Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 101/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 42/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 101/2014

Núm. Cendoj: 45168370012014100389

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

Rollo Núm. .......................42/14.-

Juzg. Instruc. Núm.1 de Illescas.-

P. Abreviado Núm. ..........19/11.-

SENTENCIA NÚM. 101

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a dos de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm.42 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm.110/12 , por lesiones, en el Procedimiento Abreviado núm.19/11 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en el que han actuado, como apelantes y como apelados el Ministerio Fiscal, Caridad , Erica y Narciso , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendidos por el Letrado Sr. Martín Aranda, Lorena y Severiano , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Cuadros Muñoz y defendidos por el Letrado Sr. Muñoz Molinero.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1. Debo absolver y absuelvo a DON Severiano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, DE UNA FALTA DE LESIONES, Y DE UNA FALTA DE AMENAZAS previstos y castigados en los arts. 147.1 , 617 y 620.2 del Código Penal ya definidos, con declaración de oficio de de 1/6 de las costas procesales.

2. Debo condenar y condeno a DON Severiano como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve prevista y castigada en el art. 621.3 del Código Penal ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 21.7 del Cp , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp , a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, con imposición de 2/9 de las cotas procesales , sin incluir las costas de la costas de la acusación particular.

En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena del acusado Severiano a que indemnice a la perjudicada Doña Erica en la cantidad de 34.104,88 euros, suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

3. Debo 'condenar y condeno a DOÑA Lorena como autora de una falta de lesiones dolosas prevista y castigada en el art. 617.1 del Código Penal ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 en relación con el art. 21.7 del Cp , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del Cp , a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, con imposición de 2/6 de las cotas procesales , sin incluir las costas de la costas de la acusación particular.

En el orden de la responsabilidad civil, procede la condena de la acusada Lorena a que indemnice a la perjudicada Doña Caridad en la cantidad de 798 euros, suma que devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.

4. Debo absolver y absuelvo a DOÑA Lorena como autora criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, y DE UNA FALTA DE AMENAZAS prevista y castigada en los arts. 147.1 , y 620.2 del Código Penal ya definidos, con declaración de oficio de 1/6 de las costas procesales.

5. Debo absolver y absuelvo a Narciso como autor criminalmente responsable de una ALTA DE LESIONES prevista y castigada en el arts. 617.1 del Código Penal , con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, Caridad , Erica , Narciso , Lorena y Severiano , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se admita y tenga por interpuesto dicho recurso, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en lo que no se entiendan ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que Sobre las 13 horas del día 26 de diciembre del año 2009 los acusados Lorena y su esposo Severiano se encontraban colocando en la silla su hija menor de edad en

los asientos traseros de su vehículo que estaba estacionado

en ese momento en el parking del supermercado 'DÍA' de la

localidad de Illescas, sito en la Avenida de Castilla La

Mancha, encontrándose el turismo en ese momento con dos de las cuatro puertas abiertas. En ese momento llegó otro vehículo conducido por Caridad acompañada de sus padres Narciso y Erica , vehículo que tenía la intención de aparcar justo al lado del turismo anteriormente reseñado para lo cual Caridad tocó el claxon con la intención de que Lorena y/o Severiano cerraran las puertas de su vehículo para poder aparcar junto al citado vehículo, tocando nueva y seguidamente el claxon habida cuenta de que en la primera ocasión ñ había conseguido su propósito, extremo que provocó el enfado airado de los acusados Lorena y Severiano , desencadenándose una batería cruzada de insultos así como una breve discusión verbal entre los ocupantes de ambos vehículos.

Tras aparcar el coche Caridad y sus padres abandonaron el turismo alejándose del mismo, momento en el cual Lorena manifestó en voz alta que por su aptitud les iba a destrozar el coche, motivo por el cual Caridad se volvió hacia el vehículo para tomar la matrícula del coche propiedad de Severiano y de Lorena por si se materializaba ese mal anunciado.

Al ver cómo tomaba nota de la matricula Lorena se dirigió hacia Caridad y con ánimo de menoscabar su integridad física empezó a golpearla agarrándola de los pelos al tiempo que le golpeaba la cara con las manos, enzarzándose ambas en una sucesión de agarrones y golpes ante lo cual los padres de Caridad , Narciso y Erica se aproximaron hacia ambas para intentar separarlas, momento en el cual el marido de Lorena y con la misma intención se dirigió corriendo hacia el grupo de personas con la intención de separar a Lorena y a Caridad , sin conseguir su propósito puesto que cuando llegó hacia el lugar donde se encontraba el grupo debido a la velocidad que llevaba y al estado del suelo que se encontraba mojado, golpeó con su propio cuerpo a Caridad y a su madre que estaba a su izquierda, perdiendo el equilibrio todas las personas que se encontraban en el referido grupo incluido el acusado Severiano , cayendo todos al suelo.

Como consecuencia de la caída Erica sufrió fractura subcapital del fémur izquierdo requiriendo para su sanidad además una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos y tratamiento quirúrgico, lesiones que tardaron en sanar 180 días de las cuales, seis permaneció hospitalizada y 174 días fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales asimismo le quedaron tres secuelas valoradas por el médico forense en un total de 25 puntos.

Como consecuencia de las lesiones provocadas por Lorena , Caridad sufrió una cervicalgia que requirió una única asistencia facultativa, lesiones tardaron en curar 15 días, 15 días que estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.-


Fundamentos

PRIMERO:. Se alza el apelante Sr. Severiano contra la sentencia que le condeno por una falta de lesiones por imprudencia, alegando que ello vulnera el principio acusatorio porque la acusacion le fue formulada por delito de lesiones dolosas y no por la falta de lesiones ni por que fueran cometidas a titulo de imprudencia.

En cuanto a esta ultima cuestion: acusacion por infraccion dolosa/ condena por infraccion imprudente, señala el Auto del T. Supremo de 27.2.14 que 'aun existiendo una diferente configuracion tipica entre el delito doloso y culposo referidos a la misma infraccion punitiva es indudable que entre ellos siempre se produce una homogeneidad basica (imputacion dolosa e imputacion culposa) en donde la primera encierra indirectamente la segunda en una especie de homogeneidad por consuncion. Este principio se ha aplicado en aquellas ocasiones en que, acusandose por un delito mas grave y mas completo, encierra en su ambito tipico a otro mas simple y menos grave' añadiendo dicha resolucion que resulta de interes especial a la hora de discernir la homogeneidad el analisis del bien juridico protegido y es obvio que en el delito doloso y culposo de lesiones se protege identico interes juridico. Asimismo señala el T. Supremo que es sustancial en orden a la existencia o no de una infraccion del principio acusatorio comprobar si realmente se ha producido una vulneracion material del derecho de defensa, ya que no es tanto la homogeneidad de los delitos la que lesiona el derecho fundamental sino si el cambio de calificacion se ha traducido en una limitacion de las posibilidades de defensa del acusado a lo largo del proceso penal. Por ello es preciso examinar en cada caso concreto si ha habido o no limitacion efectiva de medios de defensa y contradiccion, señalando que no existe tal cuando el acusado fue sometido a un amplio interrogatorio sobre la forma en que causo las lesiones por lo que su condena a titulo de culpa no ha ocasionado ningun tipo de indefension. La STS 24.9.12 señalo 'no hay en la sentencia nada que pueda resultar sorpresivo para la defensa. El discurso del recurrente en casacion se limita al marco teorico, delito doloso y culposo son heterogeneos, pero no desciende al caso concreto para mostrar que argumentos hubiere hecho valer o que pruebas hubiese propuesto de aparecer tambien en la acusacion la imputacion a titulo de imprudencia de los resultados lesivos ' y asi añade que en estas circunstancias no puede hablarse ni de violacion del principio acusatorio (los hechos no se han mutado, la pena impuesta es inferior a la solicitada y todos los hechos relevantes para la condena aparecen en la calificacion de la acusacion) ni vulneracion del derecho a ser informado de la acusacion o del derecho de defensa pues 'el titulo de condena de lesiones por imprudencia esta abarcado implicitamente por la acusacion'

Tal es asi en el presente caso en que la propia defensa del ahora apelante tras la practica de la prueba en el juicio, modifico sus conclusiones provisionales (absolucion) para introducir la alternativa de condena de lesiones por imprudencia, por lo que es claro que tal calificacion fue formulada en el juicio porque se sometio a contradiccion en el mismo y fue objeto de la defensa del acusado

En cuanto a la degradacion de la acusacion por delito de lesiones a la condena por falta de lesiones es obvio que ambas son homogeneas y que la calificacion mas grave (delito) engloba la menos grave (falta) y que las alegaciones y pruebas en el juicio sobre el delito son las mismas posibles frente a la falta.-

SEGUNDO:. Frente a la condena del citado apelante Sr. Severiano se alzan todos los recursos: el suyo propio para señalar que no cometio imprudencia alguna, solo actuando con la diligencia debida de cualquier buen ciudadano que no podia prever que iba a tropezar provocando la caida de los demas y el grave resultado de lesiones, y el recurso de la Sra. Erica , su esposo y su hija se alza contra dicha condena para solicitar que el Sr. Severiano sea condenado por delito de lesiones porque no acudio a separar en la discusion de las dos iniciales contendientes, sino a golpear a dichos apelantes y por su agresividad cayeron al suelo, todo ello con base a lo declarado por los testigos: que se abalanzo sobre ellos, no que simplemente resbalo cayendo sobre ellos como determina la sentencia. Tambien el Ministerio Fiscal recurre la sentencia en cuanto al mismo particular: que todas las testificales señalaron que el Sr. Severiano se abalanzo contra el grupo que formaban su esposa y los apelantes lesionados con intencion de agredir, no solo resbalando, resbalon que se dice no acreditado en el plenario ni discutido en el mismo, como tampoco se acredito que llevara el citado condenado velocidad que le hiciera resbalar con el suelo mojado por lo que pide su condena por un delito de lesiones.

La cuestion es asi la valoracion de la prueba constituida por declaraciones del acusado y testigos sobre si por su actuacion concreta se puede inferir que acudio abalanzandose sobre el grupo para agredir a quien discutia con su esposa o sus padres (version de los apelantes lesionados y Ministerio Fiscal) o si acudio solo para separar a las que discutian no previendo que al ir corriendo con el suelo mojado podia perder el control de la marcha y caer con todo su peso sobre el grupo (version que considera la sentencia) o si se trato de una actuacion diligente para zanjar un conflicto debiendo considerarse la caida un simple accidente fortuito (version de su recurso) Debe señalarse que la condena por delito que pretenden los recursos citados agrava la pena a imponer respecto de la impuesta en la sentencia. La condena seria por hecho mas grave y con pena mas grave y ello se pretende que se decida por la Sala en base a la consideracion de las declaraciones testificales en el juicio que esta Sala no ha presenciado y de las que no goza de inmediacion. Debe traerse al caso la Jurisprudencia que sobre la cuestion de la posibilidad de imponer condena en segunda instancia cuando en la primera se ha dictado absolucion, pues es aplicable al caso de que el la segunda instancia se condene por delito lo que en la primera lo fue por falta. Si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción; y lo que se está planteando en el recurso es precisamente que se revisen esas pruebas de percepción personal del Juez (declaraciones de denunciante, acusado y testigos aportados). A partir de la STC. 167/2002 de 18 de septiembre (corroborada por otras posteriores del mismo órgano, como las SS. STC. 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 198/2002 , 200/2002 y 212/2002 ), existe un criterio restrictivo en orden a la extensión del control del recurso de apelación, que lleva a que incluso en los supuestos en que hayan de ser apreciadas pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC. 198/2002 ). De dichas resoluciones se infiere algo ya sabido: que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno (salvo excepciones, no cabe la práctica de prueba), sino que viene limitado a revisar lo actuado en la instancia, y el material que valora el Juez 'a quo' le queda vedado valorarlo de modo distinto al Juez de apelación en virtud de la más reciente jurisprudencia constitucional, de la que es reflejo la ya aludida sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , dictada por el Pleno. Ello no obstante, cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, sí podrá valorarse nuevamente la prueba, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. Ahora bien, la STC 120/2008 de 19 de mayo estudia pormenorizadamente las garantías que ha de reunir una sentencia dictada por el tribunal de apelación cuando condena, revocando un pronunciamiento absolutorio o menos grave del Juez de lo Penal. Resumidamente dicha doctrina parte de la exigencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -que ha vinculado al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). San Marino, §§ 94 y 95).

Ahora bien no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2).

En efecto, ya la STC 170/2002, de 30 de septiembre (FJ 15), puso de manifiesto que la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no es aplicable cuando 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el tribunal pueda decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH 29 de octubre de 1991 , aprecia que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que «no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos», por lo que no hay violación del art. 6.1 del Convenio (en el mismo sentido, SSTEDH de 29 de octubre de 1991 ; de 5 de diciembre de 2002 y de 16 de diciembre de 2008 ).'

Añade más adelante que no es preciso celebrar una audiencia pública contradictoria, si el tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el tribunal de apelación 'puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa-- como en su carácter fidedigno --esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad-- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia.'

En definitiva, como señalamos en la STC 123/2005, de 12 de mayo (FJ 7) «la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son (...) garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]». En este caso por tanto, basandose el recurso en una erronea valoracion por la sentencia de las pruebas por declaraciones personales en la vista, el recurso en modo alguno podia prosperar para revocar una sentencia en base a distinta valoración probatoria que la judicialmente decidida respecto unicamente de las declaraciones personales de acusado y testigos, pruebas de las que en cualquier caso la Sala carece de inmediacion. Esta Sala, como se ha dicho, sin inmediacion con dichas pruebas no puede dar una valoracion de credibilidad, contraria a la del Juez que si las ha presenciado y ello para dictar un pronunciamiento condenatorio o una revision de la condena a infraccion mas grave que la apreciada. Aquí se habria de alterar completamente el relato factico de la sentencia para poder dar lugar a una decision distinta, no es que con los hechos dados por probados en este caso se pueda razonar otra decision alternativa, es que sin modificar los hechos probados la unica conclusion posible de los mismos es la contenida en la sentencia, y tal modificacion factica, como se ha dicho, no es posible pues se basaria en corregir la valoracion del Juez de pruebas por declaracion del acusado y testigos de las que la Sala no ha tenido inmediacion. En cuanto a la valoracion de la racionalidad de las conclusiones de la sentencia la Sala con lo que se declara probado no puede considerarlas ilogicas, pues entre el grupo sobre el que cayo el condenado se hallaba su propia esposa, a la que se ha de inferir que no queria agredir. pero que tambien termino cayendo al suelo con los demas por la fuerza del impacto contra el grupo y asi no aparece irracional considerar que no se abalanzo el condenado conscientemente para causar tal consecuencia incluso a su esposa y que, si queria agredir solo al bando contrario, tuvo posibilidades de actuar solo sobre ellos o alguno de ellos de forma que si derribo a todo el grupo no fue porque voluntariamente se tirara contra ellos, porque lo fue contra todos ellos que cayeron 'como bolos'. Aparece ello razonable ademas porque según lo declarado por los perjudicados según la sentencia (apelantes lesionados), lo que no discute el recurso, todos ellos estaban de espaldas por lo que no le vieron venir, con lo que no tienen razones suficientes para negar el traspies, tropezon o resbalon que asume la sentencia. La testigo ajena a la disputa no le vio ningun gesto indicativo de que su intencion fuera de agredir y el acusado, en contra de lo que señalan los recursos de la contraparte, si introdujo en el juicio la cuestion del tropezon y de que su unico animo era separar a los que discutian y el Juez, que ha visto su declaracion y la de los demas, lo ha creido. Por todo ello no pueden prosperar los motivos de recurso de las acusaciones

En relacion a la imprudencia que impugna el Sr. Severiano en su recurso la Sala considera que existio en dicho apelante una falta de diligencia puesto que, partiendo de que su finalidad fuera tan aceptable como la de zanjar una pelea, su actuacion a tal fin resulto tan alocada o desmesurada en su rapidez y condiciones como para perder el equilibrio o el control de sus movimientos, con tal fuerza como para derribar de un golpe a cuatro personas. El acusado sabia del suelo mojado y podia prever que en tales circunstancias una carrera o marcha desmedida podia hacerle caer o golpear a quienes tenia ante si con contundencia, los cuales tambien pisaban suelo mojado y podian caer tan facilmente como el, sufriendo resultados lesivos como los que se produjeron efectivamente. El acusado no tuvo suficiente cuidado en como realizo su accion y podia prever que las consecuencias podian ser las que se produjeron, pues provenian logicamente de unas circustancias fisicas que conocia desde antes, por ello no se trata de una circunstancia fortuita sino previsible y que podia evitar, en fin, una imprudencia si bien leve como se le condena

Estos motivos de recurso no pueden tampoco prosperar

TERCERO: En relacion al recurso de la acusacion particular se pretende la condena del Sr. Severiano y su esposa por una falta de amenazas. La sentencia considera que no existe prueba alguna. El recurso vuelve a basarse en las declaraciones testificales si bien ni siquiera precisa el recurso que concretas palabras se profirieron, para poder valorar si constituyen amenazas punibles o no, y solo pretende que en base a tales declaraciones, que la Sala no ha presenciado, revoque la absolucion de la primera instancia e imponga una condena. Cabe reproducir aquí lo ya expuesto en relacion a la solicitada condena del Sr. Severiano por delito de lesiones en el Fundamento de Derecho anterior de la presente resolucion por lo que el recurso en cuanto a este particular no puede ser acogido

CUARTO El recurso de la acusacion particular solicita la condena de la Sra. Lorena por delito de lesiones, no solo por la falta por la que es condenada. Apàrte de señalar lo mismo que se ha expuesto en cuanto a solicitud de igual condena a su esposo el Sr. Severiano , aquí existe otra cuestion fundamental: esta apelada fue condenada por una falta de lesiones dolosas del art 617 del C. Penal y la distincion entre el delito del art 147 de lesiones dolosas y la falta de lesiones dolosas radica en el resultado producido: sera falta si las lesiones causadas no llegan a integrar el delito, y el delito se integra cuando el resultado lesivo haya precisado para su curacion ademas de una primera asistencia medica, tratamiento medico o quirurgico adicional y la apelada Sra. Lorena lesiono por si a la Sra. Caridad causandole lesiones que para curar precisaron (informe Medico Forense al f. 69) una unica asistencia sin actuacion facultativa necesaria posterior. Estas lesiones no integran el tipo del delito del art 147 del C. Penal

En cuanto al recurso de la Sra. Lorena , negando que por si cometiera dicha falta, señala que la perjudicada Sra. Caridad manifesto que su lesion (cervicalgia) se produjo al caer al suelo No es tal lo que declara probado la sentencia, sino que esta apelante agarro a la perjuidicada del pelo y le golpeo la cara, causando lesiones que son compatibles con tal dinamica de la agresion, y ello en base a las testificales practicadas, no solo la declaracion de esta concreta perjudicada como entiende el recurso, por lo que debe concluirse que el juzgador ha apreciado en conciencia las pruebas practicadas, conforme le faculta el art 741 de la LECRIM , y tras confrontar las dos versiones ofrecidas ha optado por la que ha considerado la mas creíble a la vista del conjunto de la prueba aportada, prueba que ha apreciado que constituye suficiente y real soporte probatorio de cargo, no pudiendo constatarse razonable y objetivamente en ello error valorativo alguno, para lo cual no basta simplemente que el acusado ofrezca una versión contradictoria con la victima negando el hecho sin desvirtuar, como no lo ha hecho, el resultado arrojado por las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al convencimiento de la culpabilidad de dicho acusado, siendo que la sola discrepancia subjetiva del interesado con la valoración dada por el órgano judicial en modo alguno justifica una revisión de dicha valoración, como se pretende en el recurso interpuesto que, por ello, no puede prosperar.-

QUINTO La acusacion particular en su recurso se opone a la aplicación en la sentencia de la atenuante de dilaciones indebidas a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal. El art 21,6 del actualmente vigente C. Penal considera circunstancia atenuante, antes lo era en aplicación de la genérica analógica, la dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Debe señalarse con la STS 25.4.08 entre otras que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que únicamente deriva del deber de resolver en un tiempo razonable según las circunstancias del caso, pudiendo el tiempo consumido estar justificado por la complejidad de la causa, por el comportamiento del interesado o cualquier otra causa que no resulte imputable al órgano judicial. En este caso el motivo de recurso debe prosperar. En primer lugar porque la relacion de hechos del procedimiento que integrarian dicha atenuante no forma parte de los hechos declarados probados por la sentencia, como exige nuestro Tribunal Supremo y como se exige para la apreciacion posterior de cualquier otra atenuante. En segundo termino, porque durante los tiempos que se citan en la sentencia entre las resoluciones esenciales no se relata si existio paralizacion o se practico otra actuacion necesaria. En tercer termino porque solo las lesiones de la Sra. Erica tardaron seis meses en curar y sin ello, y sin su correspondiente informe de alta forense, la instrucción no podia concluir y en ultimo termino porque el enjuiciamiento de una causa con varios implicados y varios lesionados, pendiente de una curacion final durante meses, no es tan simple ni puede ser tan rapida como para que, por ser sentenciado cuatro años mas tarde de la fecha de los hechos, nos encontremos ante una dilacion calificable de 'extraordinaria' como señala el art 21, 6. Este procedimiento pudo dilatarse menos pero su dilacion no es algo excepcional en sus circunstancias. Se entiende por ello que no concurre dicha atenuante

Como por el art 638 del C. Penal la pena en el caso de las faltas no ha de sujetarse a las reglas de imposicion por concurrencia de atenuantes solo a las circunstancias del caso, y en este caso concurriendo la atenuante según la sentencia, el Juez impuso la pena minima en cada caso, pena minima que tambien puede imponerse aunque no concurran circunstancias atenuantes, la prosperabilidad del recurso en cuanto a este particular no incidira en la pena impuesta en la sentencia

SEXTO Las costas procesales de su recurso se impondrán a los recurrentes Sr. Severiano y Sra. Lorena . Se declaran de oficio las costas procesales causadas por los recursos de la Sra. Erica y otros y por el Ministerio Fiscal, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lorena y Severiano , y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Caridad , Erica , Narciso y debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 9 de diciembre de 2013, en el Juicio Oral núm.110/12 y en el Procedimiento Abreviado núm. 19/11, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, del que dimana este rollo, salvo exclusvamente el particular de considerar concurrente, para ambos condenados, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que se revoca por la presente resolucion y en su lugar debemos acordar y acordamos que en el presente caso no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y confirmando todos los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, procede imponer a los apelantes Lorena y Severiano las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su recurso y declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada por los restantes recursos

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en au­ diencia pública. Doy fe.-


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