Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 95/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLON
NIG: 12040-37-1-2015-0000298
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000095/2015- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000598/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON
Apelante: Ildefonso
Letrado: JOSE MARIA NAVAS ESTELLER
Procurador: GARCIA PERIS, PAZ
Apelado: Cristina
MINISTERIO FISCAL
Letrado: GUSTAVO FERNANDO DEL VISO PERAZZI
Procurador : BORRELL ESPINOSA, JUAN
SENTENCIA Nº 101/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana
MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco
MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina
En Castellón, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 000095/2015 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014 pronunciada por el Magistrado/a del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CASTELLON en Procedimiento Abreviado con el numero 000598/2012.
Han sido partes como APELANTE D. Ildefonso representado por la Procuradora Dª PAZ GARCIA PERIS y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA NAVAS ESTELLER y como APELADO Dª Cristina representado por el Procurador D. JUAN BORRELL ESPINOSA y asistido del Letrado D. GUSTAVO FERNANDO DEL VISO PERAZZI y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. sra. Olga Leon Cernuda y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que, sobre las 19 horas del día 7 de agosto de 2012, Ildefonso , mayor de edad y de nacionalidad española, encontrándose en el domicilio familiar que todavía compartía con quién había sido su compañera sentimental, Cristina , y la hija menor de edad común de ambos, que allí se encontraba, sito en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Torreblanca, mantuvo una acalorada discusión con Cristina , en la que, en un momento dado, con ánimo de imponer su dominio, y a sabiendas del menoscabo a la integridad física de la citada, le asió fuertemente de los brazos y de las muñecas, y la lanzó contra una puerta, golpeándose de espaldas.
A consecuencia de ello, Cristina sufrió hematomas en ambas muñecas, en antebrazo y brazo derecho, y hematoma en la espalda, heridas que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, y de 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales para alcanzar la sanidad.
Dos días después, volvieron a mantener una acalorada discusión.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ildefonso como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y . 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: SESENTA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; Y ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA. Cristina , A SU DOMICILIO Y A SU LUGAR DE TRABAJO, O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA EN UNA DISTANCIA DE QUINIENTOS METROS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Ildefonso del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado en virtud de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Ildefonso a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de Cristina en la suma de 210 euros, más intereses legales del art. 576 LEC ..
Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, que comprenderán el 50% de las generadas a la acusación particular.
Notifíquese a la víctima la presente sentencia, y dedúzcase testimonio de la misma para su inmediata remisión al Juzgado instructor de la causa.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelaciónpara la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 16 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Ildefonso como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de Violencia de genero previsto y penado en el art. 153.1 .y 3 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, absolviéndole del delito de amenazas por el que a su vez venia siendo acusado, se alza el referido condenado interesando la nulidad por falta de motivación , con carácter subsidiario la absolución por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por aplicación indebida de precepto penal y también con carácter subsidiario que se proceda a la reducción de las penas impuestas; los anteriores motivos los fundamenta la parte apelante en las concretas razones expuestas en su escrito de interposición de recurso a las que seguidamente se hará referencia.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Dado el contenido de los motivos de disconformidad con la sentencia de instancia en atención a lo que se dirá , su resolución requiere una respuesta conjunta , pues en definitiva todos ellos conducen a la revisión del contenido de la prueba practicada y valoración llevada a cabo por el juez encargado del enjuiciamiento.
Ante todo, procede recordar que, según ha declarado reiteradamente el T.S. Es nota común y esencial que sustente la nulidad para todos los casos prevista, que el hecho de que se trate haya producido efectiva indefensión ( art.238,3 L.O.P.J ) que las declaraciones de nulidad, en todo caso, deben venir inspiradas en un criterio restrictivo.
Como es bien sabido, la declaración que se insta tiene su última razón de ser en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , y, por tanto, debe ser interpretada desde el derecho a cuya salvaguarda se dirige. Justamente por ello, los arts. 238.3 y 240. 1 (según redacción por LO 19/2003 ) no se limitan a consignar como presupuestos de la nulidad la infracción de normas esenciales del procedimiento o de defectos de forma, sino que, acumulativamente, exigen que, por esta causa, haya podido producirse indefensión o que aquellos impliquen ausencia de los requisitos esenciales para alcanzar su fin.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa ,y tras el examen de las actuaciones no comparte la sala las alegaciones realizadas por la recurrente en cuanto que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación;reprocha la apelante que el juez a quo tan solo haya valorado la prueba de cargo a los efectos de fundamentar su pronunciamiento condenatorio sin tener en cuenta la de descargo practicada ,ni las razones de mayor valía de una y otra. A tales efectos hace referencia a la declaración del acusado, a la documental consistente en la sentencia recaída en el juicio de faltas nº 23/2013seguido por injurias contra el sr. Jose Ángel , y en el contenido del informe pericial para evaluación psicológica y perfil de personalidad del sr. Ildefonso .; alega en definitiva la nulidad ante el desconocimiento de las razones tenidas en cuenta por el juez a quo a los efectos de la convicción alcanzada, lo que a su entender le genera indefensión, razón por la que deberá devolverse la causa al juez a quo para que proceda al dictado de una nueva sentencia con fundamentación suficiente.
Sentado lo anterior, tras el examen de las actuaciones se pone de manifiesto la sinrazón del motivo de recurso, pues el juez a quo ha explicado las razones por las que considera que existe prueba de cargo suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio; ciertamente respecto del delito del art. 153.1 y 3 del CP no hace referencia al informe pericial obrante en autos sobre la personalidad del acusado, pero ello en modo alguno puede conducir a la declaración de nulidad interesada, cuando , como se ha indicado, y , así se desprende de la sentencia ,el juez a quo explica la convicción alcanzada;así de este modo analiza la declaración de la victima, a la que otorga credibilidad, razonando que su versión de los hechos le ofrece garantías de verosimilitud, debiéndose tener muy en cuenta la inmediación de la que dispuso el juez a quo, a diferencia de esta tribunal de alzada; así pues el juzgador analiza los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la victima pueda constituir prueba de cargo, concluyendo en base a las razones expuestas que la declaración de Cristina si los reúne; parte del hecho de que el acusado reconoció la discusión que mantuvo el día de los hechos con quien había sido su pareja sentimental, que aunque tenían problemas convivían en el mismo domicilio, razonando que la declaración de la victima en cuanto a su relato se haya corroborada por el parte de lesiones obrante en autos, y el informe emitido por el medico forense, siendo de hacer constar que la defensa si dudaba del contenido de dicho parte inicial de asistencia podría haber interesado la testifical del medico que atendió a la victima, prueba cuya practica declino; así pues las alegaciones realizadas al respecto carecen de relevancia frente al informe a su vez admitido por el medico forense; en el mismo orden de coas carecen de sustento las alegaciones realizadas por la apelante respecto de que no concurre el requisito de la ausencia de verosimilitud, habiendo dicho esta sala en numerosas resoluciones, que el hecho de que se haya producido una ruptura en la pareja, no constituye por si solo razón o fundamento para eliminar la concurrencia de dicho requisito; de ser así jamas concurriría; en el caso de autos el juez a quo valora y otorga credibilidad a la sra. Cristina , y lo hace porque su testimonio le convence, no apreciando animo espurio ninguno; al respecto ademas acontece que contó el juzgador con el testimonio del padre de la victima, que aunque sea su padre y no estuvo presente cuando se produjo el incidente, en definitiva corroboro lo que le relato su hija , careciendo de la relevancia que se pretende que manifestara que tras poder ver a su hija pudo comprobar que tenia un moratón, cuando probablemente se refería a una rojez, entendiéndose perfectamente a que se refería y que obviamente se expreso en dicha forma, pues era imposible que ya le hubiera salido un moratón, dado el poco tiempo transcurrido; en todo caso dicho testimonio fue prestado a la presencia judicial por lo que la inmediación cuando se trata de valorar prueba personal, reviste especial importancia; y precisamente al respecto el juez a quo expone en su sentencia que , se copia literalmente : e n consecuencia, y por todo lo expuesto, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por la denunciante, siendo sus declaraciones en todo momento lógicas, coherentes y razonables, además de tener en cuenta en tal valoración la percepción directa del modo en que se expresan, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
En el mismo orden de cosas alude la sentencia a que el testimonio de Cristina ha sido persistente, sin contradicciones, no siendo ciertas las alegaciones realizadas por la recurrente en cuanto que el juzgador no ha tenido en cuenta la versión de los hechos ofrecida por el acusado, pues concretamente expone, que el sr. Ildefonso admitió la discusión que mantuvo el día de los hechos con su expareja sentimental, en el domicilio familiar, que también estaba la hija de ambos; aludiendo el juzgador que aunque negó la agresión, esta quedo corroborada por el resto de las pruebas a que se ha hecho referencia; siendo ello así no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba .
Al respecto conviene recordar tal y como hemos sostenido con reiteración que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo e! Juzgador a quo pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo;
ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las. pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la,inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
En el presente caso, examinados nuevamente por la sala los distintos elementos de prueba desarrollados en el acto del juicio oral, no se comparten las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de la prueba llevada a acabo por el juez a quo, en base a lo dicho, careciendo de la relevancia que se pretende el hecho de que en un momento dado la denunciante denunciara al denunciado por injurias y que desistiera, pues en el caso presente estamos enjuiciando un hecho concreto que ha quedado acreditado en virtud de las pruebas practicadas, sin que constituya prueba relevante el informe pericial a que se refiere el apelante, informe pericial emitido a instancias de parte, sobre la personalidad del acusado, realizado con la versión de los hechos ofrecida por el mismo, y respecto al cual quedo acreditado que en modo alguno la denuncia interpuesta fue debida para la consecución por parte de la madre de la guarda y custodia, pues en todo caso el sr. Ildefonso propuso en su momento que la ostentara la madre de la menor,tratándose el incidente que nos ocupa, de un supuesto concreto , puntual que se produjo el día de los hechos, tal y como quedo acreditado, y en lo que nada incide a su vez la declaración prestada por el sr. Bernardino .
En virtud de las consideraciones realizadas el motivo de recurso en los términos aludidos no puede ser estimado, pues en definitiva lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo por su particular versión de los hechos.
En el mismo orden de cosas y en atención a lo expuesto no cabe apreciar vulneración por aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del CP pues nos encontramos ante un supuesto de violencia de genero, en atención a las propias consideraciones que realiza la sentencia de instancia que se dan por reproducidas, a lo que cabe añadir que el motivo de la discusión según consta en autos pudo ser debido a causas de índole machista, por lo que la alegación realizada carece de sustento, así como la alegación realizada sobre el animus laedendi, visto el resultado de la prueba practicada a la que nos remitimos.
TERCERO.-Se alega por la recurrente que deberían haber sido apreciadas por el juez a quo tanto la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como la de reparación del daño, petición que no puede ser estimada; a tales efectos respecto de la primera de las citadas por cuanto el transcurso de dos años desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio, no es un periodo de tiempo que merezca la aplicación de la referida circunstancia, cuando es lo cierto que examinadas las actuaciones se aprecia que la causa no ha sufrido paralizaciones significativas, constituyendo requisito para su aplicación que la paralización haya sido extraordinaria.
Respecto de la segunda por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia, pues el hecho de consignar la fianza tras haber sido acordada la apertura del juicio oral, no supone mas que el cumplimiento de una obligación impuesta judicialmente .
Por ultimo es de hacer constar que la pena impuesta por el juez a quo, habiendo optado en atención a las razones expuestas por la de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de por la mas gravosa de prisión, teniendo en cuenta que concurría una agravación del tipo penal, es ajustada y proporcionada a las circunstancias del caso.
CUARTO.-Las costas de esta alzada se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Paz Gacía Peris en nombre yrepresentación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por el ilmo. sr. magistrado del juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón en el Juicio Oral nº 598/2012 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
