Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 14/2018 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 01059370022018100132
Núm. Ecli: ES:APVI:2018:330
Núm. Roj: SAP VI 330/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/010355 /// NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0010355
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 14/2018-E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 194/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 2 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Ceferino
Abogado/a / Abokatua: ISABEL MARIA RUANO DE LA FUENTE
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Apelado/a / Apelatua: Genaro
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS
Abogado/a / Abokatua: LAURA GARCIA
Apelado/a / Apelatua: Flor
Abogado/a / Abokatua: ARANCHA MENCHACA DIAZ
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime
Tapia Parreño, Presidente; Dª Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el
día 26 de marzo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 101 /2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 14/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 194/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones promovido por
D. Ceferino , representado por la procuradora Blanca Olatz García Rodrigo y bajo dirección letrada de Isabel
Mª Ruano de la Fuente frente a la sentencia nº 369/17 dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 . Ponente
el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ceferino como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.920 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar un tercio de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Genaro y DÑA. Flor de las faltas de lesiones que cometieron y que han sido objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Declarándose de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil D. Ceferino deberá indemnizar a Genaro en la cantidad de 360 euros, D. Genaro deberá indemnizar a DÑA. Alejandra en la cantidad de 144 y D. Genaro y DÑA. Flor deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Ceferino en la cantidad de 360 euros. Sumas a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Ceferino alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el procurador Javier Area Anitua actuando en nombre y representación de Dª Flor y bajo la dirección letrada Arantxa Mencahaca se presentaron alegaciones oponiéndose al recurso interpuesto de adverso. Por el procurador Juan Usatorre Iglesias actuando en representación de D. Genaro y bajo la dirección letrada de Laura García se presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 11/01/18 con el resultado que consta en las actuaciones; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02/02/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño Por providencia de fecha 13/03/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de marzo siguiente.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formulado un recurso de apelación contra la sentencia que ha dictado el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria-Gasteiz que ha condenado al encausado como responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP .
En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce un 'error en la valoración de la prueba en relación a la actuación de D. Ceferino ', porque no habría agredido al otro acusado y no tendría ánimo de menoscabar su integridad física.
Se argumenta en el recurso en gran medida incurriendo en el vicio que se denomina hacer supuesto de la cuestión, porque simplemente se discrepa de la valoración de la prueba, razonada y razonable, reflejada en la sentencia impugnada; se indica que no se comparte tal ponderación y el letrado del apelante ofrece la propia, sin explicar en qué ha consistido la equivocación del Juzgado, al analizar alguna de las pruebas personales y documentales.
Ello no obstante, en el desarrollo del motivo, sí se constata un esfuerzo por tratar de persuadir a este Tribunal de la equivocación del Magistrado del Juzgado, pero, analizada la motivación de la sentencia, contrastándola con los razonamientos impugnatorios, no consigue convencernos de tal error, sino que simplemente existe una discrepancia valorativa.
En especial, no apreciamos que sea errónea tal valoración que ha llevado al órgano judicial al considerar probado que entre ambos encausados se produjo una riña mutuamente aceptada, y, por tanto, que el encausado sí llevó a cabo una agresión violenta, tuvo una voluntad de menoscabar la integridad física de otra persona.
No es preciso recordar con exhaustividad los límites de esta Sala para valorar las pruebas personales practicadas en el juicio oral y para revisar el denominado juicio sobre la prueba efectuado por el órgano de enjuiciamiento, y de manera resumida podemos indicar que, cuando se alega tal error, este Tribunal solo puede supervisar si el órgano de enjuiciamiento ha ponderado las pruebas conforme a la lógica, las máximas de experiencia o los criterios científicos y si la valoración es arbitraria, absurda o 'manifiestamente' errónea (por ejemplo la resolución se basa en la declaración de un testigo que ha declarado algo y la sentencia afirma que ha manifestado lo contrario).
Con tales limitaciones, analizando los razonamientos del recurrente, la declaración del encausado ha podido ser persistente a lo largo del proceso, y, además, su versión (es decir, fue agredido y las lesiones del Sr.
Genaro se produjeron por la propia conducta de éste) ha podido ser corroborada por las de otros testigos, que, por su relación personal- familiar con aquél, revisten cierta sospecha de parcialidad o subjetividad, pero frente a tal posición, la hipótesis del acometimiento recíproco que mantiene la sentencia es altamente plausible, y aun más, es la más factible, desde una perspectiva externa de examen de la prueba que es la que nos compete, y por ello es respetar, porque igualmente entendemos que se ha llegado a tal conclusión fáctica con base a una prueba valorada sin aquellos déficits o defectos.
Por otro lado, no se puede dudar que existen pruebas que pueden avalar su postura en relación a cómo ocurrieron los hechos (la agresión y las lesiones), pero otras confirman la posición del Magistrado del Juzgado, sin que, insistimos, observemos que la prueba se haya valorada quebrando tales principios, por lo que también permiten concluir la existencia de tal pelea mutua.
Además, el que eventualmente el Sr. Genaro pudiera haber caído y haberse golpeado contra el suelo no impediría constatar una imputación objetiva entre la acción agresiva del recurrente y las lesiones, una vez que se ha inferido que hubo dicho acometimiento entre las dos personas encausadas.
No vamos a analizar todas y cada una de las declaraciones que, de manera encomiable, son ponderadas en la sentencia apelada, y simplemente desde nuestra posición de control o supervisión de la razonabilidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria con el resultado fáctico reflejado en aquélla, así como de la posibilidad de que la prueba haya sido ponderada, violando aquellos parámetros, reiteramos que no constatamos ningún déficit o error que nos permita corregir tal secuencia de hechos que refleja el 'factum', de modo que podamos concluir que efectivamente el apelante no golpeó a aquél o que solamente se defendió frente a una agresión ilegítima y no tuvo intención de causarle las lesiones, al menos con dolo eventual.
Finalmente, a pesar de lo que se esgrime en el recurso, las declaraciones de los dos encausados sí que han podido ser tenidas en cuenta como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, al estar mínimamente corroboradas.
Ciertamente, en estos casos en que unas personas han sido víctimas pero también son encausadas (por lesiones recíprocas, art. 17.2.6º LECr .), como no se puede ser testigo y acusado simultáneamente, ha de prevalecer la posición de encausado, y, por tanto, no se pueden valorar sus testimonios como los de unos testigos, más o menos parciales, sino que están sometidos a los criterios que el TS, Sala 2ª, y el TC han establecido para la valoración de las declaraciones de los coencausados o coimputados, de modo que, de manera resumida, se puede sostener que por sí solos no constituyen prueba de cargo 'suficiente' para desvirtuar el derecho consagrado en el art. 24.2 CE .
En efecto, sobre la idoneidad de las declaraciones de los (co)imputados para desvirtuar la presunción de inocencia, la doctrina del TC (entre otras muchas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero, FJ 2 , y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que ha sido asumida por el TS, Sala 2 ª, ha sentado que las mismas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas, no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque al imputado, a diferencia del testigo, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 , y 198/2006, de 3 de julio , FJ 4). Esta exigencia de reforzamiento, por otra parte, no está prefijada en términos generales, sino que se deja a la casuística la determinación de los casos en que puede estimarse que existe esa mínima corroboración, por lo que ha de atenderse a las circunstancias presentes en cada concreto supuesto. Los elementos de veracidad objetiva de la declaración ¿ tales como la ausencia de animadversión, la firmeza del testimonio o su coherencia interna¿ no tienen relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , y 160/2006, de 22 de mayo , FJ 2); de otro lado, esa mínima corroboración ha de recaer, precisamente, sobre la participación del acusado en los hechos punibles que el órgano judicial hubiera considerado probados ( SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3 ; 340/2005, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 277/2006, de 25 de septiembre , FJ 2); y los elementos de corroboración han de hallarse expuestos en las resoluciones judiciales recurridas como fundamentos probatorios de la condena ( SSTC 230/2007, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 91/2008, de 21 de julio, FJ 3 , y 102/2008, de 28 de julio , FJ 3).
En este caso, como se refleja también en la sentencia impugnada, existe tal mínima corroboración, puesto que el mismo apelante, también encausado, admite estar presente en el lugar de los hechos y, en cualquiera de las hipótesis propuestas, una cierta interrelación más o menos violenta con el Sr. Genaro , pues sostiene que éste le agarró al recurrente y por esta acción se cayó al suelo, o en otro momento que se autolesionó, al golpearle.
Pues bien, tal declaración del recurrente, asumiendo tal intervención, el informe pericial forense y el documento médico obrante en autos relativo al Sr. Genaro , que permiten inferir que las lesiones se pudieron producir por una agresión de otra persona, constituyen esa corroboración mínima que exigen aquellos Tribunales para considerar desvirtuado aquel derecho fundamental y por tanto para estimar probada la participación del encausado apelante en un hecho delictivo lesivo contemplado en el art. 147.1 CP .
Por todo ello, aunque legítimamente el letrado del recurrente y éste estimen que la resolución haya incurrido en un error o incluso que la prueba de cargo practicada era insuficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (al referirse a esas declaraciones de los encausados), dado que esta Sala considera que la prueba practicada ha permitido al Magistrado inferir más allá de toda duda razonable que D. Ceferino participó en una agresión que asumió (aunque tal vez no la comenzara), y se ha descartado que solamente fuera una víctima que se defendía o repelía la del otro contrincante, se ha de rechazar este motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los siguientes motivos de impugnación de la sentencia están en gran medida estrechamente vinculados con el anterior, y, por ello, el rechazo de éste conlleva que rehusemos todos.
Así, en primer lugar, en lo que concierne al alegado error en la aplicación del derecho, se sustenta en que 'no tuvo intención de agredir al denunciante, ni la agredió, sino que el Sr. Genaro se produjo las lesiones¿', pero ya hemos sentado que se ha podido inferir tal voluntad, así como la agresión y la causación de las lesiones por parte del recurrente, por lo que concurren todos los presupuestos objetivos y subjetivos del art. 147.1 CP y éste precepto ha sido aplicado correctamente.
El invocado principio de mínima intervención del derecho penal principalmente ha de ser tenido en cuenta por el legislador, y de manera más limitada los Juzgados y Tribunales pueden aplicarlo cuando exista una duda en relación a la propia tipicidad de la conducta enjuiciada, y en este supuesto no concurre tal duda.
El alegado principio 'in dubio pro reo', que es una manifestación o aspecto del derecho a la presunción de inocencia, puede tener virtualidad si existe una vacilación en el órgano de enjuiciamiento o en el Tribunal de Apelación, en lo que aquí interesa, sobre la participación de una persona en una acción típica o en la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, pero en este caso no es apreciable aquélla en la sentencia apelada y esta Sala no la alberga, por lo que no se puede absolver al encausado en virtud de tal principio.
TERCERO.- En el siguiente motivo también se denuncia un error en la aplicación del derecho, en relación a la apreciación de la atenuante del art. 20.4º en relación con el art. 21, ambos CP (legítima defensa), que también está ligado con el primer motivo.
En efecto, una vez que se ha establecido tal riña mutuamente aceptada, como expone la propia sentencia, con base en la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, no procede ni una eximente, completa o incompleta, ni una atenuación de la responsabilidad.
El motivo se apoya nuevamente en la consideración de una conducta defensiva que habría llevado el recurrente, la cual ha sido excluida por el Juzgado y este Tribunal ha confirmado dicho criterio, por lo que no procede asumir tal planteamiento.
En realidad, como otro motivo, en la alegación cuarta se aduce que se le debería haber impuesto una pena de multa en su grado mínimo, tanto en relación a la extensión como a la cuota, introduciendo algunos aspectos fácticos que más bien han sido descartados por el Magistrado.
En todo caso, en lo que concierne a la propia individualización de la pena pecuniaria, esta Sala, siguiendo el criterio de otros muchos supuestos, que a su vez se sostiene en la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, no puede estimar el motivo.
Con carácter general, y según hemos sostenido en diferentes ocasiones, con cita de la jurisprudencia del TS, Sala 2ª,S19-1-2007,nº 50/2007,rec. 1841/2005 ' La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación (lo mismo sirve para la apelación) la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo )... '.
Igualmente, la sentencia del TS Sala 2ª, de 16-6-2010, núm. 582/2010, rec. 11492/2009 mantiene a este respecto que' El control en casación (de la apelación añadiríamos) de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria '.
En la misma línea, la sentencia del TS Sala 2ª, de 6-5-2010, núm. 401/2010, rec. 2152/2009 señala que' la Sala Segunda ha señalado que es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto, ajustándose a los criterios expuestos en la norma, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (por todas, S.T.S. número 1169/2006, de 30 de noviembre ) '.
Finalmente la sentencia de esta Sección Segunda de 28 de octubre de 2009, número 311/2009, recurso 11/2009 , refiere que, como sostiene la sentencia de esta Audiencia, Sec. 2ª, S27-2-2007, núm. 51/2007, rec. 10/2007 , reflejando una tesis pacífica en este Tribunal, ' Teniendo en cuenta la naturaleza del recurso de apelación como instancia revisora, ya hemos sostenido en otras ocasiones que la individualización de la pena concreta corresponde al órgano sentenciador, entre otras razones porque también aquélla depende de la propia inmediación judicial, aunque no se reflejen en la sentencia todos los matices percibidos sobre la gravedad del hecho o la culpabilidad del acusado'.
Sin embargo, en dicha resolución también expresamos que ' Sólo en los casos de absoluta falta de motivación, incluso no constatable en el conjunto de la sentencia, o bien cuando la individualización judicial de la pena sea notoriamente errónea, absurda, ilógica, arbitraria se podrá y deberá corregir el ' 'quantum'' de pena impuesta '.
En conclusión, es un criterio bastante pacífico en esta Audiencia (Sección 2ª), como en otras, que la individualización de la pena, dentro de los márgenes legales previstos por el legislador para cada tipo delictivo, es una competencia del órgano de enjuiciamiento, y esta Sala sólo debe corregir el criterio de dicho tribunal cuando se haya producido una falta de motivaciónsobre aquélla; exista un error manifiesto en la aplicación del Derecho, especialmente porque no se respetan las normas que contempla el Código Penal para la determinación de la pena, y cuando se ha cometido alguna arbitrariedad, que también se vincula con la violación del principio de proporcionalidad.
Pues bien, examinada la argumentación de la sentencia apelada, este Tribunal considera que no se trata de uno de esos casos por los que se ha de modificar la pena impuesta.
En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia se justifica porqué se impone la pena de multa, en lugar de la pena de prisión también contemplada en el art. 147.1 LECr ., y también su extensión y la cuota diaria, aplicando de manera correcta las normas penológicas oportunamente citadas.
En relación a la pena, es de tener en cuenta que se opta por la multa, en detrimento de la pena privativa de libertad, lo que por sí solo es significativo para calibrar la improcedencia de una revocación de tal decisión en lo que concierne a su 'quantum', y refleja la doctrina del TS sobre la cuantía de la cuota diaria, no justificándose que el encausado esté en una situación de indigencia o miseria.
En definitiva, no existe ninguna razón para que esta Sala, conforme a aquella doctrina o postura, modifique el criterio del Magistrado del Juzgado y lo sustituya por el propio.
Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado, y, habiéndose rechazado los anteriores, debemos desestimar el recurso de apelación, y es de confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- Las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , se imponen al recurrente, al haberse desestimado un recurso de apelación de una sentencia condenatoria en la instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia número 369/17, dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Abreviado número 194/17 el día 21 de diciembre de 2017, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al recurrente.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
