Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 47/2012 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100633
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMURCIA
Sección nº 003
Rollo: 0000047 /2012
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2012
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA Nº 101/2012
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa a que se refiere el presente Rollo de Sala nº 47/2012, dimanante del Sumario Nº 1/2012 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jumilla, por tres presuntos delitos de lesiones y una falta de lesiones, por dos delitos de atentado a agentes de la autoridad en concurso con un delito de lesiones y tres faltas de lesiones, en el que figuran como acusados:
Remigio , nacido en Jumilla (Murcia) el NUM000 de 1983, hijo de José y de Eduvigis, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , Jumilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM002 , sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 4 de mayo de 2012 , y en prisión provisional por esta causa ( en la que está privado de libertad desde el 13 de julio de 2011), representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Maza Ruiz.
Ángel Jesús , nacido en Jumilla (Murcia) el NUM003 de 1989, hijo de José y de Eduvigis, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , Jumilla (Murcia), con D.N.I. Nº NUM004 , sin antecedentes penales, declarado insolvente por auto de 4 de mayo de 2012 , y en libertad provisional por esta causa (en la que ha estado privado de libertad del 13 al 15 de julio de 2011), representado por el Procurador Sr. Martínez García y defendido por el Letrado Sr. Maza Ruiz.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Salmerón Lucas.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jumilla se dictó auto de procesamiento de fecha 6 de febrero de 2012 , acordándose la conclusión del Sumario nº 1/2012 por auto de 19 de abril de 2012 .
Remitidas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de 15 de junio de 2012 se confirmó la conclusión del Sumario.
En escrito fechado el 2 de julio de 2012 el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los procesados Remigio y Ángel Jesús .
En escrito registrado el 27 de julio de 2012 la representación procesal de los acusados Remigio y Ángel Jesús presentó su escrito de defensa.
Por auto de 30 de julio de 2012 esta Sección Tercera acordó admitir las pruebas propuestas, señalándose por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2012 para la celebración de la vista oral el 17, 18, 19 (y 26) de diciembre de 2012.
En los días 17, 18 19 y 26 de diciembre de 2012 ha tenido lugar el juicio oral, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha señalado que los hechos descritos en su escrito de acusación según su última redacción son constitutivos:
Respecto de D. Remigio , de un delito de lesiones graves por pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, del artículo 149 del Código Penal , en concurso real de los artículos 73 y 75 del Código Penal con dos delitos de lesiones con armas o instrumentos peligrosos del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo Texto Legal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
Respecto de D. Ángel Jesús :
A) Un delito de lesiones graves por pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, del artículo 149 del Código Penal , en concurso real de los artículos 73 y 75 del Código Penal con dos delitos de lesiones con armas o instrumentos peligrosos del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el artículo 147.1 del mismo Texto Legal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
B) Dos delitos de atentado contra los agentes de la Autoridad previsto en el artículo 550 del Código Penal , y penado en el artículo 551.1 del mismo Texto Legal , uno de ellos en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , respectivamente, y el otro en concurso ideal con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , conforme a lo establecido en el artículo 77. 1 y 3 del mismo Texto Legal .
De los hechos respectivos responden los acusados en concepto de autor, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
Procede imponer las siguientes penas:
A D. Remigio , por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros.
A D. Ángel Jesús :
A) Por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , la pena de 6 años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal la pena de 2 años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros.
B) Por cada uno de los dos delitos de atentado contra los agentes de la Autoridad la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada una de las tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros. Castigados todos ellos separadamente por ser ello más beneficioso para el reo.
En orden a la responsabilidad civil: D. Remigio y D. Ángel Jesús deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria las siguientes cantidades:
a D. Jeronimo : 1.380 euros por las lesiones y 5.482,81 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 6.862,81 euros;
a D. Segismundo : 375 euros por las lesiones y 821,35 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 1.196,35 euros;
a D. Pedro Jesús : 280 euros por las lesiones;
a D. Cesareo : 4.170 euros por las lesiones y 55.033,72 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 59.203,72 euros.
Además, deberán indemnizar en las cantidades que se determine, durante la ejecución de la sentencia, por otros daños personales físicos o psicológicos que traigan causa de los hechos sobre los que versa el procedimiento y así quede acreditado durante dicha ejecución.
D. Ángel Jesús deberá indemnizar, además, las siguientes cantidades:
- Al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM005 : 280 euros por las lesiones que se le causaron.
- Al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM006 : 1.140 euros por las lesiones que se le causaron.
- Al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM007 : 345 euros por las lesiones que se le causaron.
- Al agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM008 : 245 euros por las lesiones que se le causaron.
TERCERO:La Defensa, en sus conclusiones definitivas, ha mostrado su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, por cuanto los hechos no ocurrieron tal y como se dispone.
Los hechos relatados no son constitutivos de delito.
No existe autoría ni ninguna otra forma de participación delictiva por parte de sus representados.
No procede plantear concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Lo que procede es la libre absolución de sus representados con todos los pronunciamientos favorables.
No se puede derivar responsabilidad civil contra sus representados al no ser responsables de delito alguno.
CUARTO:En la Vista Oral, desarrollada en las sesiones de los días 17, 18, 19 y 26 de diciembre de 2012, se ha practicado la prueba propuesta, admitida y no renunciada.
El día 17 de diciembre de 2012 se practicó la de confesión de los acusados y la testifical de los testigos previstos, salvo la testifical de D. Jeronimo (por encontrarse ingresado en Hospital Psiquiátrico de Segovia) -quedando pendiente de gestiones en cuanto a su estado-; aportándose por el testigo/perjudicado D. Cesareo diversa documentación médica relativa a su estado físico después de haber sido reconocido por el Médico-forense en noviembre de 2011.
El día 18 de diciembre de 2012 se practicó la testifical prevista, salvo la testifical renunciada por Ministerio Fiscal y por la Defensa de D. Rafael , D. Luis Enrique y de D. Benedicto (por encontrarse fuera del territorio español, habiéndose informado policialmente que se marcharon de España con destino Marruecos en agosto y octubre de 2012); también se renunciaron las testificales de los agentes de la Guardia Civil NUM009 y NUM010 . Se informó al Ministerio Fiscal y a la Defensa que el Hospital General de Segovia -Psiquiatría- con relación al testigo interesado D. Jeronimo , comunicaba que éste presentaba en ese momento la capacidad de juicio alterada, así como mal contacto con la realidad y no presenta condiciones adecuadas para prestar declaración (ante lo cual el Ministerio Fiscal y la Defensa entendieron que procedía continuar el juicio oral, no pudiendo dar lugar a la lectura de las manifestaciones prestadas por el mismo ante el Juzgado de Instrucción en virtud del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse prestado éstas de forma contradictoria, salvo la relativa al reconocimiento en rueda efectuado por el citado testigo ante el Juzgado y con presencia Letrada, solicitándose su lectura, lo que así se efectuó el 19 de diciembre de 2012).
El día 19 de diciembre de 2012 se practicó la prueba pericial propuesta, así como la documental, con lectura expresa de la diligencia de reconocimiento en rueda antedicha. En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal ha modificado las inicialmente formuladas, interesando la Defensa la aplicación de la previsión legal del artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (como norma supletoria de la regulación general, a fin de asegurar el efectivo derecho de defensa), admitiéndolo la Sala y señalando para continuar la vista oral el 26 de diciembre de 2012 (dando así ocasión a que el Ministerio Fiscal pueda presentar por escrito las modificaciones introducidas en sus conclusiones definitivas y que el Tribunal pueda darle traslado de las mismas a la Defensa).
El día 21 de diciembre de 2012, viernes, a las 14 horas 5 minutos se recibió por fax comunicación del Hospital General de Segovia -Psiquiatría- con relación al testigo mencionado el 18 de diciembre de 2012, D. Jeronimo , indicando que éste alcanzó el alta médica con esa fecha 21 de diciembre de 2012 y que puede testificar si persiste mejoría clínica (aportando el teléfono móvil de contacto de un amigo),
El día 26 de diciembre de 2012 se ha concluido la vista oral, tras mantenerse por parte de la Defensa sus conclusiones definitivas, una vez conocida las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal por escrito, emitiéndose los respectivos informes por parte del Ministerio Fiscal y Defensa, y no añadiéndose nada por parte de los dos acusados en su turno de última palabra.
El Ministerio Fiscal ha solicitado deducción de testimonio de particulares, por presuntos delitos de falso testimonio, con relación a las manifestaciones vertidas por las testigos Dª Matilde y Dª Eva María respecto al procesado en busca y captura D. Norberto , por negar que le conozcan y que sea familiar de éstas (hijo y hermano, respectivamente).
ÚNICO: A)El día 22 de junio de 2011, sobre las 0 horas 15 minutos aproximadamente, Remigio , de 27 años de edad y sin antecedentes penales, portando una escopeta de caza, descendió por la ladera de la montaña en la que se encuentra situado el castillo de la localidad de Jumilla (Murcia), en cuya cara que da a la población citada existen diversas edificaciones habitadas.
En esa zona marginal se encuentra la CALLE001 de la localidad de Jumilla, y en el nº NUM011 de la misma habitaban varios ciudadanos de nacionalidad marroquí, que a esa hora de la noche se encontraban en el exterior de la edificación, en la calle y junto a la puerta de acceso a la vivienda. En concreto cuatro de esos ciudadanos marroquíes, Cesareo , Jeronimo , Segismundo y Pedro Jesús , se encontraban en dicho lugar sentados en la calle unos y tendido en un colchón otro, charlando entre ellos.
En un momento determinado Jeronimo divisó, dada la iluminación existente en la zona (debido al resplandor lumínico que proyectaba la población de Jumilla en la ladera y por existir luna llena esa noche) cómo Remigio , empuñando una escopeta, descendía por la ladera de la montaña, deteniéndose en las inmediaciones del extremo de la CALLE001 , cerca de unas chumberas allí existentes, a unos cuarenta metros aproximadamente de la puerta de la vivienda en la que se encontraban los ciudadanos marroquíes. Ese comportamiento llamó la atención de Jeronimo , quien lo comentó a sus compañeros, lo que llevó a Cesareo , que se encontraba sentado frente a Jeronimo , dando la espalda a la ladera por la que bajaba Remigio , a girar la cabeza hacia la posición indicada.
En ese instante Remigio , empuñando la escopeta, dirigió la misma hacia el grupo de cuatro ciudadanos marroquíes, efectuando un disparo con la escopeta, con evidente ánimo de impactar con los perdigones disparados en el cuerpo de los citados ciudadanos marroquíes.
El cartucho disparado lo fue del calibre 12, cuya carga estaba formada por múltiples perdigones del número 8 (algunos de los cuales fueron recuperados posteriormente en el lugar, así como también se recuperó el taco de plástico dispersador del cartucho de caza disparado -localizado a un metro del colchón donde estaba tendido uno de los ciudadanos marroquíes que resultó herido-).
Una vez disparada la escopeta Remigio se internó en la ladera de la montaña, marchándose del lugar.
Consecuencia del disparo del cartucho de caza resultaron heridos los cuatro ciudadanos marroquíes que se encontraban en la puerta de la vivienda, con los siguientes resultados:
Segismundo : fue asistido en el Hospital Yecla en la madrugada del 22 de junio de 2011, apreciándole heridas de arma de fuego -de caza- en cara, brazo derecho, hemitórax derecho y segundo dedo pie izquierdo; perdigones sobre arco cigomático derecho y zona frontal izquierda, con pérdida de solución de piel en las distintas zonas, y con incrustación de perdigones en distintas zonas corporales, cuya extracción se intenta sin éxito; se le hace tratamiento y se establecen curas en su centro de salud. Según informe médico-forense: presenta seis heridas por perdigones: en arco cigomático derecho, región frontal izquierda, brazo derecho, antebrazo izquierdo, hemitórax derecho y 2º dedo del pie izquierdo; las lesiones han requerido el siguiente tratamiento o asistencia facultativa: cura local y retirada de cuerpos extraños -perdigones-; con diez días de curación, siendo impeditivo uno y no impeditivos nueve; con secuelas valorables: dos cicatrices puntiformes en brazo derecho y antebrazo izquierdo que ocasionan un perjuicio estético ligero -1 punto-; quedando alojados en la región facial cuerpos extraños - perdigones- que pudieran precisar su retirada en un futuro.
Jeronimo : fue asistido en el Hospital de Yecla en la madrugada del día 22 de junio de 2011, apreciándole heridas de arma de fuego -escopeta-, por múltiples perdigones en cara, cuello y tórax anterior, con sangrado mínimo; se le hace tratamiento y se establecen curas en su centro de salud. Posteriormente recibió nueva atención médica en el Hospital citado y en el Centro de Salud de Jumilla en varias ocasiones, debiendo efectuársele el 11 de julio de 2011 intervención quirúrgica con anestesia local para retirada de cuerpos extraños. Según informe médico-forense: presenta heridas por perdigones en cara, cuello y tórax anterior; las lesiones han requerido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tratamiento médico - antibióticos, profilaxis tetánica y analgesia- y tratamiento quirúrgico -extracción de parte de los perdigones de cuero cabelludo y tórax con extracción, cura sutura y retirada de sutura-; con treinta y un días de curación, siendo 1 día de hospitalización, impeditivos 10 días, y no impeditivos 20 días; con secuelas valorables: por analogía material de osteosíntesis -3 puntos-, perjuicio estético ligero derivado de cicatrices en región frontal, pectoral y clavicular -3 puntos-; quedan perdigones incrustados, que en un futuro podrían evolucionar a granulomas de cuerpo extraño, que podrían complicar/agravar la evolución.
Cesareo : fue asistido en el servicio de Oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, donde fue ingresado desde urgencias remitido desde Jumilla por traumatismo en ojo izquierdo -perdigonazos-, se le aplica tratamiento quirúrgico, y se le diagnostica perforación ojo izquierdo, con pronóstico funcional visual grave, dándole de alta hospitalaria el 28 de junio de 2011. Según informe médico-forense: presenta múltiples heridas por perdigones -cabeza, tórax y miembros-, perforación de ojo izquierdo; las lesiones han requerido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, primera asistencia, tratamiento médico -antibióticos, antiinflamatorios tópicos, sistémicos, protector gástrico- y tratamiento quirúrgico -cerclaje escleral, facoemuslificación sin LIO, vitrectomía posterior; con noventa días de curación, siendo 6 días de hospitalización, impeditivos 30 días, y no impeditivos 54 días; con secuelas valorables: afaquia con pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo - 25 puntos-, material de osteosíntesis -4 puntos-, perjuicio estético -ojo rojo, cicatrices y manchas hipercrómicas derivadas de los perdigones en cabeza, tórax y miembros-, 5 puntos; quedan perdigones incrustados en miembros, tórax y cráneo, que en un futuro podrían evolucionar a granulomas de cuerpo extraño, que podrían complicar/agravar la evolución. La pérdida de la visión del ojo izquierdo es casi total, y en ningún caso podría producirse una mejoría futura, por intervención quirúrgica, que recuperase más allá del tercio de la capacidad visual del ojo izquierdo, por lo que la pérdida visual nunca sería inferior a las dos terceras partes.
Pedro Jesús : Según informe médico-forense: presenta herida por perdigón en labio superior; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con ocho días de curación, sin ninguno impeditivo; y quedando cuerpo extraño en el labio superior -perdigón- que puede precisar su extracción en un futuro.
B)En el curso de las investigaciones policiales dirigidas al esclarecimiento del hecho anterior y de otros hechos presuntamente delictivos se solicitó el día 12 de julio de 2011 por la Guardia Civil una entrada y registro del domicilio donde residían el antedicho Remigio y también su hermano Ángel Jesús , de 22 años de edad y sin antecedentes penales, que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jumilla para su práctica el día 13 de julio de 2011, a partir de las 7 horas.
Sobre las 7 horas del día 13 de julio de 2011 se procedió a entrar en la vivienda sita en el nº NUM001 de la CALLE000 de Jumilla, y para su ejecución y aseguramiento la comisión judicial fue asistida de miembros de la Policía Judicial de la Guardia Civil, de agentes del Puesto de la Guardia Civil de Jumilla y de agentes 'de intervención' del cuerpo de la Guardia Civil, siendo éstos los primeros que accedieron a la vivienda para asegurar ésta.
Al acceder a la vivienda los agentes 'de intervención' debidamente uniformados profirieron gritos expresivos de su condición de agentes de la Guardia Civil, entrando en la estancia oscura donde dormía Ángel Jesús , el cual ante la presencia policial se incorporó en la cama, momento en que los agentes de la G.C. TIP nº NUM005 y G.C. TIP nº NUM006 se abalanzaron sobre Ángel Jesús para inmovilizarlo y evitar que huyera.
Ángel Jesús reaccionó con energía para evitar la detención, golpeando y forcejeando con los dos agentes, uno de los cuales recibió en el curso de la actuación policial una patada en el tobillo izquierdo.
Debido a la agresividad de Ángel Jesús y al comportamiento por él desplegado los agentes citados sufrieron las siguientes lesiones, de las que fueron asistidos:
G.C. TIP nº NUM006 : dolor e impotencia funcional del tobillo izquierdo por traumatismo -torcedura- en acto de servicio - reducción-. El informe médico-forense refleja: esguince tobillo izquierdo; la lesión ha requerido una primera asistencia facultativa, vendaje compresivo, reposo, farmacoterapia y control evolutivo; con diecinueve días de curación, todos impeditivos; y sin secuelas valorables.
G.C. TIP nº NUM005 : contusiones varias en antebrazos y erosión superficial en antebrazo-codo izquierdo. El informe médico- forense señala: contusiones en ambos antebrazos, erosión en antebrazo y codo izquierdo; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con ocho días de curación, sin ninguno impeditivo; y sin secuelas valorables.
C)Ese mismo día 13 de julio de 2011, al mediodía, estando detenido Ángel Jesús en las dependencias de la Guardia Civil de Jumilla, fue trasladado por una pareja uniformada de dicho cuerpo al Centro de Salud de Jumilla, para ser reconocido.
Sobre las 13 horas aproximadamente, una vez finalizado el reconocimiento por parte del médico, y cuando éste se encontraba preparando el parte de asistencia e iba a transmitir a los agentes las indicaciones que debían seguir respecto al detenido, Ángel Jesús , con los grilletes colocados en la parte anterior del cuerpo, golpeó inopinadamente con los puños cerrados en el pecho al agente de la Guardia Civil que estaba junto a él, empujándole fuertemente, y emprendiendo la huida hacia el exterior del centro sanitario.
Los dos agentes de la Guardia Civil custodios del detenido salieron tras él, corriendo, seguidos a cierta distancia por el vigilante de seguridad del centro sanitario. Cuando uno de los agentes estaba cerca de Ángel Jesús , éste se dio la vuelta, y lanzó una patada hacia el pecho del agente que se encontraba a punto de alcanzarle, que no impactó en el pecho al adoptar el guardia civil una postura defensiva instintiva de brazos en cruz, logrando de este modo que la patada sólo le alcanzase en la muñeca derecha.
En ese momento el otro agente consiguió sujetar por la espalda a Ángel Jesús , cayendo todos al suelo, mostrando el detenido una agresividad muy elevada (golpeando, dando patadas, puñetazos y cabezazos a los agentes), lo que obligó al vigilante de seguridad del centro sanitario que acababa de llegar al lugar a apoyar a los dos miembros de la Guardia Civil en su labor de inmovilización del detenido.
Debido a la agresividad de Ángel Jesús y al comportamiento por él desplegado los agentes custodios sufrieron las siguientes lesiones, de las que fueron asistidos:
G.C. NUM008 : contusión en muñeca derecha, escoriaciones en brazo derecho y arañazos. Y el informe médico-forense refleja: contusión en muñeca derecha, escoriación en brazo derecho, arañazos; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con siete días de curación, sin ninguno impeditivo; y sin secuelas valorables.
G.C. NUM007 : contusión en codo izquierdo, dolor en muñeca izquierda y ambas rodillas, arañazos y lesión en labio inferior. Y el informe médico-forense reseña: contusión en codo izquierdo, dolor en muñeca izquierda, gonalgia bilateral, contusión y arañazo en labio inferior; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con siete días de curación, siendo impeditivos cuatro y no impeditivos tres; y sin secuelas valorables.
Fundamentos
PRIMERO:En esta causa procede analizar inicialmente la prueba que sustenta la acusación por los tres presuntos delitos de lesiones y la falta de lesiones, derivado todo ello del disparo efectuado la noche del 22 de junio de 2011 (sobre las 0 horas 15 minutos aproximadamente) contra cuatro ciudadanos marroquíes que se encontraban en el exterior de su vivienda, sita en la CALLE001 de la localidad de Jumilla.
En tal sentido mencionar que de las declaraciones de los lesionados han de descartarse por su escasa relevancia identificativa las vertidas por Segismundo y Pedro Jesús , dado que ellos mismos afirman no poder identificar a nadie, dada la posición en que se encontraban al suceder los hechos. No obstante, su testimonio si tiene valor corroborador y de refuerzo en cuanto a los extremos relativos a cómo suceden los hechos, quiénes de sus compañeros pudieron ver lo sucedido y la información procedente de los anteriores.
Lo que sí resulta relevante es que todos los testimonios de los lesionados son concordes en cómo se encontraban situados en el exterior de la vivienda, y quién fue de los cuatro el que dio el aviso de que un hombre bajaba por la ladera de la montaña empuñando un arma de ciertas dimensiones (un arma larga).
Fue Jeronimo el que por su posición vio al hombre que bajaba por la ladera empuñando el arma y advirtió a sus compañeros. El aviso dado por éste motivó que Cesareo (quien se encontraba sentado frente al anterior, de espaldas a quien bajaba por la ladera), girase la cabeza para ver lo que sucedía, siendo su testimonio de especial relevancia, junto con la identificación efectuada por el mismo Jeronimo , para determinar la identidad del agresor, como se verá a continuación.
En todo caso, respecto al testimonio de Segismundo y Pedro Jesús sí procede señalar lo siguiente: fue Jeronimo el que vio a quien disparó descender por la ladera de la montaña hacia donde ellos se encontraban, empuñando el arma (los otros ciudadanos marroquíes referidos en sus manifestaciones por aquellos, Gines , Rafael y un tal Pedro Jesús , lo que vieron sucedió después del disparo, en tal sentido la declaración en la vista oral del testigo Gines , como se analizará posteriormente). Por lo tanto, el testimonio de Gines , no tiene por objeto lo sucedido en el momento del disparo o momentos previos, sino a un acontecimiento desarrollado tiempo después.
Cifrados así los testimonios relevantes, en concreto, los de Jeronimo (fue el que se encontraba de frente a la falda de la montaña y dio el aviso sobre un hombre que bajaba por la ladera empuñando un arma) y el de Cesareo (quien se encontraba sentado frente al anterior, de espaldas a quien bajaba por la pendiente, pero que ante el aviso giró la cabeza para ver lo que sucedía), procede señalar que el testimonio del primero no ha sido posible su práctica en la vista oral, por cuanto se encontraba ingresado en el Hospital de Segovia, Unidad Psiquiátrica, sin que la información obtenida de dicha unidad hospitalaria durante el juicio oral permitiera asegurar su pronta recuperación y un estado psíquico en condiciones de prestar declaración, por lo que las partes han excluido la lectura de su testimonio en la fase de instrucción, dado que la misma se efectuó sin garantizar la efectiva contradicción, al no estar presente en la declaración judicial la Defensa de los ya detenidos.
No obstante, lo que sí se ha interesado su lectura, como prueba preconstituida, es del reconocimiento en rueda efectuado ante el Juzgado de Instrucción por parte de Jeronimo de los dos acusados (en ese momento imputados y detenidos), a presencia de Letrado (como preceptivamente establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con el resultado que obra en la causa, de plena identificación del acusado Remigio como el hombre que empuñaba el arma y efectuó el disparo (sin identificar a nadie más, pese a que en la rueda también se encontraba su hermano y también acusado Ángel Jesús ).
Con relación a este medio de prueba la Defensa ha objetado en su informe las restricciones que presenta la misma, dado que se limita considerablemente la intervención activa del Letrado, al no permitirse formular preguntas (a los efectos de asegurar la efectiva contradicción).
Es evidente que un reconocimiento en rueda no es una declaración, ni pretende serlo, dado que su valor deriva de su práctica con sujeción a las prescripciones legales (intervención y control judicial y del fedatario público, y presencia de Letrado -a fin de asegurar que la rueda, en cuanto a su composición personal, garantice su adecuación y legitimidad-), y del valor identificador de una o varias personas (sospechosas de comisión de un presunto delito) por parte de otra (testigo de los hechos), a fin de fijar la identidad de quien, como en este caso, se le atribuye la acción delictiva objeto de la instrucción judicial.
En dicha rueda de reconocimiento, efectuada en dos ocasiones (al variarse el orden de los componentes) por parte de quienes eran testigos de los hechos (dos testigos/víctimas y un testigo de acto posterior), la Defensa no objetó ni formuló protesta por la composición de la misma (en orden a la semejanza de las características físicas de los que la componían). Y en ella el testigo/víctima Jeronimo identificó con absoluta certeza y seguridad al acusado Remigio , con expresa indicación de ser la persona que vio que empuñaba el arma y les disparaba.
Por otra parte, esos reconocimientos en rueda tienen una especial relevancia, dado que entre los componentes de la rueda había otro hermano del acusado identificado, y también acusado, quien no fue identificado por el referido testigo/víctima, lo cual dota a su reconocimiento de una especial fuerza persuasiva y poder convictivo, por cuanto pese a tener a una persona de rasgos familiares, estructura corporal y estatura semejante, y a quien también conocía de vista por ser vecinos de la zona, no le identifica, es decir, no titubea en su identificación, y, además, tampoco introduce a ese hermano en la acción. Identifica a uno, y sólo a uno, por ser la única persona que el testigo/víctima realmente identificó al ejecutarse los hechos enjuiciados.
Junto a esa identificación, introducida legalmente en la vista oral, cuenta la Sala además con el testimonio vertido en la vista oral por parte de Cesareo (y con el reconocimiento previo en la fase de instrucción también realizado, y ratificado en la vista oral por éste, además de producirse por parte del testigo/víctima la identificación visual de los acusados en el juicio).
Sobre este testimonio procede efectuar una precisión previa, derivada del valor que la Sala otorga a sus manifestaciones en la vista oral, donde precisa que él sólo vio a quien disparó, a nadie más (aunque en la fase de instrucción había señalado que vio a dos o tres personas, llegando a identificar al otro acusado, Ángel Jesús , como quien acompañaba a su hermano Remigio en el momento de los hechos). Esa inicial imprecisión sobre las personas que podían acompañar o que pudieron huir con quien disparó ( Remigio ) genera una incertidumbre que en modo alguno puede afectar al otro acusado, Ángel Jesús , y que la Sala entiende puede derivar de posteriores comentarios que el testigo/víctima escuchó una vez volvió del Hospital, tras obtener su alta (dado que precisamente el nombre que el testigo/víctima indica como la persona que le pudo proporcionar esa información sería el de Gines , quien no vio lo sucedido, sino un acontecimiento posterior).
Es precisamente por ello que adquiere especial contundencia la manifestación del testigo/víctima en la vista oral, indicando que sólo pudo identificar al acusado Remigio , y que se corresponde, por otra parte, con lo que él expresó en su declaración inicial ante la Guardia Civil, el 24 de junio de 2011, estando hospitalizado (folios 23 a 25 de la causa). En esa manifestación Cesareo señala que el individuo se agachó y disparó, señalándole como uno de los gitanos que suele tocar la guitarra y vive a pocos metros de su domicilio.
La Sala aprecia que ese testimonio es crucial, por cuanto es el que señala no ya que vio a quién disparó, indicando cómo lo hizo, sino que identifica al autor del disparó con datos que se acreditan válidos, al señalar su etnia (gitana), lo que hacía (tocar la guitarra) y dónde vivía, es decir, demuestra que le conocía de antes, lo que refuerza el carácter identificador de su información.
Por otra parte, ese testimonio se ve reforzado en su declaración judicial el 15 de julio de 2011 (folios 241 y 242), en la que se ratifica en la declaración prestada ante la Guardia Civil el 24 de junio de 2011; indica que Lebkir, que estaba frente al declarante, le avisó que venía una persona con una escopeta, se giró y vio como el sujeto empezó a disparar; que vio al hombre, que le conoce de vista porque vive en su barrio, pero no sabe cómo se llama, y que llevaba un arma grande, que había luz y vio con precisión el arma y al que la portaba; que apareció por la montaña; que disparó a una distancia aproximada de 35 o 38 metros, y lo hizo contra todos indiscriminadamente; que el hombre es de complexión fuerte, de mediana estatura, y tiene pelo largo y de color claro, castaño, que tenía la piel morena; que reconoce con total claridad a la persona que aparece en la fotografía nº 2 del reconocimiento efectuado ante la Guardia Civil el 13 de julio de 2011 (folios 167 a 169 de la causa) como el que disparó; que ese hombre vive en su barrio, y que sólo vio a ese hombre que llevaba la escopeta.
Ese mismo día 15 de julio de 2011 se efectuó el reconocimiento judicial en rueda (folios 247 a 251), en el que Cesareo identificó a Remigio , como la persona que llevaba el arma y disparó.
Y en la vista oral el testigo/víctima vuelve a insistir que fue Jeronimo el que indicó que venía alguien con una escopeta, se giró y dispararon; que reconoce a quien les disparó como al acusado del pelo largo ( Remigio ); no vio a nadie más; quien les disparó estaba de pie, aunque no sabe precisar la posición que tenía el arma (a la altura de la cintura, del pecho o del hombro), precisando su anterior declaración en la instrucción en la que indicó que estaba agachada, y precisando, incluso con gesticulación corporal, que la persona que les disparó estaba de pie, pero algo inclinada hacia adelante al momento de dispararles. Y se reafirma en que se fijó en el pelo y en el cuerpo (la complexión y características) de la persona que les disparó, y que dado que le conocía de antes en el pueblo, por eso le identificó.
Esa identificación doble del acusado Remigio (por dos de las víctimas), no se ve debilitada por las circunstancias de luminosidad del lugar, dado que como se ha señalado en la vista oral, aunque era de noche y no existía alumbrado público en la calle, había luna llena y en la zona se proyectaba, además, la luminosidad procedente de la población de Jumilla que se encuentra en las estribaciones de dicho montículo en el que se ubica el castillo de la localidad (se debe recordar que se trataba de la ladera de la montaña, por lo que esa proyección lumínica en plano inclinado es real).
Tampoco la identificación del referido acusado se ve desvirtuada por la distancia a la que pudiera encontrarse el mismo al ser divisado y al efectuar el disparo, dado que la determinación del lugar se ha efectuado atendiendo a los testimonios vertidos en combinación con la inspección ocular documentada con anexo fotográfico (que ha servido para fijar con referencias fotográficas testimonios de testigos en la vista oral en cuanto a la zona desde donde pudo efectuarse el disparo), estableciéndose que el mismo se efectuó a una distancia comprendida entre los 21 y los 41 metros de distancia (teniendo en consideración dos grupos de chumberas existentes en la ladera de la montaña, al finalizar la calle). Esa distancia no impide la identificación visual por no resultar excesiva, especialmente tratándose de una zona abierta, sobre la que se proyectaba la luminosidad combinada de la luna llena y de la población de Jumilla; y, además, el testigo/víctima que ha prestado declaración en el juicio oral ha señalado que hasta el incidente tenía una visión perfecta, sin problema o limitación alguna.
En todo caso, este testigo ha señalado que el disparo pudo efectuarse a una distancia aproximada de unos 35-36 metros de distancia (se le ha mostrado para la fijación del lugar desde el que se disparó el folio 64 de la causa, y en la fotografía inferior señala el lugar aproximado desde el que les dispararon -cerca de una bolsa blanca que se encuentra a la derecha de la imagen-).
Junto a esas pruebas directas de matiz inculpatorio frente al acusado Remigio , se cuenta con el testimonio de otro testigo, Gines , el cual no fue testigo presencial de lo sucedido, sino que su intervención fue posterior, al residir en una vivienda cercana a la casa donde habitan los acusados y su madre, y ser avisado por un amigo que vivía con él en la vivienda de haber escuchado un disparo, y transcurrido un tiempo advertir cómo desde la ladera de la montaña tres varones bajaban de forma apresurada y se dirigían hacia la vivienda de Dª Matilde , madre de los acusados. Esa declaración ya es prestada por Gines ante la Guardia Civil el 22 de junio de 2011 (folio 19 de la causa): señala que estaba durmiendo y que Rafael le avisó de haber escuchado un disparo, viendo salir de detrás de la casa a tres individuos a los que conoce, ya que son los hijos de Matilde y viven en la misma calle, y que observó cómo éstos bajaban por la montaña y de forma apresurada se dirigieron al domicilio de Matilde , y que al tocar la puerta les abrió la matriarca y acto seguido acudieron todos ellos hacia la antigua mezquita. Que de esos tres, dos tienen el pelo largo y son de complexión normal y de baja estatura.
Por lo tanto, el elemento de vinculación fijado por este testigo no es directo, sino circunstancial: temporal (un lapso después del disparo), zonal (es la ladera de la misma montaña, aunque por un lugar diferente), de ocasión (la vivienda donde residían los ciudadanos marroquíes está cercana a la vivienda de los acusados) y de comportamiento (les ve bajar de forma apresurada y dirigirse a la vivienda de su madre, para después marcharse todos juntos hacia una casa/cueva que tiene la familia cerca de la antigua mezquita).
El anterior testimonio es ratificado en la declaración judicial el 15 de julio de 2011 (folios 245 y 246): ve a tres varones a quienes identifica bajando de la ladera, sobre las 0 horas del día 22 de junio de 2011, no escuchando disparo alguno; identificó a los tres varones que había identificado el 13 de julio de 2011 ante la Guardia Civil en el reconocimiento fotográfico (folios 173 a 175), ratificándose en dicha identificación; se dirigieron a casa de Matilde y luego se marcharon con ella hacia una casa cerca de la mezquita.
Y en las actas de reconocimiento judicial en rueda el 15 de julio de 2011 (folios 247 a 251) Gines identifica a Remigio y a Ángel Jesús , como las personas que bajaban por la montaña.
En la vista oral Gines mantiene su testimonio, señalando que estaba durmiendo cuando fue avisado por su amigo Rafael del disparo efectuado momentos antes (que él no había oído), de lo que había sucedido con sus amigos, y que tres personas estaban bajando de la montaña, viéndoles desde la ventana, y entre ellos estaban los dos hermanos enjuiciados. Refiere que esas tres personas se dirigieron hacia la casa de la madre de los antedichos acusados, llamaron a la puerta, no entrando, y luego se encaminaron hacia la zona de la mezquita. Indicando que a las personas que vio bajar de la montaña no les vio ningún arma.
El valor de este testimonio circunstancial atiende no sólo a los extremos señalados, que reforzarían la presencia del acusado identificado, Remigio en la zona de los hechos y fuera de su domicilio, sino a la inspección ocular y reportaje fotográfico anexo efectuado por la Guardia Civil (ratificado por el miembro de la Benemérita que lo efectuó en la vista oral), donde se detallan y recogen con soporte visual las características de la zona (edificaciones, localización de éstas, tipo de superficie, vías de comunicación posibles entre una y otra a través de la ladera de la montaña), lo cual hace factible y evidente que la ruta para llegar al lugar desde donde se dispara, así como la ruta de huida o vuelta, lo sea a través de la ladera de la montaña (existiendo un sendero o zona de tránsito posible y que comunicaría la vivienda de los ciudadanos marroquíes y la vivienda de los dos acusados) -folios 43 a 66 de la causa-.
La Defensa ha insistido en que el arma utilizada para la actuación delictiva no ha sido localizada, ni siquiera el testigo Gines refiere haberla vista después de los hechos en poder del acusado Remigio , ni de su hermano Ángel Jesús ni del tercero que divisó.
Es una realidad comprobada que ninguna de las dos 'armas' encontradas con ocasión de la entrada y registro el 13 de julio de 2011 es la empleada para el disparo (una, por ser de aire comprimido, la otra, por ser una 'simulación' carente de capacidad de disparo), pero no por ello se diluye la fuerza persuasiva inculpatoria de las pruebas antedichas. La no localización y recuperación del arma de fuego empleada, incluso el hecho de no ser visto ninguno de los acusados, momentos después de los hechos, empuñando o llevando la misma, obedece obviamente a una efectiva ocultación de ésta (tiempo y lugar hubo para esa acción, dadas las características del lugar), sin que por ello se desvanezca la inculpación.
Por otra parte, el hecho de ver el citado testigo Gines tiempo después de los hechos (esa misma noche/madrugada), al acusado Remigio en compañía de su hermano Ángel Jesús , y de un tercero identificado nominalmente y por fotografía (hay reseña policial del mismo, de ahí que sea policialmente identificado y colocada la fotografía de su rostro en la composición mostrada a los testigos), no supone que la Sala obtenga elemento de convicción alguno que permita atribuir al acusado Ángel Jesús ninguna intervención en los hechos enjuiciados respecto al disparo efectuado contra los ciudadanos marroquíes, dado que no existe prueba eficaz y suficiente en la que poder cifrar qué actuación pudiera atribuírsele a éste (como tampoco al otro tercer identificado), más allá del mero acompañamiento al acusado Remigio tiempo después de los hechos (no en el momento de la ejecución de la acción) y sin que se les vea con arma alguna.
En consecuencia, la Sala aprecia que existe prueba inculpatoria (en principio bastante y suficiente para enervar la presunción de inocencia) respecto del acusado Remigio , pero en modo alguno para fundar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado Ángel Jesús .
No obstante, el Tribunal no puede obviar la exigencia de analizar la prueba presentada por la Defensa, aunque obvio es decirlo, no con relación al acusado Ángel Jesús , dado que el pronunciamiento previo de insuficiencia de prueba inculpatoria simplifica el análisis probatorio, limitándolo al acusado Remigio .
La prueba exculpatoria aportada por la Defensa se ciñe a la manifestación de sus defendidos, quienes niegan los hechos (en cuanto a su intervención en el disparo contra los ciudadanos marroquíes), y a la versión de encontrarse juntos con familiares (hermana y madre) y un amigo (en el momento de su desarrollo, negando por otra parte haber salido de sus viviendas en ese noche/madrugada). Y para ello se presentan esos tres testimonios.
Remigio : declaración judicial el 15 de julio de 2011 (folios 228 y 229): que estaba sobre las 0 horas 15 minutos del día 22 de junio de 2011 en casa, con el Verbenas y su hermana Eva María , jugando a la play, en el nº NUM001 del DIRECCION000 ; que no toca la guitarra, que lo hace su hermano Antonio. En la vista oral: la noche del 21 al 22 de junio de 2011 estuvo jugando con la consola, en compañía de su hermana Eva María y de un amigo llamado Jose Miguel El Verbenas (quien se marchó sobre las 24 horas). Se encontraba en el nº NUM001 de la calle del DIRECCION000 de Jumilla, y su hermano Ángel Jesús se encontraba en el nº NUM012 de la misma calle, en compañía de su madre. Se enteró de lo sucedido al día siguiente, y oyó rumores sobre que lo pudo haber hecho un tal Clemente . Señala que nunca ha utilizado escopetas, que no caza; y que él no vive cerca de donde habitan los marroquíes.
Ángel Jesús : declaración judicial el 15 de julio de 2011 (folios 222 a 224): que estaba sobre las 0 horas 15 minutos del día 22 de junio de 2011 en casa con su madre, en el nº NUM012 del DIRECCION000 ; que no toca la guitarra, que lo hace su hermano Remigio y Antón; que a las 23 horas 30 minutos del día 21 de junio él estaba ya en la cama. En la vista oral: la noche del 21 al 22 de junio de 2011 estuvo en el nº NUM012 de la calle del DIRECCION000 , en compañía de su madre (solos los dos). Y no salió de su casa en todo el día. Viendo a su hermano Remigio en el nº NUM001 de la calle del DIRECCION000 . Nunca ha visto a su hermano Remigio utilizando una escopeta.
De esas manifestaciones se infiere que Remigio se encontraba con su amigo y con su hermana en el nº NUM001 , estando en el nº NUM012 su hermano Ángel Jesús con su madre.
Pues bien, en la declaración judicial el 12 de agosto de 2011 (folios 330 y 331) Matilde (madre de los acusados) señala: que el día 21 de junio de 2011 sobre las 24 horas se encontraba en el nº NUM001 , con su hijo Remigio y con su hija Guadalupe, así como con Diego el Verbenas , amigo de sus hijos; que su hijo no salió en toda la noche; que su hijo Ángel Jesús durmió esa noche en el nº NUM012 , y que a las 24 horas estaba cenando en la cueva, y que ella le llevó la cena. Y en la vista oral señala: que se ratifica en la declaración judicial que prestó; estuvo con su hijo Remigio hasta las 23 horas aproximadamente, y luego se marchó a la otra vivienda con su hijo Ángel Jesús ; Ángel Jesús ya no salió de casa desde que ella llegó al nº NUM012 .
Se le pregunta sobre algunas contradicciones y matizaciones horarias respecto a lo que dijo ante el Juzgado y lo que indica en la vista oral, y no puede aclararlas.
En la declaración judicial de Jose Miguel (amigo) el 12 de agosto de 2011 (folios 332 y 333) ése indica: que esa noche estuvo con Remigio , su hermana Eva María y la madre de ambos, Matilde , jugando a la consola, hasta las 24 horas 30 minutos o una menos cuarto; que mientras estuvo él, hasta que se marchó, nadie salió de casa; que esa noche no vio a Ángel Jesús . Y en la vista oral señala: que se ratifica en la declaración judicial que prestó; que estuvo en la casa de Remigio hasta las 23 horas 30 minutos aproximadamente, momento en que se marchó; que allí estuvo fumando, con los perros y jugando con la consola; indica que con ellos estaba Eva María , y un rato estuvo Matilde , y que cuando él se marchó ya no estaba Matilde , pero sí se encontraba Eva María ; indica que a Ángel Jesús no le vio esa noche.
También se le pregunta sobre algunas contradicciones y matizaciones horarias respecto a lo que dijo ante el Juzgado y lo que indica en la vista oral, señalando que ha transcurrido tiempo, pero que se afirma en lo que dice en la vista oral.
En la declaración judicial de Eva María (hermana) el 26 de agosto de 2011 (folios 340 y 341) ésta refiere: que el día 21 de junio de 2011 sobre las 24 horas se encontraba en el nº NUM001 , con su hermano Remigio y con su madre, así como con un amigo, Jose Miguel el Verbenas ; que su hermano Ángel Jesús llegó sobre las 23 horas del día 21 de junio de 2011, y luego se marchó al nº NUM012 -la cueva-. Y en la vista oral señala: que se ratifica en la declaración judicial que prestó; Jose Miguel El Verbenas llegó sobre las 20-21 horas, y se quedó hasta las 23 horas aproximadamente (aunque luego rectifica en algo al ponérsele de evidencia lo que dijo sobre la hora en que se marchó Jose Miguel ante el Juzgado de Instrucción, y para justificar sus matizaciones indica que no tenían reloj); señala que su madre Matilde no estuvo esa noche en su casa; indica que su hermano Ángel Jesús llegó esa noche, sobre las 21 horas o 21 horas 30 minutos, y que estuvo unos quince minutos, para luego marcharse para la cueva, donde reside con su madre; distingue cueva: nº NUM012 , y casa: nº NUM001 ; manifiesta que no ha visto ninguna arma de fuego en casa.
La versión del acusado Remigio intenta fundar su exculpación en que en el momento de los hechos se encontraba en casa, acompañado de familiares, en concreto él afirma de su hermana y de su amigo, pero no de su madre.
Se aprecia por la Sala que existen relevantes discordancias entre todos los testimonios, tanto en cuanto a las personas presentes en una vivienda y en otra, como en el horario de presencia, lo que genera una absoluta incertidumbre que no se ve salvada con la mención a que como no tenían reloj puede haber desfases horarios, lo cual, por sí, aumenta la debilidad de sus testimonios, por cuanto difícilmente puede afirmarse por ninguno de ellos, con visos de certeza y credibilidad, que se encontraban junto al acusado Remigio en un momento determinado (en concreto en el periodo temporal de ejecución de la acción).
La única declaración que podría entenderse más creíble, por no atender a vínculos de sangre entre los testigos y los acusados, sería la del amigo del acusado Remigio , D. Jose Miguel , pero es precisamente esa manifestación la que en la vista oral provoca la mayor debilidad temporal en cuanto a la versión que intenta sostener el referido acusado, dado que el propio amigo afirma que él se marcharía de la vivienda sobre las 23 horas 30 minutos, lo que excluye a su testimonio de todo valor exculpatorio, dado que los hechos enjuiciados se ejecutaron sobre las 0 horas 15 minutos y la distancia entre la vivienda del acusado y la de los ciudadanos marroquíes es reducida.
Todo lo cual desvirtúa la credibilidad de las manifestaciones exculpatorias de estos testigos, que carecen de eficacia persuasiva para debilitar el valor inculpatorio de la prueba previamente analizada.
En este momento la Sala procede a resolver sobre la solicitud de la deducción de testimonio de particulares interesada por el Ministerio Fiscal, por fundarse su petición en motivos relativos a las declaraciones de la madre y de la hermana de los acusados, pero no respecto a éstos, sino de ese tercero no objeto de enjuiciamiento, y sobre el que procede extender la razón de irrelevancia de su comportamiento y debilidad incriminatoria que ha llevado a la absolución con relación al co-acusado Ángel Jesús por el disparo efectuado contra los ciudadanos marroquíes.
Por último, como refuerzo a los medios de prueba inculpatorios considerados, procede mencionar expresamente el Acta de inspección ocular e informe técnico fotográfico efectuado por la Guardia Civil y ya mencionado (folios 43 a 66), que refiere las operaciones efectuadas para la localización de vestigios y describe el lugar como una zona marginal de la localidad de Jumilla, en la falda de la montaña donde se ubica el castillo de la población; precisa dónde se encontraban los cuatro ciudadanos marroquíes lesionados, en el exterior de la vivienda sita en el nº NUM011 de la CALLE001 de Jumilla; indica que se recuperan dos perdigones en el lugar, uno intacto y otro deformado, así como un taco de plástico -localizado a un metro del colchón colocado en la puerta de la vivienda, en el que estaba tendido uno de los lesionados- perteneciente a un cartucho de caza detonado; se refleja que el disparo se efectúa desde la ladera de la montaña, en una zona donde hay chumberas, la más cercana a 21 metros de la puerta de la vivienda donde se encontraban los ciudadanos marroquíes, y la más alejada a 41 metros; se aporta un amplio reportaje fotográfico (sobre el que se han realizado diversas preguntas en el juicio oral a varios testigos), en el que aparecen fotografías generales y de detalle de la zona, así como localización de las chumberas y del lugar donde se encontraban los ciudadanos marroquíes, y ubicación de la vivienda de los ciudadanos marroquíes y de la familia de los acusados.
De esa actuación de policía científica se deriva el Informe de Balística de Guardia Civil (folios 373 a 377 de la causa), que alcanza las siguientes conclusiones: los dos perdigones de plomo por sus características son del número Ocho, de los que cargan cartuchos de caza de diferentes marcas y calibres; el otro elemento analizado es un taco de plástico de la marca italiana 'Giulandi', modelo 'Super G Dispersador', el cual formaba parte de un cartucho de caza disparado, del calibre 12, probablemente cargado con perdigones del número Ocho -en nuestro país, tacos de dicha marca los montan, entre otros, cartuchos de caza de la marca 'Trust Eibarrés'-.
Este informe balístico ha sido ratificado y precisado en la vista oral por los agentes que lo han confeccionado, señalando la composición de un cartucho de caza, el grado de dispersión de los proyectiles (perdigones) en relación con la distancia que puede alcanzarse y su grado de lesividad, etc..
Se ha practicado en la vista oral la declaración del miembro de la Guardia Civil con TIP nº NUM013 , que confeccionó el acta de inspección ocular y la diligencia de exposición de hechos y de gestiones, ratificándose en ello; y señalando que el disparo se efectuó desde unos matorrales, bien a unos 21 metros (la chumbera más cercana a la casa), bien a unos 41 metros (la chumbera más alejada y de mayor tamaño) -atendiendo a las fotografías de la página 64-; indicando la línea de disparo posible hacia la puerta de la vivienda, donde se encontraban los cuatro ciudadanos magrebíes. Y con las fotografías exhibidas precisa dónde se localizó el plástico del cartucho. Señalando que había luna llena esa noche.
También han prestado declaración los miembros de la Guardia Civil (cuatro agentes) del Puesto de Jumilla que acudieron a la zona escasos minutos después de los hechos, al recibir el aviso correspondiente: G.C. TIP nº NUM014 y G.C. TIP nº NUM015 (se ratifican en la diligencia de exposición de hechos del 22 de junio de 2011; llegaron sobre las 0 horas 15/18 minutos; iban dos patrullas, con un total de cuatro agentes, y además una ambulancia de urgencias; el sitio era oscuro, y había varias personas heridas; fueron después al centro de salud de Jumilla, y ya no volvieron al lugar de los hechos; estuvieron en el lugar unos 20-25 minutos). Y G.C. TIP nº NUM016 y G.C. TIP nº NUM017 (se ratifican en la diligencia de exposición de hechos del 22 de junio de 2011; llegaron sobre las 0 horas 15 minutos; iban dos patrullas, con un total de cuatro agentes, y además una ambulancia de urgencias; había varias personas heridas; se quedaron en el lugar de los hechos para recabar información, dar una batida y esperar al equipo de policía judicial; se personaron agentes de la Policía Local de Jumilla; y aunque rastrearon la zona no vieron a nadie).
Por lo tanto, una vez acreditada la autoría de la acción agresiva (el disparo efectuado lo fue por Remigio con un arma de fuego larga, una escopeta de caza, tal y como los vestigios lo justifican y lo han afirmado testigos y peritos), es procedente determinar el resultado lesivo producido, que se concreta en los cuatro ciudadanos marroquíes heridos por el impacto de los perdigones disparados:
A) Segismundo :
Parte de asistencia médica del Hospital Yecla sobre Segismundo de la madrugada del 22 de junio de 2011 (folios 68 y 69 y 278): heridas de arma de fuego -de caza- en cara, brazo derecho, hemitórax derecho y segundo dedo pie izquierdo; perdigones sobre arco cigomático derecho y zona frontal izquierda, con pérdida de solución de piel en las distintas zonas, y con incrustación de perdigones en distintas zonas corporales, cuya extracción se intenta sin éxito; se le hace tratamiento y se establecen curas en su centro de salud.
Informe médico-forense de Segismundo (folio 363): refleja seis heridas por perdigones: en arco cigomático derecho, región frontal izquierda, brazo derecho, antebrazo izquierdo, hemitórax derecho y 2º dedo del pie izquierdo; las lesiones han requerido el siguiente tratamiento o asistencia facultativa: cura local y retirada de cuerpos extraños -perdigones-; con diez días de curación, siendo impeditivo uno y no impeditivos nueve; con secuelas valorables: dos cicatrices puntiformes en brazo derecho y antebrazo izquierdo que ocasionan un perjuicio estético ligero -1 punto-; quedando alojados en la región facial cuerpos extraños -perdigones- que pudieran precisar su retirada en un futuro.
B) Jeronimo :
Documentación médica a los folios 72, 234 a 238, 291 y 369. El folio 72 es copia del 234, y es el inicial parte de asistencia del Hospital de Yecla en la madrugada del día 22 de junio de 2011: heridas de arma de fuego -escopeta-, por múltiples perdigones en cara, cuello y tórax anterior, con sangrado mínimo; se le hace tratamiento y se establecen curas en su centro de salud.
Folios 235 y 236 (asistencia del 22 de junio de 2011 a las 19 horas 14 minutos en el antedicho Hospital): se refleja que fue asistido horas antes, señalando que no es preciso ni conveniente retirar ahora los perdigones, indicando que procede vacuna antitetánica -que lleva- y tratamiento para la infección y el dolor -que lleva-, indicándose que si precisara retirar perdigones se hará en un futuro, cuando estén claramente localizados y enquistados; curas locales con betadine de las heridas.
Folio 291 (asistencia del 27 de junio de 2011 en el Centro de Salud de Jumilla): acude a revisión de sus heridas, refiere dolor codo derecho y se aprecia aumento tumefacción del brazo derecho, se le indica que vuelva al día siguiente a revisión).
Folio 369 (asistencia de 29 de junio de 2011 en el Centro de Salud de Jumilla): acude a revisión de sus heridas, aumenta tumefacción del brazo derecho, se le indica acuda al servicio de urgencias del Hospital de Yecla.
Folios 237 y 238 (asistencia del 11 de julio de 2011): se efectúa intervención quirúrgica con anestesia local para retirada de cuerpos extraños.
Informe médico-forense de Jeronimo (folios 395 y 396): heridas por perdigones en cara, cuello y tórax anterior; las lesiones han requerido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tratamiento médico -antibióticos, profilaxis tetánica y analgesia- y tratamiento quirúrgico -extracción de parte de los perdigones de cuero cabelludo y tórax con extracción, cura sutura y retirada de sutura-; con treinta y un días de curación, siendo 1 día de hospitalización, impeditivos 10 días, y no impeditivos 20 días; con secuelas valorables: por analogía material de osteosíntesis -3 puntos-, perjuicio estético ligero derivado de cicatrices en región frontal, pectoral y clavicular -3 puntos-; quedan perdigones incrustados, que en un futuro podrían evolucionar a granulomas de cuerpo extraño, que podrían complicar/agravar la evolución).
C) Cesareo :
Documentación médica a los folios 243 y 244 (Oftalmología del Hospital Virgen de la Arrixaca: informe de alta del 28 de junio de 2011): ingresa desde urgencias remitido desde Jumilla por traumatismo en ojo izquierdo -perdigonazos-, se le aplica tratamiento quirúrgico, y se le diagnostica perforación ojo izquierdo, con pronóstico funcional visual grave.
Informe médico-forense de Cesareo (folios 393 y 394): múltiples heridas por perdigones -cabeza, tórax y miembros-, perforación de ojo izquierdo; las lesiones han requerido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, primera asistencia, tratamiento médico -antibióticos, antiinflamatorios tópicos, sistémicos, protector gástrico- y tratamiento quirúrgico -cerclaje escleral, facoemuslificación sin LIO, vitrectomía posterior; con noventa días de curación, siendo 6 días de hospitalización, impeditivos 30 días, y no impeditivos 54 días; con secuelas valorables: afaquia con pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo -25 puntos-, material de osteosíntesis -4 puntos-, perjuicio estético -ojo rojo, cicatrices y manchas hipercrómicas derivadas de los perdigones en cabeza, tórax y miembros-, 5 puntos; quedan perdigones incrustados en miembros, tórax y cráneo, que en un futuro podrían evolucionar a granulomas de cuerpo extraño, que podrían complicar/agravar la evolución.
D) Pedro Jesús :
Informe médico-forense Pedro Jesús (folio 364): herida por perdigón en labio superior; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con ocho días de curación, sin ninguno impeditivo; y quedando cuerpo extraño en el labio superior -perdigón- que puede precisar su extracción en un futuro.
En la vista oral los Srs. Médicos-forenses se han ratificado en sus informes, y en cuanto a la situación médica del lesionado Cesareo (el único que ha aportado documentación médica complementaria posterior a ser reconocido por los médicos-forenses al emitir su informe), y después de analizar dicha documentación, han señalado que no existen variaciones significativas, que la pérdida de la visión del ojo izquierdo es casi total, y que en la mejor perspectiva, y de resultar favorable la intervención quirúrgica que pudiera efectuarse al lesionado, la mejoría no alcanzaría nunca más allá de un tercio de la visión, por lo que la pérdida visual sería de dos terceras partes al menos (nunca mejoraría de ese porcentaje), y ello considerando la perspectiva más optimista.
En dicho acto público esos especialistas han indicado que aunque la futura intervención se efectuase y reportase ese limitado beneficio antedicho, ello no desequilibraría su valoración final, por cuanto lo que podría mejorar en visión (con la limitación reseñada) aumentaría en días de curación, compensándose en gran medida una eventual mejora (disminución de la secuela) con un más amplio periodo de sanación.
En el juicio oral el testigo/víctima D. Pedro Jesús ha señalado que su hermano Jeronimo se halla trastornado a raíz de los hechos, que le visitó en Segovia (donde se encuentra ingresado en la unidad psiquiátrica del Hospital) y ya no está normal. Tal valoración del Sr. Pedro Jesús no la entiende la Sala amparada en ningún tipo de dato riguroso y científico, por cuanto desde el mes de junio de 2011 han transcurrido más de dieciocho meses, periodo durante el cual no consta afectación psicológica o psiquiátrica alguna del Sr. Jeronimo relacionada con la agresión sufrida, ni tampoco su hermano ha aportado ningún dato o información, más allá de su simple aseveración, para vincular el ingreso psiquiátrico de su hermano en el Hospital de Segovia con lo que constituyó una acción agresiva en junio de 2011.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal ha excluido el ánimo homicida en sus conclusiones definitivas (sostenido en su calificación provisional -de ahí la acusación inicial por delito de homicidio en grado de tentativa-), atendiendo a los medios de prueba practicados en la vista oral, que permiten justificar la existencia de un único disparo, producido por arma de fuego (escopeta de caza -de cartuchos-), a una distancia de unos 20/40 metros (presumiblemente más cercana a la distancia mayor), y dirigiendo el disparo hacia un grupo de cuatro varones que se encontraban en la calle.
Soslayado el ánimo homicida, el ánimo que guiaba el comportamiento de quien disparó era evidentemente el de lesionar, consciente y voluntariamente, dado el tipo de arma empleada y la distancia y las circunstancias en que se produjo la agresión, en que ni se reiteró un segundo disparo, ni se desarrolló una acción de acercamiento mayor para asegurar un superior acierto en el resultado dañoso (elevación de la potencia de impacto de los perdigones proyectados, más capacidad lesiva y mayor precisión).
Los médicos-forenses han excluido el riesgo vital o mortal, por cuanto los perdigones, aunque se incrustaron en el cuerpo de los lesionados, no superaron la masa muscular, quedando albergados fundamentalmente entre la piel y los músculos, al margen del impacto en el ojo de uno de los lesionados, masa blanda que se vio gravemente afectada.
De todo ello, y dado que la agresión no se vio acompañada de un discurso verbal previo o simultáneo sobre la voluntad que guiaba a quien disparó (que hubiera podido complementar la intención del autor material), los extremos antedichos analizados conjuntamente justifican que el comportamiento agresivo atendiera a un ánimo lesivo y no de matar, tal y como acertadamente recoge el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Es manifiesto que un arma de fuego, sea o no de cartuchos, dadas sus características y potencialidad dañosa, constituye uno de los objetos más peligrosos y de elevada capacidad lesiva y mortal que una persona puede utilizar para una agresión, y que en este caso, tal y como se ha especificado, ampara la intencionalidad lesiva, pero no la de matar.
No puede desconocerse que los impactos recibidos por los cuatro lesionados, a unos cuarenta metros aproximadamente del tirador, lo son en partes muy distantes del cuerpo (desde la cabeza hasta el pie), expresivo de un disparo no preciso para ocasionar la muerte, pero sí para herir, dado que el disparo se efectuó hacia un grupo de cuatro personas, lo que permitía garantizar que una o varias de dichas personas resultaran lesionadas.
Por todo ello las infracciones objeto de acusación se encuentran plenamente justificadas, no sólo en cuanto a su resultado lesivo, sino en su ánimo o intención, considerando la consolidada doctrina jurisprudencial que la Sala pasa a exponer sobre el elemento subjetivo del injusto.
La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), señala al respecto: Es claro que los hechos subjetivos exigidos por el tipo legal deben quedar suficientemente probados para que la norma pueda ser aplicada al caso. Carece de trascendencia, en este sentido, que ordinariamente sea preciso acudir a la prueba indiciaria, de forma que la afirmación de la prueba del hecho subjetivo se construya sobre una inferencia. Es habitual que este mecanismo sea utilizado también cuando se trata de hechos objetivos. Recuerda el Tribunal Constitucional en la STC nº 340/2006, de 11 de diciembre , que '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado', citando la STC nº 127/1990, de 5 de julio , F. 4; la STC nº 87/2001, de 2 de abril , F. 9; la STC nº 233/2005, de 26 de septiembre , F. 11; la STC nº 267/2005 , de 24 de octubre , F. 4; la STC nº 8/2006, de 16 de enero , F. 2 y la STC nº 92/2006, de 27 de marzo , F. 2. Y añade que, en relación específicamente con los elementos subjetivos, '...debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial' ( STC nº 91/1999, de 26 de mayo , F. 4; STC nº 267/2005, de 24 de octubre , F. 4; STC nº 8/2006, de 16 de enero , F. 2 ).
Doctrina y criterio, con referencias a la doctrina constitucional, también plasmado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro).
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca), aunque en este caso referido al ánimo de matar (pero que obviamente como análisis jurídico cabe referirlo al lesivo), señala que: Se trata de un hecho subjetivo cuya existencia se afirma como resultado de un razonamiento inferencial que se basa en datos objetivos, alguno de los cuales puede proceder de pruebas documentales. La jurisprudencia ha citado distintos aspectos de los hechos como valorables a estos efectos: las relaciones previas, las palabras proferidas, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, la reiteración del mismo, la intensidad con la que se propinan los golpes, y cualquier otra circunstancia que pueda resultar relevante según las particularidades del hecho examinado.
También la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2011 (Pte. Andrés Ibáñez): Inferir de este, como ha hecho la sala de instancia, por el potencial agresivo que evidencia, que se quiso positivamente o, en cualquier caso, se asumió el riesgo de la muerte de la afectada como altamente probable, no tiene nada de arbitrario a tenor de la experiencia. Y es un modo jurisdiccional de operar que traduce un criterio bien decantado en la jurisprudencia.
En efecto, (...), que es un dato de conocimiento corriente, acreditado por una sólida generalización de saber empírico, que la aplicación violenta de un arma blanca como la usada cortante y puntiaguda, a unas zonas tan delicadas como las elegidas en este caso, puede producir con la mayor facilidad heridas idóneas para comprometer seriamente la vida del lesionado.
Al ser este un saber elemental, no resulta arbitrario, sino en realidad obligado, inferir que formaba parte del bagaje cultural del acusado, que, por eso, tuvo que representarse con claridad como altamente posibles las consecuencias constatadas de su acción. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de la víctima, jurídico- penalmente desaprobado, (...).
La Jurisprudencia ha aportado un amplio cuerpo doctrinal para analizar y resolver la cuestión. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2008 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), señala en lo relativo al ánimo de matar (evidentemente adaptable en ese caso al ánimo lesivo) que es necesario subrayar que el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido.Cargando documento....... Cargando documento.......
Dichos criterios jurisprudenciales no constituyen un sistema cerrado, sino que se deben ponderar entre sí para evitar los riesgos del automatismo y contrastarse con cualquier otro elemento que pueda ayudar a formar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Es decir, dichos parámetros tienen un carácter complementario en orden a determinar el conocimiento de la verdadera intención del acusado.
Entre tales criterios se han indicado por su relevante significado, sin perjuicio que cualquier dato pueda ser considerado en función de las peculiaridades del caso concreto, los siguientes:
- La peligrosidad potencial del instrumento empleado o arma utilizada para la agresión (características, dimensiones e idoneidad para causar daño).
- La forma de la agresión: intensidad de los golpes, la repetición o reiteración de éstos o de la acción, así como las demás características de la misma.
- El lugar del cuerpo humano al que ha sido dirigida la agresión.
- La situación y posición en la que se encuentra la víctima.
- El mensaje verbal que acompaña a la acción violenta.
Pues bien, aunque no todos esos criterios confluyen en este caso, los que sí lo hacen permiten inferir la voluntad de lesionar que animaba el comportamiento del acusado Remigio , ya sea en su manifestación de dolo directo, ya lo sea en su manifestación de dolo eventual, en ambos casos expresivo del ánimo de lesionar que guiaba su actuar.
Ello es así atendiendo al arma utilizada (una escopeta de caza), al tipo de cartucho empleado (de perdigones, y no de postas), a la distancia desde la que se efectuó el disparo (unos cuarenta metros aproximadamente), a la existencia de un grupo de cuatro personas como blanco del disparo en el exterior de la vivienda (lo que era expresivo del acierto en el disparo y la dificultad de encontrar cualquier tipo de cobijo dichas personas, dado que estaban desprevenidas -hablando, algunas tumbadas y de espaldas- y en zona expedita -una calle-), y a no haberse disparado más de una vez (lo que es expresivo que quería agredir y lesionar, pero sin repetición de intento -un segundo disparo-, que podía haber aventurado un ánimo más grave).
TERCERO:Procede analizar en este Fundamento de Derecho la valoración probatoria referida a los hechos atribuidos exclusivamente a Ángel Jesús , relativos al momento de su detencióncon ocasión de la entrada y registro efectuada en su domicilio en la mañana del día 13 de julio de 2011, y lo acontecido en el Centro de Salud de Jumillaese mediodía.
Sobre estos hechos el citado acusado señala en su declaración judicial el 15 de julio de 2011 (folios 222 a 224): niega que golpease y lanzase una patada el día 13 de julio de 2011 a un guardia civil al salir corriendo del centro de salud de Jumilla, que le dolía la pierna y sólo quería correr. Y en la vista oral indica: que cuando entraron en su casa los guardias civiles para detenerle no iban uniformados, que la habitación no tenía luz y comenzaron a golpearle, por lo que él creyó que eran ladrones y se defendió dándoles una patada; pero que en cuanto se identificaron dejó de oponerse y de golpear, aunque los guardias siguieron golpeándole a él. Y en cuanto a los hechos del Centro de Salud al que le llevaron los guardias civiles desde el cuartel, refiere que le dieron dos pastillas para que se calmara, y ya no se acuerda de nada de lo que sucedió; que no recuerda que quisiera escaparse de los guardias civiles. Que es analfabeto. Para señalar, al final, que los guardias civiles iban uniformados al entrar en su casa y también en el centro de salud.
En cuanto a su detención, recordar que la misma se produjo con ocasión de una entrada y registro en el domicilio donde vivía, junto con su familia, y que ésta se había interesado a fin de ser ejecutada a partir de las 7 horas, para favorecer así el efecto sorpresa y evitar reacciones defensivas o de huida. A tal fin, y previendo que los residentes pudieran tener armas en su domicilio, cuyo eventual uso ilegítimo debía de evitarse, especialmente para excluir riesgos personales para los agentes y la comisión judicial, la entrada se preparó con los miembros correspondientes de Policía Judicial, con apoyo de agentes del Puesto de Jumilla y de una unidad de 'intervención' de la Guardia Civil, especialmente preparada para asegurar una entrada efectiva en el domicilio y dominar cualquier tipo de reacción que los moradores pudieran intentar, lo que obviamente supone un legítimo, adecuado y proporcional ejercicio de la fuerza, así como una entrada especialmente rápida y contundente.
Esa entrada domiciliaria se desarrolla no sólo con personal especialmente preparado y habilitado con los medios necesarios para ello, sino uniformados, a fin de transmitir el efectivo visual de conocimiento del tipo de intervención, amén de acompañarse de los gritos identificativos de rigor.
En tal sentido la diligencia de exposición de hechos obrante al folio 147 de la causa, y las declaraciones de los dos agentes de la G.C. TIP nº NUM005 y G.C. TIP nº NUM006 : al entrar le sorprendieron incorporándose en la cama; ellos iban uniformados; la estancia estaba a oscuras, no tenía luz; al penetrar en la vivienda se identificaron, gritando, que eran la Guardia Civil, además de ir uniformados (su misión era asegurar el lugar antes de que entrasen el resto de agentes y la comisión judicial).
Ese tipo de actuación policial no sólo sorprende a los moradores, sino que puede inspirar una reacción inicial defensiva de éstos ante el acometimiento de los agentes, especialmente en una situación de duermevela, a primeras horas de la mañana y con oscuridad. Reacción propicia sobre todo en determinadas personas que por sus características personales, sociales, culturales, de marginalidad, etc., afrontan los sucesos imprevistos que les pueden afectar con una respuesta casi instintiva, normalmente agresiva.
En este caso los agentes señalan el tipo de comportamiento que tuvo el acusado, así el agente de la G.C. TIP nº NUM005 indica en la vista oral que el acusado, para evitar la detención, les golpeó, forcejeó con ellos, les mordió; y el agente de la G.C. TIP nº NUM006 refiere que Ángel Jesús estuvo muy agresivo y para evitar la detención se abalanzó sobre ellos, intentando escapar; les golpeó, dándoles puñetazos, mordiscos; el acusado le dio una patada que le produjo un esguince en el tobillo izquierdo; trataba de huir y evitar ser detenido.
La actuación del acusado ocasionó los siguientes resultados lesivos, según los partes de asistencia de los dos miembros de la G.C.: folio 148 (G.C. TIP nº NUM006 : dolor e impotencia funcional del tobillo izquierdo por traumatismo - torcedura- en acto de servicio -reducción-) y folio 149 (G.C. TIP nº NUM005 : contusiones varias en antebrazos y erosión superficial en antebrazo-codo izquierdo).
El Informe médico-forense del G.C. NUM005 (folio 438) establece: contusiones en ambos antebrazos, erosión en antebrazo y codo izquierdo; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con ocho días de curación, sin ninguno impeditivo; y sin secuelas valorables.
Y el Informe médico-forense del G.C. NUM006 (folios 439 y 455) señala: esguince tobillo izquierdo; la lesión ha requerido una primera asistencia facultativa, vendaje compresivo, reposo, farmacoterapia y control evolutivo; con diecinueve días de curación, todos impeditivos; y sin secuelas valorables.
Este último informe médico-forense refleja un tratamiento médico, dados los términos en que está recogido, al significarse una pauta médica necesaria para la curación y desarrollada más allá de la primera asistencia facultativa.
De esos medios de prueba la Sala tiene por acreditada la realidad de los hechos objeto de acusación, al justificarse que los agentes de la Benemérita actuaron en el ejercicio legítimo de sus funciones, debidamente autorizados (incluida la autorización judicial para efectuar la entrada y registro en el domicilio del acusado), adecuando su actuación a los principios que rigen su labor profesional, uniformados y ajustando el ejercicio de la fuerza desplegada a su cometido y objetivo, sin excesos ni extralimitaciones (sin que pueda considerarse del parte médico de asistencia del detenido obrante a los folios 186 y 301 de la causa que las lesiones que presenta se correspondan con exceso policial alguno, sino que son fiel reflejo del comportamiento desplegado por el acusado y de la necesaria y proporcionada fuerza física desarrollada por los agentes para sujetarlo, inmovilizarlo y controlarlo).
En cuanto a los hechos sucedidos en el Centro de Salud de Jumillasobre las 13 horas de ese día 13 de julio de 2011, se cuenta con plural prueba, entre la que cabe señalar la testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que intervinieron, del vigilante de seguridad del centro sanitario, de los partes de asistencia médica (tanto de los agentes, como del citado vigilante y del propio acusado) y de los informes médico-forenses emitidos.
En la secuencia de los hechos cabe diferenciar un primer momento, en que encontrándose el acusado Ángel Jesús con los grilletes colocados en la parte anterior del cuerpo, empuja, golpeándole, al agente de la Guardia Civil que estaba junto a él, y emprende la huida; y un segundo momento en el que iniciada la persecución por los agentes, asistidos momentos después por el vigilante de seguridad del centro sanitario, consiguen darle alcance, y sintiendo el huido la cercana presencia policial, se gira y lanza una patada hacia el pecho del agente que se encontraba más cercano a su persona, que no impacta en el pecho al adoptar el guardia civil una postura defensiva de brazos en cruz, consiguiendo que sólo le alcance en un brazo la patada.
En tal sentido las declaraciones prestadas, ya en la fase de instrucción y luego ratificadas en la vista oral. Así:
Declaración ante la Guardia Civil del G.C. TIP nº NUM008 (folio 136): el detenido empujó a su compañero y al médico una vez finalizado el reconocimiento y teniendo los grilletes puestos por delante, salió corriendo y cuando iba a alcanzarlo el huido se volvió y le lanzó una patada hacia el pecho, que pudo parar colocando los brazos en cruz, procediéndose por parte de su compañero -agarrándolo por la espalda- y de él a sujetarle, cayendo al suelo, lanzando puñetazos el huido. Declaración judicial (folios 272 y 273): se ratifica en la declaración ante la Guardia Civil, y señala que mientras que el médico, una vez finalizado el reconocimiento, y cuando aquel le estaba dando a su compañero el parte de asistencia y la medicación que tenían que proporcionarle al detenido después en el cuartel -Nolotil-, el detenido empujó a su compañero y al médico para huir, aunque su intención también fue la de agredir, y no sólo la de salvar un obstáculo en la huida; salieron su compañero y él en su persecución, y cuando él estaba a punto a alcanzarle el huido se giró y le lanzó una patada al pecho, con la intención de agredirle, y en un acto reflejo se tapó el pecho con los dos brazos, recibiendo la patada en la muñeca derecha; como consecuencia de la patada cayó al suelo, golpeándose la espalda, y estando en el suelo el detenido siguió dándole patadas en las piernas y en las muñecas, tirándole bocados, pero sin llegar a morderle ya que se alejaba; después forcejearon para intentar reducirlo. Y en la vista oral: llevaron al detenido Ángel Jesús al centro de salud, y en un momento determinado, cuando estaban esperando a que el médico le entregase a su compañero el parte de asistencia y la medicación para administrarle al detenido, éste, que tenía en ese momento las esposas puestas por delante, le dio un empujón a su compañero y salió corriendo. Salieron corriendo tras él y cuando le alcanzaba el acusado se dio la vuelta y le lanzó una patada al pecho, por lo que puso los brazos en cruz para evitar el impacto, momento en que su compañero y él se abalanzaron sobre el detenido para reducirle, cayendo al suelo. El detenido quería escapar. En el suelo el detenido no dejaba de dar patadas, golpes y mordiscos.
El parte de asistencia del G.C. NUM008 obra a los folios 140 y 307, y señala: contusión en muñeca derecha, escoriaciones en brazo derecho y arañazos. Y el Informe médico-forense (folio 356) refleja: contusión en muñeca derecha, escoriación en brazo derecho, arañazos; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con siete días de curación, sin ninguno impeditivo; y sin secuelas valorables.
Declaración ante la Guardia Civil del G.C. TIP nº NUM007 (folio 141): el detenido le empujó a él y al médico una vez finalizado el reconocimiento y teniendo los grilletes puestos por delante, que salió corriendo y a unos cincuenta metros, cuando le alcanzaron se mostró muy violento el huido, dándole una serie de puñetazos y patadas al declarante y a su compañero. Declaración judicial (folios 270 y 271): se ratifica en la declaración ante la Guardia Civil, y señala que en el episodio de la consulta él fue quien recibió el empujón de Ángel Jesús , quien lo hizo con la intención clara de agredirle, haciéndolo con los dos puños cerrados y dirigiéndose hacia la zona del pecho; posteriormente en la persecución, ya en la calle, cayó al suelo con el detenido y éste le mordió en la muñeca derecha, le dio codazos en el pecho, un cabezazo en el labio y estando en el suelo forcejearon hasta reducirle; estuvo de baja cuatro días; en el forcejeo al caer el suelo se abrió la muñeca izquierda. Y en la vista oral: llevaron al detenido Ángel Jesús al centro de salud, y en un momento determinado, cuando estaban esperando a que el médico les entregase el parte de asistencia y la medicación para administrarle al detenido, éste, que tenía en ese momento las esposas puestas por delante, le dio un empujón y salió corriendo. Salieron corriendo tras él y cuando le alcanzaron intentaron reducirle, pero mostró una fuerte oposición, propinándoles golpes en el pecho, en la cara, en los brazos. Cuando su compañero estaba cerca del acusado para alcanzarle, éste se dio la vuelta y le lanzó una patada a su compañero. En ese momento se abalanzaron sobre él para reducirle y evitar que escapara. El detenido quería escaparse. Al detenido no le administraron pastillas en el centro de salud, sino que se las dieron a ellos para su administración posterior en dependencias policiales.
El parte de asistencia del G.C. NUM007 obra a los folios 146 y 311 e indica: contusión en codo izquierdo, dolor en muñeca izquierda y ambas rodillas, arañazos y lesión en labio inferior. Y el Informe médico-forense (folio 357) reseña: contusión en codo izquierdo, dolor en muñeca izquierda, gonalgia bilateral, contusión y arañazo en labio inferior; una única asistencia facultativa, sin actuaciones facultativas necesarias posteriores; con siete días de curación, siendo impeditivos cuatro y no impeditivos tres; y sin secuelas valorables.
Las manifestaciones del vigilante de seguridad del centro de salud de Jumilla, D. Cesar , refuerzan lo expresado por los agentes, además de corroborar la violencia desplegada por el acusado, por cuanto incluso el vigilante se vio en la obligación de apoyar la labor policial dirigida a inmovilizar al detenido, sufriendo con ocasión de ello unas leves lesiones (así las recoge el parte de asistencia obrante al folio 161: erosiones superficiales en ambas rodillas y dolor), expresivas de la firme oposición que el acusado desplegaba.
En tal sentido la declaración de D. Cesar ante la G.C. (folio 160): señala que a los agentes el huido ha intentado golpearlos con patadas, cabezazos y con las manos, que ofreció mucha resistencia. Y en la vista oral indica: llevaron a un detenido custodiado por la Guardia Civil, y todo se desarrollaba normal hasta que escuchó un ruido y el médico le dijo que el detenido se había escapado, viendo entonces al mismo correr y a los dos guardias civiles ir tras él; cuando consiguió alcanzarles a unos doscientos metros del centro de salud los dos guardias civiles y el detenido se encontraban en el suelo, y los agentes trataban de sujetar al detenido, y éste daba golpes, lanzaba patadas, y cree que lo hacía para escapar.
Por lo tanto, los hechos objeto de acusación en este punto han quedado perfectamente acreditados, sin que se aprecie que hubo por parte de los agentes de la Benemérita extralimitación alguna, antes al contrario, siguieron las indicaciones de custodia debidas, respetaron los criterios médicos en orden a un mejor reconocimiento del detenido (colocándole los grilletes delante), actuaron en el ejercicio legítimo de sus funciones, iban perfectamente uniformados, adecuaron su actuación a los principios que rigen su labor profesional, y ajustaron el ejercicio de la fuerza desplegada a su cometido y objetivo, sin exceso alguno (el parte médico de asistencia del detenido obrante a los folios 186 y 301 de la causa, en cuanto a las lesiones que presenta el acusado, son fiel reflejo del comportamiento desplegado por el acusado y de la necesaria fuerza física desarrollada por los agentes para sujetarlo, inmovilizarlo y controlarlo).
En cuanto a la única justificación que el acusado da para excusar su comportamiento, que ingirió dos pastillas que le dieron en el centro de salud y que desde ese momento no sabe lo que hizo, afectándole a su nivel de conciencia y voluntad, además de al control de sus impulsos, debe ser rechazada de plano, por cuanto no atiende a las manifestaciones de los agentes, que en la vista oral han precisado con contundencia que en el centro de salud no se le administró medicación alguna al detenido, sino que ésta se le iba a proporcionar en dependencias policiales, y, por otra parte, el antedicho parte médico del detenido, efectuado el día 13 de julio de 2011 a las 13 horas 45 minutos, que no refleja ninguna alteración psíquica, ni excitación, agresividad, nerviosismo o tensión (lo que mal se aviene con la supuesta obnubilación o afectación psíquica pretendida).
CUARTO:Los hechos declarados probados con relación a los hechos sucedidos el 22 de junio de 2011, atribuidos al acusado Remigio , son constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (lesionado D. Pedro Jesús ); dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del Código Penal (lesionados D. Jeronimo y D. Segismundo ); y un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal (D. Cesareo ).
El actuar delictivo atribuido al acusado Remigio por los hechos del 22 de junio de 2011 obliga a precisar diversas cuestiones en orden a los resultados lesivos ocasionados, que surgidos de un mismo comportamiento (el disparo producido), ha determinado la causación de lesiones variadas, desde la más leve (una falta) a una especialmente grave (la inutilidad de un órgano principal).
En primer lugar procede recordar que para la calificación de las lesiones como delictivas éstas han de alcanzar un determinado resultado, que se funda inicialmente en la existencia o no de tratamiento médico o quirúrgico.
Es por ello que la Jurisprudencia precisa lo que debe entenderse por tratamiento médico, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (Pte. Soriano Soriano) recuerda: Por tratamiento médico viene entendiendo esta Sala que es el consistente 'en la planificación de un sistema curativo o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa o para reducir las consecuencias de la lesión si aquélla no es curable'.
También se ha afirmado por esta Sala que es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la recomiende a auxiliares sanitarios o se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o comportamientos a seguir.
E insiste la sentencia: como tiene dicho esta Sala (véase por todas S.T.S. 298/2010 de 11 de marzo ) 'no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la completa sanidad de la herida'.
La necesidad objetiva del tratamiento se impone, por ser ese concepto de 'objetividad' el contenido en el art. 147 C.P ., entendiendo que conforme al mismo, y en tanto criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex artis, debe quedar excluida la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
Así pues, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario aunque no se aplique, y cuando resulta necesario, desde la óptica objetiva del técnico que califica la lesión, aunque no se dispense el tratamiento médico, daría lugar a la consideración del hecho como delito.
En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): el delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SS. 20.3.2002 , 27.10.2004 , 23.10.2008 , 17.12.2008 ). Como señala la STS. 27.7.2002 , el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento.
Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS. 1441/99 de 18.10 , 307/2000 de 22.2 , 527/2002 de 14.5 , 1447/2002 de 10.9 , 1021/2003 de 7.7 , 1742/2003 de 17.12 , 50/2004 de 30.6 , 979/2004 de 21.7 , 1363/2005 de 14.11 , 510/2006 de 9.5 , 468/2007 de 18.5 , 574/2007 de 30.5 ), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.
(...). La herida precisó sutura y no se expresa, ni puede entenderse, atendida su descripción y secuelas resultantes, que la sutura no fuera estrictamente necesaria o que los puntos no hayan tenido que ser retirados, todo bajo control médico, o que la sutura obedeciera a una función puramente preventiva y no a la cerrativa (ver STS. 113/2008 de 31.1 ).
Ello obliga a concluir que, además de una primera asistencia facultativa, las lesiones exigieron para su sanidad un tratamiento de cirugía menor administrada por médico.
En este caso los resultados lesivos producidos han sido variados, y de ellos se constata uno que no ha requerido más que una primera asistencia facultativa según el informe médico-forense (lesionado D. Pedro Jesús ); otro ha requerido tratamiento médico y quirúrgico de cirugía menor explícita (lesionado D. Jeronimo : las lesiones han requerido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, tratamiento médico -antibióticos, profilaxis tetánica y analgesia- y tratamiento quirúrgico -extracción de parte de los perdigones de cuero cabelludo y tórax con extracción, cura sutura y retirada de sutura-); otro ha requerido tratamiento médico y quirúrgico de cirugía menor no explícito (lesionado D. Segismundo : las lesiones han requerido el siguiente tratamiento o asistencia facultativa: cura local y retirada de cuerpos extraños -perdigones-), dado que se afirma la cura local y la retirada de cuerpos extraños, que obviamente en la piel o bajo la piel han debido requerir una mínima intervención para su extracción); y otro que no sólo ha requerido tratamiento médico y quirúrgico, sino que ha supuesto la pérdida de la visión -capacidad visual- del ojo izquierdo en más de dos terceras partes (D. Cesareo : perforación de ojo izquierdo; las lesiones han requerido tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, primera asistencia, tratamiento médico -antibióticos, antiinflamatorios tópicos, sistémicos, protector gástrico- y tratamiento quirúrgico -cerclaje escleral, facoemuslificación sin LIO, vitrectomía posterior; con secuelas valorables: afaquia con pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo -25 puntos-; y los médicos-forenses en la vista oral, después de analizar documentación médica aportada de forma novedosa por el lesionado, han señalado que no existen variaciones significativas, que la pérdida de la visión del ojo izquierdo es casi total, y que en la mejor perspectiva, y de resultar favorable la intervención quirúrgica que pudiera efectuarse al lesionado, la mejoría no alcanzaría nunca más allá de un tercio de la visión, por lo que la pérdida visual sería de dos terceras partes al menos, y ello considerando la perspectiva más optimista).
Esas lesiones han sido ocasionadas por un disparo de arma larga (escopeta de caza), dirigido contra un grupo de cuatro personas, a una distancia aproximada de unos cuarenta metros.
Por lo tanto, ni por el medio empleado (un arma de fuego), ni por su resultado (fueron heridas, aunque con distinta intensidad y gravedad las cuatro personas que conformaban el grupo), ni por el modo de ejecución de la agresión, cabe deducir que el acusado Remigio no fuera consciente de la grave agresión que estaba ejecutando contra los cuatro ciudadanos marroquíes a los que hizo objetivo de su disparo.
Empleó así el acusado un medio de especial potencialidad lesiva (incluso mortal en determinadas circunstancias), cuya conocimiento en cuanto al mismo y al riesgo potencial que se genera con su uso (peligrosidad objetiva) es común a toda persona (especialmente considerando la edad y la experiencia vital del sujeto, como es el caso, sin que el nivel cultural del acusado pueda debilitar o diluir ese conocimiento -señala que es casi analfabeto-, dado que respecto a las armas de fuego no se atiende a conocimientos meramente teóricos, en todo caso elementales, sino a la simple experiencia vital). Y además, lo utilizó en unas condiciones que objetivaban externamente la plena intencionalidad del acusado de causar daño a las personas contra las que dirigió el disparo (no una persona sola y a mucha distancia, sino a un grupo de cuatro personas y a una distancia aproximada de unos cuarenta metros -lo que para un arma larga no constituye distancia significativa que exija una puntería excepcional para su acierto al dispararla-).
Por lo tanto, los resultados no fueron excesivos, desproporcionados, imprevistos o impensables a tenor del medio empleado y de las circunstancias del caso, sino que fueron los propios de un disparo contra un grupo de personas, dado que por el tipo de proyectil utilizado (cartucho de perdigones) es conocido que éstos se dispersan conforme se distancian más del foco de disparo, y es evidente que a esa distancia (unos cuarenta metros), su fuerza propulsora tiene suficiente capacidad no sólo para que los mismos puedan incrustarse en el cuerpo (siquiera lo sea superficialmente o en la masa muscular), sino para afectar gravemente a la persona si impactan sus proyectiles (perdigones) en zonas blandas de la cara como son los ojos (que es precisamente lo que sucedió en uno de los casos, con casi la inutilidad total del ojo izquierdo del lesionado, tal y como los médicos-forenses han precisado en la vista oral).
Los resultados lesivos así obtenidos configuran una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (lesionado D. Pedro Jesús ); dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del Código Penal (lesionados D. Jeronimo y D. Segismundo ); y un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal (D. Cesareo ).
En cuanto al tipo penal contemplado en el artículo 148.1º del Código Penal , procede recordar lo expresado por la Jurisprudencia, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (Pte. Martínez Arrieta): El tipo agravado de lesiones a que se refiere el art. 148.1 del CP presenta un claro significado instrumental basado en la peligrosidad objetiva del medio empleado. De tal manera que en todas aquellas ocasiones en que el autor, mediante el empleo de un arma, incrementa el riesgo objetivo para la integridad de la víctima es de aplicación el tipo agravado por el empleo de un medio peligroso que, objetivamente, aumenta el riesgo.
En esa misma sentencia se recoge la doctrina jurisprudencial referida al tipo agravado de la pérdida o inutilidad de un órgano principal del artículo 149.1º del Código Penal , en este caso un ojo, al señalar: La tipicidad en el delito del artículo 149 son las causadas a (...) quien sufrió lesiones extremadamente graves, como la pérdida de visión del ojo derecho. (...) el acusado pudo prever, razonablemente, el resultado de su acción, confirmando una tipicidad subjetiva dolosa que abarca tanto la acción como el concreto resultado producido, en este caso la pérdida de un órgano principal.
Como ha dicho de forma reiterada esta Sala, por todas STS 2/2007, de 16 de enero 'El ojo como elemento corporal mediante el cual opera el sentido de la vista es un órgano principal y, por ende, su conservación y funcionalidad son bienes jurídicamente tutelados por el art. 149 del Código penal '.
Criterio jurisprudencial en el que cabe insistir, tal y como recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (Pte. Maza Martín), incluso en su versión de dolo eventual: la conducta enjuiciada, tal como resulta descrita en la recurrida, integra el delito de lesiones dolosas causantes de pérdida o inutilidad de órgano principal, del artículo 149.1 del Código Penal .
La cuestión debatida se concreta, por tanto, en el carácter de la conducta del acusado en relación con el grave resultado producido, consistente en la pérdida de visión del ojo derecho de la víctima, (...) claramente dolosa.
En definitiva, admitida sin discusión la inexistencia de dolo directo al no existir constancia de que hubiera intención de causar tan grave resultado, todo se circunscribe al debate en torno a la presencia de dolo eventual.
En tal sentido, como reiteradamente ha venido diciendo esta Sala, existe ese tipo de dolo, por otra parte del todo equiparable al dolo directo o intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable ( STS de 8 de Agosto de 1998 , por ej.) puesto que ambos suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado (entre otras las SsTS de 15 de Mayo de 1999 o 22 de Mayo de 2008 ), cuando, conjugando las doctrinas clásicas de la 'probabilidad' y del 'consentimiento', el autor de la acción ilícita ejecuta voluntariamente ésta con plena previsibilidad de la causación del resultado y aceptando la eventualidad del acaecimiento de éste como consecuencia de aquella (vgr. STS de 26 de Octubre de 2009 ).
La propia generación, voluntaria y consciente, del riesgo de la producción de la lesión del bien jurídico justifica, para la doctrina de esta Sala insistentemente proclamada en coherencia con la dogmática más actual, la justicia del reproche por lo finalmente acontecido.
Concluyendo su análisis en la segunda sentencia dictada en los siguientes términos: los hechos declarados probados por la Audiencia, y que aquí íntegramente se acogen, al apoyarse en pruebas válidas y plenamente eficaces, correctamente valoradas (...), constituyen un delito previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal , al integrar todos los elementos descriptivos constitutivos de la figura que ese precepto tipifica, tanto en lo que a sus elementos objetivos se refiere (acción lesiva causante de la pérdida de visión de un ojo) como del dolo, de carácter eventual respecto de la producción del resultado.
Es lo cierto que la pérdida de visión del ojo izquierdo no es total en el presente supuesto, pero la afectación o inutilidad del mismo es casi total, tal y como han referido los Srs. Médicos-forenses en la vista oral, e incluso planteándose la mejor hipótesis de recuperación (para el caso de una futura intervención), la mejora posible según los forenses no llevaría a recuperar una visión del ojo superior al tercio, es decir, en todo caso la pérdida de visión no será inferior nunca a las dos terceras partes.
Tan elevado grado de pérdida de visión o utilidad del ojo obliga a plantearse si nos encontraríamos ante lo que la Jurisprudencia refiere como inutilidad parcial relevante asimilada a la pérdida de capacidad visual. En tal sentido nos dice la Jurisprudencia que para poder asimilar la pérdida de capacidad visual a la pérdida o inutilización de la visión de un ojo, es preciso que ésta signifique al menos más de la mitad de dicha capacidad.
Atendiendo a ese criterio valorativo, en el presente supuesto la pérdida de la capacidad visual no será nunca inferior a los 2/3, por lo que superada más de la mitad, la aplicación del tipo está justificada.
QUINTO:Los hechos declarados probados con relación a los hechos sucedidos el 13 de julio de 2011, atribuidos al acusado Ángel Jesús , son constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (por el suceso desarrollado en el curso de su detención con motivo de la entrada y registro de su domicilio), y, por otra parte, de un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550, en relación con el artículo 551.1, ambos del Código Penal , en concurso con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (por el suceso del Centro de Salud de Jumilla).
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Principio del formulario
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2012 (Pte. Granados Pérez): Cabecera
Las figuras delictivas que se agrupan en un capítulo que lleva como rúbrica 'De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia' tutelan no tanto el principio de autoridad como la protección del correcto ejercicio de las funciones que corresponden a las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos ya que ello es un modo indirecto, por vía individualizada, de proteger las instituciones que representan, al propio Estado, a la paz pública y en definitiva al orden público que es el Título que abraza a todos estos delitos.
El artículo 550 del Código Penal expresa que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Las conductas típicas presentan diversa intensidad, desde el acometimiento o agresión contra la vida, integridad física o salud hasta la resistencia grave, pasando por la fuerza y la intimidación.
Se requiere que el sujeto pasivo, autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, se encuentren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo que confirma que es el correcto ejercicio de sus funcionas y de lo que representan lo que preocupa al legislador al tipificar esta conductas.
El artículo 556 del Código Penal castiga, con pena de prisión de seis meses a un año, a los que se resistieren a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El artículo 550 antes mencionado también ha incluido a la resistencia como una modalidad de atentado, la diferencia estriba en que allí se refiere a la resistencia grave y en este caso sólo abarca a la resistencia menos grave. Tiene declarado el Tribunal Supremo que la resistencia será menos grave cuando es pasiva e inerte, aunque manifiesta y tenaz.
La diferencia entre el atentado y la resistencia (ver las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 19 de junio de 1991 ) estriba en que la resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta, con que el atentado se proyecta.
En el caso sometido a enjuiciamiento la Sala distingue los dos acontecimientos, por cuanto las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos son distintas y perfilan una realidad digna de ser valorada de forma diferente.
En el primer momento, el referido a la entrada y registro realizada por los agentes de la Guardia Civil sobre las 7 de la mañana en el domicilio familiar del acusado, la actuación de éste es reactiva y atiende a un suceso imprevisto ante el que responde de forma espontánea, ciertamente violenta, pero en correspondencia con lo que constituye la previa acción policial. Acción policial sorpresiva, intimidante y contundente, realizada con la adopción de las medidas de auto-protección policial preestablecidas, en un marco de ausencia de luminosidad y encontrándose el acusado acostado.
El tipo de reacción del acusado es de ejercicio de una fuerza física intensa, pero atendiendo a que se trataba de dos agentes policiales que intentaban sujetarle e inmovilizarle, ante lo cual pretende desasirse y escapar, de ahí que las lesiones de los agentes se presenten en las extremidades (contusiones y erosiones en antebrazo, uno de ellos; y esguince en el tobillo izquierdo el otro agente). Especialmente significativo es que la lesión más grave, la de esguince de tobillo, que ha requerido tratamiento médico, se haya producido en esa zona corporal, normalmente protegida con botas, lo cual supone que debió originarse, como señala el agente, al ser golpeado con una patada o un movimiento intenso de una de las extremidades inferiores del acusado, que encontrándose acostado debía estar sin calzar.
Por lo tanto, la Sala entiende que en este caso la tipificación penal más adecuada y correcta es la de resistencia del artículo 556 del Código Penal , vistas las circunstancias de intervención policial previa y de reacción impulsiva por parte del acusado.
Por el contrario, en lo que afecta al segundo suceso, el originado en el Centro de Salud de Jumilla y secuencia de huida del acusado, la Sala entiende justificada la tipificación penal de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550 del Código Penal .
En tal sentido procede mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (Pte. Martínez Arrieta), que a su vez acoge lo expuesto en anterior Sentencia de dicha Sala de lo Penal de 30 de junio de 2010 (Pte. Soriano Soriano): Cabecera
Como dijimos en la STS 610/2010, de 30 de junio . No existe conflicto o puntos de contacto entre los acometimientos directos y graves a la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos, tampoco el empleo de fuerza contra ellos o ejerciendo también de modo grave y directo intimidación. La conducta que entraría en colisión sería: 'hacer resistencia activa también grave' que es la última de las descritas dentro de la figura del atentado.
Si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en ésta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556:
a) la resistencia pasiva grave. Si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal .
b) la resistencia activa no grave.
Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario.
En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre ).
El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huida que no fue posible.
La Defensa ha centrado su análisis sobre la voluntad o ánimo del acusado de huir, y en tal sentido cabría considerar, como lo hace la Sentencia antedicha, que un empujón o acción dirigida a evitar una detención, impidiendo que el agente policial consiga el propósito pretendido, podría encuadrarse en la tipificación de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, por cuanto no se acomete o golpea a un agente policial, sino que se ejercita sólo la energía necesaria para evitar la sujeción o inmovilización por el agente, asegurando así el propósito de huida; incluso podría entenderse comprendido en ello el forcejeo dirigido a desasirse de la acción policial.
No obstante la Sala puntualiza, en primer lugar, que el móvil que pudiera guiar al acusado no constituye excusa o motivo legal que degrade la gravedad de la conducta penal o que ampare todo tipo de reacción violenta del autor, aunque pueda hacer explicable la reacción de éste y sirva para comprender su acción y encuadrarla en el contexto en que ésta se produce; y, en segundo lugar, que procede un análisis preciso de toda la secuencia objeto de enjuiciamiento, analizando lo sucedido en todas sus facetas y momentos, y fijando todos los actos ejecutados por el acusado.
En este supuesto el acusado había sido trasladado a dependencias sanitarias para ser reconocido, con las manos esposadas a la espalda, y ante la indicación médica de colocar los brazos del detenido por delante, para poder reconocerle la espalda, así lo hicieron los agentes, teniendo en todo momento los grilletes en las muñecas el detenido. Una vez finalizado el reconocimiento, y cuando el médico procedía a redactar el parte y a dar las indicaciones a los agentes, el acusado, de modo imprevisto (hasta ese momento no había dado signo alguno de agitación o tensión que hiciera pensar a los agentes que intentaría la huida), dio un fuerte empujón al agente que tenía más cercano, golpeándolo con los puños cerrados (lo que aumenta la contundencia del golpe), iniciando la huida corriendo. Se produce hay un acometimiento intenso e inesperado contra el agente de la Benemérita que, uniformado y en el ejercicio legítimo de su función, custodiaba al detenido.
Ciertamente la intención del acusado era huir del lugar, pero para ello golpeó con los puños cerrados en el pecho al agente más cercano, empujándolo fuertemente con ese gesto agresivo.
A ello añadió después el acusado que cuando uno de los agentes estaba pronto a alcanzarle, se giró y lanzó una patada contra el pecho del agente, que sólo pudo parar instintivamente al colocar los brazos en cruz, sufriendo el impacto de la patada en la muñeca derecha, no alcanzando así al pecho.
A partir de ese momento los agentes sujetaron al acusado, quien realizó una intensa oposición física a la inmovilización, hasta el extremo de requerir los dos agentes de la Guardia Civil la asistencia del vigilante de seguridad del centro de salud para lograr el control del detenido.
El resultado de las lesiones sufridas por los dos agentes, aunque calificado de leve (de ahí la tipificación como faltas), es expresivo de una violencia física de especial intensidad (incluida la patada lanzada contra el pecho de uno de los agentes y que éste puede parar con la muñeca derecha -de ahí la contusión apreciada médicamente-), y que abarca no sólo las extremidades, sino también el rostro de uno de los agentes.
Es por ello que la Sala constata que, además de una intención de huir, también se aprecia que hubo por parte del acusado un propósito de acometimiento contra los agentes policiales, tomando el acusado la iniciativa (no siendo evidente actuación reactiva ante la acción policial), sino manifiesta voluntad de agredir a los agentes en dos momentos: el inicial del golpe en el pecho con los puños cerrados dándole un fuerte empujón al agente custodio, y el lanzamiento de la patada al girarse para hacer frente al agente que le perseguía.
SEXTO: Remigio es autor responsable criminalmente de los tres delitos de lesiones y de la falta de lesiones antedichos (recogidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia), en aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado personalmente las conductas típicas, con plena conciencia y voluntad.
Ángel Jesús es autor responsable criminalmente del delito de resistencia a agentes de la autoridad en concurso con un delito de lesiones y de una falta de lesiones, y del delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso con dos faltas de lesiones antedichos (todos ellos recogidos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia), en aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber realizado personalmente las conductas típicas, con plena conciencia y voluntad.
SÉPTIMO:No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni en Remigio ni en Ángel Jesús , al no haber sido acreditada ningún tipo de afectación que pudiera haber concurrido en el comportamiento de cualquiera de los dos acusados, ni ninguna otra atenuación o disminución de su responsabilidad criminal.
OCTAVO:En orden a la individualización judicial de las penas, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la Sala no aprecia razón o fundamento jurídico que justifique la imposición de las penas previstas legalmente más allá del límite mínimo legal, en extensión muy cercana a la interesada de forma ponderada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Es por ello que a Remigio procede imponerle las siguientes penas:
- por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
- por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes de multacon una cuota diaria de 6 euros (cuota que se fija atendiendo a que el mismo no tiene obligaciones familiares o de otra índole que afrontar, residía en vivienda familiar, tenía ingresos no controlables pero periódicos, sin obviar las especiales circunstancias concurrentes en este caso sobre designación de profesionales para defensa y representación, son expresivos de una evidente capacidad económica, aunque ésta resulte opaca), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
A Ángel Jesús procede imponerle las siguientes penas:
- por un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por un delito de atentado contra los agentes de la Autoridad la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
- por cada una de las tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes de multacon una cuota diaria de 6 euros (cuota que se fija atendiendo a que el mismo no tiene obligaciones familiares o de otra índole que afrontar, residía en vivienda familiar, tenía ingresos no controlables pero periódicos, sin obviar las especiales circunstancias concurrentes en este caso sobre designación de profesionales para defensa y representación, son expresivos de una evidente capacidad económica, aunque ésta resulte opaca), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
NOVENO:En cuanto a la responsabilidad civil, dado que sólo sostiene la pretensión acusatoria el Ministerio Fiscal, a las cantidades y conceptos interesados por el mismo procede estar.
El Ministerio Público señala que para sus solicitudes indemnizatorias ha atendido como criterio objetivo orientativo al Baremo de Tráfico correspondiente al año de la agresión (2011), aumentado en un porcentaje o plus del 10 % por tratarse de actuaciones dolosas.
La Sala, atendiendo a la regulación fijada en los artículos 109 a 116 del Código Penal , recuerda que la responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios materiales y morales derivados del delito, teniendo la indemnización, por objeto, equilibrar el perjuicio ocasionado por la infracción criminal. Sin olvidar que la reparación se dirige a resarcir los perjuicios irrogados, es decir, a extremos de valoración adecuadamente acreditados con arreglo a Derecho.
Según la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, aunque el montante de las indemnizaciones es cuestión reservada al prudente arbitrio de los Tribunales, sin que su decisión pueda someterse a recurso de casación, sí pueden ser revisadas las bases determinantes de la cuantía, siempre que quede patente una discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , y de 25 de febrero y 5 de marzo de 1992 ). En este sentido, el artículo 115 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( SsTS de 14 de febrero de 2006 , de 24 de septiembre de 2002 , y de 12 de noviembre de 2001 ).
En este caso las indemnizaciones estimables son las que interesa el Ministerio Fiscal (principios acusatorio y de rogación), debiendo señalarse, además, que todos los perjudicados han reclamado la indemnización que a ellos pudiera corresponderles.
Las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal son las siguientes (en base a los informes médico-forenses emitidos y ratificados), atendiendo al Baremo de tráfico del año 2011 y con el incremento del 10 % por infracción dolosa mencionado:
+ Remigio deberá indemnizar:
- a D. Jeronimo : 1.380 euros por las lesiones y 5.482,81 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 6.862,81 euros;
- a D. Segismundo : 375 euros por las lesiones y 821,35 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 1.196,35 euros;
- a D. Pedro Jesús : 280 eurospor las lesiones;
- a D. Cesareo : 4.170 euros por las lesiones y 55.033,72 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 59.203,72 euros.
+ Ángel Jesús deberá indemnizar:
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM005 : 280 eurospor las lesiones que se le causaron.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM006 : 1.140 eurospor las lesiones que se le causaron.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM007 : 345 eurospor las lesiones que se le causaron.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM008 : 245 euros por las lesiones que se le causaron.
Sobre el criterio orientativo adoptado por el Ministerio Fiscal para justificar sus peticiones indemnizatorias (baremo que figura como anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incrementado en un porcentaje) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de expresarse, en tal sentido cabe citar las Sentencias de 26 de junio de 2012 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) y de 26 de septiembre de 2012 (Pte. Soriano Soriano).
En concreto la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) señalaba que: tratándose de delitos dolosos no es de aplicación la referida norma, aunque pueda ser tenida en cuenta como orientativa, siendo siempre posible incrementar o disminuir las cuantías de la indemnización conforme a una motivación referida a las circunstancias concretas de cada caso. De otro lado, la configuración de la indemnización pertinente por un hecho doloso atiende a los realmente perjudicados y a la medida en que lo fueron, sin que sean de aplicación las exclusiones por grupos contenidas en el baremo de referencia. Y sin que, por otra parte, pueda desdeñarse la mayor aflicción que puede producir en los perjudicados al carácter doloso del delito.
En el anterior caso entendía justificado y razonable el Tribunal Supremo un porcentaje de incremento del 30 % sobre las cuantías previstas en el baremo. Y en la sentencia de 26 de septiembre de 2012 (Pte. Soriano Soriano) consideraba justificado un porcentaje de incremento del 20 % sobre dicho baremo.
Por lo tanto el criterio del Ministerio Fiscal es razonable y fundado, teniendo apoyo jurisprudencial, y al mismo, y a los importes interesados en atención a los principios antedichos (acusatorio y de rogación), procede estar.
Atendiendo a lo expuesto se acuerda que Remigio indemnice a las víctimas en las siguientes cantidades y conceptos:
- a D. Jeronimo : 1.380 euros por las lesiones y 5.482,81 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 6.862,81 euros;
- a D. Segismundo : 375 euros por las lesiones y 821,35 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 1.196,35 euros;
- a D. Pedro Jesús : 280 euros por las lesiones;
- a D. Cesareo : 4.170 euros por las lesiones y 55.033,72 euros por las secuelas, lo que alcanza un total de 59.203,72 euros.
En igual sentido y razón se acuerda que Ángel Jesús indemnice a los agentes de la Guardia Civil perjudicados por sus acciones en las siguientes cantidades y conceptos:
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM005 : 280 euros por las lesiones.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM006 : 1.140 euros por las lesiones.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM007 : 345 euros por las lesiones.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM008 : 245 eurospor las lesiones.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Sala, por el contrario, no estima atendible la petición formulada por el Ministerio Fiscal relativa a que con relación a los hechos sucedidos el 22 de junio de 2011 el acusado que resulta condenado, Remigio , deba de indemnizar en las cantidades que se determinen durante la ejecución de la sentencia por otros daños personales físicos o psicológicos que traigan causa de los hechos sobre los que versa el procedimiento y así quede acreditado durante dicha ejecución.
Tal solicitud, evidentemente atiende a tres factores reseñables: la indicación recogida en algunos de los informes médico-forenses de existir perdigones incrustados todavía en el cuerpo de los lesionados, que en su momento podrían aconsejar su extracción; por otra parte, la previsión de una futura intervención quirúrgica oftalmológica relativa al lesionado D. Cesareo (dirigida a intentar mejorar su visión); y, por último, las menciones vertidas por el hermano del lesionado D. Jeronimo , D. Pedro Jesús , relativas a que aquél presentaba una afectación psicológica derivada de la agresión padecida.
Las peticiones recogidas son futuribles las dos primeras, y no justificada válidamente la tercera (tal y como con anterioridad ya ha sido analizado en el Fundamento de Derecho Primero, párrafo final, de esta sentencia, a cuyo análisis procede remitirse).
En cuanto a la referida a la extracción de los perdigones incrustados, la indeterminación que pudiera generarse para su efectividad (temporal, por una parte, y personal, por otra -los lesionados son ciudadanos marroquíes cuya permanencia en España no cabe asegurar, por lo que podrían generarse graves distorsiones en cuanto al control y garantía de esa medida-), junto con lo que se aventura no constituiría un importante coste económico y tampoco un relevante tiempo de sanación, aconsejan a la Sala no entenderla justificada, al margen de que se han reconocido unas indemnizaciones razonables y adecuadas para resarcir esos eventuales perjuicios futuros.
En lo que afecta a la intervención quirúrgica oftalmológica, futura y previsible según el lesionado afectado, ha sido analizada por la Sala al ponderar el grado de afectación visual del ojo izquierdo del mismo, tal y como ha sido apuntado por los médicos-forenses en la vista oral, en el sentido que se produciría una compensación o equilibrio entre eventual mejoría visual y perjuicio a soportar, por lo que procede estar a las consideraciones expuestas también en el párrafo anterior. Sin perjuicio que esa intervención pueda ser atendida por la red pública de sanidad española.
DÉCIMO:En cuanto a las costas, se imponen al acusado/condenado Remigio , en atención a los artículos 123 del Código Penal y 239 , 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 4/14 partes; y al acusado/condenado Ángel Jesús en 6/14 partes, declarándose de oficio las 4/14 partes restantes, dada la absolución de Ángel Jesús por los tres delitos de lesiones y la falta de lesiones por los que ha resultado sólo condenado Remigio .
Respecto a las dos 'armas' (en realidad una escopeta de aire comprimido y un objeto simulando una escopeta de cartuchos) remitidas por el Juzgado de Instrucción como piezas de convicción, no guardan relación con los hechos enjuiciados. Es por ello que la Sala, al no tratarse de armas de fuego, y visto su estado, ausencia de valor e inutilidad, acuerda que una vez que sea firme la sentencia se proceda a su destrucción, salvo que sus titulares acrediten la propiedad y soliciten su devolución en el término de un mes desde la firmeza de la sentencia (en cuyo caso se les entregará).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Ángel Jesús , de la acusación contra él formulada por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , por dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del Código Penal y por un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal ; declarando de oficio 4/2014partes de las costas causadas.
Que debemos condenar y condenamos a Remigio , como autor responsable criminalmente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , por dos delitos de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal , en relación con el artículo 147.1 del Código Penal y por una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las siguientes penas:
- por el delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por cada uno de los dos delitos de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
- por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes de multacon una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Y al pago de 4/14 partes de las costas ocasionadas.
Que debemos condenar y condenamos a Ángel Jesús , como autor responsable criminalmente, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de resistencia a agentes de la autoridad del artículo 556 del Código Penal en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y por un delito de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550, en relación con el artículo 551.1, ambos del Código Penal , en concurso con dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a las siguientes penas:
- por un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por un delito de atentado contra los agentes de la Autoridad la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
- por el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y
- por cada una de las tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la pena de un mes de multacon una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
- Y al pago de 6/14 partes de las costas ocasionadas.
Remigio deberá indemnizar a las víctimas en las siguientes cantidades y conceptos:
- a D. Jeronimo : 1.380 euros por las lesiones y 5.482,81 euros por las secuelas, en un total de 6.862,81 euros;
- a D. Segismundo : 375 euros por las lesiones y 821,35 euros por las secuelas, en un total de 1.196,35 euros;
- a D. Pedro Jesús : 280 eurospor las lesiones;
- a D. Cesareo : 4.170 euros por las lesiones y 55.033,72 euros por las secuelas, en un total de 59.203,72 euros.
Ángel Jesús indemnizará a los agentes de la Guardia Civil perjudicados por sus acciones en las siguientes cantidades y conceptos:
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM005 : 280 eurospor las lesiones.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM006 : 1.140 eurospor las lesiones.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM007 : 345 eurospor las lesiones.
- Al Guardia Civil con TIP nº NUM008 : 245 eurospor las lesiones.
Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a las dos 'armas' (una escopeta de aire comprimido y un objeto simulando una escopeta de caza) remitidas por el Juzgado de Instrucción como piezas de convicción, se acuerda que una vez sea firme la sentencia se proceda a su destrucción, salvo que sus titulares acrediten la propiedad y soliciten su devolución en el término de un mes desde la firmeza de la sentencia (en cuyo caso se les entregará).
No ha lugar a la deducción del testimonio de particulares interesado por el Ministerio Fiscal por presunto delito de falso testimonio.
Se aprueban los autos de insolvencia de fecha 4 de mayo de 2012 dictados por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Jumilla con relación a los dos condenados Remigio y Ángel Jesús .
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por ésta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
