Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 27/2012 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NUM. 27/2.012
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 347/09
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00101/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
En Burgos a 7 de marzo de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos ,seguida por delitos de LESIONES, ATENTADO, AMENAZAS E INJURIAS A FUERZA ARMADA, FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, AMENAZAS E INJURIAS contra Juan Francisco , y contra Abilio , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos acusados, ejerciendo también acusación particular, representado el primero por la Procuradora Sra. PRIETO MARADONA y asistido por el Letrado Sr. GARCÍA DE VIEZMA, representado el segundo por el Procurador Sr. GUTIÉRREZ MOLINER, y asistido por el Letrado Sr. VELÁZQUEZ GONZÁLEZ, y como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Burgos cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Abilio y personados con la calidad de apelados el resto de las partes personadas ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que el día 12 de Junio de 2008, sobre las 19 horas, el acusado Abilio se personó en dependencias de la Policía Local de esta Villa, sitas en Avenida Cantabria, con el fin de pedir explicaciones sobre un servicio que había solicitado. Que acudió a atenderle el acusado Juan Francisco , agente de la Policía Local nº NUM000 , el cual se encontraba uniformado y de servicio, y quien informó a aquél lo que entendía procedente y en un momento dado el acusado Abilio se dirigió al agente acusado con las expresiones "os ponen una placa en el pecho y os creéis superman, chulos de mierda, voy a hacer una queja que te voy a quitar el uniforme". Que ante esta actitud y en ejercicio de sus funciones el agente acusado Juan Francisco instó al acusado Abilio hasta en seis ocasiones a que abandonara las dependencias policiales, a lo que hizo caso omiso el acusado adoptando una actitud física de oposición por lo que el agente acusado y el agente nº NUM001 procedieron a sujetarle de los brazos llevándole hasta la puerta. Que el acusado Abilio volvió a entrar instantes después con un móvil para sacar unas fotografías, siendo nuevamente llevado al exterior por los agentes mencionados y otros agentes que acudieron en ayuda de aquellos debido a la actitud del acusado de negativa a abandonar la sede policial. Que los agentes sentaron al acusado Abilio en las escaleras exteriores utilizando la mínima fuerza imprescindible para ello, y repentinamente aquél se levantó y como quiera que aquél hizo ademán de tirarse o bajar las escaleras brusca y atropelladamente, el agente acusado Juan Francisco le sujetó, causándose lesión consistente en esguince grado II articulación interfalángica distal del 3º dedo de la mano izquierda, la cual precisó para su curación de tratamiento rehabilitador, tardando en curar 50 días de los cuales 12 fueron impeditivos de ocupaciones habituales.
Que no ha sido probado que el acusado Juan Francisco insultara o amenazara al acusado Abilio ni que le causara las lesiones que se objetivan en el informe forense obrante en autos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha siete de marzo del año dos mil once ,dice literalmente."Fallo : Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, una falta de respeto y una falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad en ambos casos, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a la pena por la falta de respeto a agente de la autoridad de VEINTE DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y a la pena por la falta de desobediencia leve a agente de la autoridad de SESENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Juan Francisco en la cantidad de 2.240 euros por las lesiones, con el interés del art. 576 de la LEC , con imposición al mismo del pago de la 3/8 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Abilio de los delitos de injurias y amenazas graves a fuerza armada de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio 2/8 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito de lesiones y faltas de amenazas e injurias de que se le venía acusando en este procedimiento, declarando de oficio 3/8 de las costas procesales.
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Abilio alegando error en la valoración de las pruebas, y aplicación indebida de la Norma Jurídica, postulando su absolución y la condena del acusado Juan Francisco por las infracciones penales de las que fue acusado en el Plenario.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal, el Ayuntamiento de Burgos y Juan Francisco la desestimación del mismo.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 27 de febrero de 2.012.
Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación del acusado Sr. Abilio , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de lesiones y dos faltas contra el orden público, alegando error en la valoración de las pruebas, y aplicación indebida de la Norma Jurídica, postulando su absolución y la condena del acusado Juan Francisco por las infracciones penales de las que fue acusado en las conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.
A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
TERCERO.- En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, grabación videográfica del juicio oral, así como de la valoración que de aquella se realiza por la Juzgadora debemos hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los hechos imputados al ahora recurrente entendemos que las declaraciones testificales y las grabaciones efectuadas por las cámaras instaladas en las dependencias de la Policía Local de Burgos, resultan suficientes para poder considerar acreditado que profirió expresiones despreciativas respecto del agente denunciado, y así mismo resulta evidente que no obedeció la orden de abandonar las dependencias, manteniendo una actitud de total rebeldía.
Sin embargo respecto de las lesiones que sufrió el Sr. Juan Francisco entendemos que su causación no puede ser atribuida al Sr. Abilio , puesto que no se aprecia ni tan siquiera un dolo eventual, en el relato fáctico: "....repentinamente aquél( el Sr. Abilio ) se levantó y como quiera que aquél hizo ademán de tirarse o bajar las escaleras brusca y atropelladamente, el agente acusado Juan Francisco le sujetó, causándose lesión...." entendiendo que las lesiones sufridas por el agente policial consistentes en esguince grado II articulación interfalángica distal del 3º dedo de la mano izquierda, se produjeron como consecuencia de la propia intervención policial, tendente a sujetar al Sr. Abilio , sin apreciar en este la existencia de un dolo de lesionar, ni tan siquiera en forma eventual.
La Jurisprudencia permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.
Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las S.S.T.S. entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , 23 de junio de 2000 , y 18 de julio de 2002 , el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.
En este caso, el acusado no pudo ser plenamente consciente del riesgo concreto de provocar las lesiones ,puesto que su acción no iba dirigida contra el agente de policía, pretendiendo presuntamente arrojarse por las escaleras exteriores del edificio, y por ello la lesión se la produjo el agente al sujetar al ahora apelante, el cual no tenía porqué representarse dicho resultado.
En consecuencia procederá la estimación del recurso en dicho apartado y absolver al recurrente del delito de lesiones y responsabilidad civil por la que venía siendo condenado.
CUARTO.- Por lo que atañe a la petición de condena del Sr. Juan Francisco , debemos reproducir los argumentos expuestos con anterioridad, y en concreto la falta de probanza de que el agente policial causase al Sr. Abilio las lesiones, ni que le amenazase o injuriase. Por el apelante se insiste en que el testimonio de los agentes policiales no es imparcial, tomando partido por el acusado que era su superior, sin embargo ello es algo obvio para la Juzgadora, y no obstante otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por el agente de la Policía Local, razonando debidamente los motivos que le asisten para llegar a esa conclusión, siendo su razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sin que podamos en esta segunda instancia sustituir su criterio, careciendo de la inmediación necesaria, y no habiéndose practicado la prueba consistente en el testimonio del apelado, el cual sería necesario tras las sentencias del Tribunal Constitucional, ( STC 197/2002, de 28 de febrero , STC 167/2002, de 18 de septiembre ).
Dicho Tribunal se ha pronunciado en el siguiente sentido : "Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal; precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en ese supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente cuando, como es aquí el caso, ha sido este órgano judicial el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal"
De tal forma que se ha estimado un recurso de Amparo por el siguiente razonamiento: "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba,al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto".
Sin embargo, en relación con el ámbito de aplicación de la citada Sentencia, conviene hacer las siguientes precisiones: "si el órgano de apelación puede proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y contradicción. O formulado en términos de más directa constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir del recurso de apelación", en un supuesto en que "nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia, que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria".
En segundo lugar, que al analizar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la citada Sentencia sostiene expresamente que "no se puede concluir ... que como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del artículo 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de las cuestiones a juzgar".
Y, por último, que al resolver el caso concreto, destaca que, "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso ... debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que .... el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".
Por todo ello procederá la desestimación del recurso de apelación en dicho apartado.
QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación de declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente.
Fallo
ESTIMARPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Abilio contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 Diligencias nº 347/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de ABSOLVER AL APELANTE DEL DELITO DE LESIONES , por el que venía siendo condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
