Sentencia Penal Nº 101/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 217/2014 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100298

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00101/2014

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 de LOGROÑO

-

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487/48

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0023880

APELACION JUICIO RAPIDO 0000217 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Jesús Luis

Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 101/2014

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12-11-2013 y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se concluía condenando a lo siguiente (f.-22-32):

'Que debo absolver y absuelvo a D. Enrique del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo a D. Enrique de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo a D. Matías del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo a D. Matías de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Que debo absolver y absuelvo a D. Jesús Luis de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez a la pena de cuatro mees de prisión, con accesorias legales de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Jesús Luis al pago de 1/6 de las costas causadas.

Se declaran de oficio las 5/6 de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Jesús Luis deberá indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 310 euros por los días invertidos en la curación y en la cantidad de 1.000.-euros por las secuelas y al Servicio Riojano de Salud en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos generados en la asistencia prestada a D. Luis Pedro , con la aplicación del interés legal del art. 576 de al Ley de Enjuiciamiento Civil ...'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Jesús Luis , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 5-6- 2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.- 44-55) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a: vulneración del principio de presunción de inocencia; disconformidad con la condena impuesta por responsabilidad civil, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia :

'... estimando el presente recurso, absolviendo a Don Jesús Luis del delito de lesiones del art. 147.1 por el que ha sido condenado ...'

Por el Ministerio Fiscal (f.-58) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia.

Entiendo la recurrente que se ha producida la vulneración de tal principio en la medida en que, en su opinión, no se ha producido en el plenario prueba de carga bastante par acreditar la culpabilidad de Jesús Luis .

Como indica la STS 1-2-2012 , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia"... habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)">.

En el presente supuesto se alega tal pretendida vulneración sobre la base de la ausencia de prueba suficiente para enervar tal principio, por lo que resulta forzoso en este punto partir de lo señalado en la STS de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ) en la que inidica que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Y tal apreciación debe realizarse en atención a la alegación que como defensa se plantea respecto de la intervención de Jesús Luis en relación con las lesiones sufridas por Luis Pedro .

Para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración , poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (entre otras muchas STS de 29-12.1997).

Y tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio no cabe concluir sino con el mantenimiento del criterio que en la sentencia recurrida se recoge.

En primer lugar debe señalarse que Luis Pedro ha sostenido en todo momento que sus lesiones se las produjo Jesús Luis por un puñetazo, no por una patada como la defensa de Jesús Luis insiste en el recurso.

En tal sentido se cuenta con la denuncia presentada ante la Policía Nacional (f.-3) en la que narra los hechos y refiere haber sufrido '... dos puñetazos en la cara' como consecuencia de ello presenta el parte de lesiones en el que se aprecia ' Herida en borde superior externo de labio derecho' (f.-41 Servicio Riojano de Salud, f.-68 Médico Forense ), describe al autor físicamente a la vez que indica que les conoce de vista al igual que sus amigos, con los que estaba.

En fase de instrucción se le tomó declaración (f.-72-) ratificándose en su declaración, e identificando así como atribuyendo sus lesiones a la acción de Jesús Luis .

Finalmente en el acto del juicio Luis Pedro insistió en sus declaraciones a la vez que explicó lo sucedido y partiendo de la inexistencia de relaciones previas entre ellos salvo el ser meramente conocidos de vista y ello por haber jugado en alguna ocasión anterior al fútbol (12:26) relató los hechos e indicó claramente que fue Jesús Luis quien le golpeó en la cara (14:47; 15:53) a la vez que negaba que hubiera sido por patadas que todo fue en el aire (15:13).

Por lo tanto la Juez ha tenido ocasión de valorar la declaración de un testigo-denunciante en cuya declaración, tal y como se analiza en al resolución, concurren aquellos elementos que permiten su consideración como prueba con suficiente virtualidad para enervar el principio de presunción de inocencia.

Por otra parte y dado que se cuenta con tal declaración y la documental obrante en las actuaciones, su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron goza de singular autoridad ( STS 18-2-1994 , 22 y 27-9-1995 , etc) señalando la STS 22-3-2006 que ' ... el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso' ( SSTS 28-2-2003 , 16-4-2003 y 27-7- 2003).

Señalar por último que la Juez de instancia ha explicado racionalmente el proceso que le ha permitido otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, por lo que cabe concluir desestimando el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de disconformidad con la condena impuesta por responsabilidad civil.

En el acto del juicio se dio por reproducida la prueba documental y entre tal prueba se cuenta con el parte de asistencia médica realizado en el Servicio Riojano de Salud a Luis Pedro (f.-41) en el cual se describe la atención prestada a Luis Pedro que consistió en '... sutura de herida borde superior de labio derecho, con hilo de sutura 3-0,...' y sobre tal informe y exploración de la propia persona en fecha 2-9-13 señala el tratamiento así como indica 'Es previsible una cicatriz en al región lesionada' indicando el propio Luis Pedro que el médico que le atendió le indicó (16:45) que le quedaba un pequeño bulto y una pequeña cicatriz, que el bulto le desaparecería pero no la cicatriz.

Por lo tanto se ha producido un perjuicio que se concreta en los días de curación que fueron 7 de los que impeditivo 1 y como secuela esa pequeña cicatriz.

La Juez sobre tal base procede a realizar una valoración conforme a los criterio que a título orientativo establece el Baremo aplicable a la fecha de los hechos, y alcanza unas conclusiones que son la de de 310 euros por los días invertidos en la curación y en la cantidad de 1.000.-euros por la secuela, cantidades que se encuentran perfectamente justificadas.

En cuanto al Servicio Riojano de Salud no existe la menor duda de la prestación del servicio y de que ello genera gastos que deben abonarse.

En atención a lo anterior debe desestimarse el recurso de apelación.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 12-11-2013 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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