Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 80/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 80/15 Juzgado Instrucción número 17 de Valencia. Procedimiento Abreviado 80/13
SENTENCIA NUMERO101/16.
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Ilmos. Sres:
Presidente:
PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA
Dº MARIA PILAR MUR MARQUÉS
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En Valencia a 16 de febrero del 2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida Procedimiento Abreviado 8015, dimanante del Juzgado de Instrucción número diecisiete de Valencia , seguida por Delito de falsedad y estafa contra Gabino , con NIE NUM000 , nacido en Cali Valle (Colombia) el NUM001 -1986, hijo de Hermenegildo y Tania y con domicilio en CALLE000 num. NUM002 - NUM003 Valencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Mercedes Montoya y defendido por el Letrado D. Luís Tatay López; contra Marí Juana , con D.N.I NUM004 , nacido en Valencia el NUM005 -1991, hija de Landelino y María Teresa , con domicilio en CALLE000 NUM002 - NUM003 de Valencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mercedes Montoya y defendida por el Letrado Dª Ana Maria Fajardo Pino; contra Nemesio , con NIE NUM006 , nacido en Guayas Naranjito (Ecuador) el NUM007 -1983, hijo de Porfirio y Berta y con domicilio en CALLE001 NUM008 , NUM009 - NUM009 de Manresa, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Esperanza Alonso y defendido por el letrado D. Ignacio Carbó Rodríguez; y contra Jose Manuel , con D.N.I NUM010 , nacido en Naranjito (Colombia) el NUM011 -1975, hijo de Jose Daniel y Felicisima y con domicilio en Camí DIRECCION000 NUM012 - NUM013 - NUM009 de Terrasa, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Elena Climent Ferrer y defendido por el Letrado D. José A. Vallejo García. Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Ricardo Olivares García, los mencionados acusados y como Acusación Particular VODAFONE ESPAÑA S.A.U representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y defendido por el Letrado D. Iván Simarro Vélez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión única que tuvo lugar el día uno de diciembre del 2015, se celebró ante este Tribunal, Juicio Oral y Público, en el Procedimiento Abreviado número 90/15, dimanante deJuzgado de Instrucción número veintiuno de Valencia Procedimiento Abreviado 65/15, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial,de los artículos 390. 1. 2 ª y 3 ª, 392 y 74. 1 del CP , como medio ( artículo 77. 1 del CP ), para cometer un delito continuado de estafa,de los artículos 249 , 250. 1. 4 º y 5 º y 74. 2 del Código Penal . Aplicándose la regla prevista en el artículo 77. 3 del CP (LO 1/2015)
Siendo responsables, en concepto de cómplices( artículo 29 del CP ), de los delitos a) y b) los acusados:
- Nemesio (partícipe en los hechos 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12),
- Gabino (partícipe en los hechos 4, 8, 11 y 12)
- Marí Juana (partícipe en los hechos 4, 8, 11 y 12)
- Jose Manuel (partícipe en los hechos 3, 4, 5 y 6)
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando imponer las siguientes penas:
A cada uno de los acusados Gabino , Marí Juana y Jose Manuel ::
15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Al acusado Nemesio :
12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Debiendo abonarse a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido de forma cautelar en el procedimiento ( artículo 58 del CP )
Responsabilidad civil:
Los cómplices Gabino , Marí Juana , Nemesio , y Jose Manuel , responderán, cada uno de ellos, de 30.000€.
Los cómplices responderán solidariamente entre sí por sus cuotas.
Costas:
Cada uno de los cómplices Gabino y Marí Juana , Nemesio , Jose Manuel responderá de 1/16 partes de las costas
Por la ACUSACIÓN PARTICULAR,se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.
Por las defensas de Gabino , Marí Juana , Nemesio se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal.
Por la defensa de Jose Manuel , solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Ha quedado probado que entre los meses de abril de 2010 y enero de 2011, los acusados Gabino ,nacido el NUM001 de 1976, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, Marí Juana ,nacida el NUM005 de 1991, con DNI NUM004 , sin antecedentes penales, Nemesio , nacido el NUM007 de 1983, con NIE NUM006 y sin antecedentes penales, fueron contactados por una persona que no ha sido habida en este procedimiento para colaborar en la obtención de un beneficio económico a costa de la compañía Vodafone España, SAU (en adelante Vodafone), contratando líneas de teléfono a nombre de comunidades de bienes inexistentes, consiguiendo de esta manera terminales telefónicos y tarjetas SIM correspondientes a las líneas contratadas, que posteriormente eran vendidas a terceras personas.
Previamente, esta persona no identificada, daba de alta en la AEAT estas comunidades de bienes, obteniendo así un número NIF, tarjetas de identificación fiscal y declaraciones censales de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, a nombre de las supuestas comunidades de bienes.
Esta documentación era entregada a Vodafone, cuyos comerciales accedían a realizar los correspondientes contratos de telefonía convencidos de que estaban tratando con verdaderas empresas.
Para poder dar de alta las mencionadas comunidades de bienes ante la AEAT, se presentaban en las Delegaciones de la AEAT unos contratos de constitución de las mismas, que, aparentemente, venían suscritos por personas que aparecían como los integrantes y socios de dichas comunidades de bienes.
Los datos de las personas que aparecían en los contratos como constituyentes de las comunidades de bienes habían sido obtenidos de dos formas distintas.
En unos casos, se trataba de datos correspondientes a personas cuyos datos habían sido obtenidos por los acusados de forma clandestina y utilizada sin su consentimiento, .
En otros casos, se trataba de personas que, a cambio de alguna cantidad de dinero , accedieran a facilitarles sus datos, conociendo que los mismos iban a ser utilizados por los acusados para realizar estos hechos. Estas personas, movidas por el propósito de obtener un beneficio económico, facilitaban sus datos y copia de su documentación a los acusados, y, en algunos casos, incluso llegaban a colaborar con los acusados recogiendo los terminales o facilitando su domicilio para que fueran remitidos allí los terminales telefónicos.
Este es el caso del acusado Nemesio
Por su parte los acusados Gabino y Marí Juana ,si bien sus datos no fueron utilizados para la constitución de las comunidades de bienes, colaboraron con una persona no juzgada en la recepción de los teléfonos móviles para su posterior entrega a las personas encargadas de su venta a terceras personas.
En concreto, los acusados llevaron a cabo los siguientes hechos:
1. ' DIRECCION001 , CB'
El 23 de enero de 2009, se presentó en la Delegación de la AEAT de Valencia, un contrato de constitución de la comunidad de bienes ' DIRECCION001 ', obteniendo copia sellada de la declaración censal de la comunidad, y el CIF NUM014 , que utilizaron el 8 de abril de 2010 para contratar con Vodafone, 5 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION001 '.
Para la constitución de esta comunidad de bienes, se utilizaron los datos de Felicisimo y del acusado Nemesio ;y se domiciliaron los pagos en la cuenta de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo NUM015 a nombre de Héctor y Evangelina .
Como consecuencia de las llamadas realizadas en las cinco líneas contratadas se generó un consumo por importe de 593'58€, que resultó impagado.
Felicisimo , Héctor y Evangelina no han sido encontrados durante la tramitación de este procedimiento.
El acusado Nemesio , había facilitado sus datos e incluso firmó los documentos para la constitución de la comunidad de bienes que le fueron presentado, teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
2. ' DIRECCION002 , CB'
El 8 de abril de 2010, se presentó en la Delegación de la AEAT de Valencia, un contrato de constitución de la comunidad de bienes ' DIRECCION002 CB'.
Para la constitución de esta comunidad de bienes se utilizaron los datos de Roberto y Regina , obteniendo una tarjeta de identificación fiscal y el CIF NUM016 que utilizaron el 6 de Porfirio de 2010 para contratar con Vodafone 4 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION002 CB'.
Además, presentaron a Vodafone una declaración censal y un contrato de constitución de la comunidad de bienes que no se correspondían con los presentados ante la AEAT, pues tanto en la declaración censal, como en el contrato, insertaron como personas intervinientes los datos de Luis María y María Inés ; y domiciliaron los pagos en la cuenta de la entidad Caixa Catalunya NUM017 a nombre de Jesus Miguel .
Como consecuencia de las llamadas realizadas en estas cuatro líneas y de los terminales entregados, se generó una deuda de 1.487'26 €, que resultó impagada.
Roberto , Regina y Jesus Miguel no han sido localizados en este procedimiento.
Luis María y María Inés nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados sus nombres y datos personales tras haber sido obtenidos de modo que no consta.
3. ' DIRECCION003 , CB'
El 13 de abril de 2010, se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION003 ', figurando como socios Roberto y Regina , obteniendo el CIF NUM018 , que utilizaron el 27 de abril de 2010 para contratar cinco líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION003 C.B.'
Asimismo se aportó a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes, con el sello de haber sido presentado en la AEAT, que no se correspondía con el verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros el acusado Jose Manuel y Elena ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de Bancaja NUM019 , a nombre de Doroteo y Epifanio .
Posteriormente, durante los meses de mayo, junio y julio de 2010 se contrataron a nombre de ' DIRECCION003 ' otras 25 líneas telefónicas.
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION003 ' y de los terminales entregados se generó una deuda de 35.583'12€, que resultó impagada.
Roberto , Regina y Epifanio no han sido localizados en este procedimiento.
Elena nada sabía de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
Doroteo declaró por estos hechos ante el CNP, pero posteriomente no ha sido posible su localización por el Juzgado para declarar en calidad de imputado.
El acusado Jose Manuel no consta que hubiera facilitado sus datos voluntariamente, negando la firma plasmada en el mentado documento.
DIRECCION004 , CB'
El 23 de abril de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION004 ', figurando como socios el acusado Jose Manuel y Elena y obteniendo el CIF NUM020 , que utilizaron el 9 de noviembre de 2010 para contratar una línea telefónica a nombre de ' DIRECCION004 , CB'.
Asimismo se aportó a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes, con el sello de haber sido presentado en la AEAT, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros el acusado Nemesio y Belinda .
Para la domiciliación de los pagos se aportó la cuenta de La Caixa NUM021 , a nombre de una persona no juzgada.
Posteriormente, los días 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2010 los acusados contrataron otras 28 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION004 , CB', y, como consecuencia del consumo telefónico realizado en estas líneas y de los terminales entregados a los acusados, se generó una deuda de 1.013.087'52€
Elena y Belinda nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados sus nombres y datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
El acusado Nemesio , había facilitado sus datos e incluso firmado el documento para la constitución de la comunidad de bienes teniendo conocimiento que se utilizarían para obtener lineas telefónicas de manera ilícita
El acusado Jose Manuel no consta que hubiera facilitado sus datos voluntariamente.
Por su parte, la persona no juzgada aperturó la mencionada cuenta en el BBVA, siguiendo las indicaciones de los acusados Gabino y Marí Juana que la misma se utilizaría para obtener líneas teléfonicas de manera ilícita.
5. ' DIRECCION005 , CB'.
El 23 de abril de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION005 ', figurando como socios el acusado Jose Manuel Elena , obteniendo el CIF NUM022 , que utilizaron el 30 de Porfirio de 2010 para contratar una línea telefónica a nombre de ' DIRECCION005 '
Asimismo se aportó a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes, con el sello de haber sido presentado en la AEAT, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros Ernesto y Zaira ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de Bancaja NUM019 , a nombre de Doroteo y Epifanio .
Posteriormente, el 5 de agosto de 2010 se contrataron a nombre de ' DIRECCION005 , CB' otras 4 líneas telefónicas. Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION003 ' y de los terminales entregados se generó una deuda de 1.234'82€, que resultó impagada.
Zaira y Epifanio no han sido localizados en este procedimiento.
Ernesto nada sabía de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
Doroteo declaró por estos hechos ante el CNP, pero posteriomente no ha sido posible su localización por el Juzgado para declarar en calidad de imputado.
El acusado Jose Manuel no consta que hubiera facilitado sus datos voluntariamente.,
6. ' DIRECCION006 , CB'
El 23 de abril de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION006 CB', figurando como socios Roberto y Regina , obteniendo el CIF NUM023 , que utilizaron el 24 de mayo de 2010 para contratar quince líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION006 , CB'.'
Asimismo se aportó a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes, con el sello de haber sido presentado en la AEAT, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros el acusado Jose Manuel Elena ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de Bancaja NUM019 , a nombre de Doroteo y Epifanio .
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION006 , CB' y de los terminales entregados se generó una deuda de 3.369'87€, que resultó impagada.
Roberto , Regina y Epifanio no han sido localizados en este procedimiento.
Elena nada sabía de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
Doroteo fue localizado por el CNP, pero posteriomente no ha sido posible su localización por el Juzgado para declarar en calidad de imputado.
El acusado Jose Manuel no consta que hubiera facilitado sus datos voluntariamente, negando la firma plasmada en el mentado documento.
7. ' DIRECCION007 , CB'
El 2 de Porfirio de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION007 , CB' figurando como socios el acusado Nemesio Ernesto , obteniendo el CIF NUM024 , que utilizaron el 28 de agosto de 2010 para contratar cuatro líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION007 , CB'
Asimismo aportaron a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes, con el sello de haber sido presentado en la AEAT, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros Bernabe y Ceferino ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de Caixa Catalunya NUM017 a nombre de Jesus Miguel .
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION007 , CB' y de los terminales entregados se generó una deuda de 832'08€, que resultó impagada.
Jesus Miguel no ha sido localizado durante la tramitación de esta causa.
Ernesto , Bernabe y Ceferino nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
El acusado Nemesio facilitado sus datos e incluso firmó los documentos para la constitución de la comunidad de bienes teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
Por su parte, una persona no juzgada aceptó auxiliar a la persona no habida, aceptando que se facilitara su domicilio, sito en la CALLE002 , NUM025 , de la ciudad de Valencia, como lugar de entrega de los terminales remitidos por Vodafone, teniendo conocimiento el acusado de que se trataba de una maniobra para obtener líneas telefónicas y terminales de manera ilícita.
8. DIRECCION008 , CB
El 2 de julio de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION008 , CB' figurando como socios el acusado Nemesio Ernesto , obteniendo el CIF NUM020 , que utilizaron el 20 de octubre de 2010 para contratar una línea telefónica a nombre de ' DIRECCION008 , CB'
Asimismo aportaron a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes, con el sello de haber sido presentado en la AEAT, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros una persona no juzgada y Alexis ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de La Caixa NUM021 a nombre de la acusada Valentina .
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION008 , CB' y de los terminales entregados a los acusados se generó una deuda de 5.144'31€, que resultó impagada.
Ernesto y Alexis nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
Nemesio facilitado sus datos e incluso firmó los documentos para la constitución de la comunidad de bienes, teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
Por su parte, una persona no juzgada aperturó la mencionada cuenta en el BBVA, siguiendo las indicaciones de los acusados Gabino y Marí Juana sabiendo que la misma se utilizaría por los acusados para obtener líneas teléfonicas de manera ilícita.
9. ' DIRECCION009 , CB'.
El 12 de Porfirio de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION009 , CB' figurando como socios el acusado Nemesio Ernesto , obteniendo el CIF NUM026 , que utilizaron el 22 de septiembre de 2010 para contratar dos líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION009 , CB'
Asimismo aportaron a Vodafone una declaración censal, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros Carlos José y Marisa ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de Caja de Ahorros del Mediterráneo NUM015 a nombre de Héctor y Evangelina .
Posteriormente, el 24 de septiembre de 2010 contrataron dos líneas telefónicas más; y el 20 de octubre de 2010 otras dos.
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION009 , CB' y de los terminales entregados se generó una deuda de 1.889'26€, que resultó impagada.
Marisa , Héctor y Evangelina no han sido localizados en este procedimiento.
Ernesto y Carlos José nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
El acusado Nemesio facilitado sus datos e incluso firmó los documentos para la constitución de la comunidad de bienes, teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
10. ' DIRECCION010 , CB'
El 12 de Porfirio de 2010 se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION010 , CB' figurando como socios el acusado Nemesio Ernesto , obteniendo el CIF NUM027 , que utilizaron el 22 de diciembre de 2010 para contratar 14 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION010 , CB'
Asimismo aportaron a Vodafone una declaración censal, que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros el acusado Nemesio Noemi ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone el número NUM028 , que no se corresponde con ninguna cuenta corriente realmente existente.
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION010 , CB' y de los terminales entregados se generó una deuda 4.939'52€, que resultó impagada.
Ernesto y Noemi nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
El acusado Nemesio facilitado sus datos e incluso firmó los documentos para la constitución de la comunidad de bienes teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
11. ' DIRECCION011 , CB'
El 2 de noviembre de 2010, se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION011 , CB' figurando como socios una persona no juzgada y Fidel , obteniendo el CIF NUM029 , que utilizaron el 22 de diciembre de 2010 para contratar con Vodafone 4 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION011 , CB'
Asimismo aportaron a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad y una declaración censal que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros el acusado Jose María y Luis Angel ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone el número NUM028 , que no se corresponde con ninguna cuenta corriente realmente existente.
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION011 , CB' y de los terminales entregados se generó una deuda 1.460'70€, que resultó impagada.
Fidel , Luis Angel y Jose María no han sido hallados en este procedimiento.
Una persona no juzgada había facilitado sus datos a los acusados Gabino y Marí Juana , e incluso firmó los documentos para la constitución de la comunidad de bienes que le fueron presentados por estos, teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
12. ' DIRECCION012 , CB'
El 2 de noviembre de 2010, se dio de alta en la Delegación de la AEAT en Valencia la comunidad de bienes ' DIRECCION012 , CB' figurando como socios una persona no juzgada y Fidel , obteniendo el CIF NUM030 , que utilizaron el 13 de enero 2011 para contratar con Vodafone 25 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION012 , CB'
Asimismo se aportó a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad y una declaración censal que no se correspondía con el que verdaderamente presentado ante la AEAT, pues en el documento aportado a Vodafone figuraban como comuneros el acusado Nemesio y Noemi ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone el número NUM031 , que no se corresponde con ninguna cuenta realmente existente.
Como consecuencia del consumo en las líneas telefónicas de ' DIRECCION012 , CB' y de los terminales entregados a los acusados se generó una deuda 4.434'48€, que resultó impagada.
Fidel no ha sido hallado en este procedimiento.
Noemi nada sabía de estos hechos, habiendo sido utilizados su nombre y sus datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
La persona no juzgada y Nemesio facilitado sus datos, e incluso firmaron los documentos para la constitución de la comunidad de bienes que le fueron presentados teniendo conocimiento de que sus datos y los documentos firmados se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
13. DIRECCION013 , CB
El 3 de noviembre de 2010, se presentó en la Delegación de la AEAT de Valencia, un contrato de constitución de la comunidad de bienes ' DIRECCION013 , CB'.
Para la constitución de esta comunidad de bienes los acusados utilizaron los datos de Alvaro y Elena , obteniendo una tarjeta de identificación fiscal y el CIF NUM029 que utilizaron el 14 de enero de 2010 para contratar con Vodafone 4 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION013 , CB'.
Además, se presentó a Vodafone una declaración censal y un contrato de constitución de la comunidad de bienes que no se correspondían con los presentados ante la AEAT, pues tanto en la declaración censal, como en el contrato, insertaron como personas intervinientes los datos de Daniel y Eugenio ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone el número NUM031 , que no se corresponde con ninguna cuenta realmente existente.
Como consecuencia de las llamadas realizadas en estas cuatro líneas y de los terminales que fueron entregados a los acusados, se generó una deuda de 7'62€, que resultó impagada.
Alvaro y Eugenio no han sido localizados en este procedimiento.
Elena y Daniel nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados sus nombres y datos personales tras haber sido obtenidos de modo que no consta.
14. DIRECCION014 , CB
El 14 de diciembre de 2010, se presentó en la Delegación de la AEAT de Valencia, un contrato de constitución de la comunidad de bienes ' DIRECCION014 , CB'.
Para la constitución de esta comunidad de bienes los acusados utilizaron los datos de Felicisimo y de Zaira , obteniendo una tarjeta de identificación fiscal y el CIF NUM032 , que utilizaron el 17 de diciembre de 2010 para contratar con Vodafone 26 líneas telefónicas a nombre de ' DIRECCION014 , CB'.
Además, presentaron a Vodafone un contrato de constitución de la comunidad de bienes que no se correspondía con el presentado ante la AEAT, pues insertaron como personas intervinientes los datos de Bernardino y de Noemi ; para domiciliar los pagos se aportó a Vodafone la cuenta de Bancaja NUM033 , a nombre una persona no juzgada.
Como consecuencia de las llamadas realizadas en estas cuatro líneas y de los terminales que fueron entregados a los acusados, se generó una deuda de 9.347'85€, que resultó impagada.
Felicisimo y Bernardino no han sido localizados en este procedimiento.
Zaira y Noemi nada sabían de estos hechos, habiendo sido utilizados sus nombres y datos personales por los acusados tras haberlos obtenido de modo que no consta.
Por su parte, esta persona no juzgada aperturó la mencionada cuenta en el BBVA, sabiendo que la misma se utilizaría para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
Vodafone España, SAU tuvo conocimiento de estos hechos al ser advertida por una operadora pakistaní en relación con el alto consumo en 'roaming' que se estaba realizando por parte de las líneas telefónicas contratadas por una de las supuestas comunidades de bienes.
Por los anteriores 14 hechos, Vodafone reclama la cantidad total de 883.013'96€, excluyendo el IVA de las facturas y los gastos por devolución de recibos.
El acusado Nemesio estuvo preventivamente privado de libertad en este procedimiento del 1 al 19 de diciembre de 2011.
Los acusados Valentina y Joaquín se encuentran en situación de busca y captura.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial d ellos artículos 390.1 2 º y 3 º, 392 y 74 del código penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa, de los artículos 249 , 250.1 , 4 º y 5 º y 74.2 del código penal , aplicándose la regla prevista en el artículo 77.3 del código penal ( LO 1/2015), por reunir todos los requisitos configuradores de las infracciones penales, que quedan acreditadas por la documental obrante en las actuaciones, y el expreso reconocimiento de los hechos `por los imputados Gabino , Marí Juana , Y Nemesio . en la vista oral.
SEGUNDO.- Por el Letrado de Jose Manuel , solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables.
Así argumenta:
Que su patrocinado, a través de su hermana contactó con Doroteo , quien le propuso formar una sociedad, para que al declarante le pusieran una línea telefónica en su domicilio, y asi no pagar nada de la instalación sino tan solo del consumo, ya que conocía a un amigo que trabaja en telefónica, con esa finalidad, suscribió con el SR Luis Alberto la Comunidad de Bienes ' DIRECCION015 C.B', entregando en ese momento copia del NIE, y pasados cinco meses , como no tenía noticias, reclamó a Doroteo toda su documentación.
Negó la firma que aparecen en los documentos que obra a los folios 38 y 41 y 42, relactivo a la constitución de las Comunidades de Bienes ' DIRECCION003 CB' y ' DIRECCION006 CB', precisando que en la fecha que aparece en los mentados documentos Abril del 2010, ya había obtenido su DNI, y para obtenerlo tuvo que hacer entrega de su NIE; .Que en el momento, de recibirle declaración en el juzgado de instrucción acompañó su escrito de denuncia.
En la presente causa, de sebe dilucidar si el hoy acusado, como argumenta el Ministerio Fiscal, y la acusación particular participó en la trama defraudatoria con el resto de los imputados, o por el contrario como `postula la defensa fué víctima en esta acción ilícita, utilizando como ocurrió con otras personas sus datos personales, para lograr el propósito delictivo.
Ante la ausencia de pruebas directas claras y objetivas que acrediten su culpabilidad, debemos recurrir a la llamada prueba indiciaria, y así a sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero del 2015 , establece
Que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo al principio de presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes ( SSTC 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ), ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes»
Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC DE 16 de octubre de 1989 , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon: el de su lógica o cohesión y el de su suficiencia o calidad concluyente.. Con arreglo al primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada
Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de sigular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruídos por contraindicios.
En el presente caso, los indicios que apunta el ministerio Fiscal y la Acusación particular, para sostener la acusación respecto a Jose Manuel , se centran en los siguientes:
-La constitución por parte de Jose Manuel con Doroteo principal artífice de la trama, de una Comunidad de Bienes en fecha 15 de Diciembre del 2008, para la obtención de una ventaja , cual es el conseguir la instalación gratuita de un línea telefónica en su domicilio, sabiendo que esa CB no se iba a dedicar a ninguna actividad Mercantil.
-El aparecer su firma, en la constitución de dos Comunidades de Bienes, que son objeto de las presentes actuaciones como ' DIRECCION003 , CB ', y ' DIRECCION006 CB'.
-Que en la denuncia que en su momento presentó conjuntamente con su hermana y que obra al folio 288 de las actuaciones, se afirmó que suscribieron muchos papales de muchas Comunidades de Bienes; Presentando la denuncia, cuando su cuñado Nemesio , es ingresado en prisión por estos hechos.
-Que para dar de alta una línea para una Comunidad de Bienes, en un punto de venta de presencia física, se exige la documentación del administrador y comuneros y la identificación fiscal;
Todos estos indicios esgrimidos por las acusaciones y que en principio podrían apuntar hacia la culpabilidad de inculpado, han quedado desvirtuados por otros que conducen a conclusiones distintas, presentando importantes fisuras que determinan su idioneidad para fundamentar una sentencia condenatoria.
Así en primer lugar, no podemos olvidar que en esta trama organizada, se contrataron líneas de teléfono a nombre de al menos 14 Comunidades de Bienes inexistentes para obtener un beneficio económico a costa de la compañía Vodafone España, SAU, consiguiendo de esta manera terminales telefónicos y tarjetas SIM, que luego eran vendidas a terceras personas; Y para la consecución de esta finalidad ilícita y defraudatoria, el verdadero artífice, que no ha sido localizado, recabó la colaboración de personas como los otros inculpados que admitieron su responsabilidad en los hechos, y también se utilizaron datos de personas que aparecían en los contratos como constituyentes de las comunidades de bienes que no tenían ninguna implicación y que habían obtenido de diferentes formas, siendo sobreseida la causa respecto de estas personas, durante la fase de instrucción.
En segundo lugar, el hoy acusado reconoció desde el primer momento de su declaración, que efectivamente conoció a través de su hermana ( mujer del acusado Nemesio ), a Doroteo , quien le propuso formar una sociedad, para que al declarante le pusieran una línea telefónica en su domicilio, y asi no pagar nada de la instalación sino tan solo del consumo, ya que conocía a un amigo que trabaja en telefónica; suscribiendo con esta finalidad ,con el SR Luis Alberto la Comunidad de Bienes ' DIRECCION015 C.B', entregando en ese momento copia del NIE, y pasados cinco meses , como no tenía noticias, reclamó a Doroteo toda su documentación; Negando tajantemente, haber plasmado su firma en los documentos que obra a los folios 38 y 41 y 42, relativo a la constitución de las Comunidades de Bienes ' DIRECCION003 CB' y ' DIRECCION006 CB'.
En apoyo de esta versión, se afirma que los mentados documentos de abril del 2010, ya había obtenido su DNI, y para obtenerlo tuvo que hacer entrega del NIE, y si bien es cierto que esta afirmación no la acreditó en la vista oral, quizás por el cambio de Letrado que le asistió en su momento en la fase de instrucción, al menos en su denuncia aportada a las actuaciones del 2011, ya figura su DNI.
Que en ningún momento se practicó pericial, e incluso el procedimiento se le archivó en dos ocasiones por el Juzgado de instrucción
Que observando a simple vista el documento que reconoce haber suscrito en el 2008, y aquellos cuya firma niega de forma categórica, folios 38, 41 y 42 de las actuaciones existen entre estos últimos una gran similitud en el formato, en la firma que se atribuye al inculpado y en la fecha de redacción abril del 2010, y evidentes diferencias, con el reconocido por el imputado, no solamente por la fecha de suscripción, sino también en el formato, y en la firma que aparece al pié del mentado documento.
Todo ello refuerza la tesis, que el acusado si bien facilitó sus datos y consentimiento para la constitución de esa primera Comunidad de Bienes, con una pretendida finalidad, se aprovecharon posteriormente de todos sus datos para utilizarlos sin su consentimiento en esta trama defraudatoria, siendo totalmente ajeno a estos propósitos ilícitos.
En tercer lugar, el Ministerio Fiscal alude a la denuncia conjunta con su hermana Clemencia , presentada en su momento y que obra al folio 880 del tomo lll de las actuaciones, como indicio de culpabilidad al reconocer que suscribió varias Comunidades de Bienes, y haberse interpuesto al tener conocimiento que su cuñado estaba en prisión por hechos similares; No obstante esa denuncia puede tener diferentes lecturas que conducen a conclusiones distintas; Así al tratarse de una denuncia conjunta, se hace mención tanto a la Comunidad de Bienes reconocida por el propio inculpado ' DIRECCION015 CB ', como a otras Comunidades de Bienes en que estaban implicada la hermana y que en nada afectaban al acusado, no existiendo en modo alguno contradicción con lo mantenido en la denuncia y lo afirmado durante la tramitación del presente procedimiento y en la vista oral; A mayor abundamiento, contra la hermana que al final fué imputada en la presente causa, no se dirigió escrito de acusación ni por el Ministerio fiscal ni por la Acusación particular.
En cuarto lugar, también se apunta como indicio, el exigirse de una forma genérica como práctica habitual de la empresa, para la contratación de lineas telefónicas por comunidades de bienes, la escritura de constitución, y documentos de los titulares de la sociedad con su DNI, tal y como puso de manifiesto en la vista oral el testigo Aurelio , distribuidor y encargado de vender la línea telefónica a la Comunidad de Bienes DIRECCION006 CB'.
Siendo inconsistente esta testifical, al admitirse a preguntas de la defensa que se admitían fotocopias del DNI o NIE,; Esta circunstancia unido a toda la actividad defraudatoria, de la que estamos hablando con la utilización de datos pertenecientes a muchos perjudicados, queda vacía de contenido como indicio probatorio de culpabilidad
Por último ninguno de las acusados o testigos han declarado en contra del inculpado.,
Así el Tribunal Constitucional ha declarado que la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega; es decir, cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998 , 109/2009 , 126/2011 ) 126/2011 )
Por consiguiente, este Tribunal entiende que los indicios inculpatorios muestran una notable debilidad argumental y carecen de la unidireccionalidad, convergencia e inequivocidad necesarias para verificar la hipótesis fáctica que sustenta la acusación.
,Solo se recoge un indicio de cierta consistencia, el haber suscrito la Comunidad de Bines con ' DIRECCION015 C.B, con Doroteo , en fecha 15 de diciembre del 2008, pero insuficiente de todas formas para que, conectándose con los restantes, dada la escasa enjundia incriminatoria de estos, pueda estimarse que se alcance una verificación fáctica con un índice de probabilidad que permita concluir que el acusado tal y como se exponen en los escritos de acusación tuviera conocimiento de que sus datos se utilizarían para obtener líneas telefónicas de manera ilícita.
TERCERO En aplicación de los artículos 29 del código penal , de las mencionadas infracciones se considera responsable en concepto de cómplices a Nemesio , Gabino Y Marí Juana por su participación dolosa en los hechos que se le imputan.
CUARTO - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 66.1.6ª del Código Penal , y aplicándose la regla prevista en el artículo 77. 3 del CP (LO 1/2015), se impone a cada uno de los acusados Gabino , Marí Juana la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y alacusado Nemesio la pena de12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
SEXTO- Que en aplicación de los artículos 109 , 110 y 116 del Código Penal , los cómplices, Gabino , Marí Juana , Nemesio por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar cada uno de ellos en 30.000 euros, a la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U por los perjuicios sufridos, y responderán solidariamente entre sí por sus cuotas,
Cantidades que devengaran los intereses establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, en relación con los arts. 239 y 240.2 de la Lecrim ., las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO:CONDENAR a los acusados Gabino Y Marí Juana , como cómplices de un delito continuado de falsedad en documento oficial,de los artículos 390. 1. 2 ª y 3 ª, 392 y 74. 1 del CP , como medio ( artículo 77. 1 del CP ), para cometer un delito continuado de estafa,de los artículos 249 , 250. 1. 4 º y 5 º y 74. 2 del Código Penal ., no concurren circunstancias modificativas de, la responsabilidad penal, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas
SEGUNDO:CODENAR al acusado Nemesio , como cómplice de un delito continuado de falsedad en documento oficial,de los artículos 390. 1. 2 ª y 3 ª, 392 y 74. 1 del CP , como medio ( artículo 77. 1 del CP ), para cometer un delito continuado de estafa,de los artículos 249 , 250. 1. 4 º y 5 º y 74. 2 del Código Penal ., no concurren circunstancias modificativas de, la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
TERCERO.- Que por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar cada uno de ellos en 30.000 euros, a la Entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U por los perjuicios sufridos, y responderán solidariamente entre sí por sus cuotas,; Imponiéndoles el pago proporcional de las costas de presente procedimiento.
CUARTO- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Manuel , del delito que se le imputa, con declaración de costas de oficio.
Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que se le impone, deberá abonarse, en su caso, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
