Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 45/2014 de 07 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 101/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2014-0000137
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000045/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000421/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE CASTELLON
Apelante: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NÚM. 101/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO:Don José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO:Don Horacio Badenes Puentes
En la ciudad de Castellón de la Plana, a siete de marzo de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 45/14 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 11/03/2013 , dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal 4 de Castellón, en su Juicio Oral 421/12, dimanante de las diligencias urgentes núm. 258/12 del Juzgado de violencia sobre la mujer núm.1 de Castellón.
Han sido partes como APELANTEel Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. Miguel Ángel Sánchez de la Rúa y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO. Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Belarmino , con DNI nº NUM001 , mayor de edad nacido el NUM002 de 1.972, condenado ejecutoriamente por un delito de violencia de género del artículo 153 del Código Penal mediante Sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , así como por un delito de lesiones mediante Sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Roda y por sendos delitos de violencia de género mediante Sentencia firme de 3 de abril de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete , según consta en la hoja histórico penal del acusado, en la madrugada del día 30 de agosto de 2012, sin mediar discusión alguna discutió con su pareja Felisa en el domicilio común sito en la AVENIDA001 , nº NUM003 , piso NUM004 , puerta NUM005 , de la localidad de Castellón, y con ánimo de menoscabar su integridad física, el acusado cogió del brazo a Felisa , insultándola la echó contra la pared del pasillo.
A consecuencia de estos hechos, Felisa sufrió lesiones consistentes en contusión con eritema en brazo derecho, que precisaron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos y sin secuelas..'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice : ' ABSUELVO a Belarmino del DELITO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, tipificado en el artículo 153.1 CP , por el que era acusado, y, en su lugar, LE CONDENO por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UNA FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de DOS MESES de MULTA con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, y prohibición de aproximarse a Felisa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el plazo máximo de 6 meses , y abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Belarmino indemnizará a Felisa en la cantidad de 120 euros, que devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .
Abónese al acusado, en su caso, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto y las medidas cautelares adoptadas, de tal manera que habiendo transcurrido más de 6 meses desde la entrada en vigor de las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, procédase a la cancelación de las mismas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal al condenado, haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Notifíquese la presente resolución en virtud del artículo 789.4 LECRIM a los ofendidos y perjudicados por el delito, expídanse los testimonios exigidos para su remisión a los órganos oportunos y practíquense las anotaciones telemáticas en los correspondientes Registros.
Líbrese testimonio de la presente resolución, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.
Así, lo pronuncio y firmo. .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 5 marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena al acusado Belarmino como penalmente responsable en concepto de autor de una falta del art. 617 del cp a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, y se le absuelve del delito de violencia de genero del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, se alza este interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar de conformidad con lo solicitado en su escrito de calificación, petición que fundamenta en la vulneración por inaplicacion del art. 153.1 y 3 del cp , pues tal y como se dice en el propio relato de hechos probados ambos litigantes eran pareja, por lo que no se entiende que en el fundamento de derecho primero se indique que 'no concurren en la victima las condiciones exigidas por el art 153.1 del cp para que aquella sea considerada sujeto pasivo del delito, ya que no existe ni existió una mínima estabilidad.'
Por la parte apelada no se realizaron alegaciones.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que efectivamente tal y como argumenta el Ministerio Fiscal en el apartado de hechos probados de la sentencia se considera acreditado que agresor y victima eran pareja, por lo que carece de toda justificación la no incardinacion de la conducta del sr. Belarmino en el art 153.1 y 3 del cp , acreditado el maltrato sufrido por la sra. Felisa que no se discute, en base a la inexistencia de estabilidad en dicha relación. Sobre el particular es de hacer constar que ni siquiera el tipo penal exige en su redacción actual el requisito de la estabilidad ,que como es sabido fue suprimido por la reforma operada de dicha figura delictiva, aconteciendo a su vez en el caso que nos ocupa que ambos litigantes convivían desde hacia 20 días, por haberlo acordado de dicha forma de común acuerdo, compartiendo la habitación que habían alquilado. A tales efectos también hay que recordar que el tipo penal considera incardinables en el mismo incluso las relaciones de pareja sin convivencia.
Analizadas las actuaciones y especialmente del propio resultado de la prueba practicada se desprende la equivocada conclusión alcanzada por la juez a quo , pues tal y como expone en el fundamento de derecho primero el acusado no compareció al acto del juicio por lo que no pudo valorarse algo contrario a lo declarado por la sra. Felisa , y también se indica que la denunciante que si lo hizo, manifestó que mantenía una relación de pareja con el acusado que se inicio el 10 de agosto hasta el 30 de dicho mes,conviviendo juntos en el mismo domicilio, manifestación que ya expuso desde un principio ante los agentes de la guardia civil que instruyeron el atestado; siendo ello así , causa cierta perplejidad que la juez a quo que otorgo plena credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la sra. Felisa en cuanto a los malos tratos de los que fue objeto en base a lo fundamentado en la sentencia,, sin embargo considere que no concurre en el sujeto pasivo del delito uno de los requisitos exigidos por el art. 153.1 del cp cuando es obvio que si concurre en atención a lo expuesto, careciendo de todo sustento la afirmación realizada en la sentencia respecto del motivo de recurso formulado por el Ministerio Fiscal, que se estima, pues en definitiva la apreciación de que agresor y victima se hallaban ligados por una análoga relación de afectividad, se deduce del propio contenido de la sentencia , aconteciendo que en realidad la parte apelante lo que esta recurriendo es la calificación jurídica de la sentencia, en base a una falta de coherencia y arbitrariedad en la propia conclusión alcanzada por la juez a quo, circunstancias que permiten a la sala acceder al motivo del Ministerio Fiscal, sin necesidad de la celebración de vista, ni de que tener que oír al acusado.
Sobre el particular nuestra sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 , con cita de otras muchas,en la cual modificamos la calificación jurídica de los hechos realizada por el juez a quo como falta, por un delito de violencia de genero ,de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, al considerar a diferencia del juez a quo que los litigantes eran pareja.
Por ultimo y a los efectos de apreciar la identidad de razón propia de la analogía a los efectos de la determinación de la análoga relación de afectividad que exige el art. 153.1 del cp , nuestra sentencia de fecha 2 de octubre de 2008-rollo de apelación penal nº 289/2008 .
TERCERO.-Así pues los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia son constitutivos de un delito de violencia de genero previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del cp del que es penalmente responsable en concepto de autor el acusado por su material, directa y voluntaria participación en su ejecución, tal y como argumenta la juez a quo , extremo que como se ha indicado no se discute .
CUARTO.-Concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del cp en atención a los antecedentes penales que presenta pues consta acreditado que ha sido ejecutoriamente condenado por sendos delitos de violencia de genero comprendidos en consecuencia dentro del mismo titulo y de la misma naturaleza, violencia de genero que el que nos ocupa.
QUINTO.-Procede imponer al acusado la pena de 12 meses de prisión ,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, la privación del derecho y la tenencia de porte de armas durante 3 AÑOS y prohibición de aproximarse del lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre Felisa , a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de 3 AÑOS y abono de costas, debiendo indemnizar a Felisa en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
A los efectos de la imposición de la pena se ha tenido en cuenta la pena tipo establecida en el art. 153.1 y 3 del cp , de seis meses a un año, incrementada a su mitad superior de nueve meses a un año, y la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , así como lo dispuesto en el art. 66 del cp y arts. 48 y 57, siendo que la pena privativa de libertad que se le ha impuesto es la correspondiente al mínimolegalmente permitido, y considerando adecuada la misma en atención a los antecedentes por violencia de genero que posee el acusado tal y como puede observarse de la lectura de su hoja histórico penal.
SEXTO.-Las costas de la instancia se le imponen al acusado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Crim y las de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón en el juicio rápido nº 421/2012 de donde dimana el presente rollo, la cual revocamos y declaramos que condenamos a Belarmino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia de genero ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia a la pena de la pena de 12 meses de prisión ,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena, la privación del derecho y la tenencia de porte de armas durante 3 AÑOS y prohibición de aproximarse del lugar de trabajo, domicilio o cualquier lugar donde se encuentre Felisa , a menos de 300 metros, y prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella por tiempo de 3 AÑOS y abono de costas, debiendo indemnizar a Felisa en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

