Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 101/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 674/2011 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 101/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100056


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.abrev. 674/11-

Proc.Origen: Proced.abreviado 210/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Apelante: Carlos Daniel

Abogado: JAVIER BILBAO PEÑAS

Procurador: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.

Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

SENTENCIA Nº 101/12

En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 674/2011, procedente de la causa nº 210/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE ROBO CON FUERZA, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la Acusación Pública contra D. Carlos Daniel , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM000 -1976, hijo de Julian y Sabina, con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales; representado por la Procuradora Sra. Maria del Rosario Martinez Gonzalez y defendido por el Letrado Sr. Javier Bilbao Peñas; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 3 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que el acusado Carlos Daniel , nacido el NUM000 de 1976,con DNI NUM001 ,cuyos antecedentes penales no constan, sobre las 00:45 horas del día 15 de enero de 2008, en compañía de otra persona no identificada y con ánimo de ilícito beneficio económico, se dirigieron al local frutería "Txema", propiedad de Gabriel , situado a la altura del número 72 de la Avenida Iparaguirre en Leioa, y utilizando una barra de hierro para hacer palanca golpeó la puerta de dicho local, accediendo a su interior del mismo, siendo sorprndido instantes después por Agentes de la Policía Local de Leioa, consiguiendo apoderarse la perosna que acompañaba al acusdo de 75 botellas de aceite y un ordenador portátil, tasados pericialmente en la cantidad de 379,39 euros, que no han sido recuperados.

Gabriel reclama por los daños causados que ascienden a la cantidad de 2.228,59 euros así como por los efectos sustraídos."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "

"Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de un año y tres meses, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Gabriel en la suma de 2.608 euros con el interés establecido en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Daniel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre D. Carlos Daniel contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia para solicitar con carácter principal su libre absolución y, subsidiariamente que se atempere la pena al grado de frustración delictiva.

Argumenta en defensa de la petición principal que no existe prueba alguna que determine que fue el autor de los hechos, apoyándose la sentencia, afirma, en un único indicio consistente en haber sido visto el recurrente con una barra existiendo a partir de entonces únicamente conjeturas; en particular, que ni el denunciante ni la testigo reconocieron al Sr. Carlos Daniel como una de las personas que vieron por los alrededores del inmueble, habiéndose cometido por esa zona diversos robos de establecimientos los días anteriores; que se encontraba accidentalmente en el lugar de los hechos estando el inmueble abierto, no ocupándole los efectos robados, 75 botellas de aceite, no siendo posible, por último, que si fue él quien robó las botellas no se le ocupase encima ninguno de ellos si fue visto saliendo del establecimiento.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, corresponde a esta Sala en apelación pronunciarse acerca de si con el material probatorio puesto a disposición del Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim .

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían su rectificación o revocación en esta alzada.

Al no haber testigos directos de los hechos la sentencia fundamenta la condena por un delito de robo en prueba de indicios, aunque no se recoge así expresamente

En concreto: 1) que fuera el acusado sorprendido junto con otra persona por los agentes policiales cuando se dirigían a la frutería que objeto del robo; 2) que los agentes escucharan unos golpes que procedían del local, de cuyo interior emprendieron veloz huída ambos; 3) que en el momento en que la dotación policial les dio el alto el acusado tirara al suelo una barra de uña y unos guantes, elementos útiles para el forzamiento; 4) por último, que la frutería presentara rota la persiana habiéndola dejado su propietario en perfecto estado.

Y del examen conjunto de todo se llega en la sentencia mediante un juicio de inferencia ajustado a las reglas de la lógica, recogida debidamente su motivación, no existiendo otra interpretación igualmente razonable, de que el acusado había sido el autor del robo con fuerza; no pudiendo considerar en igual grado razonable la inverosímil versión facilitada por el Sr. Carlos Daniel en instrucción y mantenida en Juicio, de que se encontraba paseando por la calle con un amigo y al ver una frutería abierta pasaron para mirar, recogiendo una barra de uña que había en el suelo y de repente llegó la policía, habida cuenta la hora en que sucedieron los hechos en torno a las 00,45 h y que dicha versión de no explica de forma lógica el motivo de llevar encima una barra de uña y los guantes que afirmaron los agentes le vieron arrojar al suelo cuando emprendió la huida al verse sorprendido.

Por lo expuesto, y tras haber reexaminado la prueba practicada en la instancia mediante el visionado de la grabación del juicio, de la que se destaca la inmediatez de los hechos relatados por los agentes desde que vieron inicialmente a los acuados hasta que finalmente les interceptaron a la salida de la frutería tras haber oido ruidos que les alertaron, la valoración probatoria de la prueba indiciaria fue ajustada a derecho y como tal ha de confirmarse, no apreciando que se hubiera incurrido en vulneración alguna del principio de presunción de inocencia ni in dubio pro reo, por existir suficiencia de indicios suficientes acreditados por prueba directa cuya interpretación conjunta y lógica había de conducir necesariamente, tal y como así se hizo, al relato de hechos probados recogido en la sentencia.

SEGUNDO.- Petición subsidiaria de rebaja del grado de ejecución delictiva al no haber llegado a ser consumado, alega que los agentes depusieron que desde la salida del establecimiento no perdieron de vista en ningún momento al acusado por lo que éste no pudo disponer del fruto del robo, habiendo sido frustrado por ello.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial pacífica de que cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración o tentativa acabada.

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos resulta indudable que recogiéndose en el relato de hechos probados, extremo que no ha sido atacado en el recurso, que el acusado perpetró el robo acompañado por otra persona, siendo ésta la que logró huir y no habiéndose recuperado los efectos sustraídos de común acuerdo el grado de consumación alcanza por igual a ambos, al habida cuenta que resulta evidente que ya con anterioridad a resultar sorprendidos habían conseguido apoderarse de los efectos ocultándolos en algún lugar con lo que se llegó a tener la plena disponibilidad y alcanzándose el agotamiento de la ejecución al no haber sido finalmente recuperados.

TERCERO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Daniel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 210/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN AL APELANTE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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