Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 3/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 23050370032017100068

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:342

Núm. Roj: SAP J 342:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. CUATRO DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 475/2015

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 3/2017 (1)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 101/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 475/15, por el delito de Lesiones en el ámbito de violencia doméstica, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, siendo acusado Dionisio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Ruiz, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Gonzalo , representado por la Procuradora Sra. Carrillo Hidalgo y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Callejas, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 475/2015, se dictó, en fecha 31-10-2016, sentencia que contiene los siguientesHECHOS PROBADOS:' Que en la tarde del 1 de Mayo de 2.015 se produjo una discusión entre Dionisio , nacido el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y su hermano Gonzalo , en el interior del domicilio en el que ambos conviven, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Jódar, en cuyo transcurso el acusado empezó a forcejear con su hermano hasta que le propinó un puñetazo en la cara, produciéndole lesiones consistentes en dolor cervical, mareo, erosiones en los brazos y esquimosis en cuello, que solo precisaron de una primera asistencia facultativa y que tardaron en curar siete días no impeditivos.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguienteFALLO:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 , 3 CP a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Gonzalo por el tiempo de un año y ocho meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como a indemnizar a Gonzalo en 210 euros más intereses legales del art. 576 LEC por las lesiones sufridas y al pago de las costas del procedimiento.'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de Marzo de 2017.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Dionisio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 , 3 del Código Penal , a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de comunicación y aproximación a menos de 100 metros de Gonzalo por el tiempo de un año y ocho meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como a indemnizar a Gonzalo en 210 euros más intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las lesiones sufridas y al pago de las costas del procedimiento.

Y contra dicho pronunciamiento, se interpone por la defensa del mismo, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, vulneración de presunción de inocencia por no existir prueba de cargo bastante para acreditar la existencia de dolo, que determine la absolución conforme al artículo 5 del Código Penal ; la infracción por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal relativo a eximente de intoxicación, del artículo 21-1º de eximente incompleta o del artículo 21.1 de atenuante de adicción grave a sustancias estupefacientes por entender que existe prueba de consumo de drogas del acusado e incidencia de esta en los hechos objeto de enjuiciamiento y vulneración del artículo 153.4 del Código Penal al no haberse impuesto la pena inferior en grado, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la menor gravedad del hecho, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviendole del delito por el que ha sido condenado o subsidiariamente, acuerde la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, o acuerde la imposición de la pena inferior en grado atendiendo a las circunstancias personales y concurrentes; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del denunciante, Gonzalo , por quienes se interesó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Así pues, el argumento esencial del recurso deducido, se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y respecto a lo cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis extenso sobre la pretensión acusatoria ejercitada a tenor del artículo 153.2 , 3 del Código Penal , y un minucioso estudio de las pruebas practicadas, en esencia la declaración de la víctima, corroborada en el presente caso por la documental aportada, valoradas acertadamente por el juzgador a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y cuyo resultado viene recogido en el relato fáctico.

Pues bien, debe partirse de que las conclusiones a las que llega el juzgador a quo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación y por tanto solo se puede reiterar siguiendo la doctrina jurisprudencial y constitucional vigente en la materia de prueba personal que los factores de análisis de los presupuestos que debe reunir dicha prueba, quien mejor puede garantizarlos es el juzgador de einstancia que es el que cuenta con las ventajas de la inmediación, por lo que su juicio valorativo, debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, atendiendo a los extremos en que se funde o en las argumentaciones expuestas en su sentencia, aspectos estos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error alguno, ya que el juez a quo expresa de forma razonable los motivos por los que llega a su conclusión, de que resulta acreditado que el acusado ejerció violencia física a su hermano, a quien, en el transcurso de una discusión, propinó un puñetazo, causándole las lesiones que padeció, que constan detalladas en el informe médico forense, y por tanto es procedente la condena del acusado como autor del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 153.2 , 3 del Código Penal , y dicha conclusión razonada y razonable, se podrá compartir o no pero en modo alguno puede ser calificada de ilógica, arbitraria y como quiera que se basan en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el mismo, esencialmente la declaración de la víctima, quien reúne los requisitos que jurisprudencialmente se vienen exigiendo, manifestándose por la misma en el acto del juicio oral, un relato coherente y contundente que se ha mantenido firme y persistente a lo largo de todo el procedimiento, y que es corroborada por la documental médica aportada, y que ofrece garantías de credibilidad no solo porque el juzgador de instancia realice un acto de fe acerca de tales manifestaciones, sino porque entiende dicha versión como lógica en atención a las corroboraciones periféricas que la avalan, y no advertimos por ello, en la conclusión alcanzada en la sentencia apelada un error en el proceso lógico-deductivo que ha seguido para llegar a aquella, a partir de una valoración racional objetiva e imparcial de los distintos elementos de prueba obtenidos en el juicio oral, y por tanto el motivo relativo a la existencia de un error en la valoración probatoria supuestamente padecido por el juzgador debe ser rechazado en cuanto el mismo funda razonada y razonablemente su convicción en el resultado de la prueba testifical y documental aportada, valorándolas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo precisar en este sentido que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, este resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración ésta, objetiva e imparcial, que no puede sin mas resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos, patrocinada por una cualquiera de las partes.

Por tanto, en contra de lo alegado por el recurrente, en el presente caso, se ha dispuesto de pruebas como fundamento de la condena, que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y que debidamente valoradas por el juzgador a quo, se consideran bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española que lo ampara, y por tanto para justificar el pronunciamiento condenatorio.

TERCERO.-En cuanto a la infracción por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.2, eximente incompleta del artículo 21.1º o la atenuante de adicción grave a sustancias estupefacientes del artículo 21.1, todos ellos del Código Penal , debe de tenerse en cuenta, que como señala, entre otras, la sentencia de 3 de marzo de 2011 , 'hay que recordar que en materia de deficits intelecto-volitivos por el consumo de sustancias estupefacientes, se ha establecido tres estadios diferenciados por el nivel de la ingesta y la paralela consecuencia en el campo de la reprochabilidad de la conducta en el sujeto concernido: a) intoxicación plena que exime de la responsabilidad porque en base a ella el sujeto concernido no puede comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a dicha comprensión, artículo 20.2 del Código Penal ; b) intoxicación semiplena, cuando exista un déficit importante, bien en el aspecto intelectivo o volitivo, artículo 21.1º, se esta ante una eximente incompleta; c) intoxicación intensa que atenúa la capacidad de reproche por su adicción, es la simple atenuante de drogadicción del artículo 21.6 ( sentencias del Tribunal Supremo 817/2006 , 787/2007 , 405/09 entre otras).

Así pues, para la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 citado, solo será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( sentencia del Tribunal Supremo de 19-1-2005 entre otras). La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la inferencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando actúa bajo la inferencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico en que el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo.

Por otra parte, la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que sin anularlas, disminuye sensiblemente aquella capacidad culpabilistica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta.

Por último, respecto a la atenuante, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación solo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, impide la apreciación de la eximente completa, de la incompleta y de la atenuante, toda vez que no se ha acreditado una afectación profunda de las facultades de discernimiento y decisión motivada por una grave adicción continuada en el tiempo a sustancias estupefacientes, que incluso hubiera dado lugar a un trastorno de la personalidad.

En el presente caso, ciertamente ha quedado probado que el acusado tiene un problema de consumo de cannabis, y así se deduce del informe médico de fecha 4 de mayo de 2016 y del informe de la psicóloga del Centro Comarcal de Drogodependencia de 22 de junio de 2015, sobre adicción de cannabis e internet, si bien no ha resultado probado que tuviera ninguna alteración desde el punto de vista médico psíquico ni tampoco que ello le ocasionara una merma de sus facultades intelectivas o volitivas, y mucho menos que los hechos los cometiera como consecuencia de ello, por lo que no cabe apreciar circunstancia modificativa alguna.

Por último, por el recurrente se alega la inaplicación del artículo 153.4 del Código Penal , lo que debe ser igualmente rechazado, considerando ajustada a derecho la pena impuesta por el juzgador de instancia, atendiendo a que se condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 , 3 del Código Penal , al haberse cometido en el domicilio común por lo que la pena debe ser impuesta en la mitad superior.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QueDESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 31 de Octubre de 2016, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 475 del año 2015, debemosCONFIRMALA Y LA CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE; con declaración de oficio de las costas de las presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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