Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 125/2018 de 23 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: BARBER BORUSCO, MARIA SOLEDAD BEGOñA
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 31201370012018100071
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:133
Núm. Roj: SAP NA 133/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 101/2018
Presidente
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Magistrados
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO (Ponente)
En Pamplona, a 23 de abril de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al
margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 125/2018, en virtud de
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/
Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 231/2017, siendo apelante D. Antonio , representado por la
Procuradora Dª. RAQUEL MARTÍNEZ DE MUNIAIN LABIANO y defendido por la Letrada Dª MARTA BEADES
ESCUJURI; y, partes apeladas: D. Eliseo , representado por la Procuradora Mª ROSARIO BIURRUN
IBIRICU y defendido por el Letrado D. EDUARDO GALÁN MOTINO; y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Sra. Dª MARIA SOLEDAD BARBER BURUSCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a don Eliseo del delito de lesiones menos graves del artículo 147.1 del que venía siendo acusado, al concurrir la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4 del CP , con declaración de las costas de oficio por este delito.
Que debo condenar y condeno a don Antonio como autor responsable de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como al pago de las costas causadas en este delito; y a indemnizar a don Eliseo en la cantidad de 210 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC . '
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Antonio , suplicando a la Sala: '... con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Antonio por el delito de lesiones del artículo 147.2 CP al concurrir la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 y condenando a Eliseo por el delito de lesiones menos graves del artículo 147.1 CP a un pena de 6 meses de prisión, accesorias y al pago de las costas, así como la obligación de indemnizar al Sr. Antonio en la suma de 1.772 e. Subsidiariamente, en el caso de no quedar acreditado quien inició la agresión, y al no ser posible determinar con seguridad si se produjo una riña mutuamente aceptada, razón por la que no pudiendo descartarse que alguno de ellos actuara en legítima defensa, es de aplicación el principio denominado in dubio pro reo, absolviendo a ambos acusados. '
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- La representación procesal de D. Eliseo solicitó a la Sala: '... con desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso, confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en fecha 02/11/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona y con expresa condena de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante. '
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO: Sobre las 11,45 horas del 7 de agosto de 2016, el acusado don Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el pipican de Burlada, inició una discusión con el también acusado don Antonio , también mayor de edad, al recriminarle a éste que hubiera defecado su perro y no recogiese las heces.
Esta recriminación hizo que don Antonio , tras espetar a don Eliseo que cogiera él las cacas llamándole hijo de puta, se abalanzara contra éste asestándole varios puñetazos.
Don Eliseo intentó evitar la agresión sujetando hasta caer al suelo a don Antonio , forcejeando con él para que no le siguiera golpeando, y alertando a la Policía.
SEGUNDO: Como consecuencia de los hechos descritos don Eliseo sufrió le lesiones consistentes en erosiones en hombro, en el antebrazo y flexura codo, herida contusa en falange discal 21º del dedo de la mano izquierda y dolor en región cervical malar derecha y cara anterior muslo izquierdo.
Para la curación de sus lesiones, don Eliseo precisó de una primera asistencia, sanando a los 7 días en los que sufrió un perjuicio personal básico .
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante alega en su recurso, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, porque considera que el Sr. Eliseo ha incurrido en contradicciones si se compara la denuncia efectuada en la Policía Nacional con sus declaraciones como investigado ante el Juzgado y con la prestada en la sesión del juicio oral; mientras que la versión del Sr. Antonio se ha mantenido sin variaciones. Además, entiende que de la interpretación de los partes médicos corroborados por el informe forense, se puede deducir que las lesiones coinciden con la versión de los hechos dadas por su representado. Considera que la convicción del juzgador se ha formado interpretando erróneamente la prueba practicada, por lo que entiende que se trata, en el caso, de alguno de los supuestos en que procede nueva valoración, entendiendo por tales: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica o se adopten criterios desorbitados o irracionales; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falseen de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias, sin que sea factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones.
Por todo ello, solicita se dicte sentencia absolutoria para su representado, ya que fue quien sufrió la agresión por parte del Sr. Eliseo , provocándole unas lesiones que requirieron una asistencia facultativa, su cliente solo trató de defenderse, como se deriva de las lesiones leves que le provocó al otro acusado, por lo que solicita se condene al Sr. Eliseo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y a indemnizar al Sr. Antonio en la cantidad de 1772 euros.
En segundo lugar, y subsidiariamente entiende la parte apelante que al darse dos versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, en la que cada uno de los contendientes atribuye a la contraria el origen de la agresión, y ante la imposibilidad de determinar su origen, el Magistrado de instancia podría haber llegado a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada, como defendía el Ministerio Fiscal; pero al no poder determinarse esto con seguridad, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo por lo que corresponde absolver al Sr. Antonio del delito leve de lesiones y por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 903 de la LEcrim ., la absolución deberá extenderse al Sr. Eliseo , toda vez que se encuentra en la misma situación que el recurrente.
SEGUNDO.- Cabe señalar que las discrepancias que mantiene la parte recurrente frente a la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juez de lo Penal no van a ser acogidas de forma favorable. En efecto, en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral así como de la obrante en autos por parte del Juzgador de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim , no se aprecia que se haya incurrido en error, ni que el razonamiento que formula sea insuficiente, ilógico ni contradictorio, ni que se hayan tergiversado conclusiones periciales, ni efectuado apreciaciones arbitrarias; por lo que no podría sustituirse, ahora, por la interpretación de la prueba producida que realiza la recurrente en su escrito de recurso.
En los fundamentos segundo y tercero de la sentencia de instancia, el Juzgador, luego de expresar la existencia de dos versiones antagónicas por parte de los intervinientes en los hechos, realiza de forma detallada y motivada una valoración de la prueba producida que, consecuencia de la inmediación, le permite valorar la coherencia y persistencia de las declaraciones efectuadas por el Sr. Eliseo , que le llevan a dar por acreditado que, como consecuencia de advertir al Sr. Antonio que recogiera los excrementos de su perro, éste le dijo 'recógelos tu hijo de puta' y empezó a asestarle puñetazos, que intentó avisar al Agente de la Policía Municipal, que cuando Antonio le fue a dar una patada, cayeron al suelo, que se lo quitaba de encima forcejeando, que avisó al Agente con un gesto y gritando. Además, entiende ratificado este relato, en lo que ha podido serlo, con lo declarado por el Agente de la Policía Municipal de Burlada nº NUM000 , que expresa que alguien se le acercó para decirle que había dos personas peleando y cuando miró hacia el lugar vio al Sr. Eliseo haciendo gestos para que fuera y al otro abandonar el lugar; y con la declaración del Agente nº NUM001 , que expresa que le llamó el Agente NUM000 que estaba regulando la carrera y que llegaron al lugar en dos minutos. Expone, también, las razones por las que no atiende a lo declarado por el Sr. Antonio , quien sostiene que el Sr. Eliseo le empezó a golpear cuando se agacha para recoger los excrementos con una hoja seca, y que nadie llamó a la policía.
Considera también la parte recurrente que el Juez a quo ha efectuado una inadecuada valoración de los partes médicos corroborados por el informe forense, ya que resultan compatibles con la declaración de su representado acerca de cómo sucedieron los hechos; pero esta cuestión también fue tratada con detalle en la sentencia recurrida, que atribuye las lesiones al forcejeo, y la más grave, la fractura del metacarpiano de la mano derecha sufrida por el Sr. Antonio , entiende que resulta compatible con una caída en el suelo en el momento del forcejeo.
La parte recurrente solicita se absuelva a su representado y se condene al Sr. Eliseo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y a indemnizar al Sr. Antonio en la cantidad de 1772 euros; pero esta Sala en ningún caso podría dictar esa resolución, dado que el artículo 792.2 de la LECrim conforme a la Ley 41/2015, de 6 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determina que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado absuelto o agravar la condena por error en la apreciación de la prueba en los términos del art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ./ No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la solución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por ello, aunque se hubiera aceptado la impugnación efectuada por la parte recurrente, consistente en la existencia de error en la apreciación de la prueba -que no es el caso-, este tribunal no hubiera podido dictar una sentencia condenatoria respecto del Sr. Eliseo .
TERCERO.- La parte recurrente, subsidiariamente, entiende que ante la imposibilidad de determinar el origen de la agresión se podría haber llegado a la conclusión de que se produjo una riña mutuamente aceptada, como defendía el Ministerio Fiscal; pero al no poder determinarse esto con seguridad, resulta de aplicación el principio in dubio pro reo por lo que corresponde la absolución de los dos acusados. Pero en ningún caso resulta admisible esta pretensión, las razones de ello se encuentran expresadas en los primeros apartados del fundamento segundo de esta resolución.
Por todo ello no cabe sino confirmar la resolución apelada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Las costas causadas se impondrán a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del CP y en el artículo 240 de la LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 231/2017, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en consecuencia confirmamos la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1. b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
