Sentencia Penal Nº 101/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 173/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100146


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 173/2013, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 270/2011 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Elias , representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el Abogado don Mario A. Lisea Rodríguez, en causa han sido partes, además han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. Álvaro Navarro García; y, en concepto de acusación particular, doña Leocadia , representada por la Procuradora doña Ajei Betancor Pérez, bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María del Carmen Calcines Piñeiro; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 27/2011, en fecha catorce de enero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que D. Elias , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado por sentencia dictada el día 29 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde en el procedimiento de divorcio contencioso nº 198/2010, a pagar a Dª. Leocadia la cantidad de 275 euros mensuales durante el año 2010 y 400 euros mensuales a partir de enero de 2011, en concepto de pensión alimenticia para contribuir al sustento del hijo menor de edad que ambos tenían en común.

No obstante ser conocedor de esta obligación, y teniendo capacidad económica para hacerle frente, el Sr. Elias la incumplió, no habiendo abonado a su esposa mensualidad alguna en concepto de alimentos entre los meses de mayo de 2010 y septiembre de 2011.·

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Elias como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a favor de su hijo menor de edad, a través de su madre Dña. Leocadia la cantidad de cinco mil ochocientos euros (5.800 €) por las pensiones correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2010, a razón de 275 euros cada una, y las de los meses de enero a septiembre de 2011, a razón de 400 euros cada una. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación, no solicitándose la práctica de nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación nº se registró el presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se revoque dicha resolución y se absuelva al acusado del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega lo siguiente: 1º) que en el acto del juicio se acreditó documentalmente que el acusado no poseía capacidad económica alguna, ya que concurre en él al condición de demandante de empleo, sin recibir ayuda o prestación económica alguna, hechos de los que no se puede presumir que perciba emolumentos derivados de la economía sumergida, aunque tiempo atrás, constante el matrimonio, según admitieron ambas partes, se vio en la necesidad de realizar trabajos sin el preceptivo contrato laboral; 2º) que respecto a la referida tenencia de un vehículo, el seguro de éste fue abonado por error por el anterior propietario en el año siguiente al traspaso, sin que se haya abonado el correspondiente al año 2012, lo que se traduce en un vehículo averiado y carente de seguro; 3º) que la vivienda, igualmente referida, era un bien privativo y fue cedida a la esposa para compensar las deudas que el acusado tenía con ellas, encontrándose el inmueble sin habitar, salvo cuando la esposa y el hijo menor viajar a la isla; 4º) que la situación económica que atravesamos ha impedido que el recurrente encuentre un puesto de trabajo, si bien manifestó al final de la vista, que en esos días estaba realizando diversas entrevistas de trabajo y actualmente realiza un trabajo de comercial.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas conviene recordar que cuando aquélla recae sobre medios probatorios de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por su parte, el delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal requiere para su integración la concurrencia de los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una resolución judicial o convenio judicialmente aprobado fijando cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de los hijos, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de los hijos, sin que, conforme a lo dispuesto en los artículos 771.2, último párrafo, 772.4, 773.3, 774.5 y 777.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , sea preciso que dicha resolución sea firme; 2º.- una conducta omisiva consistente en el impago reiterado de dicha prestación económica, durante los plazos que marca el precepto legal; y 3º.- un elemento subjetivo, el dolo, que viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado.

El motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas se centra exclusivamente en la concurrencia del elemento subjetivo en la vertiente relativa a la voluntad rebelde y deliberada de incumplir la pensión alimenticia, dado que se sostiene que los impagos de la pensión alimenticia se debieron a que el acusado carecía de la capacidad económica necesaria para satisfacer el importe de la pensión alimenticia establecida judicialmente.

El motivo no puede prosperar:

En efecto, los razonamientos que realiza el Juzgador de instancia acerca del elemento subjetivo del tipo penal son correctos y, en cuanto tales los asumimos y damos por reproducidos.

Al respecto, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional (así, en sentencia de 16 de febrero de 1997 ), ha declarado que no es exigible que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

En todo caso, simplemente añadir que efectivamente de la documental aportada por la defensa del acusado no resulta que éste perciba ingresos, al no estar dado de alta en la Seguridad Social y figurar como demandante de desempleo, sin percibir prestación o subsidio por ello. Ahora bien, el hecho de que oficialmente no conste acreditada la existencia de posibles fuentes de ingresos no significa que éstas no existan. Y, en el supuesto de autos hay datos de los que se infiere la percepción de ingresos por parte del acusado, a saber: 1º) su propia declaración, pues, pese a que consta documentalmente que desde el año 1994 causó baja como cotizante en el sistema de la Seguridad Social, reconoce que entre los años 2003 y 2008 percibía dinero y pagaba la pensión alimenticia; 2º) la propia conducta del acusado, ya que, según se refleja en el testimonio de la sentencia de divorcio, dictada en fecha 29 de abril de 2010 (folios 93 a 97 de las actuaciones), en el juicio celebrado en dicho procedimiento, las partes alcanzaron un acuerdo, que afectaba también al importe de la pensión alimenticia, sentencia que, no puede olvidarse, se dictó el mes anterior a que se produjese el primer impago de la pensión, y, 3º) Las propias alegaciones vertidas en el recurso acerca de la tenencia de un vehículo por parte del acusado, pues, aun admitiéndose a efectos puramente dialécticos que la prima del seguro obligatorio no la paga el acusado y que el vehículo efectivamente está averiado, lo cierto es que de esas alegaciones se infiere que la titularidad del vehículo le fue traspasada al acusado en el año 2011, precisamente, durante parte del período a que se contrae el impago de las pensiones, resultando inexplicable que se adquiera un vehículo cuando se carece de ingresos para hacer frente a los gastos del mismo, entre ellos, uno básico, el consumo de combustible.

Por todo lo expuesto, no apreciándose error alguno en el proceso valorativo explicitado en la sentencia apelada, procede desestimar el motivo de impugnación analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Octavio Esteva Navarro, actuando en nombre y representación de don Elias contra la sentencia dictada en fecha catorce de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 270/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.


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