Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 56/2012 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GOIZUETA ADAME, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 35016370062012100207
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de mayo de 2012.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección sexta, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 52/2009 del que dimana el presente rollo núm. 56/12, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de Lesiones, contra D. Agapito , mayor de edad, con NIE núm. NUM000 , representado por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández y defendido por el letrado D. José Vicente Reig Reig, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del anterior acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 1 de octubre de 2010 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.
Antecedentes
PRIMERO.-En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "A.- Que debo condenar y condeno D. Agapito , con D.N.I NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art.147.1 en relación con el art. 148.1a, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS (2) ANOS DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar el acusado a D. Edmundo por las lesiones sufridas en la cuantía de 1.500 euros por las lesiones por este sufridas siendo de aplicación en ambos casos el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente le condeno al pago de un tercio de las costas procesales.
B.- Que debo absolver y absuelvo a D. Gregorio , con N.I.E y a D. Edmundo de la falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal por la que se le venía acusando, declarándose de oficio las costas procesales.
C.- Que debo absolver y absuelvo a D. Gregorio , con N.I.E de la falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal por la que se le venía acusando, declarándose de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado Agapito , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se procedió a la deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en lo que se opongan a los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación sostiene que de lo declarado por la testigo Adolfina , se deduce que el apelante se limitó a defenderse de una agresión ilegítima, asimismo considera que no puede hablarse de que manejara un cristal, y solicitándose por otro lado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.
En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración a los acusado y a los testigos-, teniendo en cuenta que en el recurso de apelación, aunque tenga carácter ordinario y pueda realizarse en su seno una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, la revisión ha de limitarse, por lo general, a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el Juez "a quo" ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
SEGUNDO.- En el presente caso, la prueba de cargo en la que el Juez basa su convicción son las declaraciones de todas las partes, aunque es evidente que da plena credibilidad a Edmundo , de quien dice que no se advierte atisbo de incredibilidad subjetiva, considerando su testimonio verosímil, sin advertir en su relato ánimo espurio ni motivo de venganza, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes. La valoración de las pruebas subjetivas no puede hacerse por el Tribunal ad quem, toda vez que el mismo no ha presenciado las declaraciones de dichos testigos, quedando su valoración exclusivamente a cargo del órgano de instancia. De este modo, es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11). Y estas garantías vienen constituidas por los principios de inmediación y contradicción, los cuales no se cumplen en la segunda instancia de no practicarse pruebas en la misma.
Tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la víctima que tuvo a su vista al acusado con ocasión de los hechos, realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el tribunal por considerarlas razonablemente como verídicas.
En cuanto a las alegaciones plasmadas en el recurso, si bien es cierto que Edmundo y Gregorio , portaban jarras de cerveza, o botellas, no consta que atacaran a Agapito , afirmando Adolfina ( según el acta del juicio oral) que cuando les vio llegar fue a llamar a la policía, pero no afirmó que les viera atacar a Agapito , con lo cual no existió agresión ilegítima,, y por tano no cabe hablar de legítma defensa.
TERCERO: En cuanto a la aplicación del artículo 147 en lugar del 148 ambos del CP , es cierto que un cristal puede ser considerado instrumento peligroso, pero también lo es que dependerá de su forma de utilización, y del tamano y tipo de cristal, lo que no consta en el caso de autos, y ello unido a que el resultado lesivo no puede calificarse de grave, debemos encuadrar la conducta del acusado en el artículo 147, 1o del CP .
Respecto de la pena a imponer, procede fijarla en su mínimo de seis meses de prisión. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no siendo atendible la invocada atenuante de dilaciones indebidas, pues el propio apelante contribuyó a tal dilación, no atendiendo los llamamientos judiciales, y llegando incluso a sustraerse a la acción de la justicia, provocando el libramiento de requisitorias para su busca y captura. En cualquier caso la pena se impone en su grado mínimo, con lo que ninguna consecuencia conlleva la no apreciación de la atenuante.
CUARTO: Por todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación en parte de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes L.E.Cr )
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 52/09, del que dimana el presente rollo núm. 56/12, que revocamos en el solo sentido de condenar al anterior acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de la resolución recurrida respeto de la pena accesoria, la responsabilidad civil y las costas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

