia civil a denunciar los hechos.

Lo imputados lograron apoderarse en el lugar de los hechos de los siguientes objetos: 4 cadenas de oro, 8 medallas (2 virgenes, 2 con el tipo de sangre, 2 crucifijos y 2 con dos manos), 2 collares de oro, 1 pulsera ancha de oro, 8 pares de pendientes de oro, 4 sortijas, 1 reloj de caballero de la marca lotus de acero inoxidable con el nombre de Damaso en la pulsera, 1 sello de oro con las iniciales SLP, 1 alianza de oro con la inscripción 18-9-1993 Deli, 1 medalla de oro de forma rectangular con la foto del padre de María Virtudes , 1 reloj de mujer chapado en oro de la marca Festina, y 1 videocámara digital de la marca Samsug, modelo VP-D375, así como 400 euros y 4 terminales telefónicos. (Los objetos sustraídos han sido valorados en la cantidad de 1910 euros)

Como consecuencia de los hechos relatados, María Virtudes sufrió eritema y señales de atadura en las muñecas y los tobillos y estado de ansiedad, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento medico ni quirúrgico y tardando en curar de sus lesiones 15 días durante 5 de los cuales estuvo impedida para sus quehaceres habituales y no quedándole secuelas

Los imputados ( Moro , Perico , Lucio , Baltasar , Jose Ramón , Mariano y los dos rumanos desconocidos), guiados por una intención de causar daño, pincharon las cuatro ruedas del vehículo matrícula ....-BGQ que se encontraba estacionado en el garaje de la vivienda asaltada, ruedas que han sido valoradas en 588.46 euros y cuya reparación ha sido satisfecha por Hilario .

Una vez cometidos los hechos, en días posteriores y en el domicilio de Segismundo sito en Vigo, se procedió al reparto del botín, (entre Moro , Perico , Lucio , Baltasar , Jose Ramón , Mariano y los dos rumanos desconocidos) consiguiendo Lucio , por su participación en los mismos uno de los teléfonos sustraídos (el Sony Ericson azul con imei nº NUM010 ), así como un reloj lotus de acero inoxidable. Baltasar consiguió una pulsera. Llevándose parte del botín, Mariano y los dos rumanos a Rumanía.

De los objetos sustraídos se han recuperado un anillo (con piedra granate y circonitas) que portaba Martina (pareja de Bartolomé ) en el momento de su detención y dos colgantes en forma de purio, uno de los cuales lo portaba igualmente Martina al ser detenida, y el otro se encontró en el registro efectuado en la vivienda sita en la TRAVESIA000 n NUM011 , NUM012 apartamento NUM013 , en la habitación utilizada por Segismundo . Todos estos objetos recuperados le fueron entregados en depósito a María Virtudes . Martina hacía uso igualmente del teléfono Sony Ericsson azul con imei n2 NUM010 sustraído en el domicilio de Chantada. Martina habia recibido (con 61-limo de lucro) tanto el móvil como las joyas de manos de Bartolomé , a sabiendas de su procedencia ilícita.

Segismundo , Bartolomé y Lucio se encuentra en situación de prisión preventiva por estos hechos desde el 27 de julio de 2009.

Jose Ramón y Baltasar se encuentran en prisión preventiva por esta causa desde el 14 de agosto de 2009.

2ª.- Los hechos narrados son constitutivos de:

A) un DELITO DE ASOCIACION ILICITA previsto en el articulo 515.12 y 517,12 y 22 del Código Penal

B) un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION, previsto en el articulo 242, 12 y 22 del Código Penal y una FALTA DE LESIONES prevista en el articulo 617.1 del mismo texto legal.

C) TRES DELITOS DE DETENCION ILEGAL, previstos en el articulo 163.12 del Código Penal .

D) un DELITO DE DANOS previsto en el articulo 263 del Código Penal .

E) DELITO DE RECEPTACION previsto en el artículo 298 del mismo texto legal.

3ª - De los referidos hechos responden:

. Segismundo , como autor de un delito de asociación ilícita prevista en el artículo 515, 1º y 517.1º , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.2º y de una falta de lesiones del artículo 617.1, como autor de 3 delitos de detención ilegal del artículo 163.12 y como autor de un delito de daños del artículo 263 .

. Bartolomé , como autor de un delito de asociación ilícita prevista en el artículo 515, 19 y 517.1º , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.22y de una falta de lesiones del artículo 617.12, como autor de 3 delitos de detención ilegal del artículo 163.1º y como autor de un delito de daños del artículo 263 .

. Lucio , como autor de un delito de asociación ilícita prevista en el artículo 515, 12 y 517.2 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.2º y de una falta de lesiones del artículo 617.1 2, como autor de 3 delitos de detención ilegal del artículo 163.1º y como autor de un delito de daños del artículo 263

. Jose Ramón , como autor de un delito de asociación ilícita prevista en el artículo 515, 1º y 517.2º , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.2º y de una falta de lesiones del artículo 617.1º, como autor de 3 delitos de detención ilegal del artículo 163.12 y como autor de un delito de daños del artículo 263 .

. Baltasar , como autor de un delito de asociación ilícita prevista en el artículo 515, 1Q y 517.2 , como autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.2º y de una falta de lesiones del artículo 617.1º, como autor de 3 delitos de detención ilegal del artículo 163.1º y como autor de un delito de daños del artículo 263 .

Herminio , como autor (cooperador necesario) de un delito de robo con violencia e intimidación del articulo 242.1º y 2º del Código Penal .

Rubén , como autor (cooperador necesario) de un delito de robo con violencia e intimidación del articulo 242.1º y 2º del Código Penal .

Agapito , como autor (cooperador necesario) de un delito de robo con violencia e intimidación del articulo 242.1º y 2º del Código Penal .

Martina , como autora de un delito de receptación del articulo 298.12 del Código penal .

4ª- concurre en los acusados Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón y Baltasar la agravante prevista en el articulo 22.2º del Código Penal (disfraz, abuso de superioridad) respecto del delito de robo con violencia o intimidación y de detención ilegal.

5ª - Procede imponer a los acusados las penas de:

A) A Segismundo :

Por el delito de asociación ilícita del articulo 517.1º, 4 A NO S DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO 0 CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE 12 ANOS.

Por el delito de Robo con violencia o intimidación del articulo 242.2º: 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y por la falta de lesiones, 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal: 6 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Por el delito de daños 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

B) A Bartolomé ,

. Por el delito de asociación ilícita del artículo 517.1, 4 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS E INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO POR TIEMPO DE 12 AÑOS.

Por el delito de Robo con violencia o intimidación del artículo 242.2º: 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y por la falta de lesiones, 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS

Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal: 6 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

. Por el delito de daños 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

C) A Lucio

Por el delito de asociación ilícita prevista en el artículo 517.2º, 3 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 24 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

Por el delito de Robo con violencia o intimidación del artículo 242.2: 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y por la falta de lesiones, 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS

Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal: 6 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Por el delito de daños 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

D) A Jose Ramón ,

Por el delito de de asociación ilícita prevista en el artículo 517.2º: 3 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 24 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

Por el delito de de Robo con violencia o intimidación del artículo 242.2º: 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y por la falta de lesiones, 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS

Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal: 6 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Por el delito de daños 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

E) A Baltasar ,

Por el delito de de asociación ilícita prevista en el articulo 517.2º: 3 ANOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE 24 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

Por el delito de de Robo con violencia o intimidación del articulo 242.22: 5 ANOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y por la falta de lesiones, 2 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS

Por cada uno de los 3 delitos de detención ilegal: 6 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Por el delito de daños 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS.

F) A Herminio , 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

G) A Rubén 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

H) A Agapito 5 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

I) A Martina , 2 AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se impondrá a los imputados la prohibición de acercarse a Hilario , María Virtudes y a sus dos hijos, Alejandro y Damaso , y a su domicilio y lugar donde se encuentren a una distancia mínima de 150 metros así como comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de tiempo por el que se le condene a pena de prisión más un año, y ello por cada uno de los delitos de robo, detención ilegal y daños que se le imputan. Se condenará igualmente a dicha prohibición a los imputados por un tiempo de 6 meses por la falta de lesiones de la que se les acusa.

Los acusados serán igualmente condenados al pago de las costas procesales.

En caso de impago de las multas en vía voluntaria o de apremio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal .

Para el cumplimiento de las penas de prisión que pudieran imponerse a los imputados, se les computará el tiempo que han estado en situación de prisión preventiva.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón y Baltasar indemnizarán solidariamente a Hilario en la cantidad de 588.46 euros por los daños causados en el vehículo.

Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón , Baltasar , Herminio , Rubén y Agapito indemnizarán solidariamente a María Virtudes en la cantidad de 500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.

Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón , Baltasar , Herminio , Jose Ramón y Agapito indemnizarán solidariamente a María Virtudes y Hilario en la cantidad que resulte de restar a 1910 euros (valor total de los objetos sustraídos) el valor del anillo y los dos colgantes recuperados. e igualmente les indemnizarán solidariamente en la cantidad de 400 euros (importe de la cantidad sustraída en metálico)

se acordará la entrega definitiva de los objetos sustraídos (entregados en depósito) a sus legítimos propietarios

se acordará el comiso de los instrumentos del delito.

A dichas cantidades le serán de aplicación los intereses legalmente establecidos.

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEGUNDO.- Por la representación de Baltasar , en sus conclusiones provisionales :

1.- Disconformes coa interpretación que o Ministerio Fiscal realiza dos mesmos.

II.- Os feitos relatados non constitutivos de delicto algún n relación coa conducta do meu patrocinado.

III.- : Non concorrendo delicto, non cabe falar de xeitos de participación.

IV.- Acéptase a correlativa da acusación formulada polo Ministerio Fiscal por canto non existe circunstancia algunha que poida dar lugar a unha modificación da inexistente responsabilidade penal. V.- Pena: Disconformes coa correlativa petición solicitada polo Ministerio Fiscal, procedendo a libre absolución do meu representado, con todos os pronunciamentos que lle sexan favorables en Dereito.

En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales definitivas, solicitando la nulidad de las escuchas.

TERCERO. - Por la representación de Bartolomé , en sus conclusiones provisionales:

1ª- Disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal; mi representado, ni desarrolló las actividades, ni participó en los hechos, en la forma, modo y manera que describe el Ministerio Público.

2ª.- Los hechos narrados e imputados a mi mandante no son constitutivos de ningún delito o falta.

3ª - No procede, en consecuencia, hablar de autoría de un delito o falta

4ª.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª.- Procede la absolución de mi representado.

En el acto del Juicio Oral, se elevan las conclusiones provisionales a definitivas reiterando la solicitud de nulidad de las escuchas.

CUARTO .- Por la representación de Agapito , en sus conclusiones provisionales:

1ª a 4ª No conforme con las correlativas del Ministerio , por lo que se refiere a mi representado.

5ª. Niego la correlativa. Procede la libre absolución de mi representado D. Agapito .

En el acto del Juicio Oral , eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y solicita la nulidad de las escuchas.

QUINTO .- Por la representación de de Jose Ramón , en sus conclusiones provisionales:

1ª. Disconformes con él correlativo del Ministerio PúbLico Especialmente, en los siguientes particulares: a) Mí mandante no forma parte dé ninguna "... estructura delictiva perfectamente diseñada, un grupo definido y jerarquizado...», no habiendo realizado jamás actuación delictiva alguna en compañía del resto de los imputados a que alude el Ministerió Fiscal en el connuméral; b). Mi comitente no realizó gestión ni actuación alguna por propia iniciativa ni llevó a cabo labor alguna de localización de objetivos; c) poderdante sé limitó a la tarea de desplazamiento en vehículo sin conocer que la acción se iba a concretar en casa habitada; d) mi mandante no entró en el interior de la vivienda asaltada, estando plenamente convencido de que dicha tarea se iba a realizar sobre vivienda que no estaba habitada; 3) Mi mandante nó recibió nada por razón de los hechos enjuiciados y en los que se limitó a la tarea de transportar para cometer un delito de robo con fuerza.

2ª- Esta representación se reserva expresamente la calificación de los hechos para el acto de juicio oral.

3ª.- Como se reserva así mismo la calificación de la forma de participación de mi comitente en tales hechos.

4ª.- No existe circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal.

5ª.- Disconformes con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal para-mi mandante, esta representación se reserva la petición al respecto para el acto de juicio oral.

En el acto del Juicio oral modifica su escrito de defensa:

1ª. Procediendo la nulidad de las intervenciones telefónicas, y , así, del resultado de la totalidad de la prueba practica, incluidas las declaraciones obrantes de todos los acusados (detenidos precisamente como consecuencia de aquellas pruebas), no procede dar por acreditado más que los lamentables acontecimientos sufridos por las víctimas en la madrugada del 30 de abril de 2009, no pudiendo acreditarse la posible intervención de los acusados en dichos hechos.

2ª. Subsidiarimente, para el supuesto de que no se acordare la nulidad referida en la primera conclusión, la participación de mi mandante se incardinaría como DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, previsto en el art. 242, 1ª y 2ª del Código Penal y una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del mismo Texto Legal.

3ª. Subsidiariamente también, mi mandante respondería de dicho delito en concepto de AUTOR.

4ª. No existe circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal.

5ª. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estimare que procede condenar a mi mandante, por el delito de robo con violencia e intimidación, sería la de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y, por la falta de lesiones, UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS.

SEXTO.- Por la representación de Segismundo en su escrito de conclusiones provisionales:

1ª.- Negamos los hechos en la forma relatada por_ el Ministerio Fiscal por cuanto el acusado Segismundo ninguna intervención directa ha tenido en los mismos ni, en modo alguno, se puede considerar que perteneciera a una banda organizada y menos que fuera el jefe de la misma.

2ª.- No cabe imputar al mismo ninguna de las figuras delictivas a que se refiere el Ministerio Fiscal.

Solo se le podría relacionar con el delito de robo.

3ª.- Tampoco cabe hablar de autoria como mucho cabría interpretar la intervención del acusado cómplice o encubridor en aquél delito.

4ª.- Entendemos que no concurren circunstancias que ¡eran agravar la responsabilidad penal del mismo.

5ª.- No procede por ello la imposición de pena alguna.

subsidiariamente, entendemos que sólo procedería su condena como encubridor de un delito de robo, o como cómplice en el mismo.

No debe derivar para dicho acusado ningún tipo de responsabilidad civil

SEPTIMO .- Por la representación Lucio en su escrito de conclusiones:

Por la vulneración de los articulos 18.3 y 24.2 de la Constitución Espafiola, al haberse producido la violación del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el articulo 11.1 de la LOPJ y la doctrina de los frutos del árbol envenenado.Alegamos al efecto la nulidad de la totalidad de las intervenciones telefónicas dado que las mismas han tenido un evidente carácter prospectivo, ante la falta de motivación de los correspondientes Autos autorizándolas; autos que carecen de datos, confundiéndose en los -mismos el fin de tales intervenciones con los motivos. Existen unas exigencias de clara legalidad constitucional cuya observancia es de todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas y para ello hace falta y es imprescindible una autorización judicial debidamente motivada que haga comprensible el sacrificio del derecho a la intimidad. En los presentes autos se prescinde total y absolutamente de la motivación que le es exigida.

Las intervenciones realizadas parten de la intervención de un IMEI y a partir de ahí; cualquier número que tenía comunicación con éste resultaba intervenido y así de forma sucesiva y sin más control que la simple existencia de alguna comunicación entre ellos.

Como fuente de prueba y medio de investigación, las escuchas deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. El primer auto que autoriza la intervención telefónica es de 30 de abril de 2.009 y de esas escuchas no se desprende ninguna información esclarecedora del delito, por lo que las mismas debieron ser dejadas sin efecto. Sin embargo, y a pesar de ello, se mantienen en el tiempo, con clara ánimo prospectivo.

La no superación del control de legalidad convierte en ilegítima, por vulneración del art. 18 de la Constitución, con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49199, de 2 de abril. La nulidad de las escuchas telefónicas se traslada por, tanto, al resto de las investigaciones de ellas derivadas y ello implica una radical imposibilidad de tener en cuenta los hallazgos efectuados, ni como fuente de prueba ni como prueba en sí misma y ello por aplicación de la "teoría del árbol envenenado".

Sobre la llamada conexión de antijuridicidad, referida al grado de afectación de las pruebas por la declaración de nulidad de otras, cuyo origen radica en la doctrina de origen norteamericano llamada del "árbol envenenado" ("the poisonous tree doctrine") ha dicho la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que la no superación del control de legalidad acerca de la observancia de los debidos requisitos en la intervención de las comunicaciones "convierte en ilegítima por vulneración del art. 18 de la Constitución con una nulidad insubsanable, que arrastrará a todas aquellas otras, pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie esa "conexión de antijuridicidad" a que hace referencia la STC 49199, de 5 de abril (RTC 199949 ), que supone una modulación de la extensión de los efectos de prueba indirecta o refleja en relación a la prueba nula -teoría de los frutos del árbol envenenado- en virtud de la cual, cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo se le pudiera relacionar con la prueba nula, debía -ser igualmente, estimada nula" ( STS de 6 de marzo de 2006 , RJ 20062303).

La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales y también ejercer efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal. Mantiene que la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como aquellas otras que, habiéndose obtenido ilícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior -directa o indirectamente-, ya que sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Repasa esta doctrina y apostilla que "los frutos del arbol envenenado deben estar, y estan -- art. 11.1 LOPJ -, jurídicamente contaminados ". STS. De 4 de marzo de 1997 .

La prueba penal es un elemento de acreditación de un derecho de trascendencia en el enjuiciamiento de una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por la Ley. A su través, las partes del proceso penal tratan de reconstruir un hecho. Es, desde esta perspectiva, una actuación histórica que trata de reconstruir el hecho enjuiciado. El proceso penal en un Estado de Derecho se enmarca en consideración de un derecho penal como instrumento de control social primario y formalizado. De esta última carácteristica resulta que solo podrán utilizarse como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación. Las normas que regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del "ius puniendi" del Estado y, por ello, el ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, previene que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales" (art. 11.1 LOPJ ). La razón de esta exigencia, se afirma en la SIC. 114/1984, "se encuentra en la posición preferente de los derechos fundamentales, en su condici6n de inviolables y en la necesidad de no confirmar sus contravenciones, reconociéndoles alguna eficacia". En igual sentido la STC. 81/1998 resaltó que "la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (art. 24.2 CE ) (...) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de "proceso justo", debe considerarse prohibida por la Constitución".

En el caso de las pruebas derivadas de otras ilícitas es preciso determinar la validez constitucional de pruebas que, siendo licitas por Si mismas, pueden resultar contrarias a la Constitución, par haber sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneraron directamente un derecho fundamental, es decir, Si existió "conexión de antijuridicidad "a la que se alude en la STC. 81/1998 . En la jurisprudencia se ha establecido esa conexión de antijuridicidad a través de procesos de experiencia "acerca de si el conocimiento derivado hubiera podido adquirirse normalmente par medios independientes de la vulneración" o, desde un punto de vista externo, de las necesidades derivadas de la protección del derecho fundamental por la entidad de la vulneración y de la existencia, o no, de dolo o culpa grave en la actuación irregular. En este sentido, las SSTC. 127/1996 Y 81/1998 , y SSTS.. 17-2-1999 y 18-7-2002 . A esta doble perspectiva, interna y externa, responde "la Sentencia de 22 de Enero de 2003, de esta Sala , en la que se analiza el valor que cabe atribuir a un elemento de prueba, fruto de la confesión del imputado, cuando ésta se produce a partir de una información obtenida merced a la vulneración de derechos fundamentales". En definitiva, la prueba de confesión no puede considerarse absolutamente independiente del resto del material probatorio, sino que para determinarse la conexión de antijuridicidad, deben tenerse en cuenta factores que dimanan de su dependencia psicológica (por ejemplo, quien afirma ser propio lo que en un registro ilícito se halla en su domicilio, no puede ser desconectado de su ilicitud, aunque tal asunción se haga mediante confesión en sede judicial, tras un registro nulo), porque el reflejo indirecto lo impediría.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo -Sala Segunda- de lo Penal nº 58/2003, de 22 de Enero establece: "La cuestión que así se suscita es la relativa al valor que cabe atribuir a un elemento de prueba de cargo, fruto de la confesión del imputado, cuando esta se produce a partir de una información obtenida merced a la vulneración de derechos fundamentales del mismo (aquí, - los relativos, a la intimidad domiciliaria y de las comunicaciones y a la presunción de inocencia).

Al respecto, la aplicación del art. 11,10 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ), dio lugar a una línea jurisprudencial que se concreta en sentencias como la del Tribunal Constitucional núm. 12711996 (RTC 1996, 127) («de las garantías procesales establecidas en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836 ) resulta, además, una prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas mediante la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 11411984 [RTC 1984, 114], 6411986[RTC 1986, 641, 8011991 [RTC 1991, 801, 85119941RTC1994, 85]y 10711995 [ RTC 1995, 1071 )»; y, entre otras, la de esta sala de núm. 1380/1999, de 6 de octubre (RJ 1999, 7023), en la que se lee que «cuando la prueba de cargo inicial ha sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales, procede la anulación de su efectividad probatoria y como consecuencia del denominado efecto dominó, ello determina el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella».

Este criterio representa una aplicación fiel del citado precepto, que no puede ser más claro al establecer la prohibición de valorar no sólo la prueba directamente obtenida a través de la vulneración de algún derecho fundamental, sino también la que lo hubiera sido de forma indirecta, merced a esa misma vulneración. Y ello por un imperativo elemental de coherencia normativa, porque, según se ha dicho en sentencias de esta sala como las de núm. 1203/2002, de 18 de julio (RJ 2002 , 7997 ) y 290/1999, de 17 de febrero ( RJ 1999, 865), entre tantas otras, la prohibición del uso de datos probatorios adquiridos mediante la violación de un derecho fundamental, permitiendo, al mismo tiempo, «su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, acabarían surtiendo efecto en el proceso».

Abundando en estas consideraciones, la misma sentencia de este tribunal de núm. 1203/2002, de 18 de julio , decía de forma rotunda: ((La utilización de un hallazgo ilegítimamente obtenido para reclamar del acusado explicaciones sobre su procedencia, y, seguidamente, fundamentar la condena en la falta de verosimilitud de dichas explicaciones, constituye un ejemplo manifiesto de utilización indirecta de una prueba inconstitucionalmente obtenida, vedada por lo prevenido en el art. 11,10 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ).».

...Pero hay poderosas razones -de lógica y de derecho- para entender que no debe ser así. Primero, porque toda la información relevante, incluida la que sirvió de base para que se pudiera formular las preguntas que dieron lugar a las declaraciones autoinculpatorias, fue obtenida, precisamente, merced a la vulneración de los derechos fundamentales del art. 18,2 y 3 CE ( RCL 1978, 2836 ). De manera que entre las interceptaciones y el registro inconstitucionales y esas manifestaciones corre un hilo conductor no simplemente causal- natural, sino de auténtica causalidad jurídica, al tratarse de actuaciones, 'Was, producidas en un marco juridico-formal y a raíz de previas decisiones judiciales. Decisiones judiciales adoptadas con infracción del deber ser constitucional y legal al que, como practicas procesales afectantes a derechos fundamentales, tendrían que haberse ajustado, y que -tras de no haber sido así- siguieron proyectándose y produciendo efectos en el marco de ulteriores actuaciones jurisdiccionales. Por ello, al tratarse en todo caso de intervenciones debidas a sujetos institucionales que actuaron en el marco de sus atribuciones, no cabe identificar o aislar dentro de ellas una dimensión o proyección significativa quo no fuera rigurosamente jurídica. Lo que impide que puedan ser valoradas en si mismas y en sus derivaciones y consecuencias todas intraprocesales- haciendo abstracción de esa dimensión juridico-normativa. Es por lo que no cabe afirmar que entre las fuentes de prueba contempladas no se dio la llamada conexión de antijuridicidad.

De otra parte, al estar acreditado que la información quo sirvió de base al interrogatorio de los imputados de quo se trata fue obtenida, mediante -y en el curso de- actuaciones declaradas constitucionalmente- ilícitas, hay quo concluir que las preguntas formuladas por el instructor primero, y, luego, por la acusación como si no se hubiera dado esta perturbadora y antijurídica circunstancia merecen ser consideradas "capciosas", en el sentido de inductoras a error (art. 709 LECrim [ LEG 1882, 16]). Asi ha de ser, puesto que se ocultó a los interrogados -formalmente asistidos de letrados , pero ingenuamente rendidos ante la evidencia física de los hallazgos de la droga y las armas, y desinformados por tanto- un dato relevante del contexto jurídico, esencial para la efectividad de su derecho de defensa: el de la invalidez radical de esos elementos de cargo. Un dato de tanta relevancia constitucional en el caso concreto, quo se integra objetivamente en la información necesaria para un uso consciente y cabal por el inculpado del derecho a no declarar contra si mismo (art. 24,2 CE )."

1ª. Mostramos nuestra disconformidad con el correlativo Primero del Ministerio Fiscal.

2ª. Negamos el correlativo Segundo del Ministerio Fiscal, por ello no procede calificar como delictivos los hechos expuestos.

3ª. Respecto at correlativo de contrario, at no apreciarse infracción penal alguna por la que pueda incriminarse a mi representado en concepto de autor, no puede imponérsele sanción penal alguna, quién debe ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables.

4ª. Al no haber delito o falta no puede hablarse de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5ª - Debe decretarse la libre absolución de DON Lucio con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.

6ª.- No existiendo delito o falta, no cabe hablar de autoría, ni de responsabilidad civil o penal.

En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas y reitera la solicitud de la nulidad de las escuchas.

OCTAVO. - Por la representación de Martina , en sus conclusiones provisionales:

1ª - No estamos conformes con el relate de hechos realizedos por el Ministerio Fiscal.

2ª - Los expresados hechos, referentes a mi representada, no son constitutivos de delito alguno.

3ª- Al no existir delito no precede hablar de formes de participacián.

4ª- Sin responsabilidad criminal imputable a mi patrocinada no cabe hablar de circunstancias modificativas_

5ª- Procede la libre absolución de mi representada Martina , con todos los pronunciamientos favorables.

6ª .- No procede la exigencia de responsabilidad civil contra mi representada al no ser responsable de delito alguno.

NOVENO. - Por la representación de de D. Herminio ,

I.- Feitos: Disconformes ccoa interpretaciOn que o Ministerio Fiscal realiza dos mesmos.

II. Cualificación: Os feitos relatados non constitutivos de delicto algtIn en relacion coa conducta do meu patrocinado.

III.- Autoria: Non concorrendo delicto, non cabe falar de xeitos de participacion.

IV.- Circunstancias Modificativas: Acéptase a correlativa da acusación formulada polo Ministerio Fiscal por canto non existe circunstancia algunha que poida dar lugar a unha modificación da inexistente responsabilidade penal.

V.- Pena: Disconformes coa correlativa petición solicitada polo Ministerio Fiscal, procedendo a libre absolución do meu representado, con todos os pronunciamentos que lle sexan favorables en Dereito.

3. Asemade reprodúcese e false propia a proba proposta polo Ministerio Fiscal, incluso se a mesma fose renunciada.

De conformidade co exposto,

SUPLICO Ó XULGADO Que teña por efectuadas as devanditas manifestacións e por proposta proba a fin da súa admidión, pertinencia e práctica no acto do xuizo oral.

Reitero Xustiza, lugar data e sinatura.

En el acto del Juicio Oral, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas interesando la nulidad de las escuchas.

Por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente se pregunta a los acusados si tienen algo que añadir o matizar a lo expuesto, contestando:

. Segismundo , que nada

. Bartolomé , que no tiene nada que añadir, que conoce a Cristina, la traductora de rumano

. Lucio , manifiesta que no tiene nada que añadir.

. Jose Ramón , manifiesta que nada que añadir, que se presentó voluntariamente en la Guardía Civil, le estuvo amenazando todo el viaje, se refiere al sargento que vino el viernes. El cabo de hoy le dejaba hablar por teléfono con su mujer enferma del corazón, si declaraba lo que él quería.

. Baltasar , que no tiene nada que ver con esto.

. Herminio , manifiesta que no tiene nada que añadir, que lleva 11 años y cotizados 10 años, nunca ha participado en ningún acto delictivo, Se le indujo a que culpara a gente.

. Rubén , manifiesta que nunca tuvo que hacer nada malo a nadie.

. Agapito manifiesta, que no tiene nada que añadir

. Martina manifiesta, que no tiene nada que añadir.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Probado y así se declara que en fechas anteriores al día 30 de Abril de 2.009, el acusado Jose Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puso en conocimiento de los también imputados Segismundo , alias Moro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Bartolomé , alias Perico , también conocido por otras identidades, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Baltasar , alias Quico , la posibilidad de entrar en una vivienda sita en la localidad de A Veiga (Chantada), propiedad de Hilario y su esposa María Virtudes , en la creencia de que su propietario, que se dedicaba al transporte y venta de pescado en Vigo, tenía grandes cantidades de dinero en su domicilio. A tal fin, se desplazaron al menos una vez con anterioridad a la fecha referida a la citada vivienda, observando el lugar y las posibilidades de entrada y huida. Con conocimiento de que en horas de madrugada del día 30 de Abril de 2.009 Hilario se encontraría en la localidad de Vigo, y se hallarían tan solo su mujer y sus dos hijos menores de edad en la vivienda, se dirigieron, con ánimo de procurarse un ilícito beneficio patrimonial, a la localidad de Chantada, conduciendo Lucio su vehículo Citroen Xsara, y Jose Ramón un BMW 320. En los vehículos viajaban Segismundo , Bartolomé , Baltasar y los conductores referenciados, así como tres ciudadanos rumanos.

Una vez en el lugar de los hechos, entraron al menos 5 de los referidos en el interior de la vivienda, uno de ellos con la cara descubierta y cuatro de ellos ocultando el rostro, accediendo al interior de la vivienda por una ventana de la planta baja, y se dirigieron al dormitorio principal donde María Virtudes se encontraba durmiendo, deslumbrándola con una linterna al tiempo que dos de ellos se abalanzaban sobre María Virtudes y la golpeaban en la cabeza, diciéndole que se colocara boca abajo, atándola con los cables de la televisión tanto las manos como los pies. Asimismo otros de los asaltantes se dirigieron al dormitorio de los menores, asiéndoles y conduciéndoles al dormitorio en el que se encontraba la madre, conminando a ésta a que les revelara la combinación de la caja fuerte que hallaron en el interior del armario ubicado en el dormitorio, amenazando para ello a uno de los menores, Alejandro , con un cuchillo que le pusieron al cuello, procediendo María Virtudes a revelar el número de la combinación de la caja fuerte, abriendo el menor al segundo intento la misma. A continuación ataron asimismo a los menores con cables y jerséis, y pusieron una pistola en la cabeza de María Virtudes al tiempo que le requerían para que manifestase donde se hallaba una segunda caja fuerte, contestando ésta que no existía.

Los acusados se apoderaron de tal modo de 4 cadenas de oro, 8 medallas, 2 collares de oro, una pulsera ancha de oro, 8 pares de pendientes de oro, 4 sortijas, un reloj de caballero de la marca Lotus, un sello de oro, una alianza de oro, una medalla de oro en forma rectangular con la foto del padre de María Virtudes , un reloj de mujer chapado en oro de la marca Festina, una videocámara digital así como 400 € y cuatro terminales telefónicos, dos de uso de María Virtudes y dos correspondientes a los menores. Los efectos sustraídos han sido valorados en 1.910 €.

Una vez aprehendidos los efectos, los imputados abandonaron la casa dejando atados a los moradores, no sin antes pinchar las cuatro ruedas de un quad que se hallaba en el garaje de la vivienda, valoradas en 588,46 €, entrando nuevamente en el dormitorio y dirigiéndose a María Virtudes le dijeron que si denunciaba los hechos matarían a su marido.

Una vez desasida de sus ataduras, María Virtudes soltó a sus hijos y se dirigieron al Cuartel de la guardia Civil a dar cuenta de lo sucedido.

Como consecuencia de los golpes recibidos María Virtudes sufrió eritema y señales de atadura en las muñecas y tobillos y estado de ansiedad, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 5 de ellos impeditivos, sin que le resten secuelas.

Al tiempo de la detención de los imputados se recuperaron en poder de los mismos un teléfono Sony Ericson de los sustraídos en la vivienda, que venía siendo utilizado por la también acusada Martina , mayor de edad y sin antecedesntes penales, novia de Bartolomé , así como un anillo y una cadena con colgante en forma de puño que tenía igualmente Martina , encontrándose otra idéntica e igualmente sustraída en el domicilio de A veiga en la habitación que utilizaba Segismundo en la vivienda sita en el nº NUM011 NUM014 apartamento NUM013 de la TRAVESIA000 , que compartía con Bartolomé y sus respectivas parejas y que fue objeto de una diligencia de entrada y registro. Asimismo Lucio tenía en su poder el reloj Marca Lotus al que le había sustituido la correa.

No se ha acreditado la intervención en los hechos descritos de Herminio , Rubén y Agapito .

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los puntos que esgrimen todas las partes en el plenario, aún cuando inicialmente tan solo lo había expuesto de manera genérica la defensa de Lucio , es la nulidad que alegan de las intervenciones telefónicas y ello en base a múltiples razones que pasarán a exponerse.

Así, la primera de las alegaciones viene referida a la necesidad de que las intervenciones se efectúen en el marco de un proceso penal abierto, constando en la presenta causa el Auto de intervención de fecha 30 de Abril y el Auto de incoación de diligencias previas de 4 de Mayo, ambas fechas de 2.009. Tal alegación, que tiene su plasmación en las actuaciones no puede conllevar la nulidad de las escuchas, y ello toda vez que en el Auto que autoriza judicialmente las escuchas ya se recoge el número de diligencias 410 de 2.009, por lo que ha de presumirse un error de fecha, máxime cuando entre ambas se sitúa un día festivo y un fin de semana. Este quebrantamiento señalado por las partes, no puede tener alcance invalidante para la intervención al tratarse de una cuestión meramente procedimental, y centrada en un error tipográfico.

Aluden asimismo las defensas a que nada se dice sobre los teléfonos intervenidos en el atestado que da inicio a las actuaciones, pero basta un examen del Auto que autoriza las intervenciones para descubrir en el segundo de los hechos el origen de los mismos, constando igualmente en la manifestación de María Virtudes que los primeros reseñados, y sobre los que fructificaron las intervenciones eran de su propiedad, así consta entre otros al folio 21, y el IMEI del teléfono que finalmente fue recuperado en poder de la novia de Gheorgue era uno de los que se recoge en el Auto inicial y a través del cual se interceptaron todas las conversaciones posteriores. Los propios agentes refieren que las intervenciones se efectuaron sobre los teléfonos e IMEIS de los mismos que fueron sustraídos del interior de la vivienda de A Veiga, y el Auto que autoriza las intervenciones así lo recoge igualmente.

No puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican a través del terminal sustraído, en la medida en que tales conversaciones están relacionadas con el delito investigado, por lo que no pueden tildarse, como así efectuaron las defensas, de prospectivas tales intervenciones puesto que están directamente relacionadas con la actividad delictiva que se pretende descubrir.

Constando por tanto judicialmente acordada tal intervención inicial, las sucesivas prórrogas que se fueron acordando gozan asimismo de garantías suficientes para que puedan ser consideradas. Tal y como ha referido el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre otras las de 29 de Octubre de 2.010 , 18 de Diciembre y 23 de Junio de 2.008 , al tiempo de acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesaria la previa audición personal de las cintas por parte del Juez que las autoriza, sino que basta con que cuente con la imprescindible información acerca de los resultados previamente obtenidos, y la declaración del instructor del atestado fue contundente al respecto, no solo aportaba con la periodicidad que obra en autos los atestados que informaban de los avances de la investigación, algunos centrados en las escuchas telefónicas con transcripción de las más relevantes, sino que despachaba quincenalmente con la Juez de Instrucción a fin de ponerle al día sobre la investigación.

Admitida por tanto la validez de las intervenciones, así como la prórroga de las mismas, siempre acordada judicialmente, ha de concluirse que concurren las exigencias de legalidad constitucional, ya que existe como se ha dicho judicialidad de la medida y la misma es proporcional, pese a los múltiples números intervenidos, pero alguno de los imputados usaban diversos números a fin de no ser descubiertos, lo que exigía una derivación en las intervenciones.

Y respecto al control judicial efectivo de las intervenciones, basta examinar las diligencias para observar la recepción de la cintas por parte de la secretaria judicial que procede a rotularlas hasta el número 7, no constando tal diligencia respecto a las dos primeras, que no se aportaron en el momento de entrega de ampliación del atestado por problemas técnicos que explicó el instructor en el plenario y que se plasmaban en la descarga desde el sistema por algún problema como cortes de luz, pero que finalmente fueron entregadas y oídas en el acto de la vista, pues abarcan hasta el 18 de Mayo y las primeras conversaciones cuya audición se efectuó en el plenario datan de 10,11,12,15 y 16 de Mayo, constando en la diligencia de remisión a esta Audiencia Provincial el envío de un sobre que contiene 3 CD numerados del 1 al 3 y 4 DVD numerados del 4 al 7.

Estas cintas cuyo control judicial en instrucción no ofrece dudas, expresión de la misma la diligencia ya referida, y recepciones y rotulaciones de los cd y dvd, constituye prueba que es incorporada a juicio mediante la audición de lo grabado, únicas conversaciones que se tienen por operativas toda vez que no pueden manejarse las transcripciones de lo hablado ya que no consta su adveración por el Secretario judicial, y algunos extremos de las conversaciones son asimismo corroboradas por los agentes que procedieron a la interceptación de las mismas. Estas cintas han estado a disposición de las partes, tanto en la fase de instrucción, como en el acto de la vista pudiendo solicitar la audición de todas ellas o de las partes que estimasen como convenientes para articular los intereses que cada uno defendía, procediendo a la audición de aquellos pasajes que interesó únicamente el Ministerio Fiscal. Es necesario precisar que el material probatorio son las cintas grabadas y no su transcripción que tan solo tienen como misión permitir su más fácil manejo, y que en presente caso ni siquiera se tienen en cuenta por no haber sido adveradas.

No puede tampoco añadirse que no existe prueba fonométrica y que los imputados no reconocen sus voces, toda vez que sería de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 2 de Junio de 2.010 que alude a otras de 19 de Febrero de 2.000 o 26 de Febrero del mismo año , según la cual es la parte la que debió de instar la realización de tal prueba de modo que si no lo hizo, reconoció implícitamente su autenticidad, estando los autos con el material probatorio a disposición de las partes sin que conste petición en tal sentido ni a lo largo de la instrucción ni en sus escritos de conclusiones provisionales, sin que valga a tal efecto una impugnación genérica de las intervenciones y sin concretar en qué extremos, tal y como hizo la defensa de Lucio . A mayor abundamiento la Sala, pese a que los imputados se negaron a declarar, aún cuando sí manifestaron que no se reconocían en las audiciones, pudo contrastar tal hecho en virtud de su propia y personal percepción, así como en virtud de las circunstancias concurrentes, como las reacciones de los imputados ante determinadas conversaciones.

En referencia asimismo a la falta de incorporación de los originales de las grabaciones obrantes en Madrid, tal cuestión relativa al sistema Sitel, aquí utilizado, ha sido resuelta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Diciembre de 2.009 , que determina que no se precisa la incorporación al procedimiento de los ordenadores centrales sino que a tal fin es precisa una impugnación concreta, que permita establecer un debate contradictorio sobre las supuestas alteraciones en las grabaciones o falta de formalidades observadas en las mismas, que como ya expresó la Sala, no se produjo en el presente caso, y en consecuencia la realización de una pericial sobre las bases del funcionamiento del sistema no se practicó por no solicitarla las partes y por innecesaria.

Por último determinada por tanto la legalidad constitucional de las intervenciones telefónicas y por tanto su operatividad como fuente de prueba o medio de investigación, ha de examinarse igualmente y por remisión de las defensas de los acusados a la teoría de los frutos del árbol envenenado -en virtud de la obtención de las declaraciones de los imputados reconociendo los hechos a partir de tales intervenciones-, a la validez como prueba incriminatoria de tales manifestaciones. Ha de partirse para tal análisis de la doctrina constitucional ya consolidada que ha deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse, lo que no existe en el presente caso de ningún modo al entenderse que las escuchas están revestidas de las garantías constitucionales. Pero aun partiendo del hecho de que al tiempo de la declaración de los imputados las transcripciones no habían sido adveradas, tal extremo no acarrearía la conexión de antijuricidad ya que se ha mantenido la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración autoincriminatoria, no solo de acusado en plenario, S.T.C. 136/2006 de 8 de Mayo , 49/2007 de 12 de Marzo , sino incluso de imputado en instrucción, S.T.C. 167/2002 de 18 de Septiembre y 184/2003 de 23 de Octubre , entre otras, recogiendo tales resoluciones que ..."en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas". En igual dirección la S.T.S. 1129/2006 de 15 de Noviembre , ha precisado que ..."en consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir".

En el presente caso no solo asumieron su participación directa en los hechos que se les imputan ante la fuerza actuante, sino también en sus manifestaciones en el juzgado instructor con el haz de garantías que rodea la manifestación depuesta en tal acto, a presencia de letrado y cuando tenían a disposición todo el material relativo a las grabaciones, ya que no existía secreto de actuaciones ni los imputados se hallaban incomunicados. Por tanto aún en el supuesto extremo al que se alude no existiría la conexión de antijuricidad que invalidase las manifestaciones de los imputados.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de un delito de robo con violencia de los arts 242 nº 1 y 2º ; 3 delitos de detención ilegal del art 163 nº 1 , un delito de daños del art 263 y una falta de lesiones del art 617 1º todos ellos del C.P .

Respecto al delito de robo con violencia de los párrafos 1º y 2º del art 242 del C.P ., no existe duda de que concurren los elementos necesarios para estimar la figura invocada, ya que guiados por el ánimo de lucro llevan a cabo la acción depredatoria, sirviéndose para ello de métodos ciertamente violentos, llegando a golpear a María Virtudes en la cabeza, y haciendo exhibición de armas, si bien simuladas, en perfecta sintonía con las de fuego real, así como cuchillos, (llegando a poner uno de ellos en el cuello de Alejandro para vencer la voluntad de la madre para revelar la clave de la caja fuerte) y suficientes por tanto para suscitar la reacción intimidativa de María Virtudes y sus hijos menores, llegando a estar encañonados, por lo que si bien no integrarían el concepto propiamente dicho de armas, sí de medios peligrosos que recoge el subtipo agravado del nº 2 del Art 242. A mayor abundamiento la Jurisprudencia señala que este subtipo es de carácter objetivo y comunicable a los demás partícipes, por tanto incluso a los que no entraron en la vivienda, pues obviamente todos eran conocedores de la acción que iban a desarrollar, así como de los métodos empleados. La existencia de armas viene acreditada por el testimonio de los moradores de la vivienda que así lo refiere, y por el hallazgo de las mismas junto a otros efectos a un Kilómetro de la vivienda asaltada y en el ruta de huída de los asaltantes, tal y como acreditan no solo las llamadas telefónicas interceptadas en tal recorrido, sino otros efectos, propiedad de Baltasar y que se hallaron asimismo en las inmediaciones. Señala asimismo la Jurisprudencia que este subtipo agravado no precisa el empleo directo del arma, bastando su mera exhibición o utilización conminatoria, respecto a la cual no existe duda que concurre en el presente caso.

Son de apreciar igualmente tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el art 163 1º del C.P ., concurriendo el elemento objetivo consistente en la privación de libertad deambulatoria de los tres moradores de la vivienda, y el elemento subjetivo consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada, entrando aquí a analizar el punto esencial discutido en el plenario respecto a esta figura, relativo a si el delito de robo con violencia absorbe en el presente caso los posibles delitos de detención ilegal.

Es doctrina reiterada de la Sala Segunda, que el delito de robo solamente absorbe al delito de detención ilegal cuando la privación o restricción de libertad es la realizada necesaria y momentáneamente para la consumación del acto depredatorio dentro de la normal dinámica comisiva del robo violento y siempre que se limite al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo, según el «modus operandi» en cada caso, afirmándose por el contrario la autonomía de la detención ilegal cuando el tiempo de la supresión dolosa de la libertad excede del que fue preciso para efectuar la sustracción -entre otras S.T.S. 29 de Abril 2.009 -. Para estimar cual es el tiempo imprescindible para llevar a cabo el acto contra la propiedad ha de acudirse al caso concreto, y la Sala estima en primer lugar, que en atención a la dinámica comisiva no era imprescindible para llevar a efecto el robo atar a los moradores de la vivienda, que no puede obviarse que se trataban de una mujer con una constitución física ciertamente menuda y sus dos hijos de 12 años, a quienes además de tumbarles boca abajo en la cama del dormitorio principal, procedieron a atarles de pies y manos, estimando tal acción como un plus innecesario para llevar a efecto el acto depredatorio. Pero aún en el supuesto de que así no se entendiera, la sala estima que la detención se prolongó más de lo necesario para llevar a efecto su plan, ya que abandonaron la casa dejándolos atados, sin que pueda suponerse que no existía intención de llevar a cabo la detención ilegal toda vez que la madre se desató incluso antes de que abandonaran definitivamente la vivienda, ya que señala que una vez que se fueron de la habitación consiguió desatarse, y cuando ya lo había conseguido, entró de nuevo unos de los asaltantes en el dormitorio, procediendo ella a introducir nuevamente las manos en las ataduras, al tiempo que el asaltante le decía que si los denunciaba matarían a su marido. Lo cierto es que abandonaron el lugar dejando a las víctimas en estado de inmovilización, y tan solo la pericia de la madre consiguió que se liberase de los cables, pero tal hecho no puede engrosar el haber de los asaltantes, en el caso de autos la detención excede, en intensidad y duración, de lo imprescindible para ejecutar el delito de robo, pero no puede decirse que desborde de manera esencial esa finalidad de apoderamiento de los bienes ajenos, que es la realmente perseguida por el autor; a pesar de que, ciertamente, se utilizaron medios objetivamente destinados a proyectar la privación de libertad más allá del desarrollo de la acción contra la propiedad, puesto que el delito de detención ilegal es de consumación instantánea, de manera que concurriría tal y como se expondrá en su momento la figura del concurso medial.

Es de apreciar igualmente un delito de daños por los producidos con el corte de las ruedas del quad que estaba en el garaje de la vivienda y cuyo importe excede de aquel que es propio de las faltas, tal y como acredita la factura obrante al folio 3.884 de autos.

Asimismo no existe duda sobre la falta de lesiones, contemplado el informe médico dispensado a María Virtudes , así como el informe emitido por el médico forense.

No se estima acreditada la perpetración de un delito de asociación ilícita. No existe ningún dato que apunte a la verdadera esencia de la asociación ilícita, puesto que no basta con la mera intervención concurrente en algunas acciones criminales para que pueda hablarse de asociación de los implicados en ellas. Ésta demanda un plus, en concreto, la existencia de un mínimo organizativo, dotado de cierta estabilidad y permanencia, y cuya finalidad, a tenor de la calificación fiscal, exigiría estar claramente dedicada a la comisión de delitos, no por voluntad de alguno de sus miembros, sino en esencia de la propia organización asociativa. Y esta característica no ha quedado acreditada en el presente caso. Respecto al delito de robo violento que aquí se enjuicia no existe prueba alguna de concierto previo para tal fin, salvo las manifestaciones de los propios implicados que refieren que acudieron a ver el lugar al menos en una ocasión con anterioridad a perpetrar el delito, y respecto a las intervenciones telefónicas de las que podría desprenderse cierta actividad en tal sentido, carece la sala de elementos fehacientes para efectuar tal afirmación, esencialmente porque no han sido traídos al procedimiento los agentes que han efectuado seguimientos, fundamentalmente en Vigo, destinados a corroborar la plasmación de lo manifestado en las escuchas, hurtando a la Sala el conocer la actividad que llevaron a cabo durante el periodo de tiempo en que se estuvieron interceptando las conversaciones. De igual modo integrarían la supuesta organización varias personas que no se encuentran incluidas en este relato de hechos probados, e integrarían la asociación múltiples personas, no siendo siempre las mismas, ya que los únicos a través de los cuales se llevaron a cabo los seguimientos son Bartolomé y Segismundo , respecto a los cuales no puede concluirse que girase la asociación pretendida en torno a ellos ni que respondiesen al escalón más alto de la organización jerárquica.

Tampoco ha quedado acreditado el delito de receptación que el Mº Fiscal imputa a Martina , ya que si bien se encontró en su poder un colgante proveniente de la sustracción perpetrada en A Veiga, no ha quedado acreditado que conociese su origen ilícito, en los términos en los que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que han de ser conocidos, es decir con un estado anímico de certeza, lo que no ha quedado acreditado, máxime teniendo en cuenta que quien le entrega el colgante es Bartolomé , por entonces su novio, por lo que no puede presumirse su conocimiento del origen delictivo de su tenencia. Tampoco puede derivarse de la conversación de 28 de Junio en la que Martina le dice a Bartolomé que le consiga una cámara, ya que tal manifestación puede tener diversas interpretaciones y no necesariamente la que pretende otorgarle el Mº Fiscal, relativo al conocimiento de la actividad ilícita que estaba realizando su novio.

TERCERO.- Los hechos descritos constitutivos de las infracciones indicadas se hallan consumados.

CUARTO.- De los delitos de robo con violencia, detenciones ilegales y daños, así como de la falta de lesiones son autores (art. 28 del C.P ) los acusados, Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón y Baltasar por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. Todos los citados admiten en sus declaraciones efectuadas ante la fuerza instructora, y esencialmente en las manifestaciones evacuadas en el Juzgado Instructor, que se concertaron para llevar a cabo el robo en la vivienda de A Veiga. Todos ellos acudieron al lugar el día en el que se perpetró el robo, siendo indiferente que unos entrasen y otros aguardasen fuera a fin de garantizar la huída, ya que el convenio entre todos ellos, ya iniciado con la visita previa al lugar a fin de diseñar el operativo, vincula a todos y cada uno en la perpetración de los hechos delictivos a modo de reparto de papeles para lograr el buen fin que todos pretendían. Los testimonios evacuados en instrucción han de primar sobre el silencio que esgrimieron en el plenario, y ello toda vez que tales testimonios fueron introducidos en el plenario a través de su lectura via art 714, cumpliendo de tal modo los dos requisitos de carácter formal que exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para su validez, es decir declaraciones tomadas con todas las garantías, que las cumplen en sí mismas y como derivadas de las escuchas telefónicas, tal y como se expuso en el primero de los fundamentos de la presente resolución, y que se introduzcan en el plenario de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre tales extremos.

No es admisible la alegación formulada por la defensa de Bartolomé respecto a la falta de intérprete ya que no lo solicitó, y de las escuchas telefónicas se advierte su perfecto conocimiento del idioma español, y así se constató de igual modo en el acto de la vista, pese a estar acompañado de un intérprete por haberlo solicitado.

Se alzan por tanto los testimonios de los imputados como prueba fundamental en su contra, pero existen también elementos periféricos que apuntan sin duda a su autoría, así la presencia de dos vehículos el día de autos en una localidad tan pequeña como A Veiga, cincidiendo al menos uno de ellos con el citroen Xsara propiedad de Lucio , ocupándose en poder de este imputado un reloj proveniente del citado robo, al que cambió la correa metálica por su trabajo de soldador, y respecto al cual, si bien no figura fotografiado con los demás efectos incautados en la vivienda de Vigo ocupada por Bartolomé y Segismundo , es porque al folio 2476 consta su entrega al Juzgado de Chantada junto con el móvil Sony Ericsson a través del cual se iniciaron las escuchas telefónicas. Tal y como se deja expuesto se encontraron en la vivienda de Vigo diversos efectos provenientes de la vivienda asaltada, domicilio utilizado por Bartolomé y Segismundo . Asimismo se interceptan llamadas en las proximidades del domicilio asaltado, concretamente en la celda del término de Taboada y en la de San Jorge de Asma, en la madrugada del día 30 de Abril, de los teléfonos de Jose Ramón y Baltasar , habiéndose recogido a escasa distancia de la vivienda sita en A Veiga, una braga polar y unos guantes que contenían el perfil genético de Baltasar , alias Quico , tal y como se desprende de las pruebas realizadas por el servicio de Genética Forense de la universidad de Santiago. Aún cuando las defensas señalaron que tal prueba era inválida porque se desconocía de donde provenían los perfiles de ADN, basta un examen de las actuaciones para concluir que el mismo les fue extraído a los imputados al tiempo de la detención, y que fue remitido directamente por la fuerza actuante al servicio de genética forense, tal y como se desprende de los folios 3.713; 3743, 3758, 3.799 y 3.909.

Todas las pruebas expuestas apuntan de manera indubitada a los imputados como autores de los delitos de los que se les acusa.

No puede operar sin embargo esta prueba para incriminar a Herminio , Rubén y Agapito .

Partiendo de la falta de acreditación de la asociación ilícita entre todos los referidos, la única intervención en el robo llevado a cabo en A Veiga atribuible a Herminio es el hecho de presentar a Rubén a Jose Ramón , pero respecto de Rubén se advierte escasa la prueba para albergar una convicción condenatoria, y por ende escasísima frente a quien refieren como informante inicial del titular de la vivienda, Agapito . Así, respecto a Agapito únicamente Rubén manifiesta que le pidió información sobre alguna persona con dinero para decírselo a Jose Ramón , pero tal hecho es totalmente negado por Agapito , y no existe prueba alguna que lo incrimine en los hechos desarrollados en A Veiga. En su caso Rubén podría tener conocimiento de las personas que comercializaban en la lonja de Vigo, o incluso recabar información de Agapito sin que éste conociese el destino de la misma. Jose Ramón refiere que fue Herminio quien le manifestó que Rubén conocía a alguien con mucho dinero que trabajaba en la lonja de Vigo, pero de ningún modo que fuese Agapito quien aportase la información, ni siquiera que hablase al respecto con Rubén , siendo la única declaración de Rubén la que refiere que facilitó un papel con los datos y el logo del camión, papel que no consta en autos y ningún dato existe sobre el mismo, por lo que no se concreta cual fue en su caso una información remitida por Rubén a Herminio o si aquel simplemente aportó la información que no puede tener la entidad suficiente para considerarlo cooperador necesario o incluso cómplice. No se advierte el necesario concierto previo, ni que con su conducta hubiese creado la situación de riesgo que desencadenó en el robo violento en casa habitada, no evidenciándose ningún poder de decisión en la conducta desplegada, ni siquiera su adhesión a los actos perpetrados por los aquí imputados.

Al estimar que no existe delito de receptación ya no se valora la autoría de Martina , respecto de la que se ha efectuado ya una valoración en la presente resolución.

QUINTO.- C oncurre en los acusados, Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón y Baltasar la agravante del art 22 nº 2 del C.P ., ya que los que entraron en la vivienda se cubrían el rostro para no ser reconocidos, concurriendo por tanto la agravante de disfraz, agravante que se comunica a los demás partícipes, e igualmente es de estimar el abuso de superioridad entendido como una alevosía menor, puesto que con el número de personas que entraron en la vivienda, al menos 5 personas armadas, conociendo de antemano que el esposo de María Virtudes se encontraba en Vigo, y tan solo estaban la mujer y sus dos hijos menores, debilitaron de manera buscada la defensa que pudiese articular la víctima, por el franco desequilibrio entre agresores y agredidos.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la determinación de la pena y en atención al art. 77 del C.P , por estimar que la detención se proyectó más allá de lo necesario para llevar a cabo el robo violento, de manera que por tal razón se trata de un concurso medial, lo procedente es imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior, ya que la sanción por separado de cada una de las acciones sería perjudicial para el que recurre. Tal concurso será entre uno de los delitos de detención ilegal y el delito de robo con violencia, concurriendo una agravante en todos los implicados, por lo que la pena se determina en 6 años. Se pena de tal modo para evitar primar, tal y como refiere el Tribunal Supremo, al delincuente que perpetra una infracción para cometer otras varias distintas.

Por cada uno de los otros dos delitos de detención ilegal restantes la pena de 5 años y 6 meses de Prisión para cada uno de los imputados.

Asimismo procede imponer a los imputados la prohibición de acercarse a Hilario , María Virtudes y a sus dos hijos Alejandro y Damaso y a su domicilio o lugar en que se encuentren a una distancia mínima de 150 metros, así como a comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de la condena más un año y ello por cada uno de los delitos.

Por el delito de daños la pena de 16 meses multa con una cuota diaria de 6 €.

Por la falta de lesiones procede imponer a los acusados la pena de 40 días multa con una cuota diaria de 6 €. Asimismo idéntica prohibición de acercarse y comunicarse, ya expuesta por un periodo de 6 meses por la falta de lesiones.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido los acusados habrán de indemnizar conjunta y solidariamente a Hilario en la cantidad de 588,46 € por los daños, y en la cantidad de 500 € a María Virtudes por las lesiones sufridas, asimismo indemnizarán a Hilario y María Virtudes en 400 € por el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de deducir de los efectos sustraídos y tasados en 1.910 € el valor del anillo, los dos colgantes y el reloj sin correa recuperado, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. OCTAVO.- Conforme establece el art. 123 del C.P en relación con el art. 240 de la LECr las costas del procedimiento habrán de imponerse a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en tal sentido los acusados habrán de abonar las 5/9 partes de las costas procesales, declarándose de oficio las 4/9 partes de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a Segismundo , Bartolomé , Lucio , Jose Ramón y Baltasar , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, así como tres delitos de detención ilegal, un delito de daños y una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art 22 nº 2 del C.P ., a la pena, para cada uno de ellos, de 6 años de Prisión por el delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de detención ilegal, la pena de 5 años y 6 meses por cada uno de los dos delitos de detención ilegal restantes, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 16 meses multa con cuota diaria de 6 € por el delito de daños , con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, y la pena de 40 días multa por la falta de lesiones, con una cuotra diaria de 6 €, y al abono de las 5/9 partes de costas procesales.

Asimismo procede imponer a los imputados la prohibición de acercarse a Hilario , María Virtudes y a sus dos hijos Alejandro y Damaso y a su domicilio o lugar en que se encuentren a una distancia mínima de 150 metros, así como a comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de la condena más un año y ello por cada uno de los delitos, y por un periodo de 6 meses por la falta de lesiones.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados habrán de indemnizar a conjunta y solidariamente a Hilario en la cantidad de 588,46 € por los daños, y en la cantidad de 500 € a María Virtudes por las lesiones sufridas, asimismo indemnizarán a Hilario y María Virtudes en 400 € por el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia de deducir de los efectos sustraídos y tasados en 1.910 € el valor del anillo, los dos colgantes y el reloj sin correa recuperado, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C. De igual modo, debemos de absolver y absolvemos a Herminio , Rubén y Agapito del delito de robo con violencia de que venían siendo acusados y a Martina , del delito de receptación de que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las 4/9 partes de costas procesales.

Se acuerda la entrega definiti8va de los objetos sustraídos a sus propietarios, y el comiso de los efectos e instrumentos del delito.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretario, de lo que doy fe.-

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