Sentencia Penal Nº 101/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 212/2017 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100095

Núm. Ecli: ES:APC:2017:436

Núm. Roj: SAP C 436:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2017

-

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

213100

N.I.G.: 15030 43 2 2012 0124942

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2017T

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA

PA Nº 312/2014

Delito/falta: COACCIONES

RECURRENTE: Consuelo

Procurador/a: D/Dª JOSE AMENEDO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ISABEL VICTORIA CANOSA CASTIÑEIRA

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Alonso

Procurador/a: D/Dª , COVADONGA VALENCIA VALLINA

Abogado/a: D/Dª , FERNANDO JOSE BOLOS FERNANDEZ

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA

DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ

En A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 212/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 312/2014, seguidas de oficio por un delito de coacciones, figurando como recurrente Consuelo , representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendida por la letrada Sra. Canosa Castiñeira y como recurrido: Alonso , representado por la procuradora Sra. Valencia Vallina y defendido por el letrado Sr. Bolos Fernández y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. SrCARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA con fecha 08-11-2016, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Consuelo como autora de un delito de coacciones, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa 18 meses, cuota diaria 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil Consuelo indemnizará a los padres del menor Florencio en 3.000 euros para ambos por daño moral, con los intereses establecidos en los art. 1108 del CC y art. 576 de la LEC .

Que debo absolver y absuelvo a Consuelo con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito contra los derechos y deberes familiares que se le venía imputando.

Impongo al condenado el pago de las costas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Consuelo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20-01-2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 02-02-2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad


Fundamentos

PRIMERO.-En su prolijo escrito de recurso, plantea la apelante una serie de cuestiones absolutamente irrelevantes en torno a la cuestión objeto de debate en el plenario y que condujo a su condena. La constelación de datos que transcribe, las sospechas de connivencia (absolutamente improbadas) de la representación letrada de la acusación particular con funcionarios o técnicos y las afirmadas bondad y candidez de la condenada frente a las perversas intenciones de los padres biológicos del menor, nos ofrece un escenario que se aleja mucho del que cabe esperar en un recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-En primer lugar, a lo largo de decenas de folios no solo se nos relatan la instrucción y el juicio (según su particular versión), sino también los avatares de la relación vital entre la acusada y los padres del menor. Pero toda la retahíla de informaciones sobreabundantes y reiterativas no tiene aptitud alguna para provocar el pretendido efecto de que efectuemos una nueva valoración de la prueba practicada ante el Magistrado-Juez de lo penal. Este Tribunal tiene, al respecto, la única misión de comprobar que el proceso de apreciación y valoración de la prueba transcurre por los cauces ordinarios y sin que se produzcan irregularidades desde el punto de vista del pensamiento lógico, del sometimiento a las reglas de la experiencia humana y de la sana crítica. Y, reexaminada la causa, esta Sala no ha hallado indicio alguno de irrazonabilidad o arbitrariedad. La base probatoria se ha sustentado esencialmente en las declaraciones testificales e interrogatorio de la acusada, y el Juez, gracias al privilegio de la inmediación, tuvo oportunidad de valorar adecuadamente todas ellas y de llegar a la conclusión que plasmó en su resolución. Desde luego, difícilmente puede sostenerse que se pueda llegar a conclusión distinta cuando la acusada retiene al menor hijo de los denunciantes, incluso se lo lleva a la otra punta de España, y todo ello sin título judicial o administrativo alguno que la ampare, y todo ello con la excusa de que tenía miedo de que le hicieran daño. No parece que el juzgador haya errado en sus apreciaciones cuando la propia acusada manifestó que la no entrega obedecía a ese temor.

Se desestima el motivo.

TERCERO.-Admitido, pues, que niega la entrega a los padres pese a la reclamación de estos y a que se tuvieron que denunciar los hechos ante las autoridades, plantea subsidiariamente la apelante que obró impulsada por un miedo insuperable. Desde luego, las exigencias de la citada eximente no se cumplen en el caso, no habiendo además prueba alguna de su concurrencia. Los parámetros aplicativos de esta causa de justificación no guardan relación alguna con los hechos enjuiciados. Si el niño que la acusada acogía de hecho y era reclamado por los titulares de la patria potestad estaba, en opinión de quien lo acogía, expuesto a un peligro cierto, la solución no era desde luego retenerlo con infracción de las normas jurídicas, sino poner ello de manifiesto ante las autoridades. Ni ha existido miedo (entendido como constricción del ánimo), ni éste podía ser insuperable. Recordemos que a esta eximente se le viene atribuyendo por la doctrina y por los Tribunales una importante función de recogida que daría cobijo normativo a aquellos supuestos en los que se rebasase el ámbito aplicativo de otros expedientes de exención. Tal cosa sucede, por ejemplo, con los casos de estado de necesidad putativo o con el exceso intensivo en la legítima defensa. Esto último lo reconoce expresamente la STS de 24-2-2000 que, al mismo tiempo, sintetiza los requisitos generalmente exigidos por la Sala 2.ª (y de los que discrepa más o menos ampliamente la doctrina) para la apreciación del miedo insuperable, y que son los siguientes: «a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que el miedo ha de ser insuperable, esto es, invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes. d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción». Vid. también SSTS de 6-2-2003 y 10-12-2010 .

A la vista de lo expuesto, es claro que resulta por completo inaplicable la invocada eximente de miedo insuperable.

Se desestima el motivo.

CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr la pretendida situación de error de prohibición invencible. Para el común de los mortales es notorio que el Derecho prohíbe sustraer a un menor del ámbito de protección de los titulares de la patria potestad. Es evidente que están prohibidos por la norma esa clase de comportamientos. También es conocido que existe una regulación civil de las relaciones paterno-filiales, de la patria potestad, de la tutela y de la guarda y acogimiento. Y la acusada era conocedora de la mera situación de tolerancia que venía manteniendo respecto al cuidado del menor, por razones de dificultad de conciliación de los padres entre su vida laboral y familiar, no habiendo además constancia alguna de que la acusada tuviese semejantes carencias formativas que le hubieran impedido conocer todo lo anterior.

En el error de prohibición el sujeto conoce o se da perfecta cuenta de lo que está haciendo, pero cree -equivocadamente- que su conducta se halla autorizada por el Derecho, bien porque estima que no es en abstracto una de aquellas que la norma pretende evitar (error directo de prohibición,que recae sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa), o bien porque, conociendo que sí lo es, entiende que su conducta en concreto se ajusta a Derecho por hallarse amparado por una causa de justificación cuyos exactos límites ignora (error indirecto de prohibición,referido a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica [causa de justificación] o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación).

La propia conducta de llevarse al menor a cientos de kilómetros de distancia de su entorno, ocultándolo en un lugar lejano y desconocido, despeja cualquier duda sobre la mala intención de quien así procede. No hay error alguno, sino perfecto conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.

Se desestima el motivo.

QUINTO.-Se queja también la recurrente del importe de la multa. En la sentencia se fijó una pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 5 euros. Elquantumde pena es correcto (se impuso en su término medio, como autoriza a hacerlo el art. 66 CP ) y el importe diario muy bajo, pues el TS viene admitiendo que hasta 10 euros es la cifra imponible cuando se desconoce la situación económica, quedando reservadas cifras menores a 5 euros para situaciones de indigencia. En este caso, la acusada ha estado asistida de abogado designado (y ha tenido antes otros) y ha encargado y pagado periciales, lo que evidencia que su situación económica es suficiente para afrontar el pago de la multa.

Se desestima el motivo.

SEXTO.-Tampoco está de acuerdo con la responsabilidad civil, sosteniendo que el juzgador se basó en un informe erróneo. Sin embargo, la fijación de 3000 euros por los daños morales sufridos por los padres del niño no puede ser considerada en modo alguno como injusta o desproporcionada, sino que incluso podemos considerar que es escasa para compensar los sinsabores y sufrimientos que la acusada provocó a los progenitores al sustraer a su hijo y negarse a la devolución del mismo, incluyendo su traslado muy lejos del entorno familiar.

Se desestima el motivo.

SÉPTIMO.-Tampoco podemos acoger la pretensión de suprimir o reducir a 1/3 las costas de la acusación particular. Solo si la actuación de ésta se revela completamente estéril, redundante o incluso perturbadora, podría cuestionarse su inclusión en las costas, pero no ha sido así en el presente caso.

Se desestima el motivo.

OCTAVO.-En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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