Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 101/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 142/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 101/2013
Núm. Cendoj: 32054370022013100108
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00101/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo:213100
N.I.G.:32054 43 2 2011 0005096
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000142 /2013- T
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2012
RECURRENTE: María Angeles
Procurador/a: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Letrado/a: MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Gaspar
Procurador/a: , MARIA JESUS SANTANA PENIN
Letrado/a: , MARIA PILAR CORTIÑAS LORENZANA
SENTENCIA Nº 101/13
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D. MANUEL CID MANZANO
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista pública, el Rollo de apelación número 142/13, relativo al recurso de apelación interpuesto por María Angeles , representada por el Procurador JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ VERGARA, y asistida por la Letrada MARÍA DEL PILAR GIL SÁNCHEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense en el Procedimiento Abreviado Nº 88/12, sobre daños;habiendo sido parte en él la mencionada recurrente, y como parte recurrida Gaspar , representado por la Procuradora MARÍA JESÚS SANTANA PENÍN, y asistida por la Letrada MARÍA PILAR CORTIÑAS LORENZANA, y el MINISTERIO FISCALen la representación que le es propia; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1. Que debo condenar y condenoa María Angeles como responsable criminalmente en concepto de autora, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de daños ya definido, a la pena de:
· Siete meses multa a razón de 6 euros cuota con la responsabilidad que establece el Art. 53 Código Penal para el caso de, impago y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
· La acusada indemnizará a Gaspar en la cantidad de 977,10 euros con el interés legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.'
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se declaran probados los siguientes hechos:
Que sobre las 10:44 horas del día 15-05-11, la acusada María Angeles , mayor de edad y sin antecedentes penales, se subió al capó delantero del vehículo matricula AT .... G , propiedad de Gaspar y que su hijo Jose Francisco , había dejado estacionado en la carretera de Vigo frente a la Gasolinera del Pino, termino judicial de Ourense, y con la única intención de causar un detrimento patrimonial en propiedad ajena, se mantuvo en el mismo bailando y posando mientras sus amigos le sacaban fotos Los daños causados consistieron en capó rayado, techo abollado, parabrisas doblado y aleta derecha golpeada, cuya reparación asciende a 977,10 euros.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Angeles , que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a efectos de alegaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Gaspar .
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n º 142/13para resolución del recurso interpuesto.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, a excepción de la expresión 'con la única intención de causar un detrimento patrimonial en propiedad ajena', que se suprime.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense, por la que se condena a la acusada, María Angeles , como autora responsable de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal , se formula por su representación procesal recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
SEGUNDO.-Nada cabe objetar a la resolución impugnada en materia de valoración probatoria, cuestionada en el recurso planteado; y ello habida cuenta, que examinadas las actuaciones, consta debida ponderación de la practicada, y resulta la misma suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que se señala igualmente vulnerado.
Al efecto, debe tenerse en consideración la testifical practicada en el plenario, tanto en la persona del denunciante, como en los agentes de la Policía Local que, requeridos por este último, acudieron al lugar de los hechos, y pudieron comprobar, tanto la existencia de los perjuicios, como la autoría de los mismos, a través del propio reconocimiento de la acusada. La documental incorporada a las actuaciones revela, así mismo, la realidad y entidad de los daños objeto de imputación.
Cuestión diferente es la relativa a la calificación jurídica de tales hechos, debiendo discreparse en este punto de la Juzgadora, al no advertirse en la actuación de la acusada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que el tipo requiere.
Así, debe recordarse la Jurisprudencia atinente al aspecto del dolo o intención que exige el tipo, que ha venido a 'abandonar la exigencia de un ánimo específico o intención finalística de causar el daño y estima que basta un dolo genérico de dañar o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta siendo exigible, en todo caso, el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad de llevar a cabo la acción destructiva. Ello significa que la existencia de un ánimo o móvil distinto en el actuar del agente al de causar daños no excluye necesariamente la tipicidad de los daños efectivamente causados, cuando su producción se presenta como una consecuencia de la actuación llevada a cabo por el agente y cuando de ésta resulta una conducta prohibida o no amparada por el ordenamiento jurídico, lo que unido a la aplicación de criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa, permitirá establecer el límite entre el ilícito civil y penal, a fin de evitar una indeseable hipertrofia aplicativa del delito de daños con la consiguiente transgresión de los límites que en un estado constitucional se derivan del principio de intervención mínima. De ahí que se haga necesario valorar normativamente el menoscabo patrimonial consciente y voluntario atendiendo a criterios de antijuridicidad material y de intolerabilidad o gravedad social de la conducta dañosa que permita establecer el límite entre el ilícito civil y penal...'.
En nuestro caso, y analizadas las circunstancias concurrentes, no cabe apreciar que el único ánimo que guiara a la acusada fuera el de causar un detrimento en la propiedad ajena; y ello habida cuenta del propio mecanismo causante de los desperfectos - subirse a un coche, bailar, y posar en el mismo mientras se le hacían fotografías- así como de la inexistencia de relación alguna entre la acusada y el propietario del vehículo, de la que pudiera derivarse motivo alguno para ocasionar intencionadamente daños al mismo.
La conducta enjuiciada, ciertamente censurable, puede atribuirse a motivos no necesariamente coincidentes con la intención ya aludida, y debe acarrear la consiguiente responsabilidad para la acusada, mas no en el marco penal.
Ello debe llevar a la estimación del recurso planteado, y al dictado de un pronunciamiento absolutorio, con revocación de la resolución impugnada.
TERCERO.-Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada, María Angeles , frente a la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 88/12, que se revoca, en el sentido de absolver libremente a la misma como autora responsable del delito de daños que se le imputaba.
Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
