Sentencia Penal Nº 101/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3052/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 20069370032017100336

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1050

Núm. Roj: SAP SS 1050/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/008876
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0008876
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 3052/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 146/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Vicente
Abogado/a / Abokatua: IBANE BASTIDA AGUADO
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Apelado/a / Apelatua: Rosalia
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA LOSA PE-MENCHACA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
SENTENCIA Nº 101/2017
Ilmos. Sres.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 5 de diciembre de 2017.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 146/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta
Capital, seguido por un delito de maltrato en el que figura como apelante D. Vicente , representado por
la Procuradora Dª. Itziar Mujika y defendido por la letrada Dª. Ibane Bastida Aguado contra Dª. Rosalia ,
apelada, representada por la procuradora Dª. María Zabaleta y defendida por la letrada Dª. Begoña Losa Pe-
Menchaca siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de julio 2017
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 26 de julio 2017 que contiene el siguiente FALLO: 'CONDENO a Vicente , con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, como autor de un delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 del código penal con el agravante de haberse cometido en presencia de un menor del art.153.3 del código penal , a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal , a las penas accesorias de prohibición de aproximación en una distancia inferior a 200 metros respecto de Rosalia , su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 3 años y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, y como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del código penal a la pena de 15 días de localización permanente, así como a las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Rosalia en la cantidad de 30 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC . '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Vicente interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de octubre de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3052/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de noviembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Probado y así se declara que Vicente y Rosalia han mantenido una relación de pareja durante un año aproximadamente, localizándose el domicilio de convivencia en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de DIRECCION000 .

Probado y así se declara que el día 24 de septiembre de 2016, sobre las 23:00 horas aproximadamente, Vicente y Rosalia mantuvieron una discusión en el domicilio familiar hasta que, en un momento dado, Vicente se dirigió a Rosalia con expresiones tales como 'eres una muerta de hambre, mantenida, zorra, que no quieres trabajar', dirigiéndose ambos hacia el pasillo de la vivienda, donde Vicente pegó una patada a un perro de porcelana rompiéndolo en añicos, golpeó un cuadro de la pared y un marco de una puerta y, a continuación, empujó y propinó una patada en la pierna a Rosalia , al tiempo que ésta abrió la puerta de la vivienda exigiéndole que se marchase, negándose Vicente quien cerró la puerta de un manotazo.

Probado y así se declara que los hechos ocurrieron en presencia del hijo menor de Rosalia , Julián quien contaba con 12 años de edad.

Probado y así se declara que como consecuencia de la patada y el agarrón en el cuello, Vicente causó a Rosalia unas lesiones consistentes en leve enrojecimiento en mulso izquierdo en zona lateral y leve enrojecimiento en zona lateral derecha del cuello, tardando un día en curar, de carácter no impeditivo, sin dejar secuelas.

Fundamentos


PRIMERO .- Debate jurídico .

I.- Con fecha 26 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: CONDENO a Vicente , con D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, como autor de un delito de malos tratos no habituales del art. 153.1 del código penal con el agravante de haberse cometido en presencia de un menor del art.153.3 del código penal , a la pena de 10 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo por el mismo plazo, y de conformidad con el art. 57.2 en relación con el art. 48 del código penal , a las penas accesorias de prohibición de aproximación en una distancia inferior a 200 metros respecto de Rosalia , su domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por ella durante 3 años y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, y como autor de un delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del código penal a la pena de 15 días de localización permanente, así como a las costas del proceso.

En concepto de responsabilidad civil, deberá de indemnizar a Rosalia en la cantidad de 30 € por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

II.- La representación procesal del acusadointerpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia: No queda acreditado que el acusado agrediera a la denunciante. La denunciante y su hijo narran de forma contradictoria lo sucedido y ambos dicen que el acusado agarró del cuello a la denunciante y en cambio no se declara probado, a pesar de la manifestación de la denunciante, de lo que se deduce que su declaración es ambigua, incoherente e inverosímil.

Existen numerosas contradicciones entre lo declarado por la madre e hijo. La denunciante dice que el acusado le metió una patada en el muslo y luego le agarró del cuello; en cambio, el hijo dice que le agarró del cuello fuertemente y luego de dejó además marcas, y entonces le metió una patada en su pierna izquierda.

La denunciante en fase de instrucción dijo que su hijo intervino para apartarlos y en el juicio dijo que ella fue la que le apartó.

El Juzgador se equivoca pues el informe forense no señala compatibilidad entre las lesiones y lo alegado por la perjudicada.

A pesar de que la denunciante dice que recibió una fuerte patada el forense no apreció ninguna lesión unas horas después. Los agentes que acudieron al lugar dijeron que no vieron ninguna rojez.

La denunciante en el juicio dijo que la agresión se produjo entre la habitación y la cocina y en fase de instrucción dijo que se produjo entre la entrada y la sala y su respuesta al recordarla tal contradicción fue que estaba un poco nerviosa.

Madre e hijo no coinciden en el modo en que se produjo la lesión, lo cual genera una duda razonable.

El acusado ha reconocido que tuvo una discusión acalorada con la denunciante, que la llamó mantenida y que rompió un objeto de cerámica pero no que la agrediera.

- En relación con el delito leve de vejaciones injustas no existe motivo para que se le imponga una pena superior a la mínima de 5 días de localización permanente, pues el haberla llamado mantenida fue en un contexto de discusión acalorada y ruptura de la relación y no tiene antecedentes penales.

III.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación.

Señala que las contradicciones son accesorias y se refieren a aspectos secundarios, pues el informe del folio 63 constata las lesiones sufridas.

IV.- La representación de Dª. Rosalia también impugna el recurso. Indica que madre e hijo no declararon contradictoriamente sino que expusieron lo básico e importante de los hechos que fueron un empujón, una patada en el muslo y un agarrón del cuello, así como los insultos. Las pequeñas diferencias entre ambas declaraciones se pueden deber al paso del tiempo (diez meses), a los nervios y a la tensión.

El agente nº NUM005 manifestó que les abrió la puerta una mujer y un niño muy asustados y vieron trozos de jarrón por el suelo; acudieron porque llamó un vecino que escuchó los gritos.

La denunciante antes de los hechos ya tenía reconocida una ayuda de Lanbide por lo que la afirmación de que la denuncia es para obtener una ayuda es absurda e insultante.



SEGUNDO .- Error en la valoración de la prueba.

I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

II.- La Sentencia de instancia considera acreditado que el día 24 de septiembre de 2016, sobre las 23:00 horas, Vicente y Rosalia mantuvieron una discusión en el domicilio familiar hasta que, en un momento dado, Vicente se dirigió a Rosalia con expresiones tales como 'eres una muerta de hambre, mantenida, zorra, que no quieres trabajar', dirigiéndose ambos hacia el pasillo de la vivienda, donde Vicente pegó una patada a un perro de porcelana rompiéndolo en añicos, golpeó un cuadro de la pared y un marco de una puerta y, a continuación, empujó y propinó una patada en la pierna a Rosalia , al tiempo que ésta abrió la puerta de la vivienda exigiéndole que se marchase, negándose Vicente quien cerró la puerta de un manotazo.

Como consecuencia de la patada y el agarrón en el cuello, Vicente causó a Rosalia unas lesiones consistentes en leve enrojecimiento en mulso izquierdo en zona lateral y leve enrojecimiento en zona lateral derecha del cuello.

III.- La Magistrada a quo cimienta su conclusión incriminatoria fundamentalmente en las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por el acusado y por los testigos Rosalia , Julián , Juan María y del agente de la Ertzaintza con nº NUM005 , junto a los documentos de naturaleza médica expedidos por el Médico Forense, que vienen a corroborar la versión fáctica ofrecida por la perjudicada.

IV.- La Sentencia de instancia razona que no existen razones de peso que permitan dudar sobre la veracidad de la versión aportada por Dña. Rosalia , dado que la incriminación del acusado ha sido persistente, prolongándose durante la tramitación de la causa en todas sus fases (policial, instrucción y plenario) de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones y que tal versión se halla revestida de verosimilitud, habida cuenta la existencia de un parte médico emitido por los Servicios de Urgencias escaso tiempo después de los hechos y el correspondiente informe de sanidad del médico forense que señala la compatibilidad entre el mecanismo causante de la lesión y lo alegado por la perjudicada.

¿ se considera probado que hubo una discusión entre Vicente y Rosalia por reconocimiento de hechos de ambos y de los testigos. Se considera probado que Vicente se dirigió a Rosalia con expresiones tales como 'eres una mantenida, muerta de hambre, zorra' porque aunque Vicente sólo ha reconocido haberle dicho 'eres una mantenida' cabe dar mayor credibilidad a la versión de Rosalia por cuanto que también Vicente ha negado haber golpeado a Rosalia y al cuadro de la vivienda y ha quedado probado sin embargo, tal y como se ha dicho, que hubo unas lesiones ¿mínimas- y objetos destrozados, por lo que es más creíble pensar que en el calentón de la discusión, además de dicha expresión, Vicente también le dijo aquellos otros adjetivos a los que se refiere Rosalia , por lo demás, muy típicos ¿lamentablemente- en este tipo de discusiones y, además, porque el testigo presencial de los hechos, el hijo de Rosalia , afirmó que estaba presenté y escuchó como Vicente 'empezó a insultarla fuertemente'.

V.- En la Sentencia se explican sobradamente las razones por las que desemboca en el pronunciamiento condenatorio.

Así, se razona que la persistente declaración de la afirmada víctima a lo largo de todo el procedimiento, resulta confirmada por las manifestaciones de su hijo menor de edad y del agente de la Ertzaintza que acudió a la vivienda y corroborada de manera indiscutiblemente objetiva por los documentos de naturaleza médica que obran en las actuaciones En el escrito de recurso se alega que existen abiertas contradicciones entre lo declarado por Rosalia y su hijo Julián : * La denunciante dice que el acusado le metió una patada en el muslo y luego le agarró del cuello; en cambio, el hijo dice que le agarró del cuello fuertemente y luego de dejó además marcas, y entonces le metió una patada en su pierna izquierda.

* La denunciante en fase de instrucción dijo que su hijo intervino para apartarlos y en el juicio dijo que ella fue la que apartó al acusado.

VI.- La resolución procede a la transcripción esencial de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio por el acusado y por los mencionados testigos.

Al respecto, tras proceder el Tribunal al visionado de la videograbación del acto del plenario se constata que Rosalia manifestó, en resumen: Si me dijo eres una mantenida y una muerta de hambre, le pedí tres veces que se fuera de casa y no quiso ir, me tiró un perro de cerámica y un cuadro, el perro le dio una patada y lo destrozó, también rompió un cuadro y el soporte de una puerta, sí me dio un empujón y un patada en el muslo izquierdo y me agarró del cuello; estaba mi hijo delante; le quité yo pero tuve que llamar al vecino, llamé a la puerta y él no me dejaba, acudió el vecino; mi hijo lo vio todo; Vicente no me daba dinero, recibía una pensión de mi exmarido, recibo la ayuda de Lanbide; Vicente pagaba el internet.

Estaba en el pasillo y me dijo que era una zorra, muerta de hambre, una mantenida, y a raíz de eso me pegó una patada y me agarró del cuello al instante; estaba entre la habitación y la cocina; estábamos en la habitación nosotros; estaba entre la entrada y la sala como dije en instrucción, estoy un poco nerviosa; me agarró del cuello con fuerza y la patada también fue con fuerza, tenía rojez en el muslo y en el cuello; estoy en tratamiento con psicólogo y psiquiatra Por su parte, el hijo menor Julián declaró en el plenario: Estábamos en casa, entre la sala y la puerta de entrada, más o menos en la entrada una vez comenzada la discusión; yo antes estaba en la sala viendo el móvil; Vicente empezó a insultar a mi madre, muerta de hambre y así; mi madre le dijo que se fuera de casa y él se negó, mi madre fue a tocar a la puerta del vecino; él no quería irse de casa y seguía insultándola; con unas llaves dio a un cuadro y reventó muchos cristales y muchas cosas; mi madre le quiso echar y él la agarró del cuello fuertemente y la metió una patada en su pierna izquierda y luego se fue y se llevó muchas cosas; ella le decía vete de aquí, vete de aquí y él no hacía caso.

Cuando Vicente agredió a mi madre estaba en la puerta de la casa, le pegó; yo les intenté calmarles, pero Vicente se enfureció; yo creo que le dio fuerte porque a mi madre le costaba un poco andar.

VII.- Por tanto, según se ha constatado tras el examen de la grabación videográfica del acto del juicio oral hemos de indicar que no existe ninguna contradicción esencial que pudiera invalidar o minorar la credibilidad de los testimonios ofrecidos por la madre y por su hijo menor, pues ambos ofrecen una versión de los hechos sustancialmente coincidente, explicitando de manera nítida que el acusado mantuvo un comportamiento elevadamente intimidante en el interior de la vivienda ( v. gr. , rompió un perro de cerámica) y a continuación acometió de manera violenta a la denunciante, agarrándola del cuello y propinándola una patada en la pierna izquierda. Al respecto la denunciante ofrece una explicación altamente razonable acerca de la mínima disensión relativa a la estancia de la vivienda donde ocurrió la agresión entre su pretérita declaración en fase sumarial y la vertida en el juicio oral: la situación de nerviosismo provocada por tener que acudir al Juzgado a declarar por tales hechos.

Por tales motivos, de ningún modo puede afirmarse, a la vista del material probatorio existente en la presente causa y de la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución combatida, que la conclusión incriminatoria que finalmente se ha obtenido pueda tildarse de ilógica, irrazonable o arbitraria, pues en realidad se ha basado en las manifestaciones de la afirmada víctima en el acto del juicio oral, contrastadas y objetivadas por los documentos de naturaleza médica incorporados a las actuaciones y por el testimonio de su hijo menor de edad, sin que las declaraciones de contenido exculpatorio ofrecidas por el acusado puedan tener suficiente potencia convictiva y acreditativa para desvirtuar la indicada conclusión de que el día de autos éste acometió violentamente a su entonces pareja sentimental y le prorrumpió las expresiones consignadas en el factum .



TERCERO .- Desproporción de la pena por el delito leve de vejaciones.

I.- Por otro lado y de manera subsidiaria, considera la defensa que en relación con el delito leve de vejaciones injustas no existe motivo para que se le imponga una pena superior a la mínima de 5 días de localización permanente, pues el haberla llamado mantenida fue en un contexto de discusión acalorada y ruptura de la relación y además el acusado no tiene antecedentes penales.

II.- Al respecto, el art. 173.4 del Código Penal castiga al que cause, a algunas de las personas contempladas en el art. 173.2, vejación o injuria de carácter leve con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

La resolución en el Fundamento de derecho sexto justifica la concreta individualización punitiva (15 días de localización permanente) efectuada en relación a dicha infracción, conjuntamente con el delito de maltrato no habitual, del siguiente modo valorando que los malos tratos no revisten especial gravedad, y el hecho de saber el acusado que la perjudicada ha estado en tratamiento psiquiátrico y que por ese motivo no trabaja y recibe ayudas y no obstante la insultó, y que pese a que Rosalia le insistió en que se marchase cerró la puerta y siguió con la discusión e insultos, delante de su hijo, procede fijar la pena en 10 meses de prisión para el primer delito y de 15 días de localización permanente para el segundo .

III.- En el caso concreto, de ningún modo se puede considera desproporcionada o excesiva la concreta sanción fijada, habida cuenta que se ha impuesto una pena dentro de la mitad inferior del marco legal y, en este sentido, el comportamiento vejatorio castigado, como se razona en la resolución, acaeció en el interior del domicilio familiar y en presencia del hijo menor de edad de la víctima, circunstancia ambas que han de suponer un incremento del reproche punitivo.

En consecuencia, procede desestimarse el recurso de apelación.



CUARTO. - Costas Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Itziar Mujika Atorrasagasti, en nombre y representación de D. Vicente , contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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