Sentencia Penal Nº 101/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 22/2016 de 27 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100095

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:800

Núm. Roj: SAP GC 800:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax: 928 42 97 77

Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000022/2016

NIG: 3501643220150006368

Resolución:Sentencia 000101/2017

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000935/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Claudio Maria Rosa Garcia Garcia Maria Magdalena Torrent Gil

Procesado Eusebio Olivia Maria Rodriguez Vega Carmen Dolores Padilla Nieto

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Nicolás Acosta González

Magistradas:

Dª Mª Pilar Verástegui Hernández

Dª Mónica Herreras Rodríguez

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 22/16 dimanante de los autos de Sumario 935/15, procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas contra Eusebio , siendo parte D. Claudio como acusación particular, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Magdalena Torrent Gil y asistida por la Letrada Dª M ª Rosa García García, el Ministerio Fiscal en representación de la acción publica y el referido procesado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Dolores Padilla Nieto y asistido de la Letrada Dª Olivia María Rodríguez Vega, y siendo Ponente la Ilma. Sra Dª Mª Pilar Verástegui Hernández , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , estimando responsable del mismo en concepto de autor a Eusebio , sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando se le impusiera la pena de nueve años y once meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 en relación con el artículo 48, ambos, del Código Penal , la imposición, como pena accesoria respecto del acusado, de la prohibición de aproximarse o comunicar con Claudio , a él, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros durante nueve años e imposición de las costas procesales. La acusación particular calificó del mismo modo los hechos con idénticas penas, si bien interesando que la prohibición de aproximación y comunicación se fijara en nueve años y once meses.

En concepto de responsabilidad civil se interesó por el Ministerio Fiscal la suma de 19.800 euros por los días de curación e ingreso hospitalario y 1.440 euros por las secuelas sufridas y por la acusación particular la cantidad de 26.418 euros por las lesiones, 11.000 euros por el lucro cesante, 8.190,72 euros por las secuelas y 50.000 euros por perjuicio moral, en relación a la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

SEGUNDO: La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, interesando, de manera subsidiaria, la aplicación de la eximente de legítima defensa o, en su caso, la condena del mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 148del Código Penal .


RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA queel procesado, Eusebio , titular del DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 19:00 horas del día 14 de febrero de 2015 transitaba por la calle Pedro Infinito, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria cuando, tras encontrarse con Claudio junto al establecimiento que el mismo regentaba, sito en el número 2 de dicha vía pública, iniciaron una fuerte discusión en el curso de la cual Claudio llegó a golpear levemente a Eusebio con un palo que portaba. Tras tirar Claudio el referido palo continuaron discutiendo al tiempo que seguían caminando hasta que, en un momento dado,con la inequívoca intención de acabar con su vida, el procesado sacó un cuchillo que portaba consigo y lo clavó en el abdomen de Claudio , marchando a pie seguidamente de la zona.

Dicha herida, en caso de no haber sido atendido inmediatamente la víctima, como así fue una vez que acudió al lugar personal sanitario minutos después del ataque, habría puesto su vida en serio peligro, resultando además que la laceración producida por tal cuchillada afectó a una zona del cuerpo situada a escasos cuatro centímetros y medio de la vena cava inferior y del corazón.

Como consecuencia de la referida agresión, Claudio sufrió una herida incisa de dos centímetros en el abdomen, de disposición antero-posterior y latero- medial, llegando a penetrar en la cavidad abdominal hasta producir una laceración hepática de siete centímetros y medio con afección al octavo segmento del hígado, además de padecer una cicatriz en la eminencia tenar de la mano derecha de dos centímetros y medio, y otra cicatriz en la región inframamaria derecha de 2,5 x 1,5 cm, además de sintomatología ansioso-depresiva como consecuencia del trauma sufrido

La víctima precisó de primera asistencia facultativa, trece días de ingreso hospitalario, y tratamiento médico y quirúrgico consistente en la sutura y transfusión de sangre, rehabilitación del miembro superior derecho, tratamiento sintomático para la conciliación del sueño y anticoagulante (noctamid y lexatin), requiriendo un total de trescientos ochenta y tres días de curación, todos ellos de carácter impeditivo.

Como secuelas, Claudio padeció estrés postraumático de grado severo , requiriendo tratamiento farmacológico, así como las dos cicatrices mencionadas, que le ocasionaron un perjuicio estético ligero.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 y 16 del Código Penal , del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, el procesado Eusebio . La acreditación de los mismos tiene lugar mediante la valoración de los testimonios depuestos en el plenario, así como de la prueba pericial y la documental.

Admitió el acusado ser el autor de la puñalada propinada al perjudicado, Claudio , sosteniendo, sin embargo, una versión de los hechos muy diferente de la mantenida por éste, quien, a su vez, tampoco coincidió con el único testigo imparcial de lo ocurrido, testigo que, tal y como se expondrá a lo largo de la presente resolución es quien ha ofrecido para la Sala absoluta credibilidad, correspondiéndose además sus manifestaciones con los datos objetivos recogidos en los informes médicos obrantes en autos.

En primer lugar, manifestó el perjudicado Claudio , que conocía al acusado por problemas que había mantenido con éste con anterioridad, ya que el testigo regenta un local en la calle Pedro Infinito y ha impedido al acusado, en varias ocasiones, que acceda al mismo con sus perros, llegando el acusado a amenazar a su hijo, en el año 2014, resultando condenado por estos hechos, explicando que si bien durante los cinco meses siguientes a la sentencia, en la que se le imponía la pena de alejamiento, no se acercó por el local, sí lo hizo el día de los hechos. Explicó Claudio que se encontraba limpiando, en el interior del local, con la puerta cerrada, cuando sintió que daban patadas en el exterior de la puerta, golpes insistentes, por lo que procedió a su apertura, accionando el botón que abre la puerta, señalando que, cuando la puerta se estaba abriendo sintió un primer pinchazo, que le propinó el acusado al tiempo que le decía ésto es para ti, pudiendo parar una segunda puñalada, negando que antes de la agresión hubiera existido una discusión, y afirmando que tras la agresión, y para defenderse, cogió un palo y se fue tras el acusado, si bien no recordaba si finalmente le había golpeado o no, volviendo a continuación al local donde llamó por teléfono a su esposa. El acusado admitió, como ya se ha señalado, haber clavado el cuchillo en el cuerpo del perjudicado, pero con una versión de los hechos totalmente diferente de la sostenida por éste. Admitió haber sido condenado en un juicio de faltas, a una pena de multa y cinco meses de alejamiento, admitió también que el acusado le había dicho que no podía entrar sus perros al local y reconoció que el día de los hechos pasaba por delante del referido local, negando, sin embargo haber golpeado la puerta de forma insistente, y admitiendo únicamente que, de forma accidental, golpeó la puerta con la correa del perro cuando el local estaba cerrado, y en ese momento Claudio abrió la puerta, cuando él ya se encontraba a unos ochenta metros del local, que llevaba en la mano un palo y un bote de gas pimienta y le roció, afirmando que no llegó a afectarle a los ojos porque llevaba las gafas puestas, así como que le dio un palo en la cabeza y otro en el brazo. Mantuvo que antes de atacarle Claudio le llamó hijo de puta y que él siempre llevaba encima una navajilla, y que la sacó para defenderse y lo pinchó sin saber ni donde porque no veía y tenía miedo de que lo matara, dada la diferencia de edad y de peso entre ambos, sin tener en ningún momento intención de matarlo sino solo de defenderse.

Se cuenta por último, con la declaración de un testigo imparcial, Apolonio , que es quien para la Sala ha merecido absoluta credibilidad. Explicó el mismo que no conocía de nada a las partes y que el día de los hechos se encontraba en el interior de su coche, estacionado en la calle Pedro Infinito, frente al lugar donde ocurrieron los hechos, y se disponía a marcharse cuando ve a dos personas discutiendo, mientras caminan y, en un momento dado, ve que una de ellas saca algo plateado y que la otra se lleva la mano al pecho y al acercarse vio que estaba sangrando. Explicó el testigo que estos hechos no se producen, como mantiene el perjudicado, en la puerta del local, tampoco apreció que el perjudicado diera con un palo al acusado, inmediatamente antes de la agresión, resultando muy clara la explicación del testigo al manifestar que, en un momento dado, vio algo plateado y como el perjudicado se llevaba la mano al pecho, diciendo que le sorprendió después la frialdad del agresor, quien se marchó con sus perros, de forma tranquila, pese a encontrarse la otra persona ensangrentada. Los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que tuvieron ocasión de intervenir tras la ocurrido declararon también en el Plenario, el Agente con n.º NUM001 , quien explicó que cuando llegaron el herido ya estaba siendo asistido por el personal de una ambulancia y que él mismo le manifestó que le había agredido Eusebio , identificándolo a través de los servicios informáticos de la policía al tener conocimiento de que ya había sido condenado y localizándolo a continuación en su domicilio, respondiendo la persona que les abrió a las características que les habían facilitado iba con dos perros y tenía manchas de sangre en el pantalón, admitiendo que había tenido una riña con el denunciante y que éste le había agredido con un palo y él se había defendido, sin hacer referencia a que le hubiera rociado de spray en la cara y sin presentar, aparentemente, ninguna lesión, en el mismo sentido declaró el Agente NUM002 , quien manifestó que también apreciaron sangre en una chaqueta que estaba en la vivienda, así como el Agente NUM003 , manteniendo que el acusado no mostró resistencia alguna en ningún momento. Los Agentes que tuvieron oportunidad de permanecer junto a la víctima y que declararon en el Plenario fueron los Agentes con números NUM004 y NUM005 , explicando el primero de ellos que por los servicios sanitarios les informaron que la vida de la víctima corría peligro y que la herida revestía gravedad, encontrando además un palo que la víctima les refirió había utilizado para defenderse, corroboró dicho extremo el Agente NUM005 , quien añadió que la víctima le había manifestado que el agresor había tenido problemas con su hijo y que los hechos habían ocurrido en la calle, a escasos metros del local, encontrando un palo en el suelo, a pocos metros del señalado local.

Tras la valoración de la referida prueba ha llegado la Sala al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como los describió el testigo, Apolonio , al entender que ni la versión del acusado ni la de la víctima, merecen credibilidad, en el ejercicio, el primero de ellos, de su legítimo derecho de defensa, y probablemente con la intención, el segundo, de agravar la responsabilidad del acusado, pese a haber resultado acreditado, sin ningún género de dudas, que éste trató de acabar con la vida de Claudio , sin que la circunstancia de haber sido previamente golpeado el acusado con un palo justifique el apuñalamiento posterior, cuando ambas acciones no se producen de forma continuada sino que, tal y como describió el testigo, cuando el acusado clava la navaja ya el perjudicado no lleva palo ni instrumento alguno y se encuentran simplemente discutiendo.

Así, pese a lo expuesto por el perjudicado, lo cierto es que difícilmente cabe admitir que los hechos sucedieran como él los cuenta, manifestó que, tras recibir una puñalada cogió un palo del local y fue tras el acusado para defenderse, explicando que el palo en cuestión estaba junto a donde él se encontraba, sin embargo, declaró en el Plenario su hijo quien manifestó que para alcanzar el fregadero, donde comentó Claudio que se encontraba el palo, tenía que rodear la barra y que éste se encontraba a unos doce metros, lo que difícilmente se corresponde con la versión de los hechos que sostiene el perjudicado. Tampoco resulta creíble lo manifestado por Eusebio , en primer lugar, pese a insistir el recurrente en que fue rociado con un gas pimienta, lo cierto es que ningún indicio de dicho particular existe en las actuaciones. Manifestaron los Agentes que no hizo referencia el acusado a sustancia química alguna en el momento de su detención, y que no presentaba ninguna molestia entendiendo que, de haber sido cierto, necesariamente se habría apreciado por el médico que lo atiende en el servicio de urgencias, unas horas después de los hechos, y a quien tampoco el acusado refiere nada sobre dicho extremo, ya que, aún señalando el acusado que no le alcanzó a los ojos porque llevaba las gafas, algún rastro debía existir en su piel y es evidente que, de habérselo comentado al facultativo, lo hubiera recogido éste en su informe, en el que tan solo se hace referencia a las contusiones que presentaba el acusado. De ahí que resulte totalmente irrelevante el análisis de la ropa en el que ha venido insistiendo el acusado cuando ningún indicio existe de la presencia de una sustancia química que, en todo momento, ha negado el perjudicado y de la que ninguna evidencia existe pese a que el acusado es detenido y trasladado a un servicio médico inmediatamente después de los hechos, considerando con ello la Sala que no existió dicho spray y que el acusado faltó a la verdad sobre dicho extremo. Sí ha resultado acreditado, sin embargo, que el perjudicado llevaba consigo un palo, y que en el curso de la discusión que precedió al apuñalamiento, golpeó levemente con él al acusado, al reconocerlo el propio Claudio , y presentar el acusado contusiones, que se reflejan en el informe médico obrante al folio 11 de la causa, acreditándose, con la declaración del testigo, que dicha agresión se produce antes del apuñalamiento, al no advertir éste que el perjudicado portara ningún palo, que apareció posteriormente bajo un vehículo, de tal forma que lo que ha resultado acreditado, con la prueba practicada, es que, tras dicha agresión continuaron ambos con la discusión, sin portar el perjudicado instrumento alguno cuando el acusado saca la navaja que clava en el cuerpo de Claudio .

Finalmente, resultan también sumamenterelevantes los informes médicos obrantes en autos. Se recogeen el informe clínico de urgencias, obrante a los folios 32 y 33, que el perjudicado sufrió una herida penetrante en abdomen, en parenquima hepático, hemoperitoneo, explicando el informe que presentaba un quot;trayecto de laceración intrahepático de 7,5 cm de longitud y orientación anteroposterior y lateromedial que afecta al segumento VIII con un punto de sangrado activo en su interior visualiado en fase portal. Este trayecto pasa justo por encima de una vena suprahepática aunque sin visualizar signos que sugieran sangrado o afectación a este nivel. El trayecto de laceración termina a 4,5 cm de la vena cava inferior y del corazónquot;. En el informe médico forense se recogen las lesiones sufridas, ratificando sus autoras dicho informe en el Plenario, explicandoDª Candida y Dª Encarna que porel lugar del abdomen donde recibió la puñalada, se trató de una agresión que puso en peligro su vida, tal y como al tratar la intención del acusado se desarrollará.

Lo expuesto permite afirmar, valorada en conciencia y analizada la prueba practicada, que ha quedado acreditado que el procesado realizó la conducta descrita en el relato de hechos probados y procede con ello dictar una sentencia condenatoria para el mismo, al haber sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el procesado Eusebio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el fundamento que antecede.

CUARTO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa.

El artículo 138 del Código Penal viene exigiendo para la integración del tipo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte, b) la existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado, c) la presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.

Concurren, con arreglo a la prueba ya analizada, los elementos del referido delito y, concretamente, en relación al dolo, tampoco existe duda alguna de la concurrencia del elemento subjetivo en la acción del acusado, señalando al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada, que; 'sobre esta cuestión del ánimo homicida la jurisprudencia de esta Sala viene considerando como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS. 57/2004 de 22-1 ; 10/2005, de 10-1 ; 140/2005, de 3-2 ; 106/2005, de 4-2 ; 755/2008, de 26-11 ; y 140/2010, de 23-2 ).

La voluntad de matar del acusado, en el presente caso, se infiere de manera clara y rotunda de la prueba practicada, con arreglo a lo expuesto en los fundamentos que anteceden. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia del 21 de septiembre de 2009 , '...en casos como este de producción de daños físicos con arma blanca, sin excluir la utilización de otros elementos de juicio, viene diciendo que, como regla general, la inferencia del dolo de muerte se alcanza por la concurrencia de tres elementos: 1º. La mencionada arma blanca ha de ser apta para producir la muerte del agredido. 2º. La parte del cuerpo golpeada con dicha arma ha de ser una zona vital, esto es, alguna de las que, por la clase de componentes corporales que alberga y pueden verse afectados, es importante en cuanto que alguna lesión allí producida puede ocasionar la pérdida de la vida. Desde luego lo son la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen.... 3º La intensidad del golpe, que ha de ser la necesaria para alcanzar alguno de esos componentes existentes en esa zona vital'.

Es evidente, al admitirlo tanto los testigos como el acusado, las malas relaciones entre éste y Claudio , hasta el punto de haber sido condenado el acusado, en un juicio de faltas, por haber amenazado al hijo de aquel, circunstancia que motivó la imposición de una pena de alejamiento. Lo cierto es que los hechos suceden junto al local que regentaba el perjudicado, lo que pone de manifiesto que es el acusado quien se acerca a dicho lugar, con la clara voluntad de enfrentarse a Claudio , comenzando ambos una discusión, también ha resultado acreditado que, durante dicha discusión, el acusado sacó un cuchillo que llevaba encima, extremo que incluso reconoce él mismo, procediendo a clavárselo a Claudio en el abdomen, recogiéndose en el informe clínico de urgencias, obrante a los folios 32 y 33 que se trató de una herida penetrante en abdomen, en parenquima hepático, hemoperitoneo, explicando el informe que presentaba el perjudicado un quot;trayecto de laceración intrahepático de 7,5 cm de longitud y orientación anteroposterior y lateromedial que afecta al segumento VIII con un punto de sangrado activo en su interior visualiado en fase portal. Este trayecto pasa justo por encima de una vena suprahepática aunque sin visualizar signos que sugieran sangrado o afectación a este nivel. El trayecto de laceración termina a 4,5 cm de la vena cava inferior y del corazónquot;. En el informe médico forense se recogen las lesiones sufridas, ratificando sus autoras dicho informe en el Plenario, y así, Dª Candida y Dª Encarna manifestaron que el lugar del abdomen donde recibió la puñalada ponía en peligro su vida, de tal forma que de no haber sido atendido habría tenido lugar un fatal desenlace, sufriendo el perjudicado abundante pérdida de sangre, señalaron como especialmente peligrosa la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, cerca del corazón, que además originó una lesión en el hígado, reseñando además la existencia de heridas de defensa, concretamente la que presenta en la mano, que definen en el informe como la típica lesión de defensa ante una agresión por arma blanca, lesiones que ponen de manifiesto que el acusado no se limitó a dar una única puñalada penetrante y en una zona que comprometía la vida del agredido sino que trató de asestar más, sin que llegara a conseguirlo por evitarlo el perjudicado con su mano. Explicando las forenses en el Plenario que la pérdida de sangre se produjo por la gravedad de la herida, al margen del tiempo que tardó en ser atendido en cuanto que fue precisamente dicha asistencia la que impidió el fallecimiento de Claudio .

Todos estos datos objetivos ponen de manifiesto un dolo directo o al menos eventual, pues necesariamente quien utiliza una navaja, dirigida a una zona cercana al corazón, causando una herida penetrante, que laceró el hígado del perjudicado, tiene la evidente intención y si no al menos, debe representarse, la inevitable posibilidad de, con dicha acción, causar la muerte y no únicamente lesionar, sin que exista por lo tanto para este Tribunal, tras la valoración de la prueba practicada, duda alguna de la intención del procesado, quien ejecutó todos los actos precisos para acabar con la vida de Claudio , con quien además tenía muy mala relación y utilizó para ello la referida navaja, que dirigió al abdomen del perjudicado, terminando el trayecto de laceración a tan solo 4,5 cm del coración, acciones cuya finalidad, en este contexto, no podía ser otra que la de acabar con su vida, pues sólo a este fin está dirigida la acción ejecutada, y ello debe suponer la condena del mismo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa.

QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La representación procesal de Eusebio hizo referencia en su informe a la eximente de legítima defensa entendiendo que el acusado se había limitado a defenderse de la previa agresión sufrida y que en ningún momento fue su intención acabar con la vida de Claudio sino defenderse, ante el temor de que éste continuara agrediendo, sin embargo, no se corresponden dichas alegaciones con el resultado de la prueba practicada.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4 del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

No concurren en el presente caso, los requisitos de la referida eximente. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho delictivo y así como en el caso del delito cometido los indicios analizados en la sentencia son suficientes para considerarlo acreditado, no existen indicios que prueben que el acusado actuó en legítima defensa. Admitiendo la existencia de una discusión previa e, incluso, que el perjudicado hubiera agredido de forma leve al acusado, con un palo, lo cierto es que cuando Eusebio apuñala a Claudio ya no lleva éste ningún palo, la discusión ha continuado mientras ambos caminaban y únicamente discuten, siendo en este momento, como explicó el testigo, cuando el acusado saca una navaja que llevaba y la clava al perjudicado, de tal forma que aún admitiendo que en el momento en el que tiene lugar el apuñalamiento persistiera la confrontación verbal entre acusado y víctima, la reacción del acusado resulta totalmente deproporcionada en atención al instrumento utilizado, que además dirigió directamente al abdomen del perjudicado, en más de una ocasión, como se desprende de las heridas que presentaba en la mano, lo que impide la apreciación de eximente alguna.

SEXTO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 62 y 66 del Co?digo Penal la graduacio?n de la pena debera? fijarse en atencio?n a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, teniendo en cuenta también que el artículo 62 permite la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, atendiendo al peligro inherente al intento y a grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso, procede la rebaja de la pena en un solo grado, en atención a la gravedad de las lesiones sufridas por el perjudicado, y la zona en la que el acusado clavó la navaja, lacerando el hígado y a pocos centímetros del corazón de tal forma que ejecutó todos los actos necesarios para ocasionar la muerte del perjudicado que, si no llegó a producirse fue por la asistencia sanitaria recibida, resultando evidente el intenso peligro que para la vida del perjudicado supuso la acción del acusado.

Dentro de ese marco punitivo y a la vista de la pena que procede imponer conforme al arti?culo 138 Co?digo Penal, de cinco a diez años de prisión, procede la imposición de la pena de seis años de prisión, dentro de la mitad inferior de la prevista por la ley para el delito, dada la ausencia de antecedentes penales del procesado y la inexistencia de cualquier otra circunstancia que aconseje la imposición de una pena más grave.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal procede imponer asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con arreglo al artículo 57 del Código Penal , y en atención a lo interesado por las acusaciones, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a Claudio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por el tiempo de nueve años y once meses interesado por la acusación particular, en atención a las circunstancias ya expuestas y la gravedad de los hechos que aquí se enjuician.

SÉPTIMO.- Tal y como prevé el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.

Por regla general, y por razones de seguridad jurídica, en la cuantificación de daños personales es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, teniendo en cuenta que, a diferencia de los supuestos derivados de un accidente de circulación, en los delitos dolosos como el que nos encontramos, debe valorarse que no existe una aceptación del riesgo como en los accidentes de tráfico, y existen responsables que de forma deliberada causan el daño por lo que existe un perjuicio añadido moral y personal para las víctimas del delito.

En el presente caso, se interesa por el Ministerio Fiscal la suma de 19.800 euros por los días de curación e ingreso hospitalario y 1.440 euros por las secuelas sufridas y por la acusación particular se interesa la cantidad de 26.418 euros por las lesiones, 11.000 euros por el lucro cesante, 8.190,72 euros por las secuelas y 50.000 euros por perjuicio moral, en relación a la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

Se desprende del informe médico forense que el perjudicado precisó de un total de 383 días para la curación de sus lesiones, todos ellos de carácter impeditivo y 13 días de ingreso hospitalario, presentando las siguientes secuelas, trastornos neuróticos, por estrés postraumático, en grado severo, por la clínica ansiosa y fóbica que presenta el perjudicado y un perjuicio estético ligero por las dos cicatrices que presenta tras finalizar el proceso de curación. Siendo así, procede fijar la suma de 25.000 euros por las lesiones sufridas, teniendo en cuenta los días impeditivos y de ingreso hospitalario que precisó para su curación y la cantidad de 20.000 euros por las secuelas, tanto el perjuicio estético como el perjuicio moral sufrido, que, en el presente caso, ha supuesto además un estrés postraumático para el perjudicado, dichas sumas devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC .

No procede fijar cantidad alguna como lucro cesante, al no haberse acreditado dicho extremo y, en relación al perjuicio moral, se entiende incluido el mismo en la valoración de las secuelas, en las que, precisamente, se ha tenido en cuenta la clínica ansiosa y fóbica que, como consecuencia de la agresión, presenta el perjudicado, con lo que se entiende ya indemnizado el perjuicio moral con las cantidades señaladas.

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que procede su imposición al acusado, con expresa inclusión de las costas causadas por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Eusebio como responsable penal, en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Claudio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que éste frecuente, en una distancia inferior a 500 metros, o comunicarse con él de cualquier forma, durante el tiempo de nueve años y once meses, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.

El acusado deberá indemnizar a Claudio en la cantidad de 45.000 euros, dicha cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, doy fe.


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