Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 101/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 140/2015 de 09 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 101/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100087
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934583/4630 - 28071
Teléfono: 914934583/4630,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002438
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 140/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 77/2013
Apelante: D./Dña. Luis María
Procurador D./Dña. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO
Letrado D./Dña. ADOLFO BARREDA SALAMANCA
Apelado: ECOLOGISTAS EN ACCION-CODA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL LOPEZ RUBIO
La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 101/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Magistrados
DON CARLOS FRAILE COLOMA
DOÑA ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)
En Madrid, a 9 de febrero de dos mil quince.
Visto en segunda instancia por esta Sección Décimo Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 11 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 77/2013 , seguido contra don Luis María .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo José Collado Molinero y defendido por el Letrado don Adolfo Barreda Salamanca; y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la Asociación Ecologistas en Acción, ésta última representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ester Gómez García y asistida del Letrado don Juan Manuel López Rubio; siendo ponente doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid dictó sentencia el día 11 de julio de 2014, aclarada y complementada por auto de 13 de octubre de 2014 , en la causa indicada, cuyo relato fáctico y parte dispositiva, tras la citada aclaración y complemento son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'En fecha 04.01.07 Luis María , con DNI NUM000 , en su condición de Alcalde del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (que lo fue desde 1999 hasta el 27.05.07, F 859) dictó el Decreto 10/2007, acordando la aprobación definitiva del Proyecto de Modificación de Compensación del Sector Pu-23 El Tomillar.
En fecha 26.01.07 dictó el Decreto 106/2007, acordando la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización del PU-23 El Tomillar.
Lo anterior tras previo Decreto 28.07.01, que aprobaba un nuevo Proyecto de Urbanización y después de un trámite de información pública en el que se formularon diversas alegaciones por los interesados, entre otras, y por parte de la Plataforma Vecinal 'SOS Miraflores', se solicitaba informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo al localizarse la Urbanización proyectada en la cuenca del Arroyo llamado de Bustarviejo y la desautorización del proyecto por vulnerar la legislación de aguas, alegación a la que adjuntaban un informe geológico. La Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid requirió al Ayuntamiento por Resolución de 28.11.06 para que anulara el Proyecto de Compensación por insuficiencia de las zonas verdes según el plano regulador contenido en las Normas Subsidiarias. El Ayuntamiento dio traslado de esta Resolución a la Junta de Compensación, la cual presentó un nuevo Proyecto de Compensación y otro de Urbanización, ajustándose a las zonas verdes exigidas, en diciembre de 2006.
Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo Alcalde del citado municipio y actuando en el ámbito de sus competencias, dictó el referido Decreto 10/2007 de 04.01.07 aprobando definitivamente el Proyecto de Modificación de Compensación sin esperar al informe de los Servicios Técnicos Municipales sobre la eventual invasión del dominio público hidráulico por alguna de las parcelas edificables derivadas de la reparcelación. El 25.01.07 se emitió informe técnico por dichos Servicios Técnicos Municipales estimando la citada alegación, siendo su apartado 4 del siguiente tenor:
'Estimada: se remitirá una copia del proyecto de urbanización a la Confederación Hidrográfica del Tajo para la emisión del informe que aclare la viabilidad del desarrollo urbanístico en el ámbito.'
Pese a ello, y sin el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica en relación con el dominio público hidráulico y la seguridad de la población residente en relación con las posibles zonas inundables y sin nuevo traslado a los Servicios Técnico Municipales para nuevo informe, el 26.01.07 Luis María dictó un nuevo Decreto aprobando definitivamente el Proyecto de Urbanización.
Ambos proyectos incluían 3 parcelas de uso residencial que ocupaban parcialmente el cauce del arroyo del Carrascal (clasificado e inventariado por la Confederación), afluente del Arroyo del Valle, el cual confluye en el río Guadalix, ocupando de forma permanente el dominio público hidráulico, así como quedarían afectadas por las máximas avenidas previsibles para los periodos de retorno de 25, 100 y 500 años. Además las soluciones propuestas para el drenaje del arroyo bajo los viarios suponen el soterramiento del cauce bajo de los mismo, y las estructuras de drenaje previstas carecían de la capacidad suficiente para la evacuación de las máximas avenidas previsibles con período de recurrencia de 500 años.
La Confederación Hidrográfica del Tajo dictó resolución de fecha 20.02.08 denegando la autorización solicitada por la Junta de Compensación con fecha 08.05.07 para efectuar las correspondientes obras de Urbanización y Construcción del citado Sector, todo ello con posterioridad a la aprobación definitiva de los Proyectos de Compensación, Urbanización y una vez aprobada la reparcelación resultante.
Por Auto del Juzgado Instructor de incoación de Diligencias Previas, de fecha 15.05.07 , se acordó como medida cautelar la paralización de la ejecución de las obras autorizadas por los Proyectos aprobados por Luis María '.
FALLO.- 'Que absolviéndole del delito continuado de prevaricación urbanística previsto en los artículos 320.2 y 74 CP por el que también formuló principal acusación la Acusación particular, debo CONDENAR Y CONDENO a Luis María , con DNI NUM000 , como autor de un delito continuado de prevaricación administrativa previsto en los artículos 404 y 74 CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño ( art. 21.5 CP ), a la pena de nueve años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
En concepto de responsabilidad civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 a 115 CP , procede acordar la nulidad del Decreto de Aprobación Definitiva del Proyecto de Modificación de Compensación del Sector PU-23 El Tomillar, de 04.01.07 (Decreto 10/2007, de 4 de enero) f. 20 y del Decreto de 26.01.07 (Decreto 106/2007) que aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización de PU-23 El Tomillar (f151).
Lo anterior con condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Luis María , condenado en la sentencia, interpuso recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso es error en la valoración de las pruebas y en consecuencia la aplicación del art. 404 del Código Penal , por cuanto, no se habrían tenido en cuenta lo que, en síntesis, se expone a continuación.
Que en el momento en que fueron elaboradas las Normas Subsidiarias vigentes en el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, la normativa urbanística estatal sobre Régimen del Suelo aplicable lo era el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que exigía un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, y en uno de los periódicos de mayor circulación de la misma, la exposición al público de los trabajos por plazo de 30 días para poder formular sugerencias y una vez recogidas, se acordaría la aprobación inicial de las normas, adoptándose también el acuerdo de apertura del trámite de información pública mediante su anuncio en el BOCAM y en uno de los periódicos de mayor circulación de la Comunidad por plazo de un mes; sin que conste que en este caso, a lo largo del procedimiento, se realizase alegación alguna por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo o en su caso de cualquier otro organismo que dependiente del Ministerio correspondiente, tuviera competencias en la materia.
Que el 20 de marzo de 1997 se había aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid un Acuerdo por el que se aprobó la Revisión de las Normas Subsidiarias de planeamiento del término municipal de Miraflores de la Sierra, de forma que el PU2-3 'El Tomillar' era una de las 21 Unidades de Ejecución que requerían Proyecto de Urbanización como instrumento de Gestión y no constituía un ámbito de los aplazados en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
Que el 28 de noviembre de 2006 la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid resolvió requerir al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para que procediera a la anulación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución PU 2-3 El Tomillar por vulneración del art. 64 apdo a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la CAM al no respetarse la zona verde contemplada en los Planos de las Normas Subsidiarias aprobadas el 20 de marzo de 1997 sin hacer mención a la necesidad de la tramitación de un Plan Parcial sobre la Unidad de Ejecución sobre la que se había aprobado el Proyecto de Compensación.
Porque quien fuera la Técnico municipal en el momento de aprobación del Plan de Compensación y del Plan de Urbanización, doña
Carmela , en el juicio declaró que el informe de la Consejería de Medio Ambiente no era preceptivo en este caso por cuanto se exceptúan del mismo según la Orden 448/2003 de 5 de marzo de la Consejería de Medio Ambiente, las autorizaciones, licencias o concesiones que se realicen sobre suelos clasificados por la
No se explica por qué el Decreto de la Alcaldía de 4 de enero de 2007, por el que se aprobó el Proyecto de Compensación, habría incurrido en ilegalidad cuando el 28 de diciembre de 2006 se habían presentado por la Junta de Compensación del Sector PU2-3 El Tomillar dos copias del Proyecto de Urbanización sin visar, aprobados por dicha Junta de Compensación en las que se incluían las modificaciones del requerimiento de la Dirección General de Urbanismo de la CAM, según tendría acreditado por escrito presentado el 14 de octubre de 2010. Dicho Proyecto de Compensación cumplía con las cesiones de zonas verdes, según se habría declarado en el informe técnico de 25 de marzo de 2010.
Al publicarse el 26 de enero de 2007 el Decreto de la Alcaldía 106/2007, se había emitido informe técnico por la Técnico de Urbanismo del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, de 25 de enero de 2007, en que se hacía constar que no era necesaria la existencia de un estudio técnico de carácter geológico e hidrodinámico que especifique las áreas de mayor riesgo que desaconsejan su no construcción, porque se había presentado dicho estudio geotécnico en el que se analizan las características del terreno para su desarrollo urbanístico y respecto del informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo al localizarse el ámbito de desarrollo en el Tramo Medio de la cuenca del Arroyo de Bustarviejo o la Poza de la Cocina, porque la técnico, tal solicitud de informe a la Confederación Hidrográfica del Tajo la consideró entre las 'modificaciones no sustanciales que deberían introducirse', por lo que no paralizarían o impedirían su aprobación.
Se emitió el 13 de febrero de 2007, de conformidad con la recomendación del informe técnico municipal de 25 de enero, copia del Proyecto de Urbanización a la Confederación Hidrográfica del Tajo para informe.
En el Proyecto de Urbanización, se recogían determinadas obras relativas a colectores, acometidas, etc.
La Junta de Compensación de PU2-3 El Tomillar en fecha de 8 de mayo de 2007 se dirigió a la Confederación Hidrográfica del Tajo en solicitud de autorización de ejecución de obras y construcciones en zona de policía de cauces del Arroyo de Carrascal, publicándose anuncio en el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra a instancia de la misma Confederación Hidrográfica del Tajo, siendo denegada la solicitud el 12 de febrero de 2008. Llegado este punto el acusado no pudo ya realizar gestión alguna encaminada a modificar el proyecto aprobado a fin de adecuarlo al respeto del dominio público hidráulico y las indicaciones de la Confederación Hidrográfica del Tajo porque había dejado de ser Alcalde el 27 de mayo de 2007.
Además, carecería de lógica que contraviniera la legislación en la materia, cuando por entonces tenía conocimiento de que la Fiscalía había requerido al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra que emitiera informe respecto de los hechos denunciados por la Plataforma SOS Miraflores, en relación al motivo de no haber tramitado un Plan Parcial para el desarrollo urbanístico de la zona.
Por las anteriores razones, considera el recurrente que no concurren los elementos del tipo por cuanto en aquél momento no habían razones para pensar que los informes de cuenca eran preceptivos y vinculantes cuando se ve afectado el dominio público hidráulico. Alega en consecuencia que se habría vulnerado el principio de intervención mínima que rige en el orden jurisdiccional penal, al tratarse de una cuestión que debe dilucidarse en el ámbito contencioso administrativo y no se trataría en todo caso de una ilegalidad evidente, patente flagrante y clamorosa como exige la jurisprudencia.
Tampoco habría incurrido en ilegalidad a sabiendas, como exige el tipo penal por el que ha sido condenado.
Alega, a continuación que el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica, establecido en el art. 25.4 de la Ley de Aguas , según la redacción establecida por la Ley 11/2005, de 22 de junio, a juicio del recurrente 'supone una fórmula procedimental que pretende armonizar el ejercicio de la competencia estatal sobre aguas y la autonómica sobre urbanismo y ordenación del territorio'. Que tal informe no parecía ser vinculante sino facultativo, dado que éste último es el carácter general salvo disposición expresa, por lo tanto, no se podía haber aprobado el Proyecto de Urbanización sin el trámite del informe del organismo de aguas, pero, sin embargo, su omisión, no debió suponer la consideración de este comportamiento como una decisión arbitraria e injusta ni mucho menos dictada a conciencia.
El segundo motivo que sustenta el recurso es la indebida no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal porque la denuncia de la Plataforma SOS Miraflores es presentada ante la Fiscalía el 7 de diciembre de 2006 y se incoan diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Colmenar Viejo el 15 de mayo de 2007 , declarando como imputado el recurrente el día 21 del citado mes, tras practicar diligencias a que se refiere, se dicta el auto acordando la continuación por los trámites del procedimiento abreviado el 21 de enero de 2011, tras lo cual se insta la nulidad, y apelación, resuelta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial el 29 de junio de 2012, la apertura del juicio oral el 30 de octubre de 2012, el 15 de enero de 2014 se declara la pertinencia de las pruebas por el Juzgado de lo Penal núm. 31. Tiempo que considera excesivo.
SEGUNDO.-Comenzando con el primero de los motivos, sobre la valoración de la prueba, al haber considerado el Magistrado de instancia suficientemente probado que el acusado, en su condición de Alcalde, dictó a sabiendas sendos Decretos que aprobaban de forma definitiva el Proyecto de Urbanización y el correlativo Proyecto de Compensación y Reparcelación, pese a conocer que se había omitido el previo informe preceptivo y vinculante de la Confederación Hidrográfica del Tajo, exigible en este caso, al contenerse en parte de la zona afectada un cauce de un arroyo; dicho motivo se basa en que no se habría tenido en cuenta las circunstancias anteriormente referidas para considerar que infracción no parecía en aquél momento tener la relevancia que después se ha puesto de manifiesto, en razón a las incidencias del proceso y que en todo caso carecería de entidad penal debiendo en todo caso, discutirse en el orden contencioso administrativo.
Debemos comenzar recordando que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Así, en el presente supuesto, entrando a analizar dichos motivos para considerar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en primer lugar debemos rechazar la alegación de que por el hecho de que el procedimiento administrativo establezca la necesidad de publicar anuncios tanto en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma, en uno de los periódicos de mayor circulación y la exposición al público de los trabajos, tenga relevancia a la hora de omitir el informe preceptivo de la Confederación Hidrográfica del Tajo, pues tales publicaciones no sientan la presunción de que por tales medios se haya conocido por la Confederación Hidrográfica su existencia, a los fines de emitirlo de oficio, dado que tal trámite debe ser requerido con carácter previo a los acuerdos finales de aprobación. Tampoco puede entenderse concedido por silencio negativo, teniendo en cuenta además que tal solicitud fue posterior a las resoluciones objeto de condena.
Tampoco parece tener relación con los hechos que se le imputan a los fines de entender que se incurre en error, por el hecho de que el 28 de noviembre de 2006 la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid requiriese al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra para que procediera a la anulación del Proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución PU 2-3 El Tomillar al no respetarse la zona verde. Ni que otros tipos de informes no resultasen necesarios, o que el resto del procedimiento adoleciera de vicios.
Pues lo que resulta relevante y debemos destacar que el propio recurrente viene a reconocer, es que la Técnico informó de la necesidad de solicitar informe a la Confederación Hidrográfica del Tajo, (folio 418 y 419), aunque como requisito incluido en las 'modificaciones no sustanciales que deberían introducirse', lo cual no implica que sea potestativo, o que no hubiera de recabarse en este caso, estando claramente indicado que debía hacerse y que tal impugnación debía ser estimada desde el punto de vista técnico, obligación que no ha sido cuestionada por el recurrente, pese a lo cual la incumplió.
Por otro lado, el hecho de que tras dictarse sendas resoluciones en cuya virtud se le condena, concretamente el 13 de febrero de 2007, se remitiese la copia del Proyecto de Urbanización a la Confederación Hidrográfica del Tajo para informe, como alega el Fiscal, poca relevancia tiene dado que sendos Decretos suponían un cambio de la realidad jurídica, que posibilitaba el inicio de la ejecución de las obras de urbanización, siendo título inscribible en el Registro de la Propiedad (y consecuente protección jurídica a terceros), prueba de ello es que para conseguir paralizar sus efectos hubo de acordarse de forma cautelar la suspensión.
Por otro lado, el que en el Proyecto de Urbanización se recogieran determinadas obras relativas a colectores, acometidas, etc., que alega el recurrente, precisamente lo que viene a acreditar es que difícilmente habría de desconocerse que se trataba de obras a realizar en la cuenca del arroyo, a lo que habría que añadir, como alega la acusación particular al impugnar el recurso, que difícilmente podía ignorarse que se construía sobre un arroyo cuando se construyen obras con dicha finalidad de encauzar nuevamente el arroyo.
En cuanto a la gravedad de la infracción y a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, debemos también considerar que no se aprecia que se incurra en manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, incongruencia o contradicción, pues, como alega el Fiscal, el construir en cauce no sólo afecta el derecho de dominio hidráulico, sino que se trata de una conducta peligrosa que puede generar graves consecuencias. En este caso el propio ingeniero de la Confederación Hidrográfica que depuso como testigo en el plenario, don Plácido , reconoció que se había desplazado en el plano la cuenca del río y que dicha modificación puede no provocar ninguna consecuencia, o provocar lo que pasó en Viescas.
Y sobre el elemento subjetivo, ciertamente el tiempo en que llevaba al frente del Ayuntamiento, resulta difícil inferir que desconociera la relevancia de la omisión de los informes técnicos, cuando cómo en este caso se informa por la propia Técnico del Ayuntamiento que hay que solicitarlo a la Confederación Hidrográfica del Tajo, al estar posiblemente sobre el arroyo del Carrascal y en consecuencia pudiendo impedir el discurrir de las aguas en su cauce natural, pero, además porque como el propio recurrente reconoce, la plataforma vecinal que se ha constituido en acusación particular había interesado que se llevara a cabo un estudio pormenorizado de la Confederación Hidrográfica del Tajo al decir que 'Paradójicamente el área de este proyecto de urbanización se localiza en el totalidad del 'Tramo Medio' de la cuenca del arroyo de Bustarviejo o la Poza de la Cocina, zona de lavadero tradicional siendo su 'Cuenca Receptora' la totalidad de la ladera Sudeste del Pico de la Pala' (folio 411)
En consecuencia no concurren los presupuestos anteriormente expresados para considerar que se ha incurrido en los vicios referidos al apreciar la prueba, por lo que dicho motivo debe decaer.
TERCERO.-En lo que respecta al último motivo, sobre las dilaciones indebidas, hemos examinado la tramitación del procedimiento, ciertamente extensa, debiéndose contar desde el inicio del procedimiento judicial, teniendo cuatro tomos, observándose un periodo de paralización entre el 17 de febrero de 2013 en que se acuerda por diligencia de ordenación la remisión del procedimiento al Juzgado Penal para su enjuiciamiento y el quince de enero de 2014, en que se dicta auto por el Juzgado de lo Penal núm. 31 declarando la pertinencia de la prueba, por lo que transcurre un periodo de once meses a la espera del turno de enjuiciamiento, que no se considera excesivo dada la complejidad y extensión de la causa, habida cuenta de que el resto de la tramitación no se producen paralizaciones significativas atribuibles a los órganos judiciales, por lo que también dicho motivo debe decaer.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no se hace expreso pronunciamiento en costas, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis María , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2014 aclarada y complementada por auto de 13 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Juicio Oral nº 77/2013 , debemos CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
