Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 34/2016 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100109


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0002029

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RAF 34/2016

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 1231/2015

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 6

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 101/2016

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la letrada de Gregoria , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2015, en Juicio de Faltas número 1231/2015 , del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid . .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 28 de octubre de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1231/2015 , del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Entre las 17,35 y 17,45 horas del día seis de Mayo de año 2015, y en el interior de las oficinas de la empresa MCKENZIE, S.L. sita en la calle Princesa 25-6º, tuvieron lugar los siguientes hechos: A) Gregoria , empleada como coordinadora de Recursos Humanos, y Jorge , Gerente de la empresa G.MC.KENZIE S.L., mantuvieron una discusión verbal por cuestiones laborales, en cuyo transcurso Gregoria le dijo en tono alterado: 'La nueva empleada no va a durar ni seis meses conmigo', 'tu no vales para nada, eres un deprimido y un maltratador y ya te las verás conmigo'. Gregoria en estado acalorado y agitado, procedió a salir de la oficina dando un fuerte portazo, y entonces Jorge abrió la puerta y en estado de agitación, nerviosismo y acaloramiento le dijo a Gregoria '¿ Por qué haces eso?, Como rompas la puerta te mato'.

Gregoria replicó a Jorge , diciéndole 'Me estás amenazando, me estás insultando, esto es denunciable, voy a ir a por ti y te voy a sacar mucho dinero'. Tras ello, Gregoria abandonó la oficina. B) Pasados unos cinco minutos, Gregoria regresó a la oficina, y en ese momento Jorge se encontraba con su hermano Jesús María .

Gregoria procedió a coger un archivador que contenía documentos de la empresa, y entonces Jorge le dijo a Gregoria que los documentos eran de la empresa y no podía llevárserlos. Gregoria le contestó que los documentos eran trabajos suyos realizados en la empresa.

Jesús María le indicó a Gregoria que se tranquilizase y que permitiese comprobar si los documentos eran de la empresa.

La empleada Emma comprobó que en la carpeta había documentos personales de Gregoria y documentos de la empresa, por lo que Jesús María y Jorge requierieron a Gregoria que restituyese los documentos que eran de la empresa.

Gregoria , en estado de agitación y nerviosismo procedió a romper unos documentos no concretados.

Ante el estado de agitación de Gregoria , Jorge y Jesús María dejaron que Gregoria abandonase la oficina.

Expresamente se declara probado, que Jorge y Jesús María no agarraron por los brazos; ni empujaron contra una pared, a Gregoria .

La e pleada Emma estuvo presente en todo el tiempo que duró la secuencia B.

Jorge procedió a grabar la secuencia en que Gregoria rompió unos papeles no concretados. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Gregoria , de la falta de amenazas del Artículo 620-2 del Código Penal de la que fue particularmente acusada, y todo ello con declaración de costas de oficio.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jorge , de la falta de Lesiones del Artículo 617-1 y de la falta de Amenazas del Artículo, ambos del Código Penal , de las que fue particularmente acusado, y todo ello con declaración de costas de oficio.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jesús María , de la falta de amenazas del Artículo 620-2 del Código Penal de la que fue particularmente acusado, y todo ello con declaración de costas de oficio. '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la letrada de doña Gregoria .

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


Se acepta y se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la resolución que se combate.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta Capital que absolvió a todos los intervinientes de las faltas por las que venían siendo denunciados. Recurre en apelación Dª. Gregoria solicitando los restantes implicados y el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite ' nulidad de actuaciones', denuncia la recurrente lo que a su entender constituyen diversas irregularidades e infracciones de normas esenciales de procedimiento que le han provocado indefensión, a saber: 1.- que tal como refleja el minuto 5,52 de la grabación de la vista y tras concluir el Ministerio Fiscal su interrogatorio, el juzgador da la palabra a la letrada de la contraparte omitiendo el turno de quien recurre. 2.- que no se permite a la letrada de la ahora recurrente formularle preguntas aclaratorias so pretexto de la preclusión del trámite cuando y conforme al alegato anterior, no había tenido dicha oportunidad. 3.- la declaración de capciosa de la pregunta sobre qué impedía abandonar el escenario de los hechos a Dª. Gregoria , que se formula a la testigo Emma . 4.- la circunstancia, en fin, de haber omitido el juzgador tomar juramento de decir verdad a los denunciantes y ofrecer la posibilidad de guardar silencio a los denunciados. Sobre la base de dicho alegato y en función de las razones expresadas solicita quien recurre: 1.- la nulidad, retrotrayéndose las actuaciones a la celebración del juicio o al momento en el que por el juzgador se omite dar la palabra a la letrada de Dª. Gregoria para realizar su turno de preguntas. 2.- subsidiariamente, la nulidad completa del juicio y su celebración en esta sede de la Audiencia Provincial con las debidas garantías. 3.- subsidiariamente, la pertinencia de la pregunta formulada a la testigo y la práctica del interrogatorio de Emma .

Abordando en primer lugar el examen de lo pedido para concretar aquello que puede ser ordenado en esta alzada y, en función de ello, reordenar los alegatos de la apelante, de las tres peticiones que, en cascada, vierte la recurrente anudándolas a la nulidad de actuaciones que interesa, no resulta acogible en ningún caso la celebración del juicio por esta Audiencia Provincial por carecer la petición de sustento procesal, ni tampoco la práctica de la prueba testifical de Dª. Emma que, además de no precisar quien recurre si dicha prueba habría de tener lugar en esta alzada o ante el Juzgado de Instrucción, para el caso de entenderse que habría de ser esta Audiencia Provincial la competente para ello, para tal caso, decíamos, ni se ha propuesto en forma la práctica de prueba en esta segunda instancia, ni de haberse hecho tempestivamente y en forma, el pedimento se hubiera acomodado a la previsión de práctica de prueba en segunda instancia.

Nos resta, pues, la solicitud de nulidad con retroacción de actuaciones que es, en puridad, la consecuencia genuina y propia del defecto cuando la infracción- de apreciarse-, no pudiera ser subsanada en esta alzada.

(i).- El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva ex art.º 24.1 CE .- dice la SAP de Barcelona de fecha 29 de junio del año 2.002 - 'comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse, sin limitación de los medios e instrumentos correspondientes, el derecho de defensa que, en esencia, consiste en el cumplimiento del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su caso, justificarlos para que sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias; por ello, no puede armarse la indefensión si ha existido posibilidad de defensa en términos reales y efectivos. La realización efectiva del principio de defensa se lleva a efecto mediante la asistencia técnica de abogado y, ciertamente, la mayor incidencia de dicha asistencia se da, cuando el ciudadano carece de medios para ser asistido por un abogado y en tal sentido los poderes públicos tienen la obligación de garantizar dicha defensa (LAJG. 1/1996 en relación con el artº 119 CE .) con lo que la asistencia letrada gratuita, en su naturaleza de derecho subjetivo tiene por objeto asegurar, al que carece de medios económicos, la igualdad de defensa procesal.

De ahí que la indefensión, con sanción de nulidad, requiere: a) el presupuesto alternativo, de la infracción de los principios esenciales del procedimiento, o de los de audiencia, asistencia y defensa b) que aquella sea real o efectiva (ocasionando un perjuicio a los intereses legítimos del afectado y privando del derecho a defenderlos), debido exclusivamente al órgano judicial, nunca a la parte interesada'.

La nulidad de actuaciones supone pues una crisis del proceso e implica una dilación en su resolución, que sólo se justifica cuando concurren los presupuestos legalmente previstos, a saber, defecto procesal no imputable a la parte e insubsanable y que además irrogue indefensión. En palabras del TS ( auto de fecha 10 de octubre del año 2.006 ) 'presupuesto de indeclinable presencia que a su vez conlleva la necesidad de que quien invoca la lesión de su derechos y garantías procesales haya desplegado durante el proceso toda la diligencia precisa para hacer valer su ejercicio oportuna y plenamente, pues es inconciliable con la indefensión que integra el contenido del motivo de impugnación la pasividad, la desidia y la impericia, siendo preciso, por lo tanto, que no sea imputable a la parte ( SSTC 169/90 , 8/91 , 34/91 , 141/92 , 153/93 , 178/95 , 18/96 , 137/96 , 99/97 , 140/97 y 82/99 , entre otras muchas, SSTS 29-2-2000 , 12-12-2000 y 5-6-2003 , y STEDH 12 de diciembre de 1992 ).

Dice la STS de fecha 28 de junio del año 2.011 -, 'la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las sentencias del mismo Tribunal 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 , que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito'.

(ii).- La primera irregularidad que denuncia la apelante habría consistido en haber privado el juzgador de instancia del turno de pregunta a la letrada de la recurrente. Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y constatado ( minuto 5,05 de la grabación ) que el juzgador sí concede la palabra a la letrada quien, en uso de la misma, interesa que la testigo concluya la respuesta a la última de las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal. Verificado ello el juzgador concede la palabra a la defensa de los otros implicados sin protesta o queja alguna- en ese momento-, por parte de la ahora recurrente.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, tampoco se aclaran en el recurso las consecuencias que el invocado defecto hubiera podido tener a la vista del pronunciamiento recaído. Dicho en otros términos, tampoco se expresa en el recurso de apelación sobre qué extremo que el juez de instancia ha considerado o no acreditado, hubiera incidido el interrogatorio del que se dice privada la recurrente, para llegar a una conclusión probatoria distinta de la obtenida.

Desestimaremos, en su consecuencia, el primero de los defectos en los que se pretende apoyar la solicitud de nulidad.

(iii).- La segunda vendría constituida al decir de quien denuncia por la denegación- por capciosa-, de una pregunta formulada a la testigo Emma y consistente en qué le impedía marchar del lugar de los hechos a Dª. Gregoria . La finalidad de la pregunta era- según se expresa en el recurso- evidenciar que la estaban agarrando e impidiendo por la fuerza que se fuera, pues solo así encontraría explicación que Dª. Gregoria no se marchara. Revisado el soporte de grabación de la vista, advertimos que la pregunta exacta formulada por la letrada fue del siguiente tenor ' les estaba usted pidiendo permiso para que la dejaran irse ' y posteriormente ' sabe usted el motivo por el que Gregoria no salió de la oficina'. Las preguntas fueron correctamente rechazadas, por capciosas. La primera de ellas porque con su formulación se está dando por supuesto que los denunciados impedían marcharse a Gregoria . La segunda, porque contradecía en su enunciado una manifestación previa de la testigo.

(iii)- El tercero de los motivos de nulidad vendría constituido por no haber tomado el juzgador juramento a los denunciantes, ni tampoco, haberles informado del derecho a no contestar todas o alguna de las preguntas que pudieran formularles. El propio recurrente, consciente de la escasa consistencia del alegato en su vertiente relativa al derecho a no declarar (se ha dictado sentencia absolutoria para todos los intervinientes), centra sus esfuerzos en la otra dimensión, esto es, la relativa al juramento o promesa. Razona en el recurso que dicha vulneración la ha privado de una prueba fundamental cual es su propia declaración, para enervar el principio de presunción de inocencia de los denunciados.

De esta suerte centrado el objeto del debate en esta alzada, lo que parece sostener quien recurre es que al no haber sido sometida a juramento o promesa la denunciante, por tan sola circunstancia, su testimonio perdió eficacia probatoria, alegato este que se compadece mal con la realidad de los hechos y con los razonamientos utilizados en la instancia para evitar un pronunciamiento absolutorio. En otras palabras, el juez no ha dictado sentencia absolutoria por privar de eficacia probatoria a la declaración de Gregoria al no haber prestado esta juramento o promesa de decir verdad, sino por lo contradictorio de las manifestaciones de las partes y testigos que depusieron en el acto del juicio.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Se despliega en las alegaciones segunda y tercera del escrito de recurso. La primera se centra en la falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal sosteniendo en el recurso que la expresión 'como rompas la puerta, te mato', resulta constitutiva de la falta que se imputa puesto que la ausencia de un propósito real o posible de causar mal es, precisamente, lo que propicia la aparición de la falta y no del delito. En lo que se refiere a la falta de lesiones del artículo 617 del mismo texto punitivo discrepa de la formulación negativa de los hechos probados arguyendo que, en el mejor de los casos para los denunciados, el juez podrá relatar en su sentencia que no han quedado acreditados los hechos, no que no hubieran ocurrido. A mayor abundamiento, sigue diciendo, existe prueba de cargo bastante constituida en este caso por la declaración de la víctima y por el parte médico de lesiones que la sustenta.

(i).- Antes de entrar en el análisis de las cuestiones objeto de recurso hemos de tener presente que, con anterioridad, incluso, al dictado de la sentencia recurrida, ha entrado en vigor (el 1º de julio de 2015 ) la Ley Orgánica 1/2015, de modificación del Código Penal. Dicha ley establece:

Disposición transitoria primera 1ª: Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.

Disposición transitoria tercera a: En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (...).

Disposición Transitoria 4ª que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

La falta de amenazas leves del artículo 620.2 del CP ha resultado despenalizada. Ciertamente, subsiste en el Código Penal vigente el delito leve de amenazas del apartado séptimo del artículo 171 del mismo texto punitivo. Ahora bien, en la medida que exige denuncia de la personada agraviada o de su representante legal, debe considerarse incurso en la previsión contenida en la disposición transitoria cuarta de precedente mención. En su consecuencia y por mucho que la cuestión planteada presente unos contornos netamente jurídicos, nuestro pronunciamiento en esta alzada no puede ser otro que la absolución de los denunciados.

Igual acontece en relación con la falta de lesiones del artículo 617 que, al exigir también denuncia de la persona agraviada o de su representante, entra de lleno en la previsión contenida en la tantas veces repetida disposición transitoria cuarta y, consiguientemente, no puede recaer pronunciamiento de condena en el orden penal. Distinta es la responsabilidad civil que resulta preservada en la dicha transitoria y por consiguiente procedería su imposición de entenderse que los hechos enjuiciados resultarían constitutivos de la falta de lesiones.

No compartimos, al menos en su totalidad, el argumento de que en el histórico de las resoluciones penales no puedan recogerse hechos negativos. Al respecto hemos de realizar una serie de matizaciones.

En primer lugar que la proscripción de incluir como relato de hechos que los alegados por las acusaciones no se han probado, no es en puridad lo que aquí ha acontecido puesto que el juzgador dice con toda claridad que determinado hecho no ha ocurrido.

Ciertamente la probanza de un hecho negativo presenta mayores dificultades que la de un hecho positivo (negativa non sunt probanda ), mas ello no significa que en determinados casos no resulte posible probar que algo no ha ocurrido.

Finalmente lo que en la actualidad parece fuera de toda duda es que la Audiencia Provincial no puede, con ocasión de la resolución de un recurso de apelación, modificar un pronunciamiento absolutorio dictando uno de condena. Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 836/2015 de 28 Dic. 2015, Rec. 706/2015 'Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim , esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '... demuestren la equivocación del juzgador', ha sido consustancial al significado del recurso de casación . Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten '... contradichos por otros elementos probatorios'. Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales -aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio.

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Aun cuando la pretensión de la recurrente no se encontrara con el obstáculo ya referido, revisada la valoración de la prueba realizada por el juez, consideramos la misma perfectamente lógica y coherente. Analiza en primer lugar los testimonios de los intervinientes razonando que la manifestación de Gregoria fue refutada por la que prestan los otros dos denunciados. Añade a continuación que los testigos desmintieron de modo preciso y descriptivo que los otros denunciados hubiesen llegado siquiera a sujetar por los brazos a Gregoria . Dice igualmente que el visionado de la grabación tampoco permite concluir la agresión que se denuncia y, apostilla finalmente, que el parte de lesiones consistentes en hematomas no resulta tampoco definitivo pues éstos pueden obedecer a multitud de causas y no necesariamente la referida por la denunciante.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos este último motivo del recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada por presentar la cuestión dudas de hecho y traer causa el pronunciamiento absolutorio en relación con alguna de las faltas denunciadas, de la sobrevenida modificación del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de octubre del año 2.015 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de MADRID , debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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