Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 98/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 101/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100883
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00101/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo:N54550
N.I.G.:37107 41 2 2011 0102124
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000098 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000104 /2011
RECURRENTE: SA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, Alicia , Alfredo , Angelina , Antonio
Procurador/a: FERNANDO ALVAREZ BLANCO, MARIA CLARA MARTIN NIÑO , MARIA CLARA MARTIN NIÑO , FERNANDO ALVAREZ BLANCO , FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Letrado/a: MANUEL COLELLA LOPEZ, , , JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE , JOSE ANTONIO SANCHEZ- VILLARES VICENTE
RECURRIDO/A: Blas , Carmelo , COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ
Procurador/a: , ,
Letrado/a: MANUEL MATEOS HERRERO, MANUEL MATEOS HERRERO , MANUEL MATEOS HERRERO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 98/2012
SENTENCIA Nº 101/12
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
En SALAMANCA, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 104/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como denunciantes/perjudicados: Alfredo , Alicia , representados por la Procuradora Sra. Clara Martín Niño y asistidos por el Letrado Sr. Jesús San Matías Bernal; como denunciante/denunciada: Angelina , representada por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y con la asistencia Letrada del Sr. José Antonio Sánchez Villares Vicente; como denunciante/responsable civil subsidiario: Antonio representada por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y con la asistencia Letrada del Sr. José Antonio Sánchez Villares Vicente; como denunciante/denunciado: Blas , como perjudicado el menor Carmelo ; como responsable civil director/actor civil: ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS , los tres últimos defendidos por el Letrado Sr. Manuel Mateos Herrero y actor civil/responsable civil directo: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y defendida por el Letrado Manuel Colella López, siendo la parte apelantes: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Alfredo , Alicia , Angelina , Antonio , con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya circunstanciadas y como apelados: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Blas , en su propio nombre y en el de su hijo menor Carmelo y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS con las respectivas representaciones procesales y asistencias letradas ya circunstanciadas.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez del JDO. de INSTRUCCION nº 001 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 5 de julio de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
' DECLARO que Angelina es responsable en concepto de autora de una falta de lesiones imprudentes, por la que deberá abonar una multa, a modo de sanción, de diez días, con una cuota diaria de seis euros, sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Las costas procesales se imponen así mismo a Angelina .'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron los siguientes recursos de apelación: 1)por el procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue admitido en ambos efectos, en el que tras realizar las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando la revocación de la sentencia recurrida y dictando otra por la que se condene a Blas como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de 10 días multa a razón de 6 euros diarios, señalando la existencia de concurrencia de culpas en el grado que la Sala considere oportuno entre los dos vehículos implicados, con adhesión parcial al formulado por Alfredo y Alicia ; 2)por la Procuradora Sra. Clara Martín Niño, en nombre y representación de Alfredo y Alicia , que solicitó, con estimación del mismo, se dicte nueva sentencia por la que se condene a Blas como autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de 10 días a razón de 6 euros día y a que indemnice conjuntamente y solidariamente con Angelina y con las aseguradoras Allianz y Groupama a sus representados conforme lo expuesto en su escrito, adheriéndose parcialmente a las apelaciones de Groupama Seguros y Reaseguros S.A. 3)por el Procurador Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de Angelina y Antonio , quien solicitó que, con estimación del recurso presentado, se revoque la sentencia de instancia dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representada respecto de la falta de lesiones imprudentes a la que viene condenada y que se condene a Blas como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de multa de treinta días a razón de 15 euros de cuota diaria, y que igualmente sea condenado en concepto de responsable civil con la responsabilidad directa de Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros, a indemnizar a sus representados en las cantidades contenidas en su escrito de apelación, e igualmente se le impongan las costas procesales a Blas . Por su parte, se interpusieron los siguientes escritos de impugnación: 1)por la Procuradora Sra. Clara Martín Niño, en nombre y representación de Alfredo y Alicia , respecto de los recursos de Angelina y Antonio , y el de Groupama Seguros y Reaseguros S.A., solicitando la desestimación de éstos y la estimación del recurso por ella formulado; 2)por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,respecto de la apelación formulada por Angelina y Antonio , y por Alfredo y Alicia , solicitando su desestimación y la estimación de las alegaciones contenidas en su escrito de impugnación. 3)por el Letrado de Blas , Carmelo y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS, Sr. Manuel Mateos Herrero, contra las apelaciones formuladas por GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Alfredo y Alicia , Angelina y Antonio , solicitando la desestimación íntegra de todos los recursos de apelación interpuestos y se confirme la sentencia recurrida. Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación.
CUARTO.-No habiéndose solicitado la práctica de la prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se acepta en lo sustancial la declaración sobre hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.012 en el Juicio de Faltas número 104/2011, la cual:
1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: '1. El día trece de septiembre de dos mil once, sobre las 19:35 horas, Angelina conducía el vehículo matrícula JO-....-D , propiedad de Antonio , asegurado en la compañía de seguros Groupama, por el camino agrícola existente a la altura del punto kilométrico 4,450 de la carretera CV-86 (Partido Judicial de Ciudad Rodrigo-Salamanca). Acompañaban a Angelina en el mismo vehículo su esposo, Alfredo , en el asiento de atrás, y su cuñada Alicia , en el asiento delantero derecho.
Al llegar a la altura de la confluencia del camino agrícola con la carretera CV-86, provista de dos carriles de circulación para ambos sentidos, y que Angelina tenía que atravesar para continuar su marcha por el camino, Angelina detuvo el vehículo a fin de respetar la señal de STOP existente en la confluencia. En el momento de su detención, pasaron por la carretera CV-86 dos vehículos, que circulaban en dirección Ciudad Rodrigo, y por el carril opuesto de la carretera CV-86 respecto de la posición en la que el vehículo conducido por Angelina se hallaba detenido, al lado derecho según su campo de visión. Angelina , sin percatarse que por el carril opuesto al de aquellos vehículos de la CV-86, situado en el campo izquierdo de su visión, había hecho acto de aparición otro vehículo matrícula RE-....-R , conducido por Blas , y asegurado en la compañía aseguradora Allianz, inició de nuevo la marcha, a fin de atravesar la carretera CV-86, mas sin percatarse de que su vehículo tenía engranada la tercera velocidad, misma velocidad en la que se había detenido, motivo por el cual el vehículo comenzó a circular de forma excesivamente lenta, por la falta de fuerza suficiente en el motor para ejecutarla con normalidad.
Blas , que viajaba en compañía de su hijo Carmelo , pese a percatarse en un primer momento de la presencia del vehículo conducido por Angelina detenido ante la señal de Stop, continuó su marcha sin variar la velocidad de 100 kilómetros por hora a la que circulaba, en la creencia de que dicho vehículo esperaría a que pasara por el lugar para iniciar su maniobra de incorporación. Sorpresivamente Angelina reinició la marcha de su vehículo a fin de atravesar la carretera CV-86, de forma excesivamente lenta por no tener engranada la velocidad adecuada y, a una distancia aproximada de 23 metros entre ambos vehículos, Blas se percató de que la conductora del vehículo contrario tenía verdaderamente la intención de atravesar la carretera, motivo por el cual Blas accionó súbitamente el freno de su vehículo, y se desplazó hacia la izquierda mediante un movimiento reflejo, mas, dada la escasa distancia que en ese momento mediaba entre ambos vehículos, tales maniobras evasiva y de frenado fueron insuficientes para evitar el accidente, que se produjo al colisionar la parte fronto- angular derecha del vehículo conducido por Blas con el lateral izquierdo del vehículo conducido por Angelina , continuando el vehículo conducido por Blas su trayectoria hasta salirse de la vía por el margen izquierdo de la calzada a la altura del punto kilométrico 4,458, produciéndose el vuelco del mismo para terminar en su posición final a la altura del punto kilométrico 4,468 en la cuneta terriza existente en el margen izquierdo de la calzada sentido ascendente de la CV-86.
2. Como consecuencia del accidente, todos los ocupantes de ambos vehículos resultaron lesionados.
Así, Alfredo sufrió lesiones consistentes en pequeñas heridas contusas en rodillas, orbitaria izquierda y dorso de hombro izquierdo. Cuerpo extraño (cristales en dorso de mano derecha), fractura de las apófisis espinosa y transversa de L4 derecha sin desplazamiento. Para la sanidad de sus lesiones precisó tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en puntos de sutura, collarín y tratamiento farmacológico. Tardó en curar de sus lesiones un total de ochenta y un días, cuarenta y cinco de los cuales fueron impeditivos, treinta y cinco días no impeditivos, y un día de estancia hospitalaria. Le han quedado como secuelas agravación de artrosis previa al traumatismo, pequeñas cicatrices conformadas que perderán nitidez con el paso del tiempo, y 'cuerpo extraño'.
Por su parte, Blas sufrió lesiones consistentes en artritis traumática de rodilla izquierda, herida incisa en falange distal de 4º dedo de mano izquierda y latigazo cervical. Para la sanidad de sus lesiones únicamente precisó una sola asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos. Tardó en sanar de sus lesiones un total de sesenta días, treinta de los cuales fueron impeditivos. No le han quedado secuelas.
Angelina sufrió como lesiones contusión de hombro con rotura de manguito de los rotadores (rotura completa de tendones de: infraespinoso, supraespinoso, subescapular y tendón largo del bíceps) y policontusiones. Para la sanidad de sus lesiones precisó tratamiento facultativo necesario posterior a la primera asistencia. Tardó en curar de sus lesiones un total de ciento treinta días, todos ellos impeditivos. Le han quedado como secuelas limitación de la movilidad en rotación externa e interna de un hombro, artrosis postraumática y hombro doloroso.
Alicia sufrió lesiones consistentes en traumatismo de hombro derecho con rotura de manguito de los rotadores (rotura del tendón de supraespinoso y el infraespinoso, lesión de Hill Sachs con desgarro del Labrum anterioinferior, luxación de cabeza humeral). Contusiones diversas. Para su sanidad precisó tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Tardó en curar de sus lesiones un total de ciento treinta días, todos ellos impeditivos. Le han quedado como secuelas limitación de la movilidad en rotación externa y flexión anterior de un hombro, artrosis postraumática y hombro doloroso.
Finalmente, el menor Carmelo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, contusión costal, policontusiones, herida inciso contusa en cadera derecha y erosiones. Para su sanidad precisó una única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores. Tardó en sanar de sus lesiones quince días, de los cuales siete de ellos fueron impeditivos. No le han quedado secuelas.
3. A consecuencia del accidente, ambos vehículos tuvieron daños materiales, no reclamados en el presente pleito'; y
2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de una falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , de la que era única responsable la denunciada Angelina , la condenó a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de seis euros, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y con imposición a la misma de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se han interpuesto recursos de apelación: a)por la entidad aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S. A., por la que, con fundamento en las alegaciones realizadas en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra condenando asimismo al denunciado Blas como autor de una falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, señalando la existencia de una concurrencia de culpas entre éste y la condenada en la sentencia de instancia Angelina en el porcentaje que se estime adecuado en función de la incidencia de la conducta de cada uno de ellos en la producción del accidente; b)por la representación procesal de los denunciantes Alicia y Alfredo , por los que igualmente se interesa su revocación parcial a fin de que se condene asimismo al denunciado Blas como autor de una falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, y a indemnizar conjunta y solidariamente con Angelina , y con sus respectivas aseguradoras a Alicia y Alfredo en las cantidades solicitadas en el juicio de faltas; y c)por la representación procesal de la condenada Angelina y del perjudicado Antonio , por los que, igualmente con base en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se solicita la revocación de la indicada sentencia y que se dicte otra por la que: 1)se absuelva libremente a la recurrente de la falta de lesiones imprudentes por la que ha sido condenada; y 2)se condene al denunciado Blas como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621. 3 y 4, del Código Penal , a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de quince euros, al pago de las costas y a indemnizar, con la responsabilidad directa de la entidad Allianz, Cía. de Seguros y Reaseguros S. A., a la recurrente Angelina en las cantidades de 7.358,00 euros por incapacidad temporal y de 2.248,41 euros por las secuelas (en total 9.606,52 euros) y a Antonio en la cantidad de 936,00 euros, importe del valor venal del vehículo siniestrado de su propiedad más un 30 % en concepto de valor de afección.
TERCERO.-La sentencia de instancia, tras realizar las oportunas consideraciones en orden a los requisitos exigidos para la existencia de la falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , así como respecto de la valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento, concluyó que la causa eficiente y única de producción del accidente había de ubicarse en la conducta de Angelina por haber infringido los artículos 9.2 y 11 de la Ley de Seguridad Vial y ello porque, sin observar la pericia necesaria en el control del vehículo, inició la marcha, tras detenerse en la señal de STOP, teniendo engranada la tercera velocidad y sin percatarse de que por el lado izquierdo había hecho acto de aparición el vehículo conducido por Blas , que ostentaba prioridad de paso, según el artículo 21.1 del mismo texto legal , y sin que se hubiera acreditado que el exceso de velocidad a que circulaba tuviera relevancia causal en la producción del accidente. Y por todo ello consideró como única autora responsable de la falta de lesiones imprudentes a la denunciada Angelina .
Y tal conclusión es cuestionada en esta alzada por todos los recurrentes, bien en forma total, como es el caso del recurso interpuesto por la condenada Angelina al pretender su absolución y la condena del denunciado Blas por estimar que la única causa del accidente no fue otra que la conducta negligente de éste por circular a velocidad excesiva y sin la necesaria atención, o bien en forma parcial, como es el supuesto de los recursos interpuestos por los perjudicados Alicia y Alfredo así como por la entidad aseguradora Groupama, al pretender los mismos que, manteniendo la condena de Angelina , se condene también al denunciado Blas como responsable igualmente de una falta de lesiones imprudentes en base a considerar que a la producción del accidente concurrieron causalmente las conductas imprudentes de los conductores de ambos vehículos.
Por tanto, dados los términos en que aparecen planteados los diversos recursos de apelación y las pretensiones en ellos ejercitadas, la primera y principal cuestión a resolver no es otra que la referida a la causa de la producción del accidente, si tal causa fue debida a la conducta imprudente o negligente de uno o de los dos conductores de los vehículos implicados en el referido accidente, y si la misma, en su caso, por tener relevancia suficiente para merecer reproche penal, puede ser bastante para considerar los hechos como constitutivos de la falta de lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , que ha sido la imputada en el acto del juicio de faltas y por la que incluso ha sido condenada la denunciada Angelina en la sentencia de instancia.
CUARTO.-El artículo 621.3 del Código Penal dispone que 'los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días', siendo, pues, preciso para la existencia legal de la referida falta la concurrencia de una acción u omisión que haya de merecer la calificación de 'imprudencia leve' con relevancia penal.
El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por 'Imprudencia', limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a.-) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b.-) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c.-) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
d.-) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e.-) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial imprevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f.-) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado ( SSTS. de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992, entre otras).
En el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su 'levedad' en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por 'la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras' ( Sentencia del T.S. del 9-5-88 ).
QUINTO.-Como es bien sabido, el proceso penal está presidido por criterios de actuación y por pautas de enjuiciamiento muy diferentes a las que presiden otros ámbitos de Ordenamiento Jurídico como la jurisdicción civil o la social.
El proceso penal es totalmente ajeno a principios como: la responsabilidad por el riesgo creado o la inversión de la carga de la prueba y, por supuesto, es ajeno de cualquier tipo de responsabilidad por culpa objetiva. La culpa penal ( artículos 1 y 12 del Código Penal ) debe de estar plenamente probada por la actividad probatoria desplegada en el proceso y debe de ser imputable causalmente a la acción u omisión del acusado, y además esa prueba corresponde en exclusiva a la parte acusadora; de tal manera, que no aportándose al proceso prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, está plenamente vedada cualquier condena penal y la imposición de una pena criminal.
Para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes con la culpa civil, acción u omisión voluntaria, pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuerza de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas. Ni las circunstancias del siniestro, ni el lugar en el que se produjo, ni la forma de producirse, ni la intensidad de la actuación de los denunciados justifican una pena criminal para éstos. La criminalización de conductas como la que nos ocupa vulneraría el Principio de Intervención Mínima que fundamenta y justifica el Proceso Penal y el Derecho Penal, y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación del agente causante no sea relevante con un único desvalor de acción, respecto de la conducta debida, supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.
Es notorio que el lesionado tiene que ver reparado su daño, pero tal reparación sólo puede producirse, en su caso, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil y en el ámbito de la Jurisdicción Civil ( artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y/o laboral, y en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil. La Jurisdicción Penal es el mecanismo que el Estado de Derecho, a través del ejercicio del 'ius puniendi' utiliza para sancionar aquellas conductas que merecen un reproche penal por ser una conducta antisocial y que sea especialmente penalizable, pero no es un mecanismo ni constitucional, ni orgánico, ni procesal para reprimir conductas que únicamente merecen una sanción civil y que están alejadas de merecer un reproche penal y criminal imponiendo una pena, que es la más grave sanción que se impone en un Estado de Derecho, pues supone la limitación y vulneración de derechos y valores constitucionales ( artículo 1 de la Constitución ).
Ahora bien, no puede generarse una responsabilidad penal que arrastre una responsabilidad civil, pues como se ha motivado con detalle no se ha acreditado culpa subjetiva de los acusados, y, además, cualquier imprudencia no puede automáticamente, por el hecho de haber producido lesiones, determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquella que en el orden social y jurídico mereciera un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sea grave por ser contraria a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y previsibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el artículo 1.902 del Código Civil quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el artículo 621 del Código Penal se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección, merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. ( SAP de Burgos de fecha 20 de noviembre de 2.004 ).
Por su parte la AP. de Gerona en su sentencia de 20 de septiembre de 2.004 , confirma este criterio al establecer que 'la responsabilidad criminal aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al regir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal-; y, porque, de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'.
No existen unos criterios claros, precisos seguros y fiables para diferenciar la culpa civil de la penal -el ilícito civil del penal-, salvo cuando, por el bien jurídico lesionado, la Ley, en una aplicación del ya referido principio de intervención mínima, ha sacado del ámbito penal determinados comportamientos (como sucede en materia de daños materiales). En los demás casos la imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que solo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal ( SAP. de Pontevedra, Sección 4ª, de 19 de julio de 2.000 ). La diferencia fundamental que existe entre la culpa penal y civil, y así se destaca en nuestra jurisprudencia desde la ya antigua STS., Sala 1ª, de 6 de noviembre de 1.969 , radica en que así como el límite mínimo de la culpa o negligencia para producir efectos en el derecho penal está integrado por el grado de la culpa media, o sea, la simple imprudencia, siendo inoperante la culpa levísima, en el derecho civil no procede igual, ya que la culpa levísima, que es intrascendente en la esfera de lo penal, tiene trascendencia en la civil, reflejándose generalmente en la responsabilidad extracontractual. En sentido parecido se manifiesta la AP. de Asturias en sentencia de 26 de junio de 2001 .
SEXTO.-Partiendo de la forma en que se produjo el accidente según se consigna en la declaración de hechos probados, el que tuvo lugar cuando al proceder el vehículo matrícula JO-....-D , que era conducido por Angelina , a cruzar la carretera CV-86 para continuar por el camino vecinal por el que venía circulando, se interpuso en la trayectoria del vehículo matrícula RE-....-R , que era conducido por Blas y que circulaba a una velocidad de 100 kilómetros a la hora por la referida carretera CV-86, el cual, a pesar de frenar y de realizar maniobra evasiva hacia la izquierda, no pudo evitar la colisión con el primero de los vehículos mencionados.
Al existir en la confluencia del camino vecinal por el que circulaba el vehículo matrícula JO-....-D , conducido por Angelina , con la carretera CV-86 una señal de STOP, ésta venía obligada a cumplir las prevenciones derivadas de lo establecido en los artículos 21. 1 , y 24 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , y 54 , 58 y 151. 2, del Reglamento General de Circulación , y que consistían en detener el vehículo inmediatamente antes de la intersección y ceder el paso a los vehículos que circularan por la vía preferente, lo que implicaba no continuar la marcha para cruzar la referida vía preferente hasta haberse asegurado de que con ello no constituía riesgo alguno que forzara al conductor del vehículo que tenía la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo.
En el presente caso se declara expresamente como probado que la recurrente Angelina cumplió la primera de tales prescripciones, ya que efectivamente detuvo el vehículo que conducía en la confluencia del camino vecinal por el que circulaba con la carretera CV-86, cediendo el paso a dos vehículos que circulaban por ésta de derecha a izquierda según la posición de detención de aquel vehículo. Por tanto, la imprudencia o negligencia que pudiera imputarse a la misma para considerarla autora de la falta prevista en el artículo 621.3 del Código Penal habría de referirse al incumplimiento de la segunda de las prescripciones, esto es, que reanudara la marcha para cruzar la carretera CV-86 sin cerciorarse adecuadamente si podía realizarlo por no aproximarse ya ningún otro vehículo ni por el lado derecho ni por el izquierdo de la mencionada carretera; lo que hace necesario examinar las circunstancias concurrentes para determinar si, cuando la denunciada Angelina reanudó la marcha para cruzar la carretera CV-86, el vehículo conducido por Blas podía ya encontrarse dentro del campo de visión existente hacia el lado por el que circulaba desde la intersección, que era aproximadamente de unos cien metros desde el cruce al tratarse de un tramo ligeramente curvo, pues sólo en este supuesto aquélla podría haberse percatado de aproximación y haber incurrido en negligencia por no haberse cerciorado de ello o en imprudencia al haber iniciado el cruce en la creencia de que podría culminarlo antes de que este vehículo llegara al mismo. A tal efecto, no puede desconocerse que, como también se declara probado, la referida Angelina reinició la marcha para realizar el cruce de la CV-86 sin percatarse de que su vehículo tenía engranada la tercera velocidad, que era la misma en la que se había detenido, motivo por el cual el referido vehículo comenzó a circular de forma excesivamente lenta por la falta de fuerza en el motor; por tanto, si tal y como se consigna en el croquis que figura en el atestado instruido por la Guardia Civil, en el momento del impacto el referido vehículo ya había cruzado casi la totalidad del carril por el que venía circulando el vehículo matrícula RE-....-R , el que lo hacía a una velocidad de 100 kilómetros a la hora, y si la visibilidad desde el punto de intersección de ambas vías era de unos cien metros, no puede concluirse por ello que cuando la denunciada Angelina reanudó la marcha para cruzar la CV-86 el vehículo matrícula RE-....-R ya se encontrara a una distancia inferior a tales cien metros y que por ello pudiera y debiera haber advertido su presencia y no haber procedido a realizar el cruce de la vía preferente por la que éste circulaba. Por lo que la única negligencia que en tal supuesto podría imputarse a la referida denunciada sería la de no haberse percatado que tenía engranada la tercera velocidad y que por ello el vehículo no tenía la fuerza suficiente para realizar el cruce con la adecuada velocidad para hacerlo en la forma más rápida posible, pero tal circunstancia por sí sola no puede estimarse con la suficiente entidad para ser merecedora de reproche penal.
Y lo mismo puede decirse de la conducta del denunciado Blas , ya que, si bien es cierto que éste circulaba, como él mismo manifestó y declara probado la sentencia de instancia, a 100 kilómetros por hora, superior, por tanto, a la máxima permitida en la CV-86, que era de 90 kilómetros a la hora, para que tal circunstancia pudiera considerarse como relevante causalmente en orden a la producción del accidente sería necesario que se hubiera acreditado que, cuando éste llegó al punto desde que era visible la intersección, el vehículo que conducía Angelina ya hubiera iniciado el cruce de la referida carretera y que no se hubiera percatado de ello por no hacerlo con la atención necesaria, motivo por el cual no hubiera reducido aquella velocidad, por lo cual cuando lo hizo y a pesar de frenar ya no pudo evitar el impacto con dicho vehículo. Pero como tal circunstancia fundamental tampoco consta de forma indubitada, aun cuando hipotéticamente pudiera estimarse que la inadecuada velocidad a la que circulaba tuviera alguna incidencia en la causación del accidente, no puede afirmarse en la conducta del denunciado Blas la existencia de imprudencia o negligencia con la suficiente relevancia penal para poderlo considerar autor de la falta prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal .
SÉPTIMO.-Por lo que, y como conclusión de lo hasta aquí expuesto, ha de ser acogido parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Angelina y Antonio , y desestimados los recursos de apelación interpuestos por los perjudicados Alicia y Alfredo y la entidad aseguradora GROUPAMA, para, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la denunciada Angelina de la falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621. 3, del Código Penal por la que ha sido condenada, con reserva a los perjudicados de las correspondientes acciones civiles.
OCTAVO.-Las costas procesales causadas han de ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por Angelina Y Antonio , representados por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, ydesestimandolos recursos de apelación interpuestos por los perjudicados Alicia Y Alfredo , representados por la Procuradora Doña Clara Martín Niño, así como por la entidad aseguradora GROUPAMA, representada igualmente por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco, con revocación de la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 5 de julio de 2.012 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, debo absolver y absuelvo libremente a la denunciada recurrente Angelina de la falta de lesiones imprudentes, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal , por la que ha sido condenada, declarando de oficio las costas procesales causadas y con reserva a los perjudicados de las acciones civiles correspondientes.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

